Decisión nº 04-08-44. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de agosto del 2004.

Años 194° y 145°

Sent. N° 04-08-44.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la oposición formulada por la ciudadana S.d.V.G.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.637.337, asistida por la abogada en ejercicio Roxelva E.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.714, contra la solicitud de declaración de único y universal heredero presentada por el ciudadano Y.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.237 representado por el abogado en ejercicio G.E.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.337.

Expone el solicitante, ciudadano Y.R.S.P. en su escrito, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se reciba en su despacho a los testigos que oportunamente presentare para que declaren sobre el siguiente interrogatorio: Primera: si lo conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años; Segunda: si saben y les consta que es el esposo legítimo de la ciudadana E.J.L.G., quien falleció en esta ciudad de Barinas el día 31 de mayo del presente año; Tercera: que si saben y les consta que es el único y universal heredero de los derechos, bienes y acciones dejados por su difunta esposa E.J.L.G.; Cuarta: que los testigos dieran razón fundada de sus dichos, que se le diera el curso legal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y declararlo titulo suficiente para acreditarle la cualidad de único y universal heredero. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre el solicitante y la causante E.J.L.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B. del estado Barinas, bajo el N° 217, de fecha 21-12-1999; copia simple del acta de defunción de la mencionada de-cujus, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B. del estado Barinas, bajo el N° 261, de fecha 03-06-2004.

El sorteo de distribución de causas se realizó el 01 de julio del 2004, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de esta solicitud, a la cual el 02 de ese mismo mes y año se le dio entrada ordenándose al solicitante consignar copias certificadas del acta de defunción y de nacimiento de la de-cujus E.J.L.d.S., consignándolas éste mediante diligencias suscritas en fechas 06 y 15 de julio del año 2004 respectivamente.

En fecha 20-07-2004, se admitió la solicitud ordenándose recibir declaración a los testigos que oportunamente presentara el interesado, rindiendo sus declaraciones los ciudadanos L.E.P.d.M. y A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.916.192 y 2.490.948 respectivamente, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y 900 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar a los terceros interesados mediante cartel, para que comparecieran a este Juzgado en el término de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la publicación en el diario “La Prensa” de esta localidad y consignación del mismo, a formular oposición o exponer lo que consideren conducente. La publicación del cartel fue consignada el 26-07-2004.

En fecha 05-08-2004, la ciudadana S.d.V.G.d.L., asistida por la abogada en ejercicio Roxelva E.B.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.714, mediante escrito formuló oposición al otorgamiento de la declaración de único y universal heredero aquí solicitado aduciendo que en fecha 06 de diciembre del año 1965 contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.B.L.S., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.327.054, tal como consta en la partida de matrimonio N° 478 emitida por la Prefectura del Municipio San S.d.e.M., que de dicha unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos, entre los cuales procrearon a la ciudadana E.J.L.d.S., tal como consta de partida de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San S.d.e.M., N° 1820, que en fecha 31 de mayo del 2004 falleció su hija, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.408, según consta de partida de defunción N° 261 emitida por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., que la referida hija no procreó hijo alguno de su relación matrimonial con el ciudadano Yilbert R.S.P.; que en fecha 30 de junio del 2004 el ciudadano Y.R.S.P., consignó por ante este despacho titulo de único y universal heredero, en donde la forma más grotesca sustentó que era el único y universal heredero de su hija fallecida, quien laboraba como Técnico Superior en enfermería del Hospital L.R., de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, que ante esta circunstancia se ha visto en la obligación moral y jurídica de desvirtuar el pedimento del referido ciudadano, en virtud de que no es un beneficio económico por que lo más valioso para ella era su hija, pero ante la actitud vil del cónyuge de su hija, realiza formal oposición a la solicitud por él presentada. Fundamentó la presente oposición en el Capítulo I, Sección III, del Orden de Suceder, artículo 825 del Código Civil, solicitó se declarara al ciudadano Yilbert Sánchez y a su persona como únicos herederos de la ciudadana quien en vida se llamara E.J.L.d.S.. Acompañó: copias certificadas de: acta de matrimonio, asentada bajo el N° 478, de fecha 06 de diciembre de 1975, en el libro duplicado archivado por ante el Registro Principal del estado Monagas, llevado por la Prefectura del Distrito Maturín, Municipio San S.d.E.M., partida de nacimiento de la ciudadana E.J., asentada por ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02-06-1971, bajo el N° 1820 y acta de defunción de la causante E.J.L.d.S., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B. del estado Barinas, en fecha 03-06-2004, bajo el N° 261.

Por auto de fecha 18-08-2004, se abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes aquel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes promovieran o evacuaran las pruebas pertinentes a su derechos.

Durante la oportunidad legal sólo la opositora promovió pruebas, a saber:

 Valor del contenido del escrito de oposición. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae.

 Valor de las copias certificadas de acta de matrimonio, asentada bajo el N° 478, de fecha 06 de diciembre de 1975, en el libro duplicado archivado por ante el Registro Principal del estado Monagas, llevado por la Prefectura del Distrito Maturín, Municipio San S.d.E.M., partida de nacimiento de la ciudadana E.J., asentada por ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 02-06-1971, bajo el N° 1820 y acta de defunción de la causante E.J.L.d.S., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B. del estado Barinas, en fecha 03-06-2004, bajo el N° 261. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 825 en su primer aparte del Código Civil, establece que:

La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes…(sic)

Considera esta sentenciadora que de los recaudos acompañados con el escrito contentivo de la oposición formulada por la ciudadana S.d.V.G.d.L., promovidos posteriormente por ella durante el lapso probatorio, emerge la presunción iuris tantum de que dicha ciudadana S.d.V.G.d.L., es ascendiente (madre) de la de-cujus, en consecuencia es concurrente con el ciudadano Y.R.S.P. en la herencia de la causante E.J.L.G.; Y ASI SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana S.d.V.G.d.L., ya identificada en la presente solicitud de único y universal heredero.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se niega el derecho de único y universal heredero de la de-cujus E.J.L.G., a favor del solicitante ciudadano Y.R.S.P..

TERCERO

No se ordena notificar al solicitante y/o a su apoderado judicial y a la opositora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La…

Juez Temporal,

Abg. S.M.A..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Sol. N° 04-1490.

rc.-

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