Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoRecurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2010-000350

Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación, que interpusiera la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Piscinas Prolim Oriente, C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, que intentara la abogada Mariammar Pugas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.107, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.344.795 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil Piscina Prolim Oriente, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 46, Tomo A-37, de fecha 20 de junio de 2005, domiciliada en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui.

En fecha 3 de noviembre de 2009, la abogada Mariammar Pugas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.M.A.S., introdujo por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, contra la sociedad mercantil Piscina Prolim Oriente, C.A., alegando entre otros que: Su representado, suscribió un contrato para la remodelación, equipamiento y revestimiento de cuarto de máquinas, reparaciones menores en tasa de una piscina, ubicada en el área de recreación de su vivienda, situada en el Conjunto Residencial, Casas Bote B, Villa 287, propiedad de su representado, con la sociedad mercantil Piscina Prolim Oriente, C.A., representada en ese acto, por el ciudadano A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.093.297. Que el mencionado contrato fue celebrado, en fecha 23 de julio de 2009, en el cual la empresa demandada, mediante presupuesto suministrado a su representado, pactó entre otras cosas, la descripción de cada una de las actividades y labores a realizarse en el área de la piscina, su costo unitario, y su precio total, en la cantidad de dieciocho mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 18.680,oo). Que la empresa demandada, procedió a realizar un descuento de, un mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 1680,oo), quedando el total, en la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo). Que dicho descuento, se denota en la firma y anotación hecha por el representante de la empresa. Que asimismo, se estableció en el contrato, las condiciones de pago para la realización de las actividades, en la cual la empresa solicitó el 60% del pago total para la aprobación, comprometiéndose a que la obra tendría una duración de quince (15) días, contados desde el pago inicial. Que su representado, asumiendo el cumplimiento de su principal obligación contraída del contrato, como lo era el pago, canceló el 60% de lo pactado, es decir, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), mediante cheque del Banco BANESCO, de fecha 23 de julio de 2009, a nombre de la empresa demandada. Que la fecha del pago, es la misma de la celebración y aprobación del contrato. Que lo dicho anteriormente, se desprende de estado de cuenta de su representado, emitido por la mencionada entidad bancaria, debidamente firmado y sellado por el representante del Banco. Que hasta la presente fecha, la empresa demandada no ha cumplido con las actividades y labores descritas en el contrato. Que no instaló el tablero de control para sistema de la piscina, y no comprobó su funcionamiento. Que dejó sin funcionamiento la piscina, lo que ocasionó un deterioro y causó unos daños. Que dada la anterior situación, su representado, procedió a efectuar todas las gestiones extrajudiciales, para que la empresa demandada cumpliera con sus obligaciones. Que a pesar de ello, dicha empresa no ha procedido al cumplimiento de las mismas, ni a realizar pago alguno, que en virtud de esa situación y del tiempo transcurrido, tres (3) meses, sin obtener respuesta por parte de algún representante, se encontró en la necesidad de contratar los servicios de otra empresa de mantenimientos de piscina, cuyo pago de servicios, era mayor al ya contratado, en virtud de los daños ocasionados, por la falta de cumplimiento de las actividades y labores contraídas y pagadas a la empresa demandada.

Pasó a exponer brevemente la concepción del daño y sus requisitos.

Que debido a la negligencia por parte de la empresa demandada, la piscina se afectó, al no estar en funcionamiento. Que la única actividad realizada por la empresa demandada, fue la desinstalación del tablero de control para sistema de la piscina, la cual no instaló, y no comprobó su funcionamiento, por lo que procedió en nombre de su mandante, a demandar los daños ocasionados, consistentes en el aprovechamiento, por parte de la empresa demandada, del dinero recibido de las manos de su representado, quien a su vez, tuvo que erogar una cantidad mayor, al contratar a otra empresa del mismo ramo, para que se ocupase de los trabajos encomendados a PROLIM, C.A., parte demandada, y no ejecutados por ésta.

Fundamentó su acción en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil venezolano, y en lo que respecta a los daños, en los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem.

Que por todo lo antes expuesto, procedía en nombre de su mandante a demandar por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios, en la persona de su representante, el ciudadano A.R.C., para que convenga, o en su defecto sea condenado a lo siguiente:

Primero

Que en consecuencia de la Resolución de Contrato, cancele la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), monto que cancelara su representado al inicio de la ejecución de la obra.

Segundo

En pagar la cantidad de nueve mil trescientos veinte bolívares (Bs. 9.320,oo), por concepto de daños ocasionados, siendo éste el monto pagado a Piscinas Aguazul Oriente, C.A.

Tercero

Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Así como la indexación.

Cuarto

En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Estimó la demanda en diecinueve mil trescientos veinte bolívares (Bs. 19.320.000,oo).

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de rigor de la parte demandada de autos, para que diera contestación a la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su citación.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal de origen, consignó en autos, las resultas de la citación de la parte demandada, quien en fecha 22 de marzo de 2010, procedió a contestar la demanda.

Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas.

Ahora bien, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2010, dictó sentencia, en los términos siguientes:

Que la presente causa es de Resolución de Contratos de Daños y Perjuicios. Que por diligencia de fecha 17 de marzo del corriente año, el Alguacil de ese Tribunal, consignó las resultas de citación del demandado, que al folio 25 del expediente, cursa el escrito de contestación de la demanda, que fue presentada el día 22 de marzo, con lo que concluyó, que la empresa accionada, actuó extemporáneamente en su carga de dar contestación a la demanda. Que concurre el primer requisito para decidir con base a la confesión ficta. Que en cuanto al segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, referente a las probanzas que hayan sido traídas a los autos, encontró que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. Que analizado el cúmulo probatorio traído a la causa por ambas partes, había quedado evidenciado que ambas partes estaban vinculadas en virtud de una obra, que tal obra se pactó por un precio definitivo de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), de los cuales se recibieron diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), que se pudo evidenciar que la empresa accionada, solamente realizó, lo que fue la partida N° 10, por un costo de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,oo), con lo que dicha Juzgadora encontró que la parte demandada, logró demostrar parcialmente la falsedad de los hechos libelados, en lo atinente a que no se hallan ejecutado la totalidad de las obras pactadas. Que en cuanto al tercer requisito, referente a la legalidad de la pretensión procesal accionada, apreció que el demandante reclama la resolución de un contrato, que tenía por objeto los trabajos de remodelación y equipamiento de una piscina, en el inmueble del hoy demandante, por tanto fue reclamada una resolución contractual y la subsecuente indemnización por daños y perjuicios que son acciones tituladas por la legislación sustantiva civil.

Que en cuanto a la insistencia por parte de la representación de la empresa accionada, de que no existía un contrato, sino solamente un presupuesto, apreciaba lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil y asimismo, lo dicho por el autor E.V., de ahí que esa Juzgadora encontró que el contacto donde exista un acuerdo de voluntades entre las partes, con respecto a un determinado negocio jurídico, el mismo debe ser considerado un contrato, por lo que partiendo del carácter esencialmente consensual que tenía todo contrato, el mismo no requería ser escrito, para ser considerado como tal. Que en el presente caso, era obvia la manifestación de las partes de obligarse en virtud de un contrato para hacer unas remodelaciones en una piscina, y que ese acuerdo de voluntades recibía de acuerdo a la legislación venezolana, el nombre de contrato, y así lo declaró.

Que establecido, que las partes se encontraban vinculadas en virtud de un contrato, se remitía a lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, con lo que de acuerdo a la legislación venezolana, la pretensión procesal de la parte actora se encontraba protegida.

Que de acuerdo a la legislación y la doctrina venezolana, necesariamente la carga probatoria de los daños y perjuicios, recae en la parte actora. Que había quedado evidenciado, que la empresa demandada solamente cumplió con la partida N° 10 del presupuesto, por lo que quedó evidenciado el incumplimiento parcial de la obligación, y desde el punto de vista del estricto derecho, debía declararse procedente la resolución del contrato, y así lo dejó establecido.

Que en cuanto a los daños y perjuicios peticionados por la parte actora, la misma había señalado, que le había cancelado a la empresa Piscinas Agua Azul, la suma de nueve mil trescientos veinte (Bs. 9.320,oo), y sin embargo al momento de traer las probanzas, trajo una factura de la compañía Servicios Cooperativos del Centro, C.A., por la suma de nueve mil trescientos dieciocho bolívares (Bs. 9.318,oo), a la cual no se otorgó valor probatorio, y de la cual no se evidenció que tuviera vinculación alguna con Piscinas Agua Azul, por lo que evidenció que la parte actora, no cumplió con la carga probatoria, por lo que declaró improcedente, dicha pretensión procesal.

Que como se evidenció, que hubo un cumplimiento parcial del contrato, se debía descontar de los diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) entregados a título inicial, el costo de la partida cuya probanza había quedado evidenciada de autos, la cual tenía un costo de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 4.250,oo), por lo que había que ordenar el reintegro a la demandante de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,oo).

El Tribunal a-quo declaró parcialmente Con Lugar la Resolución de Contrato e indemnización por daños y perjuicios, y en consecuencia condenó a la empresa accionada a pagar a la parte actora, la suma de cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 5.750,oo), por concepto de devolución del pago de la cuota inicial, declaró improcedente la solicitud de daños y perjuicios reclamada por la parte actora, y no hubo condenatoria en costas, dado el carácter parcial de dicho fallo.

En fecha 27 de mayo de 2010, la abogada G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.438, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión definitiva.

En fecha 4 de junio de 2010, este Tribunal dio entrada al presente recurso de apelación y fijó el lapso correspondiente para dictar sentencia.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:

Se contrae la presente pretensión a Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, que intentara la abogada Mariammar Pugas, actuando en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano S.M.A.S., contra la sociedad mercantil Piscina Prolim Oriente, C.A., por ésta no haber cumplido con las actividades y labores descritas en el contrato pactado.

Ahora bien, este Juzgador, como punto esencial para entrar a decidir el caso de autos, y revisadas minuciosamente como han sido, las actas que conforman el presente expediente, advierte, que el Tribunal a-quo admitió la presente demanda, mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009, que no es sino, hasta el día 11 de marzo de 2010, cuando la parte actora, a través de su apoderada judicial, la abogada Mariammar Pugas, introdujo escrito instando a la práctica de la citación de la parte demandada, ordenada en el auto de admisión, y que para esa fecha, ya habían transcurrido, cuatro (4) meses y siete (7) días de admitida la demanda, sin haberse producido ninguna diligencia por parte de la actora que impulsara la debida continuación del proceso.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer particular, lo siguiente:

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Asimismo, advierte este Juzgador que al folio 16, del presente expediente, cursa diligencia de fecha 22 de marzo de 2010, suscrita por la abogada G.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal de origen, que declarara la perención de la causa, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) meses, sin que la parte actora, hubiese efectuado las gestiones y diligencias necesarias para citar a la demandada. Que asimismo, cursa al folio 59 de la causa, diligencia de fecha 8 de abril de 2010, suscrita por la referida abogada, mediante la cual expuso, que en virtud, de que para esa fecha, ya se habían agotado todos y cada uno de los procedimientos e incidencias en la causa, sin que el Tribunal a-quo, se pronunciara al respecto de la solicitud planteada por ella, en fecha 22 de marzo de 2010, es decir sobre la procedencia o no de la perención, es por lo que solicitaba a ese Tribunal, dejara sin efecto lo peticionado por esa representación, ya que era su voluntad y facultad, dejar sin efecto dicha diligencia, para que ese Tribunal, se pronunciara sobre el fondo de la controversia planteada.

En tal sentido, considera oportuno es Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que siendo admitida la causa en fecha 4 de noviembre de 2009, y verificado en actas como ha sido, que la parte actora no impulsó la debida prosecución del juicio, sino hasta el día 11 de marzo de 2010, claramente evidencia este Juzgador, que la parte actora no cumplió con una de sus cargas procesales, al no gestionar oportunamente, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, las gestiones necesarias para el traslado del Alguacil de ese Juzgado a fin de que practicara la citación ordenada, es decir, no consta en autos que la peticionante haya aportado los emolumentos o transporte al Alguacil del Tribunal, a objeto de su traslado para la verificación de la citación.

Es importante destacar, que la falta de interés procesal, genera la pérdida de instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y que dicha perención no es renunciable por las partes, situación ésta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales, criterio éste sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, considerando esta alzada que el Tribunal a-quo, debió decretar la perención de la instancia por tratarse de una Institución de orden público, que no puede ser renunciable por las partes.

En tal sentido, y quedando como ya se dijo, establecido en la presente causa, que la misma fue admitida en fecha 4 de noviembre de 2009, y hasta el día 11 de marzo de 2010, fecha en la cual la representación de la parte actora instó la prosecución del juicio, han transcurrido cuatro (4) meses y siete (7) días, por lo que de conformidad con lo establecido en la norma en comento, se consumó en demasía la perención de la Instancia en la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la pretensión de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, que intentara la abogada Mariammar Pugas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.M.A.S., contra la sociedad mercantil Piscina Prolim Oriente, C.A. Así se decide.-

Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.S.G.D.

El Secretario Accidental,

Abg. Z.M.A.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:41 a.m. previa las formalidades de Ley.- Conste,

El Secretario Accidental,

Abg. Z.M.A.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR