Decisión nº 137 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciseis (16) de julio de 2009

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.U.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.533.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.S.D.F., M.D.S.F. y R.F. abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 32.994, 32.805 y 18.329.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil POMPAS FÚNEBRES SUR AMERICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), anotado bajo el Nº 02, Tomo 70-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNERIS J.L.Q. y L.E.L.Q., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 45.163 y 56.277, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”

II

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008) mediante libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano S.U.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.533, contra la Sociedad Mercantil POMPAS FÚNEBRES SUR AMERICA, C.A. Practicada la notificación de la empresa en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) y culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto fuera imposible la mediación se incorporaron las pruebas promovidas remitiéndose el expediente al Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, previa contestación de la demanda en la oportunidad legal. Recibido el expediente por el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia en la oportunidad legal y en fecha 10 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior Primero del trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal A-Quo, se pronunciara en relación a la tacha de falsedad del auto de certificación de las copias remitidas en la prueba de informes promovida por la parte demandante alegada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia se anularon las actuaciones cursantes a los folios dos (02) al veintiséis (26) de la segunda pieza del presente asunto. Asimismo decidida la inhibición del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se remitieron los autos a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

Recibido el expediente por este Tribunal, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se inició el día ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009), suspendiéndose la misma en virtud de la incidencia de tacha de falsedad formulada por la representación de la parte demandada, reiniciándose la misma el (03) tres de julio y culminada el nueve (09) de julio de 2009, oportunidad en la cual se pronunció oralmente la sentencia. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, alega que su representado comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil POMPAS FÚNEBRES SUR AMERICA, C.A., en fecha 06 de enero de 2006, como tramitador de servicios funerarios, devengando como último salario promedio mensual la cantidad equivalente hoy a tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) equivalente al 5% de comisión por la tramitación y gestión de todo lo relacionado con los servicios funerarios de las personas que contratan con la Funeraria por el fallecimiento de algún familiar. Que los salarios mensuales devengados por el demandante fueron los siguientes:

Año 2004

Costo de un (01) gasto mortuorio para la fecha.………………..Bs. F. 2.500,00

Porcentaje pactado 5 %...............................................................Bs. F. 125,00

Mínimos de fallecimientos por mes.…………………………… Bs. F. 10

Salario mensual……….... = Bs. F. 125,00 x 10 = Bs. F. 1.250,00

Año 2005

Costo de un (01) gasto mortuorio para la fecha.……………….Bs. F. 4.000,00

Porcentaje pactado 5 %..............................................................Bs. F. 200,00

Mínimos de fallecimientos por mes.………………………… Bs. F. 10

Salario mensual…..…... = Bs. F. 200,00 x 10 = Bs. F. 2.000,00

Año 2006

Costo de un (01) gasto mortuorio para la fecha.………………..Bs. F. 5.500,00

Porcentaje pactado 5 %.............................................................. Bs. F. 275,00

Mínimos de fallecimientos por mes.………………………… Bs. F. 10

Salario mensual…..…... = Bs. F. 275,00 x 10 = Bs. F. 2.750,00

Año 2007

Costo de un (01) gasto mortuorio para la fecha.………………..Bs. F. 7.000,00

Porcentaje pactado 5 %.............................................................. Bs. F. 350,00

Mínimos de fallecimientos por mes.…………………………… Bs. F. 10

Salario mensual…..…..... = Bs. F. 350,00 x 10 = Bs. F. 3.250,00

Afirma que sin motivo o razón aparente de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono procede a despedirlo en fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), indicándole que pasara en el transcurso de la semana a fin de que se le pagara lo que le correspondía, sin explicarle cuál es la causal de despido. Que ha transcurrido más de cuatro (4) meses y la demandada no le ha pagado lo que le corresponde legítimamente por concepto de Prestaciones Sociales, pago de intereses de mora, intereses sobre la antigüedad acumulada y la indexación salarial como sanción por el incumplimiento oportuno del patrono en la cancelación de las Prestaciones Sociales y otros conceptos adeudados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral que lo ampara, la cual asciende en su totalidad a la cantidad equivalente hoy a CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 48.178,41), detallados a continuación:

Prestaciones Sociales

Indemnización sustitutiva de preaviso:

60 días x 124,77 Días que le corresponden

60 Bs. 7.486,11

Indemnización artículo 125 L.O.T.:

Días que le corresponden

90,00 Bs. 11.299,17

Antigüedad acumulada y adicionales de antiguedad

Días que le corresponden

205 Bs. 18.757,99

Vacaciones fraccionadas:

18 días que correspondían para el despido

Días que le corresponden

7,80 Bs. 910,00

Bono vacacional fraccionado:

7 días por año o fracción de meses trabajados.

Días que le corresponden

4,33 Bs. 505,57

Intereses de prestaciones: Calculados desde el 06/01/2004 hasta la fecha del despido 20/06/2007. 1.260 días (42 meses) Bs. 3.816,71

Utilidades fraccionadas:

15 días por año o fracción trabajados.

15 días x 170 días / 360 días = 7,08 días de utilidades x 116,67 Bs. Días que le corresponden

7,08 Bs. 826,39

Vacaciones no disfrutadas – 2006: Días que le corresponden

16 Bs. 1.866,67

Vacaciones no disfrutadas – 2007:

Días correspondientes: 17 días. Días que le corresponden

17 Bs. 1.983,33

Total demandado Bs. 48.178,41

Asimismo, demanda el pago por concepto de Intereses de mora, indexación a todas las cantidades solicitadas y se condene en costas a la empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación de la demanda en los términos siguientes: Opuso la Falta de cualidad del actor para intentar el juicio o acción y la falta de interés del demandado para sostenerlo. Asimismo Negó, rechazó y contradijo que la demandada haya mantenido relación laboral con el ciudadano S.U.R.G., en los términos descritos en el libelo. Señala que no se define específicamente en el libelo de la demanda cual era la supuesta labor desempeñada por el demandante, ni bajo las órdenes y subordinación de quien las realizaba, el horario, ni el salario que devengaba. Afirma que existen incongruencias en los alegatos y fundamentos esgrimidos por el accionante, aduciendo que no se consigna documentación alguna que acredite la existencia de la presunta relación laboral. Asimismo negó, rechazó y contradijo: el libelo presentado, tanto en los hechos como en el derecho, que del mismo se pretende deducir. Que el presunto trabajador haya prestado servicios para la demandada como tramitador de servicios funerarios. Que el demandado hubiere prestado servicios por tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días. Que el último salario promedio por concepto de comisión haya sido por el monto de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00) aproximadamente. Que el trabajo consistiera en tramitar o gestionar todo lo relacionado con los servicios funerarios de las personas que contrataban a su patrono por el fallecimiento de un familiar. Que su representada se comprometiera a pagar el cinco por ciento (5%) de comisión por cada fallecido. Que su representada despidiera al actor en fecha 20 de junio de 2007, sin justificación alguna de las contempladas en la Ley, indicándole que pasara en el transcurso de la semana, para pagarle lo que le correspondía. Que su representada no haya pagado lo que legítimamente le corresponde al presunto trabajador por concepto de prestaciones sociales. Las razones de derecho alegadas, tales como los artículos 3, 15, 68, 108, 125, 219, 223, 225 y 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 2, 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las Sentencias y Jurisprudencias alegadas para fundamentar los intereses moratorios, intereses sobre antigüedad acumulada, indexación salarial, además de la sentencia N1 0023 de fecha 02-02-02. El cuadro denominado cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios adeudados a S.R.. El salario mensual indicado. La metodología utilizada para su cálculo es contradictorio y las operaciones aritméticas, matemáticas o de cualquier índole, realizadas en el libelo de la demanda. Los cuadros descritos en el libelo a objeto explicar los cálculos denominados utilidades, bono vacacional y vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, salario integral, antigüedad e intereses de prestaciones, cuadro macro resumen de cálculo de interés de prestaciones sociales y cuadro resumen de conceptos demandados. Los intereses moratorios y corrección monetaria (indexación). Los salarios supuestos tomados como base para el cálculo de un supuesto salario. Que su representada deba suma alguna al actor. Que su representada deba pagar al demandante antigüedad acumulada Bs. 18.757,99; días adicionales de antigüedad Bs. 796,48; interés de la antigüedad acumulada Bs. 3.816,71; utilidades fraccionadas Bs. 826,39; vacaciones fraccionadas Bs. 910,00; bono vacacional fraccionado Bs. 505,57; indemnización sustitutiva Bs. 18.715,28, para un total demandado de Bs. 48.178,41 y que su representada deba pagar intereses moratorios de dichas cantidades, así como corrección monetaria.

CONTROVERSIA

Ahora bien, vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación evidencia este Tribunal que en presente asunto gira en torno a determinar la falta de interés de la persona del actor y cualidad de su representada para sostener el juicio, la prestación de servicio y la existencia o no de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos y montos demandados, Ahora bien, en caso de que se declare improcedente la falta de cualidad opuesta y se determine la relación laboral este Tribunal tendrá como admitidos los siguientes hechos: los salarios promedios devengados durante la relación de trabajo señalados en el escrito libelar, así como el último salario promedio por concepto de comisión por el monto de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00) aproximadamente; el cinco por ciento (5%) de comisión cobrado por el accionante como salario por cada fallecido, el cargo desempeñado como tramitador de todo lo relacionado con los servicios funerarios de las personas que contrataban a su patrono por el fallecimiento de un familiar; el tiempo de servicio por tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, el despido injustificado en fecha 20 de junio de 2007, las fechas de inicio y término de la relación de trabajo, esto es desde el 06 de enero de 2004 hasta el 20 de junio de 2007, que el demandante no disfrutó vacaciones y la deuda por concepto de prestaciones sociales salvo que aparezcan desvirtuados por algún elemento en el proceso. Así se establece.

III

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en su escrito de contestación debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyera conveniente alegar, por lo que se tendrán admitidos aquellos hechos señalados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Asimismo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos. Por otra parte en materia laboral el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, cualquiera fuera su presencia subjetiva en la relación procesal y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará la presunción de su existencia al igual como lo prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, le corresponde a la parte demandada demostrar la falta de cualidad e interés aducida y el demandante tiene la carga de demostrar que prestó servicio personal a la empresa demandada y de ser demostrada la prestación de servicio gozará de la presunción iuris tantum, de la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá a la empresa demandada desvirtuar dicha presunción y de no ser así deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se decide.

IV

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE FALSEDAD

Durante el acto de evacuación de las pruebas en el presente juicio, fue propuesta la tacha incidental de forma subsidiaria alegando la parte demandada lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, debe este Tribunal precisar lo que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la impugnación de una prueba es un mecanismo procesal que constituye una manifestación del derecho a la defensa, destinado a enervar su eficacia probatoria y se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Ha dejado sentado que dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros y entre la “impugnación” y la “tacha de documentos públicos” existe una relación de género a especie, por lo que mal puede pretenderse realizar una “impugnación genérica” y una tacha de una instrumental pública, contra el mismo medio probatorio.

Aclarado lo anterior, quien sentencia observa que la durante la audiencia oral y pública la representación judicial de la empresa demandada procedió a formalizar una tacha incidental en base a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el auto de certificación de 104 boletas de enterramiento que corresponden a las resultas de un informe emanado de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio que conoció inicialmente la presente causa.

Al respecto observa este Tribunal que el documento que se pretende impugnar como “instrumento público administrativo” –de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- es una prueba de informes ordenada por el Juez que conoció inicialmente el juicio principal a través del oficio Nº 976.2008 a objeto de que le remitiera al Tribunal una relación de boletas de enterramiento cuyas resultas cursan insertas a los folios del ciento veintisiete (127) al doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza principal.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a estos instrumentos en Decisión N° 717 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) en los siguientes términos:

“Respecto a los documentos públicos administrativos, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo del año 2003, señaló que:

...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Del criterio anteriormente indicado se colige que el informe, no tiene el carácter de instrumento público administrativo, constituyendo –por el contrario- una prueba documental que debe ser apreciada por este Tribunal bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo expuesto, siendo como es que las documentales impugnadas no ostentan el carácter de instrumento público administrativo, la tacha de falsedad formulada de forma subsidiaria contra el informe resultaba a todas luces inadmisible. No obstante, a lo anterior, este Tribunal cumple con la decisión proferida en fecha diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) por Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial que de acuerdo con el particular tercero del dispositivo del fallo ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse respecto a la tacha de falsedad siendo distribuido el expediente principal a este Tribunal Segundo de Juicio.

Así las cosas, la tacha incidental de instrumento, debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contempla los artículos 83 al 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. De los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, el Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

Por otra parte, el Juez debe determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. A.B.. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, Pág. 298).

