Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002746

ASUNTO : NP01-P-2008-002746

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia de constitución de Tribunal celebrada en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376, primer aparte de la reforma del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.P.G..

SECRETARIO: Abg. E.F..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abg.- Helleny Guilarte.-

DEFENSA PÚBLICA SEXTA: Abg. J.G..

ACUSADO: S.D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.777.599, Venezolano, Nacido en Guanipa Estado Monagas, nacido en fecha 21-05-1972 de 36 años de edad, Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.A.A. (F) , y D.M. (V) domiciliado en: San Agustin de la pica, vía el Barril Finca Boca de Laguna Grande, Estado Monagas.-

DELITO: DETENCION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 21-07-2011, el representante del Ministerio Público, expuso que visto la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, incluyo en su artículo 376 la posibilidad de que el Acusado pueda solicitar el procedimiento de admisión de los hechos antes de la constitución de tribunal, y como quiera que estamos en este acto vale decir, la Constitución del Tribunal esta representación fiscal ratificó su acusación, y de seguidas explano en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado ciudadano: S.D.M.A., por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en perjuicio del Estado Venezolano , aduciendo lo siguiente:

“Sic… “ En fecha 05-07-2008, siendo aproximadamente las 06:00 joras de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría nor este, dependiente a la dirección de la policía del estado, recibieron un llamado vía radio de funcionario del servicio de control Monagas, informando que en el sector Laguna Grande de la Pica, específicamente en la Finca Laguna Grande se encontraba un sujeto efectuando disparos, una vez en el lugar la comisión se entrevisto con los propietarios de la finca, ciudadanos M.D.d.M. y A.R.M., quienes manifestaron que un sujeto de nombre S.D.M.A., portando un Arma de Fuego, estaba efectuando disparos hacia su vivienda, la comisión realiza un recorrido por las adyacencias de la finca, logrando avistar a los sujetos que portaban armas de fuego, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden la huida, pudiendo ser capturado el hoy imputado S.d.M.A., quien al realizarse la revisión corporal, se le incauto una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, de cañon largo, serial 0295465, con un cartucho del mismo calibre en su interior sin percutir, mas tres cartuchos percutidos, los cuales tenia en el bolsillo delantero derecho del pantalón, mientras el otro sujeto logro darse a la fuga, lanzando a la maleza, un arma tipo escopeta, calibre 16, serial 6658, con un cartucho en su interior percutido, quedando aprehendido.”

A estos hechos el representante del ministerio público por ser el titular de la acción penal y como parte de buena fe, la calificó por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en perjuicio del Estado Venezolano, la defensora público sexta penal, Abg. J.G., expuso que de conformidad con el primer aparte del artículo 376 de la Código Orgánico Procesal Penal vigente, solicito que se imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de acogerse al referido procedimiento, en virtud de lo manifestado por su patrocinado. Acto seguido el acusado de autos manifestó ante esta sala de audiencia su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por lo que de seguidas el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado y manifestó que admitía los hechos.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consisten las mismas, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376, primer aparte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-…El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…

(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes de la constitución de tribunal, el acusado o acusada manifieste su voluntad de admitir los hechos que se les imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral para la constitución de Tribunal y verificada la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, no obstante haber estado debidamente notificados, e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376, primer aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES (06) DE PRISION, delito éste que tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en OCHO (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite medio, vale decir CUATRO (04) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la pena, en virtud del daño causado, es decir TRES (03) lo cual quedaría en definitiva en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Así se decide.

Por consiguiente no se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, en razón de que el acusado viene gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, dejándolo a criterio del juez de ejecución. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la ampliación del régimen de presentación de cada 45 días a cada 60 días, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por lo que se acuerda librar oficio al jefe del alguacilazgo a los fines de que coloque la nota respectiva. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA al ciudadano S.D.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.777.599, Venezolano, Nacido en Guanipa Estado Monagas, nacido en fecha 21-05-1972 de 36 años de edad, Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: C.A.A. (F) , y D.M. (V) domiciliado en: San Agustin de la pica, vía el Barril Finca Boca de Laguna Grande, Estado Monagas, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que tiene una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, que sumado los dos extremos quedaría en OCHO (08) años de Prisión y tomado la pena en su límite medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, la misma quedaría en CUATRO (04) años de Prisión, y como quiera que el acusado no tiene antecedentes policiales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal venezolano, se toma como base el limite medio, vale decir CUATRO (04) AÑOS, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir al límite inferior de la pena, en virtud del daño causado, es decir TRES (03) lo cual quedaría en definitiva en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir. Segundo: No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena, en razón de que el acusado viene gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, dejándolo a criterio del juez de ejecución. Tercero: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda la ampliación del régimen de presentación de cada 45 días a cada 60 días, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, por lo que se acuerda librar oficio al jefe del alguacilazgo a los fines de que coloque la nota respectiva. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. L.P.G.

EL SECRETARIO

ABG. ERIC FERRER

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