Decisión nº 2096 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.

Demandante: S.M.M., venezolano mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.135 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.

Apoderadas Judiciales: A.P.M. e Y.M.A.P., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 46.217y 57.165, respectivamente.

Indiciado: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.144.131, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Opositor a la interdicción: P.R.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-1.021.662 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Abogado asistente: D.E.B.A., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-14.413.070, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 103.242 y domiciliado en la avenida Ricaurte con calle Urdaneta, centro comercial Guilan, oficina 01-03, piso 1, de la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Decreto de Interdicción (Definitiva).

Expediente Nº 5125.-

-II-

Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de Interdicción incoada por el ciudadano S.M.M., venezolano mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.135 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Y.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.855, donde aparece indiciado el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.144.131, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 02 de junio de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el Sexto (6º) día de despacho siguiente a que conste la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para el interrogatorio del indiciado. Asimismo, se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507del Código Civil.

En fecha 12 de agosto de 2008, comparece el ciudadano P.R.M.V., debidamente asistido por el abogado D.E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.242 y consignó escrito de oposición a la interdicción.

En fecha 02 de octubre de 2008, previa notificación del Fiscal y consignación en autos del edicto, tuvo lugar la entrevista con el indiciado R.A.M. y se dejó expresa constancia que no se encontraba presente en dicho acto familiares y amigos del indiciado y se fijó el tercer (3º) de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de familiares y amigos del precitado indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, en fecha 7 de octubre de 2008, se dió el interrogatorio de los familiares, compareciendo los ciudadanos: M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.344.778, J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.628 y A.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.443.563, y rindieron declaración a tenor del interrogatorio que se les formuló. En esta misma fecha la representación fiscal solicitó al Tribunal practicar un Informe Socio Económico a los fines de constatar las condiciones de v.d.I.R.A.M. y de su probable Tutor, ciudadano S.M.M.. En fecha 17 de octubre de 2008, se efectuó el acto de interrogatorio al último de los familiares ciudadana L.C.M.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.270.776.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió Informe Socioeconómico, según Oficio Nº 0189, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de Juzgado Superior y Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 3 de febrero de 2009, el ciudadano S.M.M., asistido por la abogada Y.M.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.165, le otorgó poder especial a la precitada abogada. En esa misma fecha solicitó al Tribunal la notificación de la ciudadana C.M.A.M., en su carácter de Experto Facultativo, todo de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Tribunal acordó la notificación de la doctora C.M.A.M., en su carácter de médico psiquiatra, a fin de que examine al indiciado R.A.M., de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de febrero de 2009.

En fecha 3 de marzo de 2009, compareció la ciudadana C.M.A.M., en su carácter de médico psiquiatra, al Acto de Juramentación de Experto Facultativo designada en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, la ciudadana C.M.A.M., Médico Psiquiatra, en su carácter de Experto Facultativo, presentó Informe Psiquiátrico, el cual en esa misma fecha se agregó a los autos.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se acordó nueva notificación al ciudadano J.R.V.Z., Experto Facultativo designado en la presente causa, vista su incomparecencia anterior. Esta nueva notificación fue practicada oportunamente en fecha 13 de abril de 2009 por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 17 de abril de 2009, compareció el ciudadano J.R.V.Z., al Acto de Juramentación de Experto Facultativo designado en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano J.R.V.Z., Médico Psiquiatra, en su carácter de Experto Facultativo, presentó Informe Psiquiátrico, el cual en esa misma fecha se agregó a los autos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese impugnación alguna a los informes presentados por los expertos (facultativos) designados en el presente juicio, el Tribunal se acogió al lapso legal señalado en el artículo 10 eiusdem, para hacer pronunciamiento sobre la procedencia ó no del Decreto de Interdicción Provisional.

En fecha 1 de junio de 2009, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional del ciudadano R.A.M., planteada por el ciudadano S.M.M., ambos plenamente identificados, en consecuencia, se decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL.

En fecha 11 de junio de 2009, el Tribunal vista la sentencia de fecha 1 de junio de 2009, acordó la notificación del ciudadano S.M.M., en su carácter de Tutor Interino del ciudadano R.A.M., y lo designó como Tutor Interino del indiciado, a los fines de que comparezca a manifestar su aceptación o excusa y en caso de lo primero prestar el juramento de ley; notificación que se hizo efectiva por parte del Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 22 de junio de 2009, compareció el ciudadano S.M.M., aceptó y se juramento como Tutor Interino del indiciado ciudadano R.A.M.. En esta misma fecha se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes intervinientes hicieran uso de tal derecho, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Por auto de fecha 1 de julio de 2009, el Tribunal vista la consignación de los emolumentos, ordenó expedir copias certificadas de la Sentencia de fecha 1 de junio de 2009, a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, se acordó la notificación mediante oficio del Director de la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, asimismo, se acordó expedir copia certificada del presente expediente y remitirlo al Juzgado Superior Competente , a fin de la consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronunciara sobre la admisión de las pruebas, el mismo no hizo pronunciamiento alguno en la presente causa, por cuanto las partes intervinientes no presentaron prueba laguna, tal como consta del auto dictado en fecha 22 de junio de 2009.

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de tal derecho y en consecuencia, se fijó la causa para sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la publicación del fallo por única vez mediante auto del 8 de diciembre de 2009.

-III-

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

En la Doctrina encontramos diversas definiciones de Interdicción, así tenemos que el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.231; 1992), citando a Escriche la define como:

“Omissis… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein”.

Según los autores M.P. y G.R. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (1946), la definen como: “Omissis… una sentencia por la cual un tribunal civil, después de haber comprobado el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes. Esta sentencia implica, como resultado, la apertura de la tutela del sujeto a la interdicción”.

Para el autor Dr. J.L.A.G. en su obra Personas. Derecho Civil I (p. 397; 2007), esta definida como:

Omissis…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que las de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos

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Por su parte, el Dr. A.J.L.R. en su obra Derecho Civil I (pp.205-206; ), indica que está institución:

Omissis… trata del régimen de protección de los alienados; es decir, de los enajenados mentales: los que sufren de defecto mental grave y permanente que les incapacita para proveer a su propios intereses.; y en consecuencia, así como el menor de edad ha de estar provisto de un representante legal que provea a sus intereses cuando se encuentre en las condiciones y circunstancias que le califiquen jurídicamente hablando como un alienado, como un enajenado mental

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Omissis…

La interdicción tiene como propósito –dice la Doctrina tanto nacional como la extranjera—garantizarle el individuo su representación personal y su representación patrimonial; y, garantizarle a la colectividad, de que ese individuo sometido a interdicción, es decir, el entredicho, está asegurado desde el punto de vista físico y desde el punto de vista patrimonial. Porque si bien es cierto que hay ciertos alienados que no significan peligro para la colectividad, también es cierto, que existen muchos alienados que deben ser recluidos en hospitales o institutos especializados, por el peligro que significan para la colectividad

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Concluye el autor La Roche indicando que la Interdicción tiene un doble criterio de protección de intereses, el eminentemente individual o personal por un lado y por el otro, el de protección de los intereses patrimoniales. Enuncia además, un tercer criterio de protección, que es el que busca proteger el interés de los terceros que eventualmente podrían contratar con una persona incapacitada, por cuanto, la institución de la interdicción protegerá tanto el entredicho y al tercero de la celebración de un negocio jurídico que pueda ser anulado en virtud de la disminución en la capacidad del entredicho y la falta de legalidad de sus actos de forma individual sin autorización para ellos.

La interdicción en consecuencia, versa sobre la limitación o gradación de la capacidad del sujeto, según lo expresa J.B. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil (p. 164; Harla 1999) como:

Omissis... la aptitud de una persona para ser titular de cualquier derecho, de familia o patrimonial, y para hacer valer por si misma los derechos de que éste investida. La capacidad, concebida con este alcance general es, en suma, la expresión de la actividad jurídica íntegra de una persona. En realidad, la noción de capacidad se descompone en dos nociones totalmente distintas: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio

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Omissis… La capacidad de goce es la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por sí misma o por medio de un representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación o relación. En una formula mas breve ya reproducida, se dirá que la capacidad de goce es la aptitud de ser titular de un derecho. La noción de capacidad de goce se identifica, pues, en el fondo, con la noción de personalidad. Estos terminaos son equivalentes; no se concibe la noción de personalidad sin la capacidad de goce. Omissis”.

“Omissis…

La capacidad de ejercicio se opone a la capacidad de goce y puede definirse como la aptitud de una persona para participar por si misma en la vida jurídica, figurando efectivamente en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las cargas inherentes a dicha situación, siempre por sí misma. Como hicimos tratándose de la capacidad de goce, podemos usar aquí una fórmula más breve y decir: que la capacidad de ejercicio es la aptitud de la persona para adquirir y para ejercer derechos por sí misma. Mientras el legislador sólo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, bajo la pena de desconocer la esencia de la personalidad, pro lo que hace a la capacidad de ejercicio puede afectarla libremente, pues como veremos después, al instituir el legislador las incapacidades de ejercicio, no tiene otro objeto que el de proteger a la persona. Es indudable que el incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado en su provecho asegura su plena participación en la vida jurídica. Dicho esto, solamente nos ocuparemos de la capacidad de ejercicio y de sus límites, por lo menos de una manera principal

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Dentro de las causas de incapacidad establecidas por el legislador indica Bonnecase que existen tres (3) categorías, siendo las siguientes: “1. La voluntad de proteger a la persona: la edad, la locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2. La idea de pena incapacidades accesorias a determinadas condenas penales; 3. La concepción de la organización familiar:…Omissis” (ob. Cit; p.165). Encontrándose la interdicción incluida dentro de la primera clasificación, la cual no es más que la establecida por el legislador para proteger al individuo, garantizándole su representación personal y su representación patrimonial en todos los actos en que deba ejercitarse su capacidad negocial y jurídica. Así se precisa.-

El concepto legal de Interdicción se encuentra establecido en el artículo 393 de nuestro Código Civil que establece que:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

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Ora, de la redacción del artículo 393 del Código Civil se evidencian los requisitos de procedencia para que sea declarada la Interdicción respecto a los sujetos, específicamente personas naturales, pues tal institución es absolutamente inoperante en las jurídicas, que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción (persona mayor de edad o un menor emancipado), el supuesto de hecho para que tal institución opere (estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses), aún cuando tales personas pueden tener intervalos de lucidez en su comportamiento.

En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. F.H.V. en su obra Derecho Civil I (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:

Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: i) mayor de edad, ii) un menor emancipado o iii) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses (Art.393 CC). Nuestra ley habla de > ante lo cual A.G., con acierto, señala que sería más preciso utilizar expresiones como > o >, en lugar de > y agrega que por la expresión utilizada en el Art.393 CC-sic-, debe entenderse no sólo el defecto que afecte las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas

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Del texto del Art.401-sic- se infiere que para la procedencia de la declaración de interdicción no se requiere que el defecto que afecta al entredicho sea incurable; ya que de otro modo no se explicaría la obligación impuesta al Tutor que dicha norma de >, a cuya finalidad habrán de ser aplicados, principalmente, los productos de sus bienes. H.B., no obstante reconocer la imprecisión del término utilizado por nuestro legislador, expresa que tal circunstancia deviene en positiva por cuanto >; señalando al efecto que tal posibilidad contrasta positivamente con lo que ocurre en otros Derechos en los cuales, dada la inflexibilidad de la norma que prevé los diversos supuestos, >

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Empero, no encontrándose en la norma taxativamente enunciados cuales son los casos o supuestos de hecho en los cuales procede la Interdicción como institución civil de protección, se apoya este jurisdicente en lo esgrimido por M.P. y G.R., quienes establecen como causales legales las siguientes:

Causas enumeradas por la ley. El art. 489 enumera la imbecilidad, la demencia y el furor. Según el tribuno Tarrible, en su discurso al cuerpo legislativo, los autores de la ley entendieron por imbecilidad la debilidad de espíritu causada por ausencia o obliteración de las ideas; por demencia, la enajenación que priva del uso de la razón y por furor una demencia llevada al mas alto grado, que impulsa al furioso a actos peligrosos para si mismo y para los demás. La distinción entre la demencia ordinaria y el furor únicamente es útil para determinar las personas que tienen el derecho de promover la interdicción. En realidad, la ley indica únicamente dos causas: La imbecilidad y la demencia

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La imbecilidad puede ser congénita, provenir de una enfermedad o de la vejez, la demencia es el trastorno de las ideas; una y otra tienen grados y nombres diversos, pero poco importan los calificativos empleados en patología; la clasificación de las enfermedades mentales, que todavía están mal hecha, es indiferente desde el punto de vista del derecho. Lo que el tribunal debe considerar únicamente es la aptitud física de la persona para administrar por sí misma sus propios negocios. Si estima que su razón está alterada al grado de no permitirle comprender el alcance de los actos que realiza, debe pronunciar la interdicción

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Agregan los autores supra indicados que existen causales extra-legem para que proceda la interdicción, no siendo la enfermedad corporal una de ellas, indicando como tales:

  1. La Vejez, sólo cuando suprima o altere la inteligencia;

  2. Sordera, cuando esta seguida de una falta absoluta de educación producen una atrofia de la inteligencia, residiendo la causal de interdicción en el estado intelectual del individuo, cuya sordera no es mas que una causa remota; y,

  3. Embriaguez habitual, que al igual que la sordera, no puede considerarse como una causal de Interdicción, salvo que altere las facultades intelectuales del individuo.

    Agregan que debe existir una doble condición exigida por la ley para que sea declarada la Interdicción, a saber:

    Omissis. 1. Es necesario que la falta de desarrollo o la alteración de las facultades intelectuales sea muy grave; si la imbecilidad sólo es debilidad de espíritu, si la locura es manía, no procede decretar la interdicción. Resulta esto implícitamente del art.499 que permite a los jueces limitarse a nombrar entonces un asesor judicial a la persona cuya interdicción se pide.

    2. Es necesario, en segundo lugar, que el estado de locura, cuando está sujeta a intervalos, sea por lo menos el estado habitual de la persona (art. 489). Por tanto, no procede decretar la interdicción, si la persona únicamente sufre pérdidas pasajeras de su razón

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    Pero es necesario que el estado de demencia sea continuo. Por consiguiente, la interdicción es posible incluso tratándose de un enajenado con intervalos lúcidos; es más veremos que la interdicción es útil sobre todo para este enajenado, puesto que suprime las dificultades que nacerían del estado intermitente de su capacidad

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    Los tribunales de primera instancia aprecian soberanamente el estado de la persona cuya interdicción se pide, y su decisión sobre este punto que es de menor hecho, no esta sometida a la supervisión, contrôle, de la corte de casación

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    Para el Dr. Hung Vaillant, la segunda fase del procedimiento de Interdicción en nuestro ordenamiento jurídico patrio, este una vez (pp.333-334; ob. Cit):

    Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el CPC para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Art.734, segundo aparte, CPC). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte, si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Art. 734, último aparte, CPC)

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    La sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Art. 736 CPC). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Art. 737 CPC)

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    Respecto a la Sentencia, los autores M.P. y G.R. indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:

    1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;

    2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y

    3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor llamado asesor judicial (art. 499). Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción

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    En virtud de tales consideraciones, pasa este juzgador a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la Acción por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:

  4. Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural, por lo que conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.-

    Por otra parte, se evidencia que la parte actora está representada por el ciudadano S.M.M., quien siendo hermano biológico del demandado, tal como se evidencia de las documentales publicas administrativas en copia simple marcadas “A”, “B” y “C” (FF.6, 8 y 10), las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y gozan de pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene legitimidad para solicitar la interdicción del demandado conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil. Por su parte, el ciudadano R.A.M., identificado en actas, es una persona natural a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil y del cual no se verifica de actas que poseyese disminución en su capacidad de obrar hasta el momento de interponerse la presente acción. Encontrándose entonces cumplido el primer requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo y pasivo en la presente acción. Así se constata.-

  5. En lo concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, observa este jurisdicente que la parte actora consignó las siguientes probanzas:

    2.1.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

    2.1.1.- Interrogatorio del indiciado de demencia. El indiciado de demencia ciudadano R.A.M., identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha 2 de octubre de 2008 (FF.64-65), al cual asistió la representación del Ministerio Público y el Tribunal observó que “Omissis… el indiciado respondió de forma incoherente a las preguntas formuladas”. Lo cual hace apreciar in limine que el indiciado de demencia ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Así se percibe.-

    2.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.344.778, J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.628 y A.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.443.563, rindieron sus declaraciones en fecha 7 de octubre de 2008, afirmando respecto al indiciado de demencia que (FF.66-67):

    Lo conocen desde hace 45, 23 y 40 años respectivamente y que los une un lazo de amistad (primera pregunta); Poseé retardo, su mente no funciona bien y que no se vale por sí mismo, hay que ayudarlo en su orden (segunda pregunta); Poseé un impedimento físico o mental, mental prácticamente y mental, el no se vale por sí mismo, respondieron respectivamente los testigos (tercera pregunta); No consume alcohol o algún tipo de droga –unánime- (cuarta pregunta); y, respecto a si puede cuidarse por sí mismo y velar por sus intereses, manifestaron que sí en la forma de moverse, pero no para hacer un mandado a la esquina, no en cuestiones de diligencias o mandados y no, tiene que ser ayudado y escogerle hasta la ropa que se va a poner (quinta pregunta).

    Por su parte la ciudadana L.C.M.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.270.776, rindió su testimonio en fecha 17 de octubre de 2008 (F.76), donde manifestó respecto al indiciado de demencia:

    Ser su vecina y no tener parentesco con él (primera pregunta); Conocer el estado físico y mental (segunda pregunta); Que desde que tiene uso de razón ha sufrido de lagunas mentales y nunca se ha valido por sí solo y su abuela Bernardina ayudaba a Ricardito y se la pasaba jugando conmigo y se crió en el pernal de la guamita tinaquillo (tercera pregunta); Que no consume alcohol o drogas (cuarta pregunta); y, Que no cree que pueda cuidar de sí mismo y velar por sus intereses, pues no se vale por si solo, se le pregunta una cosa y responde otra y se le pide que escriba y no sabe.

    Se deja constancia que en la evacuación de las indicadas testimoniales, estuvo presente la representación del Ministerio Público.-

    De tales testimoniales nace igualmente la presunción para este Tribunal de que el indiciado de demencia padece de falta de una disminución en su discernimiento. Así se concluye.-

    2.2.3.- Informes Médicos: En fecha 17 de marzo de 2009, la médica psiquiatra doctora C.M.A., presentó informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (FF.94-96):

    Se trata de un paciente de 49 años de edad quien desde su infancia ha presentado limitaciones en su desarrollo caracterizadas por el deterioro de sus funciones mentales manifestando en su inteligencia, lenguaje, motricidad y falta de desenvolvimiento acorde a las exigencias sociales

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    ANTECEDENTES IMPORTANTES:

    Es el menor de cinco hermanos, analfabeta, realiza algunos oficios solo en el hogar, soltero y sin hijos, depende en todas las formas del cuidado de un hermano mayor. No reporta hábitos psicológicos patológicos. Madre padecía de ulceras gástricas y varios hermanos paternos sufren de alteraciones mentales no especificas

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    EVALUACIÓN:

    Al momento de la evaluación se observó un adulto con limitaciones físicas a nivel motor y temblor distal, vigil, orientada en persona, atención disminuida, inteligencia por debajo del promedio, memoria confusa, con trastorno de la sensopercepción, déficit a nivel cognitivo y del lenguaje, conducta pueril, sin conciencia de su enfermedad, ni juicio de realidad

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    DIAGNOSTICO:

    Según CIE-10: F71. Retardo mental moderado

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    RECOMENADCIONES:

    Por las características del cuadro clínico se trata de un trastorno con retardo en las funciones mentales de cada época del desarrollo, lo que implica limitaciones de tipo físico, psiquiátrico y social, por lo que se recomienda mantener consulta y permanecer bajo el cuidado de su familia

    En fecha 5 de mayo de 2009, el Médico Psiquiatra doctor J.R.V.Z., presentó informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (FF.104-106):

    Se trata de adulto masculino de 60 de años de edad, natural y procedente de Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual es referido por el Tribunal para evaluación Médico Psiquiátrico y posterior elaboración de Informe

    .

    ANTECEDENTES PERSONALES:

    Producto de V gesta, Embarazo Simple Normal a Término, Parto Eutócico atendido por partera en la casa. Desarrollo Psicomotor anormal, nunca llego hablar bien, tardo en caminar, siempre “es así le cuesta entender las cosas”. No fue a la escuela. No se caso. No tiene hijos. Todos los datos fueron aportados por el hermano S.M.M., ya que R.A. no puede”.

    ANTECEDENTES PATOLOGICOS PERSONALES:

    No refieren de importancia

    .

    EXAMEN MENTAL:

    R.A. entra la consultorio por su propios medios en compañía de su hermano S.M.M., viste ropa acorde a edad y sexo con aceptable arreglo personal. Esta conciente, vígil en oportunidades mostró desatención. Orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio. No refiere, ni evidencio alteraciones sensoperceptivas. Memoria de evocación y fijación alterada. Psicomotricidad se mantuvo tranquilo durante la entrevista. Lenguaje de tono normal con alteraciones en la articulación y dicción de palabras, lacónico. Pensamiento de curso lento, concreto, poco productivo, Inteligencia evidentemente esta por debajo del promedio

    .

    I.D. Retardo Mental Moderado

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    CONCLUSIÓN:

    Por lo antes expuesto se concluye que se trata de adulto masculino de 60 años de edad, en el cual se evidencia la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado por el deterioro de funciones cognitivas: Inteligencia, Lenguaje, socialización. Se recomienda su atención médico psiquiátrica continua.

    Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente el indiciado de demencia poseé una disminución de su discernimiento, siendo concordantes ambos en diagnosticarle un Retardo Mental Moderado, que requiere de atención médico psiquiátrica continua. Así se valoran.-

    2.2.4.- Otras probanzas: Informe socio-económico. Este informe fue solicitado por la representación del Ministerio Público en el acto de evacuación de testimoniales contenida en el acta de fecha 7 de octubre de 2008 y acordada por auto de fecha 13 de octubre de 2008, para determinar las condiciones de vida, económicas y materiales del indiciado de demencia y del ciudadano S.M.M., probable tutor y la idoneidad de éste.

    El mismo fue practicado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes (FF.85-86), evidenciándose de este que:

  6. Su estructura familiar está compuesta por S.M.M. (Hermano), A.M.Q. (Cuñada) y S.A.M.Q. (Sobrina).

  7. El indiciado de demencia no aportó datos precisos de su situación actual, antecedentes y dinámica familiar, es huérfano de padre y madre y su hermano es quien asume la responsabilidad de cuidarlo y atenderlo.

  8. El aspecto socio económico es medianamente estable, su hermano tiene pensión, su cuñada labora como obrera y su sobrina realiza suplencias en algunos liceos.

  9. En el aspecto físico-ambiental la familia habita en una casa de “construcción propia”, en zona urbanizada desde hace más de 30 años, cuenta con todos los servicios básicos de luz, agua y desagüe. La vivienda cuenta con sala comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un corredor techado y patio amplio, el mobiliario y enseres son suficientes y en buen estado de uso, observó orden y limpieza y un ambiente físico favorable.

  10. Concluyó y recomendó tomar en cuenta la solicitud del ciudadano S.M.M. en cuento a ser nombrado tutor de su hermano R.A.M..

    Tal probanza es valorada plenamente para determinar las condiciones socio-económicas y materiales de los ciudadanos S.M.M. y R.A.M., tomándose como valida y pertinente la recomendación aportada respecto al nombramiento del ciudadano S.M.M. como tutor provisional, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    En la etapa procesal probatoria del juicio plenario, no fueron promovidas probanza alguna por las partes en la presente causa, por lo que, este tribunal no goza de probanzas distintas a las que fueron promovidas y evacuadas en la fase sumaria de este procedimiento. Así se advierte.-

    1. Respecto a la oposición planteada. Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano P.R.M.V., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-1.021.662 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, asistido de abogado, se hace parte en este procedimiento y se opone a que sea declarada la interdicción del demandado, alegando que el demandante nunca veló por el demandado, que le dio un trato inhumano al demandado y que el presente proceso tiene como finalidad la venta de unos inmuebles que le pertenecían a la causante D.M.M.N., en conjunto con el comprador y su hija, quien es la abogada que asiste el demandante en la presente causa, obviando sus derechos sucesorales, sin indicar de forma precisa que vínculo lo une con la indicada ciudadana y promoviendo las siguientes documentales en copia simple:

    3.1.- Partida de defunción del ciudadano J.A.M., signada con el número 70 del 27 de de enero de 1902, marcada con la letra “A” (F.25).

    3.2.- Certificación del matrimonio eclesiástico católico contraído por los ciudadanos J.A.M.D. y R.M., marcada “C” (F.26).

    3.3.- Acta de matrimonio de los ciudadanos Á.M.M. y LADISLAA VEGAS, signada con el número 51, del 15 de julio de 1915, marcada “C” (F.27).

    3.4.- Acta de defunción de la ciudadana LADISLAA VEGA DE MARTINEZ, singada con el número 225, de fecha 18 de septiembre de 1948, marcada “D” (F.28).

    3.5.- Acta de defunción del ciudadano A.M.M., signada con el número 303, de fecha 6 de diciembre de 1925, marcada “E” (F.29).

    3.6.- Acta de nacimiento del ciudadano P.R.M.V., signada con el número 6, de fecha 1 de enero de 1923, marcada “F” (F.30).

    3.7.- Declaración sucesoral de la ciudadana D.M.M.N., signada con el número 0814 de fecha 1 de julio de 1993, marcada “G” (FF.31-42).

    3.8.- Documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos S.M.M., S.F.M. y R.A.M. (vendedores) y el ciudadano M.R.A., todos identificados en el citado instrumento, que tiene por objeto un lote de terreno de 50.000,00 metros cuadrados aproximadamente, que forma parte de otro de mayor extensión de su propiedad, ubicado en la carretera de Guayabito-Carabobal, sector cerros de Marta y los cerritos de la población de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, con los linderos y medidas que aparecen precisado en el texto de dicha negociación, marcado “A” (FF.43-45).

    Tales instrumentales por ser copia simple de documentos auténticos y públicos, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, gozan de pleno valor probatorio para dejar fe de los hechos que alegan los funcionarios o personas competentes, presenciaron, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, tales probanzas resultan inidóneas para demostrar que el ciudadano R.A.M., no se encuentra afectado en su discernimiento por un impedimento grave y permanente, sino que pretenden demostrar una cualidad de heredero y cuota parte en los bienes de una supuesta causante común, distando mucho dicha pretensión del objeto de la presente causa, la cual versa sobre el estado del demandado y no sobre sus bienes y el supuesto estado de comunidad en los cuales alega el opositor se encuentra con las partes en este proceso; en consecuencia, se desestiman tales probanzas del acervo probatorio de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem. Así se valoran.-

    Siendo ello así, deberá este sentenciador desechar la oposición planteada por el ciudadano P.R.M.V., quien no demostró que el demandado no estaba incurso en una situación de hecho que, hace que su estado de salud mental se vea afectado de forma grave y permanente, estándole impedida la realización por sí solo de actividades negóciales en su vida cotidiana, por lo que tal oposición deberá ser declarada improcedente, por una parte y por la otra, no logró demostrar la cualidad que tiene para actuar como parte en la presente causa, como tampoco logró demostrar fehacientemente la supuesta cualidad de coheredero de las partes en el presente proceso, pues no aportó probanza alguna contenida en documento público o en declaratoria judicial, que permita determinar que guarde parentesco con su causante común, todo con fundamento a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se concluye.-

    Así las cosas, y no existiendo probanza alguna que se dirija a desvirtuar las probanzas obtenidas en la fase sumaria de este procedimiento, observa este jurisdicente que nuestra jurisprudencia patria en materia probatoria en las acciones de Interdicción Civil, citada por el autor Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.232; 1992), ha establecido que:

    2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32

    (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Las supra valoradas probanzas, en especial el interrogatorio realizado por el juez provisorio en uso del principio de la inmediación y los informes técnicos realizados, permiten a este sentenciador llegar a la convicción, sin lugar a dudas, que el ciudadano R.A.M., identificado en actas, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente, deberá este Tribunal declarar procedente la Interdicción solicitada y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Igualmente, habiendo sido designado tutor interino del demandado el ciudadano S.M.M., hermano del indiciado, al no existir evidencia de otro familiar directo que pueda asumir dichas funciones, se designa al actor TUTOR del entredicho y se establece que el mismo deberá permanecer habitando en el sitio que hasta el momento le ha servido de vivienda conjuntamente con el núcleo familiar que lo conforma, tal como se evidencia del informe socio-económico que cursa en actas. Así se concluye.-

    -IV-

    Decisión.-

    Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia conforme a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Interdicción del ciudadano R.A.M., planteada por el ciudadano S.M.M., ambos identificados en actas.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición a la Interdicción formulada por el ciudadano P.R.M.V., asistido de abogado, ambos plenamente identificados en actas.-

TERCERO

Se DECRETA la Interdicción del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.144.131.

CUARTO

Se RATIFICA el nombramiento como TUTOR del ciudadano S.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número V-3.576.135 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en su condición de hermano del ciudadano R.A.M., quien deberá cumplir con las funciones legales que le están atribuidas, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese al indicado ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-

QUINTO

Se ORDENA expedir por Secretaría Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

SEXTO

Remítase el presente expediente en consulta en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5125.

AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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