Además, desde el punto de vista del trámite del procedimiento de tacha, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en decisión Nº 226 del 4 de julio de 2000 (caso: “Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A.”), lo siguiente: “(...) Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad (...)”. (Resaltado de este Tribunal)

Conforme al criterio anterior, que este Tribunal comparte, la tacha incidental propuesta se resolvió en cuaderno separado abierto, a tal efecto, alega la parte demandada que tacha de falsedad específicamente el “auto de certificación de las boletas de enterramiento, por el numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aduciendo que “por cuanto consta de la inspección que se trajo a los autos para desvirtuar la certeza, veracidad y legalidad de las presuntas documentales que constituyen documentos públicos administrativos, (…) fue probado que ese funcionario falsifica la certificación” afirmando la parte tachante, que en la inspección consta fehacientemente que dichos archivos no constan en esa entidad; afirma además que “el funcionario público certifica que en sus archivos está eso y que se presentaron esas personas ante ese organismo”.

Por su parte la representación judicial del accionante, la profesional del derecho Abogada M.D.S., insiste en la validez de la certificación efectuada toda vez que el alegato efectuado no coincide en manera alguna con lo que pretende señalar la empresa demandada; aduce que quien está certificando es la autoridad competente y solicita que se abra la articulación probatoria correspondiente. En el acto de evacuación de las pruebas la representación del Municipio Vargas expuso sus apreciaciones señalando respecto a las actuaciones de los funcionarios adscritos a la Alcaldía, en este acto, son parte del personal de la Alcaldía y sus actuaciones están ajustadas a derecho. Por su parte el Ministerio Público no intervino en el presente asunto, no obstante haber sido notificado. Ahora bien,

tal como quedó establecido en la sentencia publicada en el cuaderno separado, el auto de certificación objeto de tacha se presenta en un sello húmedo estampado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Planificación y Desarrollo, Dirección de Infraestructura y Servicios, suscrita por el Director de esa Dirección Ing. R.E.D.R. en cuyo contenido se indica que “en mi carácter de Director Dirección de Infraestructura y Servicios, Certifica y suministra que este documento es Copia Fiel del original que reposa en nuestros archivos.” Así mismo, del análisis de las pruebas valoradas quedó demostrado que en las instalaciones de la Unidad de “Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios Adscrita a la Dirección Sector de Infraestructura y Servicios” no se encuentran los Archivos donde reposen los originales de las boletas de enterramiento, cuyo auto de certificación suscritos por el ciudadano R.E.D.R., fue objeto de tacha de falsedad, tal como quedó plenamente evidenciado de la inspección judicial evacuada por este Tribunal toda vez que los archivos en cuestión se encuentran ubicados en los respectivos Cementerios Municipales. Por otra parte, el resto de las pruebas aportadas por las partes no crearon suficientes elementos de convicción en el ánimo de esta juzgadora para declarar que el ciudadano R.E.D.R. en su carácter de Director de Infraestructura y Servicio en la época que suscribió tales autos de certificación, falsificara los mismos.

Ahora bien, observa este Tribunal que lo que pretende invalidar la parte formulante de la tacha es un auto de certificación de estampado en cada una de las 104 boletas de enterramiento que cursan en el expediente principal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que el funcionario que suscribió las mismas falsificó los autos y en razón de que los archivos no se encuentran en la sede de la Unidad de Planificación. Advierte esta juzgadora que las boletas de enterramiento cuestionadas fueron incorporadas a los autos mediante una decisión del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio que acordó mediante auto expreso oficiar a la Oficina de Planificación y Desarrollo, Coordinación de Cementerios Adscrita a la Dirección Sector de Infraestructura y Servicios la cual es una Dirección que pertenece al Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía del Municipio Vargas, para que informara sobre los particulares solicitados, es decir, el Tribunal en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante un auto para mejor proveer ordenó una prueba de informe que en criterio de este Tribunal es autónoma y diferente a la primera prueba de informes requerida en la oportunidad de la promoción de pruebas, a los fines de inquirir la búsqueda de la verdad material en la causa principal. Siendo ello así, es criterio de quien sentencia que respecto a cada una de las boletas de enterramiento que tienen estampadas al dorso un auto de certificación, no tienen naturaleza de documento público administrativo, al contrario nos encontramos frente a una prueba de informes por cuanto las boletas de enterramiento fueron requeridas por el Tribunal en la oportunidad antes señalada.

En este orden de ideas, esta Juzgadora comparte y aplica el criterio aplicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), en el caso COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al destacar que nuestro ordenamiento jurídico procesal no establece un medio especial de “impugnación” de las resultas de la prueba de informes, con lo cual, como sucede en otros casos –vgr. documento administrativo- la parte interesada en objetar la veracidad de la información contenida en el informe remitido, tiene que traer a juicio cualesquiera medios probatorios que sean capaces de desvirtuar el contenido de ese documento (informe) objeto de impugnación.

En el presente caso, la parte demandada realizó una impugnación categórica tachando de forma subsidiaria el auto de certificación de cada una de las boletas de enterramiento, antes aludidas, señalando que se trata de una tacha de falsedad de un documento público administrativo, produciéndose con ella la presente incidencia de tacha de falsedad de un supuesto documento público administrativo, siendo que como se dijo anteriormente, de lo que se trata es de las resultas de una prueba de informes no siendo precisamente la tacha de falsedad de documentos público administrativo el medio idóneo para desvirtuar la certificación del auto estampado al dorso de las boletas de enterramiento. En virtud de ello, resultaba inadmisible la sustanciación de la tacha de falsedad de documento público administrativo formulada por la empresa demandada. Sin embargo, en virtud de haberse sustanciado la misma este Tribunal dictó su pronunciamiento y en este sentido, visto que no se aportó prueba alguna a los autos que desvirtúe la veracidad del auto de certificación de las boletas de enterramiento, tal como se desprende del análisis de los medios probatorios que conforman la sentencia definitiva de dicha incidencia insertos en el cuaderno separado, y por ello invalidar la certificación cuestionada es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la tacha formulada y en consecuencia los autos de certificación de las boletas de enterramiento mantienen su eficacia probatoria. Así se declara.

Asimismo, advirtió esta juzgadora que de acuerdo con la estructura organizativa de las distintas dependencias adscritas a la Alcaldía del Municipio Vargas se evidencio que la Dirección Sector Infraestructura y Servicios de acuerdo al organigrama organizativo está vinculada a la Dirección General de Planificación y Desarrollo en línea directa al Despacho del Alcalde del Municipio Vargas, y en conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Administración Pública las copias certificadas que soliciten los interesados y las autoridades competentes se expedirán por el funcionario correspondiente, salvo que los documentos y expedientes hubieran sido previa y formalmente declarados secretos o confidenciales de conformidad con las leyes que regulan la materia. Asimismo en la Ley sobre simplificación de trámites administrativos cada organismo de la administración Pública debe crear un sistema de información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para éste, para el personal asignado a los mismos y en general, para cualquier funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la administración pública, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica. Igualmente, se estipula que cuando los órganos y entes de la administración pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la culminación de una determinada tramitación y el mismo repose en los archivos de otro organismo público, se procederá a solicitar información por cualquier medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular y los organismos a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de dichas peticiones y las remitirán haciendo uso en lo posible de los medios automatizados disponibles al efecto.

Así, conforme a lo establecido en las supra citadas disposiciones, las mismas se hacen extensibles a los órganos que conforman el Municipio Vargas, es decir, a la Alcaldía del Municipio Vargas, siendo que de acuerdo a la estructura orgánica que la conforma, según la copia certificada del organigrama estructural cursante a los folios las Direcciones involucradas pertenecen a una mismo órgano y por tanto están facultados los funcionarios que las dirigen para solicitar a otras dependencias información que repose en los archivos de otra dependencia, que entiende esta juzgadora fue lo acontecido al no encontrarse las boletas de enterramiento en los archivos sede de la Dirección General de Planificación y Desarrollo, Dirección de Infraestructura y Servicios.

Finalmente concluyó este Tribunal que de los autos no emergen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano R.E.R. en su carácter de Director de Infraestructura y Servicios falsificó los autos de certificación de las 104 boletas de enterramiento elaboradas por él mismo a los efectos de dar respuesta a lo requerido por el Tribunal, en consecuencia las mismas mantienen toda su eficacia probatoria por lo que se declaró sin lugar la tacha de falsedad de documento opuesta por la representación judicial de la empresa “POMPAS FÚNEBRES SUR DE AMERICA y se condenó en costas a la empresa “POMPAS FÚNEBRES SUR DE AMERICA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Resuelto el punto previo de la tacha de falsedad, pasa de seguidas este Tribunal a decidir el mérito de la sentencia en el presente juicio en los términos siguientes:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

En el capítulo primero, promovió marcados con los números “1” y “2”, copias fotostáticas de autorizaciones emanadas de la empresa demandada cursante desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta (40), y por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, por producirse en copia simple, a lo que la parte contraria insistió en hacerlas valer. Al respecto, este Tribunal no le merece eficacia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según el cual, las copias simples de los instrumentos privados carecerán de valor probatorio si fueren impugnadas por la parte contra quien obran, y no fuere posible establecer su certeza mediante la presentación de los originales o por algún otro medio de prueba. En el caso sub examine, se observa que las copias simples producidas por la demandante como emanadas de la empresa accionada, fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y no se puede verificar en autos la autenticidad de tales instrumentales. Así se decide.

En el capítulo segundo, promovió marcados con los números “3”, “5” y “6”, misivas cursantes desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y tres (43), las cuales fueron impugnadas por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, por estar producidas en copia simple. Al respecto, las números 3 y 5 constituyen documentos privados en su forma y en su contenido responde a misivas dirigidas por la parte demandada a terceros que no son parte en el presente juicio, las cuales no pueden ser presentadas en juicio si el tercero y el autor de la carta no presta su consentimiento para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 1372 del Código Civil Venezolano, y no se verificó en autos la autenticidad de tales instrumentales al no evidenciarse el consentimiento para su producción en juicio. Así se decide.

Respecto a la marcada con el número “6”, certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil, Servicios Funerarios del Litoral C.A., Número J-31109582-9, que fue impugnada por la parte contraria por ser producido en copia simple, y al no verificarse en autos la autenticidad del mismo, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

En el capítulo tercero, promovió marcados con los números desde el “7” hasta el “41”, boletas, constancias de enterramientos y permisos de inhumaciones, exhumaciones o traslados cursantes desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio ochenta (80) de la primera (1era) pieza del expediente las cuales fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública al presentarse en copias simples, a lo que su promovente insiste en hacerlas valer señalando que cursan a los autos copias certificadas de las mismas del folio 107 al 239 del expediente. Al respecto, este Tribunal las aprecia y merecen eficacia probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 77 del texto adjetivo laboral, por devenir improcedente tal impugnación, toda vez que cursan en autos copias certificadas de las mismas las cuales demuestra su existencia visto que fueron aportadas mediante la prueba de informe valorada infra. Al respecto, observa este Tribunal constituyen documentos públicos administrativos emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, UNIDAD DE REGISTRO CIVIL Y JUSTICIA, TERCER CIRCUITO DE REGISTRO, con selló húmedo estampado y suscritas por la COORDINADORA DE DICHO CIRCUITO, y se refieren a boletas de enterramiento, donde el Coordinador del Circuito de Registro Civil y Justicia indica al encargado del cementerio público de Maiquetía y del cementerio de Carayaca la FUNERARIA POMPAS FÚNEBRES SUR AMÉRICA, y como empleado al accionante S.R.. Asimismo se observan permisos de inhumación emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA – DIRECCIÓN DE REGISTRO CIVIL, donde se con sello húmedos y suscritos por el Director de Registro Civil, Dr. R.R.R., donde se le concede permiso a la Funeraria Pompas Fúnebres representada por el ciudadano S.R., para que traslade los difuntos a los Cementerios, observándose además que ambas unidades se encuentran ubicadas en la misma sede vista la dirección allí reflejada. Con las referidas documentales el accionante demostró la prestación de servicio y en consecuencia la relación de trabajo. Así se decide.

  1. - Promovió la prueba de Informes dirigida a la Unidad de Registro Civil y de Justicia de la Alcaldía del estado Vargas, a fin de que rinda información con respecto a que si la SOCIEDAD MERCANTIL POMPAS FÚNEBRES SUR AMÉRICA, C.A., tramita ante su despacho la solicitud de enterramientos de las personas fallecidas en el Estado Vargas; que si el encargado de realizar dichos trámites ante ese Despacho era el ciudadano S.U.R.G., y que envié una relación de las boletas de enterramiento efectuadas por el ciudadano S.U.R.G., desde el mes de enero del año dos mil cuatro (2004) hasta el mes de junio del año dos mil siete (2007).

    Al respecto se emitió oficio Nº 304/08, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008), emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuyas resultas cursan a los folios 111 y 112 de la primera pieza según oficio Nº 276/08 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA DIRECCIÓN DE REGISTROS, adscrita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS, suscrito por el Dr. R.R., en su carácter de Director de Registro Civil. En la audiencia oral y pública la parte contraria impugnó la prueba de informes aduciendo que la misma en su promoción, admisión y evacuación se violó en un todo el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la prueba es impertinente por falta de idoneidad y además es ilegal; argumentando que la misma es impertinente por falta de idoneidad porque con ella se buscó hacer una mixtura que no está regulada en el artículo 81, porque con la misma se buscó traer a los autos la prueba testimonial y la documental a través de la prueba de informes, a lo que la parte promovente insistió en hacerla valer.

    Al respecto esta Juzgadora primeramente comparte el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), en el caso COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al destacar que nuestro ordenamiento jurídico procesal no establece un medio especial de “impugnación” de las resultas de la prueba de informes, con lo cual, como sucede en otros casos –vgr. documento administrativo- la parte interesada en objetar la veracidad de la información contenida en el informe remitido, tiene que traer a juicio cualesquiera medios probatorios que sean capaces de desvirtuar el contenido de ese documento (informe) objeto de impugnación.

    Ahora bien, visto como ha sido planteada la impugnación lo cual responde a un asunto de mero derecho, este Tribunal estima conveniente reseñar el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de informes, contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

    De la normativa transcrita, se deduce y así lo ha precisado la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica de nuestro M.T. que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte y, respecto a los sujetos de la misma

    Respecto a que la misma en su promoción, admisión y evacuación se violó en un todo el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la prueba es impertinente por falta de idoneidad y además es ilegal; argumentando que la misma es impertinente por falta de idoneidad porque con ella se buscó hacer una mixtura que no está regulada en el artículo 81, porque a decir de la impugnante con la misma se buscó traer a los autos la prueba testimonial y la documental a través de la prueba de informes.

    Observa esta juzgadora que de acuerdo con la doctrina, la prueba de informes prevista en la norma antes transcrita consiste en la extracción de datos contenidos en documentos de la persona requerida, para hacerlos del conocimiento del Tribunal, es decir, que lo solicitado debe encontrarse contenido y debe ser reproducido de los documentos que posee el informante, por lo cual no pueden solicitarse informaciones sobre hechos distintos a los contenidos en dichos documentos, ni la copia parcial de los mismos. Así, las informaciones solicitadas se refieren a un resumen de hechos asentados en escritos que maneja el informante, sin necesidad de que se produzca cada uno de estos escritos en el expediente, por cuanto ello dificultaría el examen del Juez, de las partes y su con consignación en autos. En su labor de recopilación de datos, el requerido se regirá por las técnicas que a su consideración sean las más convenientes si el promovente de la prueba no solicita una determinada orientación sobre la consecución de los datos, pero el informante debe indicar los instrumentos de donde obtuvo dichos datos. (Sentencia 1.825 del 31 de julio de 2001 bajo la ponencia de la Magistrada Evely Marrero Ortíz).

    Respecto a la supuesta impertinente por falta de idoneidad e ilegalidad argumentando que la misma es impertinente por falta de idoneidad porque con ella se buscó hacer una mixtura, este Tribunal observa que la doctrina extranjera, Fairén Guillén y Rubianes, señalan que se debe evitar que dos medios de prueba sean “mezclados” por el proponente a fin de extraer del resultado de esa “mixtura” una situación favorable, que la prueba de informes no debe contener conceptos personales ni presentarse oralmente, pues constituiría testimonio de tercero o de parte, pero no prueba de informe, así señala Rubianes que la objetividad de lo que se requiere resulta de que el informante sólo debe limitarse a dar los datos preexistentes que obren en su poder, sin realizar en principio apreciaciones personales, salvo las que sean indispensables para la debida comprensión del informe. (Revista de Derecho Probatorio, dirigida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, página 207 y 208.)

    Así las cosas, en el contexto debatido se aprecia, que la parte actora en el presente juicio promovió dicha prueba dirigida a la Unidad de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas, a fin de que informara respecto de los hechos litigiosos, en efecto, el promovente no solicitó la presencia del informante para prestar testimonio ni se aprecia que el informante haya realizado apreciaciones personales no requeridas, por lo que partiendo de los criterios precedentemente transcritos resulta improcedente tal impugnación. En virtud de ello, este Tribunal aprecia y merece eficacia probatoria a la referida prueba de informes en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la misma se desprende que la Sociedad Mercantil Pompas Fúnebres Surámerica C.A., tramita ante ese despacho las solicitudes de enterramiento de las personas fallecidas en el estado Vargas, y hasta mediados del mes pasado año 2007 el ciudadano S.R.G., tramitaba aquellas solicitudes en carácter de trabajador de la mencionada empresa y en cuanto a la relación de boletas de enterramiento solicitada señaló el informante que estas reposan en los archivos de la Coordinación de Cementerios adscrita a la Dirección Sector Infraestructura y Servicios, Dirección a la cual remite. Demostándose con ello la relación laboral y así se establece.

    2) Continúa señalando la impugnante que si adicionalmente no es procedente esta defensa principal ataca las copias certificadas señaladas por cuanto fueron traídas en forma ilegal que a su decir constituyen una extensión de dicha prueba de informe que deben correr la suerte del informe, señalando que fueron traídos en forma ilegal porque no cumple con lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.384 del Código Civil porque no fueron emanadas ni certificadas por un funcionario competente, porque por el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cursa una inspección judicial donde el funcionario R.E.R. el mismo atendió a la Notaría y señala que no tiene esos archivos.

    Primeramente, observa quien sentencia que de acuerdo con la doctrina más especializada en la materia la cual ha señalado que por el hecho de que aparezca la prueba de informes dentro de la prueba instrumental, no podría asimilarse a un documento público o privado, por cuya razón no se le podrían aplicar las reglas relativas a su valoración o impugnación, contenidas en los artículos 1.359, 1.363, 1.380 y 1.381 del Código Civil, 455 del Código de Procedimiento Civil y por ende del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, la legalidad, cuestión de derecho, deriva, según enseña Rengel – Romberg, de que el medio de prueba esté contemplado expresamente en la ley como admisible en el juicio, o porque en el sistema de la prueba libre, no esté expresamente prohibido por la ley, mientras que la conducencia, cuestión de hecho requiere la aptitud del medio de prueba para establecer el hecho que se trata de probar. En virtud de ello, entiende este Tribunal que la prueba admitida y evacuada no resulta manifiestamente ilegal y por ello fue admitida en su oportunidad legal. Cabe destacar que una prueba es ilegal cuando la misma no está contemplada en el ordenamiento jurídico observándose que en el caso bajo examen la prueba ordenada por el juez es un informe no prohibido por el ordenamiento jurídico y por tanto se desestima dicha impugnación. Así se decide.

    Ahora bien, considera este Tribunal que no se atacó la respuesta del informante dada mediante el oficio 976. 2008 a través del cual remite la relación solicitada por el Tribunal mediante los oficios 398/208 y 345 /2008, es decir, no atacó la lista de las boletas de enterramiento solicitadas por el Tribunal, sino los autos de certificación de las boletas de enterramiento. Así tenemos, que esta información no es extensión de la prueba de informes antes valorada, al contrario es una segunda prueba de informes autónoma ordenada por el Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, las actuaciones que cursan desde los folios 20 hasta 26 de la segunda pieza (audiencia de juicio donde se promovió la prueba de inspección extra judicial) fueron anuladas por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por tanto debió la parte impugnante en la audiencia oral y pública seguida en el presente juicio, promover la referida inspección extrajudicial para su debida admisión y control de la parte contraria, durante el acto de evacuación de la pruebas, carga procesal que obvio durante la referida audiencia, por tanto inexistente a los efectos de esta impugnación. En consecuencia, este Tribunal observa que corren insertos a los folio ciento veintiocho (128) al doscientos cuarenta (240) de la primera pieza del expediente, resultas del informe de acuerdo con el oficio Nº DGPD nº 976.2008 de fecha 24 de octubre de 2008, atendiendo a lo requerido mediante los oficios 398 y 345 /2008 por el Tribunal Primero de Juicio, el cual esta juzgadora lo aprecia y merece eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose del mismo que la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas, remitió una relación de boletas de enterramiento, elaboradas por el ciudadano S.U.R.G. a nombre de la empresa Pompas Fúnebres desde el mes de julio del año 2004 hasta el mes de junio del año 2007, respectivamente. Adicionalmente remite originales ciento cuatro (104) boletas certificadas, señalando que son copias fieles de los originales que reposan en los diferentes archivos de los Cementerios. Así se observa de la relación (definido por el Diccionario de la Gran Academia entre otros como: “Lista de nombres o elementos de cualquier clase”) de boletas de enterramiento cursante a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133), que la Coordinación de Cementerios está adscrita a la Dirección de Infraestructura y esta a su vez a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Vargas, reflejándose en dicha relación o listado los nombres y apellidos, la fecha, el cementerio y la tramitación realizada por el accionante, soportando dicha relación con la certificación de las boletas de enterramiento cursantes a los folios ciento treinta y cinco (135) al doscientos cuarenta (240) de cuyo contenido se reitera lo valorado ut supra. Así se establece.

  2. ) Respecto a la tercera impugnación por tacha de falsedad al “auto de la certificación de cada una de las copias de los boletas de enterramiento”, por cuanto aduce que el funcionario certifica que en sus archivos está eso y que se presentaron esas personas ante ese organismo, de acuerdo al numeral 3 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consta de la inspección y promoverá las pruebas para su demostración. Al respecto se observa que la incidencia fue resuelta como punto previo declarándose sin lugar, en tal sentido, este Tribunal las aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se trata de boletas de enterramiento se ratifica lo valorado ut supra. Así se establece.

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. En el Capítulo I, opuso la excepción de la Falta de Cualidad pasiva para sostener el presente juicio, al respecto este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas, observando que el mismo no constituye un medio probatorio, en consecuencia, no tiene este Tribunal medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

  4. En el Capítulo II promovió las siguientes documentales: Constante de trece (13) folio útiles, facturas de servicios funerarios de diferentes años, cursante desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio noventa y cinco (95) de la primera (1era) pieza del expediente. Al respecto, en el caso sub examine, se observa que las copias simples producidas por la demandada, fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y no se puede verificar en autos la autenticidad de tales instrumentales, aunado a ello, son documentos producidos por la misma empresa como emanados de ella siendo el caso que con ello se viola el principio de alteridad alteridad de la prueba, en consecuencia se desechan. Así se establece.

    En el Capítulo III, promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos, C.E.A., H.S. y Á.A. quienes no asistieron al acto de evacuación. En consecuencia se declaró desierto el acto, no teniendo este Tribunal medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

    Prueba del Tribunal: Declaración de Parte:

    En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

    A las preguntas formuladas a la parte demandante, respondió lo siguiente: Que lo contrató el Sr. Salvatierra y en ese momento se encargaba el Sr. T.M.d. la Funeraria, el 04 de enero de 2004, que él le contrató porque le faltaba un personal y él se lo notificaba a los dueños de la Funeraria; que prestaba servicios funerarios para Pompas Fúnebre Suramérica, C.A.; que la prestación de servicio era personal hay que ir a retirar el cadáver, llevarlo a la funeraria, hacerle la preparación, colocarlo en la capilla para su respectivo velatorio o si no, para instalarlo en cualquier casa donde lo fueran a velar; posteriormente con el certificado de defunción y copias, se llena una hoja de datos de la información del difunto y familiares, posteriormente con estos papeles y el familiar se va al Registro Civil, antes era en la Jefatura Civil, a donde se hace la presentación del Cadáver, donde queda asentado el registro con todos los recaudos, posteriormente entregan una boleta de enterramiento, o si es un traslado una boleta de traslado, esta boleta va acompañada con una copia del acta de defunción y eso va al cementerio donde es enterrado lo lleva el carro fúnebre el empleado que va a hacer el enterramiento; … en cada servicio hacía guardia de 24 horas había un encargado, un preparador y dos (02) empleados más, y 24 horas libres, los fines de semana se trabaja de viernes a lunes son tres (03) días porque tenía un fin de semana libre, entonces trabajaba 24 horas al día y 24 horas libres y los fines de semana cumplía 24 horas seguidas de trabajo, desde las diez de la mañana hasta las diez (10:00 a.m.) del otro día, pero que no sale a esa hora sino a las doce (12:00 p.m o la una (01:00 pm.) según la cantidad de servicios que tenga de arreglos de documentos que tenga que hacer, y los viernes se entraba a las diez (10:00 a.m. y se sale a las diez de la mañana del día lunes; trabajaba en la oficina principal que está en la funeraria de Pompas Fúnebres, en su guardia estaba el encargado T.M. y en la otra guardia el señor encargado Salvatierra; ellos le pagaban una comisión sobre el servicio, se la pagaban en efectivo, siempre se cuidaron de que no firmara papeles, facturas ni nada; le pagaban las comisiones hasta que le pusieran fijo pero nunca llegó eso; el despido fue porque el Sr. Salvatierra le dijo que se fuera porque nunca le había firmado un bausher a la empresa, que no aparecía en la nómina, que no era personal fijo ni nada en la empresa y que a la empresa no le interesaba porque ella no tenía compromiso con él y que no tenía derecho a nada porque no tenían compromisos él y que se fuera de ahí…Que él subía tres veces a la semana a Caracas y les llevaba los ingresos y egresos; las copias de las boletas de enterramientos quedan en la oficina y allí aparecen el nombre del empleado que ejerce las funciones para la empresa; que le pagaban al momento, a los cinco (05) días por el servicio le pagaban el cinco (05%) ó diez por ciento (10%) variaba porque tenía que cobrar lo que me pusieran, en un mes se hacían veinte, veinticinco servicios por guardia, a veces se hacían quince (15%). No cobró utilidades, porque se la pagaban al personal fijo y no disfrutó vacaciones( …)

    A las preguntas formuladas a la representación de la parte demandada, ciudadana A.A., en resumen señaló lo siguiente: Que conoce al Sr. S.R. como una persona que hacía tramitaciones de documentos, con Sanidad, con el INAVI, que se le dio autorización como se le da a cualquier gestor para hacer las tramitaciones, sólo para ese trámite pero no como empleado, a lo que el demandante indicó que no es cierto señalando que un gestor no trabaja 24 horas en una funeraria; sigue manifestando que su oficina está en Caracas y no en la Guaira; que él no tuvo ninguna relación laboral para la empresa; que los encargados eran los que hacían los trámites ante las entidades; que en muchas oportunidades no tiene conocimiento de quienes hacen los trámites administrativos; que ignora qué personal o personas le hacen algún favor en la Guaira.

    Las declaraciones de ambas partes este Tribunal las aprecia en conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no encontrando en la declaración del demandante elemento que permita declarar la existencia de una confesión. Sin embargo de la declaración de la representante de la empresa se extrae como confesión la existencia de la prestación de servicio por parte del demandante para la empresa accionada ello al manifestar que se le autorizó para hacer las tramitaciones aunque niega que haya sido como empleado, siendo que con ello quedó activada la presunción de la existencia de la relación de Trabajo, que conectándola con las pruebas de informes cursante en autos donde se evidenció que el ciudadano tramitaba los servicios funerarios para la empresa demandada como empleado de ésta, tal como aparece reflejado en la respuesta del informe emanado del funcionario del Registro de la Alcaldía así como del contenido de las boletas de enterramiento a.c.e.q. demostrada la relación de trabajo. Así se establece.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA FUNERARIA POMPAS FÚNEBRES SUR AMÉRICA.

    Visto que la parte demandada invocó en su escrito de promoción de pruebas y en la contestación la falta de cualidad pasiva y activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley Orgánica del Trabajo para sostener el presente juicio, aduciendo que el accionante S.U.R.G., no prestó ningún tipo de servicios para La Funeraria Pompas Fúnebres Sur América, señalando además que menos aún puede considerarse bajo ningún aspecto que hubiese mantenido ninguna relación de índole laboral, y por ende no debiendo la demandada cancelarle ningún monto por algún concepto reclamado. Debe primeramente este Tribunal pronunciarse con respecto a este particular en los siguientes términos: La falta de cualidad o legitimatio ad causam es una defensa de fondo conforme lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1919 del 14 de julio de 2003. En este sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (Decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales y de las pruebas soberanamente analizadas por este Tribunal quedó demostrada la relación laboral existente entre el actor y la sociedad mercantil demandada desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de junio de 2007 tal como fue alegado por el accionante en su escrito libelar, es decir desde el 06 de enero de 2004 hasta el 20 de junio de 2007, evidenciado del contenido del informe emanado de la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas, cursante al folio ciento once (111) de la primera pieza del expediente y con ello evidentemente desvirtuada la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la empresa, por lo que la misma debe declararse sin lugar y así se decide.

    Como quiera que la defensa de la falta de cualidad alegada resultó sin lugar, este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de los conceptos demandados.

    Así las cosas, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho reiteradamente que dentro de los postulados programáticos, contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados, es decir, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2), para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la Ley (artículo 5).

    Ha insistido la Sala de Casación Social, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso.

    En este orden de ideas, en el caso sub iudice, se observa que , tal y como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que la unió con la empresa demandada, como laboral, en razón de ello, demanda el pago de diversos conceptos laborales, que no han sido pagado por la empresa accionada.

    En el escrito de contestación la parte demandada negó la relación de trabajo y la existencia de una prestación personal de servicio del demandante, demostrando el demandante durante el proceso la efectiva relación de trabajo mediante las pruebas de informes traída a los autos por cuanto en los documentos que cursan en las sedes del informante se refleja que el demandante actuaba como empleado y representaba a la Funeraria demandada en el trámite de los servicios funerarios requeridos por los familiares de los difuntos, de manera que correspondía a la accionada desvirtuar los elementos contentivos de la relación de trabajo. Ahora bien, en el caso bajo estudio la representación judicial de la accionada en su contestación negó de forma pura y simple cada uno de los conceptos que se derivan de la relación de trabajo y no trajo a los autos ningún elemento de convicción que desvirtuara los hechos que quedaron admitidos como consecuencia de no haber hecho la requerida determinación, ni expuestos los motivos del rechazo, en virtud de ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como admitidos los salarios promedios devengados, estos son desde 06 de enero 2004 hasta el 06 de enero de 2005 Bs. 1.250,oo; desde el 06-01-2005 hasta 06-12-2005 Bs. 2.000,oo; desde el 06-12-2005 hasta el 06-01-2007 Bs. 2.750,00; desde el 06-01-2007 hasta el 20-06-2007 la cantidad de Bs. 3.250,00; el cargo desempeñado como tramitador de servicios funerarios, el despido injustificado, el tiempo de servicio desde el 06 de enero de 2004 hasta el 20 de junio de 2007, tres años, cinco meses y catorce días; los conceptos que se adeudan por prestaciones sociales al no demostrar la empresa el pago liberatorio de los mismos, razón por la cual sólo queda a esta Juzgadora examinar y declarar la precedencia de los conceptos reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda a la demandante las cantidades que se reflejan a continuación en los siguientes términos:

    Ultimo Salario promedio diario: (resultado de sumar los 12 últimos salarios mensuales y dividirlos entre 360 días).

    Alícuota de bono vacacional: (resultado de multiplicar el salario diario por la referencia de bono vacacional y dividirlas / 360 días

    Alícuota de utilidades: (resultado de multiplicar el salario diario por la referencia de utilidades y dividirlas / 360 días)

    Salario promedio integral diario: (resultado de sumar del salario promedio diario Bs. más la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional.

    Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: (resultado de la sumatoria de salario promedio normal diario F. 118.49 más la alícuota promedio de bono vacacional). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

    Prestación de Antigüedad: Desde el seis (06) de enero de 2004 hasta el veintitrés 20 de junio de 2007. Según lo establecido en el artículo 108 conectado con el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, es el devengado en el mes correspondiente. En consecuencia, le corresponde al demandante por derecho cuarenta y cinco (45) días el primer año y 60 días el segundo año y 60 días el tercer año y desde el 06 de enero de 2007 hasta el 06 de junio de 2007 25 días por concepto de antigüedad más 06 días adicionales, previstos en la primera parte del artículo 108 eiusdem, resultando un total de 196 días arrojando la cantidad total de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.f 15.779,18) por este concepto. Asimismo se tomaron como base de cálculo los salarios indicados por el accionante en su escrito libelar.

    DEMANDANTE: S.U.R.D.: Pompas Fúnebres Suramérica, C.A. CARGO: Tramitador de servicios funerarios Inicio: 06-01-2004 –

    Término: 20-06-2007

    Mes/Año Salario Mensual Bs.f. Salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alíc. Util. Alíc. Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.Acred. Mens. Antigüedad Acumulada Bs.f.

    06/01/2004 a 06-02-2004 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 0,00 0,00

    06/02a 06-03 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 - -

    06-03- a 06-04 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 - -

    06-04- a 06-05 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 221,06

    06-05 a 06-06 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 442,13

    06-06 a 06-07 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 663,19

    06-07 a 06-08 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 884,26

    06-08 a 06-09 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.105,32

    06-09 a 06 10 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.326,39

    06-10 a 06-11 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.547,45

    06-11 a 06 12 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.768,52

    06-12 2004 a 06-01-2005 1.250,00 41,67 15 7 1,74 0,81 44,21 5 221,06 1.989,58

    06-01-2005 a 06-02 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 2.344,21

    06/02a 06-03 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 2.698,84

    06-03- a 06-04 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 3.053,47

    06-04- a 06-05 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 3.408,10

    06-05 a 06-06 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 3.762,73

    06-06 a 06-07 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 4.117,36

    06-07 a 06-08 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 4.471,99

    06-08 a 06-09 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 4.826,62

    06-09 a 06 10 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 5.181,25

    06-10 a 06-11 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 5.535,88

    06-11 a 06 12 2.000,00 66,67 15 8 2,78 1,48 70,93 5 354,63 5.890,51

    06-12 2005 a 06-01-2006 2.750,00 91,67 15 8 3,82 2,04 97,52 5 487,62 6.378,13

    06-01-2006 a 06-02 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 7 684,44 7.062,57

    06/02a 06-03 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 7.551,46

    06-03- a 06-04 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 8.040,35

    06-04- a 06-05 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 8.529,24

    06-05 a 06-06 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 9.018,13

    06-06 a 06-07 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 95,68 5 478,39 9.496,51

    06-07 a 06-08 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 95,68 5 478,39 9.974,90

    06-08 a 06-09 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 10.463,78

    06-09 a 06 10 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 10.952,67

    06-10 a 06-11 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 11.441,56

    06-11 a 06 12 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 11.930,45

    06-12 2006 a 06-01-2007 2.750,00 91,67 15 9 3,82 2,29 97,78 5 488,89 12.419,34

    06-01- 2007a 06-02 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 9 1.042,71 13.462,05

    06/02a 06-03 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 5 579,28 14.041,33

    06-03- a 06-04 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 5 579,28 14.620,61

    06-04- a 06-05 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 5 579,28 15.199,90

    06-05 a 06-06 3.250,00 108,33 15 10 4,51 3,01 115,86 5 579,28 15.779,18

    Salario promedio ultimos 12 meses 98,61 98,61 4,11 2,59 105,31 - 15.779,18

    196

    Vacaciones:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señaló:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones no disfrutadas, tomando en consideración el salario promedio devengado por éste durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo, de conformidad con el criterio supra citado en conexión con lo dispuesto en la parte final del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos ( Bs. 98,61)

    Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional:

    Días Días

    06-01-2004 a 06-01-2005: 15 7

    06-01-2005 a 06-01-2006: 15 +1= 16 7 +1 = 8

    06-01-2006 a 06-01-2007: 15+ 2= 17 7+2 = 9

    Total General: 48 + 24 = 72 días

    Total Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados: 72 días x Bs. 98,61 = Bs. 7.099,92

    Vacaciones fraccionadas : (06-01-2007 a 20-06-2007)

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

    15 + 3 = 18 días

    18 días /12 meses x 5 meses completos de servicio = 7,5 días x salario diario promedio del último año de trabajo:

    Total Vacaciones fraccionadas7,5 x Bs. 98,61 = Bs. 739,58

    Bono vacacional fraccionado: 7 + 3 =10 días

    10 días /12 meses x 5 meses completos de servicio = 4,15 días x salario diario promedio del último año :

    Total Bono vacacional fraccionado 4,14 días x Bs. 98,61 = Bs. 409,23

    Utilidades Fraccionadas: 01-01-2007 hasta el 20-06-2007.

    De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio del último año menos la alicuota de utilidades.

    15 días /12 meses x 5 meses completos de servicio = 6,25 días x salario diario promedio integral del último año de trabajo menos la alícuota de utilidades Bs. 101,20 (Bs. 105,31- Bs. 4,11 = 101,20).

    Total utilidades fraccionadas 6,25 días x Bs. 101,20 = Bs. 632,50

    Indemnización por Despido Injustificado:

    Visto que la demandada no logró desvirtuar la naturaleza injustificada del despido, deviene procedente el pago de dichas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base para el cálculo el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, por tratarse de un trabajador cuya modalidad de salario era a comisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso bajo estudio el trabajador laboró por un lapso de tres años cinco meses y catorce días, en tal sentido le corresponde por derecho treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    30 días x tres años = 90 días x Salario diario promedio integral Bs. 105,31 = Bs. 9.477,90

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Adicionalmente le corresponde 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años:

    60 días x Salario diario promedio integral Bs. 105,31 = Bs. 6.318,60

    Total Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Bs. 9.477,90+ 6.318,60 = Bs. 15.796,50

    Total Bs. 15.796,50

    La sumatoria de todos los conceptos arrojados alcanzan la cantidad de CUARENTA MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 40.456,91) que deberá la empresa Pompas Fúnebres Suramérica C.A. pagar al demandante ciudadano S.R.G.. Así se decide.

    Se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución y de no ser posible la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:

    Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del seis (06) de abril de 2004 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 20 de junio de 2007, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación ___ de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social relativo al nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral__ la cual se regirá por los siguientes parámetros:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 20 de junio de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará para los intereses moratorios tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación y La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, considerando las exclusiones señaladas infra. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, es decir, la diferencias de utilidades, vacaciones y bono vacacional, e indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, 17 de enero de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

    En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

    Habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.U.R.G., en contra de Sociedad Mercantil “POMPAS FÚNEBRES SUR DE AMERICA, C.A.”, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios por lo que se condena a dicha empresa a pagarle al referido ciudadano la cantidad de CUARENTA MIL CUTROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.f. 40.456,91) más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en Costas a la empresa demandada

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA.

    Abg. J.E.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLIAM SUÁREZ

    En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

    EL SECRETARIO

    ABG. WILLIAM SUÁREZ

    EXP: WP11-L-2008-000011

    JER

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR