Decisión nº 1901 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.

Demandante: S.M.M., venezolano mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.135 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes.

Apoderado Judicial: A.P.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.217.

Indiciado: R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.144.131, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

Motivo: Interdicción.

Sentencia: Interlocutoria (Decreto de Interdicción Provisional).

Expediente Nº 5125.-

-II-

Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal de la solicitud de Interdicción incoada por el ciudadano S.M.M., venezolano mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.135 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada Y.M.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.855, donde aparece indiciado el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.144.131, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. Acompañados los recaudos respectivos, en fecha 02 de junio de 2008, se admitió la solicitud, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó el traslado y constitución del Tribunal para el Sexto (6º) día de despacho siguiente a que conste la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para el interrogatorio del indiciado. Asimismo, se libró edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507del Código Civil.

En fecha 12 de agosto de 2008, comparece el ciudadano P.R.M.V., debidamente asistido por el abogado D.E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.242 y consignó escrito de oposición a la interdicción.

En fecha 02 de octubre de 2008, previa notificación del Fiscal y consignación en autos del edicto, tuvo lugar la entrevista con el indiciado R.A.M. y se dejó expresa constancia que no se encontraba presente en dicho acto familiares y amigos del indiciado y se fijó el tercer (3º) de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de familiares y amigos del precitado indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, en fecha 7 de octubre de 2008, se dió el interrogatorio de los familiares, compareciendo los ciudadanos: M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.344.778, J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.628 y A.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.443.563, y rindieron declaración a tenor del interrogatorio que se les formuló, en esta misma fecha la representación fiscal solicitó al Tribunal practicar un Informe Socio Económico a los fines de constatar las condiciones del v.d.I.R.A.M. y de su probable Tutor ciudadano S.M.M.. En fecha 17 de octubre de 2008, se efectuó el acto de interrogatorio al último de los familiares ciudadana L.C.M.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.270.776.

En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió Informe Socioeconómico, según Oficio Nº 0189, de fecha 30 de enero de 2009, emanado de Juzgado Superior y Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

-III-

Acerca de la interdicción provisional por defecto intelectual.-

Estando la causa para decidir acerca de la Interdicción Provisional del indiciado, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones de índole legal, doctrinario y jurisprudencial:

  1. Nuestro Código Civil establece respecto a la Interdicción que:

    Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

    .

    Omissis…

    Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia

    .

    Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino

    .

    Omissis…

    Artículo 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional

    .

    Por su parte, la norma adjetiva Civil Venezolana establece que:

    Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil

    .

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio

    .

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    A la luz de las citadas normas sustantivas y adjetivas, se verifica que pueden ser sujetos objeto de interdicción tanto la persona natural mayor de edad, como el menor de edad que se encuentre emancipado, no opera en contra del menor de edad pues este tiene un régimen especial de Protección por parte de sus padres; cuando posea un defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, aún cuando dicho estado no sea habitual, es decir, aunque tenga intervalos de lucidez el indiciado. Para que sea procedente el decreto de interdicción provisional, deben ser oídos previamente por el juez: la persona indiciada de demencia y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en caso de no ser así, a cuatro (4) amigos de la familia; igualmente, deberán ser nombrados en esa fase sumaria a dos (2) facultativos para que rindan su opinión experta sobre el estado mental del indiciado. Así se determina.-

    Ello así, de la averiguación sumaria realizada, dos (2) pueden ser las resultas de ella:

    1. La falta de elementos para decretar la Interdicción Provisional causará la declaratoria judicial de NO HA LUGAR la Interdicción, lo cual no obsta que pueda ser intentada nuevamente según lo establece el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil.

    2. En caso de considerar suficientes las probanzas indicadas, el tribunal declarará la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, nombrará Tutor Interino, ordenándose seguir la presente causa por el procedimiento ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas el mismo el día de despacho siguiente al indicado decreto.

  2. El autor patrio Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano, al citar a Escriche, establece como definición de interdicción la (pp.231-232; 1992):

    “Omissis… la “suspensión de oficio, o la prohibición de que se hace a uno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio… El estado de una persona a quien se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones que los tutores o curadores de los menores… la doctrina francesa define la interdicción civil o judicial diciendo que “es una sentencia por medio de la cual, un tribunal civil, después de haber comprobado la enajenación mental de una persona, le retira la administración de sus bienes…” Según la doctrina alemana, con referencia a la enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el interesado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de su propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes… La falta de conocimiento o las perturbaciones meramente transitorias de la actividad del espíritu, no determinan la incapacidad de obrar, pero son nulas las declaraciones de voluntad emitidas en tal estado. Dr. Mateo Goldstein”.

    2.- En el Derecho venezolano, el defecto no requiere que sea notorio, pero sí grave y habitual, y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que se afecten la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Y todo ello aunque el sujeto tenga intervalos lucidos

    .

    Por su parte, la Dra. Y.J.G., quien actualmente se desempeña como magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su obra La Interdicción refiere respecto a la naturaleza del procedimiento de Interdicción que:

    Omissis… el Código de Procedimiento Civil vigente desde el 16 de marzo de 1987,incluye entre los procedimientos contenciosos este de la interdicción, y quizás por tratarse de un juicio donde por lo general no existe parte demandada ni verdadera contradicción, prefiere hablar de contencioso especial

    (p.81; 1999).

    Continúa indicando la autora de marras que:

    Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada

    .

    En el procedimiento judicial de interdicción, al juez corresponde la función principal, como se ha señalado en capítulos anteriores, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por los menos dos facultativos o médicos especialistas

    .

    La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa. Es así como la ley permite, dada la urgente designación de un tutor provisional o interino, que es consecuencia del decreto de interdicción provisional. Pero el juez no está obligado en todos los casos a decretar esa providencia cautelar especial. Ello debe ocurrir únicamente cuando la urgencia de la situación planteada así lo exija. La facultad del juez es discrecional

    .

    La interdicción se promueve y decide en juicio ordinario. Es competente para conocer de este juicio el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los jueces de Departamento, Distrito, Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional (Art. 735 Cod. Proc. Civil)

    .

    Como vemos, el Juez competente puede dar comisión a los jueces de menor jerarquía para practicar las diligencias sumáriales, pero éstos no pueden decretar ni la formación del proceso ni la interdicción provisional

    (Ob. cit., pp.84-85).

    En lo concerniente a los estados del juicio indica la doctrinaria patria que (ob.cit., p.100) que:

    Como es sabido, el juicio de interdicción consta de dos estados: Sumario y Plenario

    .

    El estado Sumario comienza con la solicitud de interdicción o auto para proceder de oficio, y termina con el decreto de interdicción provisional

    .

    Respecto del procedimiento y la forma de declaración, …omissis… debe hacerse sumariamente, lo cual es interpretado en el sentido de que si en el acto de jurisdicción voluntaria que se precisa para la declaración de la capacidad surge oposición y se hace contencioso el expediente, habrá de tramitarse aquella por las reglas relativas al procedimiento de los incidentes y no del juicio ordinario, por exigirlo así la condición sumaria del procedimiento establecido por la ley

    .

    El estado plenario empieza con la sentencia provisional y aceptación del tutor, sigue con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva

    .

    Respecto a la Interdicción provisional la citada autora precisa que (ob. cit., p.95):

    “Omissis… Esta sentencia provisional es la primera que se dicta en el estado sumario del juicio que es contencioso en los términos señalados anteriormente. Si la sentencia definitiva confirma la provisional, es evidente que la incapacidad existió desde entonces. “Se trata de una sentencia ejecutoriada y que por lo mismo no tendrá aquel resultado el fallo en que se haya admitido apelación en ambos efectos”. La sentencia en que se declara la interdicción provisional no debe admitir apelación sino en un solo efecto, puede decretarse en cualquier estado de la causa y el juez debe hacerlo así antes de la sentencia definitiva, si hubiere motivos suficientes para ello. El venezolano L.S. menciona el principio procesal según el cual, de las sentencias interlocutorias no se admite apelación en el efecto suspensivo cuando es urgente su ejecución. Y no debe dudarse de que en el caso de decretarse la interdicción provisional, tal urgencia existe”.

    En último lugar, de tal decreto de Interdicción provisional se deriva la necesidad del nombramiento de un tutor interino, pues asevera la autora en comentarios que:

    En materia de interdicción, el peligro ocasionado por la tardanza de la providencia principal (nombramiento de tutor definitivo) o por la lentitud del juicio ordinario, llevó al legislador a crear una medida provisional de seguridad (tutoría provisional), pues sólo así se logra una eficaz protección al derecho que tiene el enfermo y su familia de resguardar su patrimonio contra la mala fe de quien desee contratar con él

    (ob.cit., p.45).

    Por su parte, el Dr. Perera Planas respecto al interrogatorio del indiciado de demencia, citando al jurista cojedeño Dr. A.B., que (pp.232-233; ob. cit):

    JURISPRUDENCIA

    1- Del texto del artículo que se deja transcrito, se infiere que es requisito esencial para que pueda decretarse la interdicción de una persona que ésta sea interrogada… constituye norma de orden público cuyo quebrantamiento da lugar a que se decrete la nulidad de los actos de procedimiento posteriores al incumplimiento de esa disposición legal y a que se decrete la reposición. JTR 4-3-58. Vol. VII. T. II. Pág. 127

    .

    2- De los medios que la ley señala que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos, son los dos primeros los más importantes. Para un hombre prudente y sensato, como debe serlo el Juez, bastaría un interrogatorio inteligente y hábil si no para determinar científicamente el estado o grado de la enfermedad, sí para formar criterio que le indicara si el examinado se encuentra en disposición de atender su persona y sus bienes sin necesidad de representante. Y para el mismo hombre prudente es elemento que afirma o modifica su personal impresión, la exposición técnica que hagan los expertos reconocedores como consecuencia del examen. La información de los parientes o amigos juega un papel secundario, por carecer de imparcialidad en muchos casos y provenir en otros de personas desprovistas de suficiente comprensión para fundamentar una convicción en la cual deba apoyarse el Juez. No exige la ley, por otra parte, prelación entre parientes y amigos… no exige la ley tampoco ratificación de tales testimonios… CS1CDF 1-8-66. Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 32

    .

    DOCTRINA

    1- El interrogatorio del indiciado de demencia es requisito esencial para que pueda ser decretada la interdicción. Constituye una garantía para aquél, y seria impropio pronunciar, por lo que a él respecta, una determinación tan grave, como la que le priva del ejercicio de sus derechos civiles, sin habérsele oído, pues el interrogatorio no sólo sirve para que el Juez pueda cerciorarse del verdadero estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para éste un medio de defensa, el más precioso y seguro de todos. No siempre, en efecto y por desgracia, se promueve la interdicción de buena fe y en interés del presunto entredicho. No es obligatorio que el Juez de la causa practique por sí mismo el interrogatorio, y en caso de necesidad puede dar comisión al efecto; pero convendrá que, de ser posible, proceda personalmente. Sólo es esencial que se l practique una vez, pero el Tribunal deberá repetirlo en cada ocasión que lo considere necesario, especialmente cuando haya indicios de que el paciente tiene intervalos lúcidos o sufre recrudescencias en épocas o circunstancias determinadas. A.B..

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Finalmente, respecto a los efectos de la Interdicción observamos que la Dra. M.C.D.G., en su obra Ensayos sobre capacidad y otros temas de derecho civil, manifiesta que:

    El efecto básico de la sentencia de interdicción es el sometimiento a un régimen de tutela, el cual es un régimen de representación por tratarse de una incapacidad absoluta. La persona además pierde el libre gobierno de su persona. Los actos que realice el entredicho por sí solo quedan viciados de nulidad relativa

    (pp.328-329; 2006).

    Con fundamento al texto citado y sintetizando los efectos de tal declaratoria de Interdicción provisional, tenemos que a partir de su decreto el indiciado de demencia queda:

  3. Privado del gobierno de su persona, quedando bajo la potestad y guarda del tutor, no siendo posible que realice actos personales o patrimoniales por sí sólo.

  4. Afectado por una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, es decir, no podrá realizar negocios jurídicos por su propia voluntad sino que deberá contar con la autorización de su tutor, quien tiene la representación y administración de los bienes del entredicho, el cual carece de capacidad negocial o procesal. No así de la capacidad delictual, pues el entredicho judicial responde de su propio hecho ilícito si ha obrado con discernimiento, pues aunque la sentencia de Interdicción hace presumir la falta de este, será carga del entredicho demostrar la falta de discernimiento, conforme al artículo 1186 del Código Civil.

  5. Afectados de nulidad relativa todos los actos realizados con posterioridad a su interdicción, desde que se decreta la interdicción provisional, conforme a los artículos 403 y siguientes del Código Civil.

    De los aportes derivados de la doctrina y la jurisprudencia podemos concluir que el juez, en la fase Sumaria del p.d.I., al momento de determinar acerca de la procedencia o no de la Interdicción Provisional deberá:

  6. Pronunciarse acerca de la cualidad del solicitante y su competencia.

  7. Pronunciarse acerca de la procedencia de la Interdicción Provisional, valorando: El interrogatorio del Indiciado de demencia; los testimonios de los familiares o parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia; el dictamen de los dos (2) facultativos debidamente nombrados y juramentados; y, cualquier otra prueba que considere pertinente.

  8. En caso de decretarse la Interdicción provisional, nombrar Tutor Interino y continuar la causa por el procedimiento ordinario, aperturándose el lapso probatorio a partir de la fecha de dicho decreto. Así se concluye.-

    -IV-

    Pronunciamiento en fase sumaria del procedimiento de Interdicción.-

    IV.1.- Cualidad del sujeto activo y competencia. Habiendo sido promovida la presente solicitud de Interdicción por el ciudadano S.M.M., venezolano mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.135 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, asistido de abogada, en contra del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.144.131, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, quien nació en fecha 25 de abril de 1949, alegando el solicitante ser su hermano.

    Ahora bien, acerca de quien puede solicitar la Interdicción contempla nuestro Código Civil vigente que:

    Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Y en lo atinente a la competencia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:

    Artículo 735. El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional

    .

    Ello así, este jurisdicente observa que habiendo sido solicitada la interdicción por el hermano del indiciado de demencia y siendo este mayor de edad, se verifica la cualidad del solicitante y la competencia de este Tribunal conforme lo establecen el artículo 395 del Código Civil y el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    IV.2.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:

    IV.2.1.- Interrogatorio del indiciado de demencia. El indiciado de demencia ciudadano R.A.M., identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha 2 de octubre de 2008 (FF.64-65), al cual asistió la representación del Ministerio Público y el Tribunal observó que “Omissis… el indiciado respondió de forma incoherente a las preguntas formuladas”. Lo cual hace apreciar in limine que el indiciado de demencia ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Así se percibe.-

    IV.2.2.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.344.778, J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.628 y A.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.443.563, rindieron sus declaraciones en fecha 7 de octubre de 2008, afirmando respecto al indiciado de demencia que (FF.66-67):

    Lo conocen desde hace 45, 23 y 40 años respectivamente y que los une un lazo de amistad (primera pregunta); Posee retardo, su mente no funciona bien y que no se vale por sí mismo, hay que ayudarlo en su orden (segunda pregunta); Posee un impedimento físico o mental, mental prácticamente y mental, el no se vale por sí mismo respectivamente (tercera pregunta); No consume alcohol o algun tipo de droga –unánime- (cuarta pregunta); y, respecto a si puede cuidarse por sí mismo y velar por sus intereses, manifestaron que sí en la forma de moverse, pero no para hacer un mandado a la esquina, no en cuestiones de diligencias o mandados y no, tiene que ser ayudado y escogerle hasta la ropa que se va a poner (quinta pregunta).

    Por su parte la ciudadana L.C.M.Z., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.270.776, rindió su testimonio en fecha 17 de octubre de 2008 (F.76), donde manifestó respecto al indiciado de demencia:

    Ser su vecina y no tener parentesco con él (primera pregunta); Conocer el estado físico y mental (segunda pregunta); Que desde que tiene uso de razón ha sufrido de lagunas mentales y nunca se ha valido por sí solo y su abuela Bernardina ayudaba a Ricardito y se la pasaba jugando conmigo y se crió en el pernal de la guamita tinaquillo (tercera pregunta); Que no consume alcohol o drogas (cuarta pregunta); y, Que no cree que pueda cuidar de sí mismo y velar por sus intereses, pues no se vale por si solo, se le pregunta una cosa y responde otra y se le pide que escriba y no sabe.

    Se deja constancia que en la evacuación de las indicadas testimoniales, estuvo presente la representación del Ministerio Público.-

    De tales testimoniales nace igualmente la presunción para este Tribunal de que el indiciado de demencia padece de falta de una disminución en su discernimiento. Así se concluye.-

    IV.2.3.- Informes Médicos: En fecha 17 de marzo de 2009, la Médico Psiquiatra Doctora C.M.A., presentó informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (FF.94-96):

    Se trata de un paciente de 49 años de edad quien desde su infancia ha presentado limitaciones en su desarrollo caracterizadas por el deterioro de sus funciones mentales manifestando en su inteligencia, lenguaje, motricidad y falta de desenvolvimiento acorde a las exigencias sociales

    .

    ANTECEDENTES IMPORTANTES:

    Es el menor de cinco hermanos, analfabeta, realiza algunos oficios solo en el hogar, soltero y sin hijos, depende en todas las formas del cuidado de un hermano mayor. No reporta hábitos psicológicos patológicos. Madre padecía de ulceras gástricas y varios hermanos paternos sufren de alteraciones mentales no especificas

    .

    EVALUACIÓN:

    Al momento de la evaluación se observó un adulto con limitaciones físicas a nivel motor y temblor distal, vigil, orientada en persona, atención disminuida, inteligencia por debajo del promedio, memoria confusa, con trastorno de la sensopercepción, déficit a nivel cognitivo y del lenguaje, conducta pueril, sin conciencia de su enfermedad, ni juicio de realidad

    .

    DIAGNOSTICO:

    Según CIE-10: F71. Retardo mental moderado

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    RECOMENADCIONES:

    Por las características del cuadro clínico se trata de un trastorno con retardo en las funciones mentales de cada época del desarrollo, lo que implica limitaciones de tipo físico, psiquiátrico y social, por lo que se recomienda mantener consulta y permanecer bajo el cuidado de su familia

    En fecha 05 de mayo de 2009, el Médico Psiquiatra Doctor J.R.V.Z., presentó informe médico psiquiátrico, evidenciando los siguientes hallazgos (FF.104-106):

    Se trata de adulto masculino de 60 de años de edad, natural y procedente de Tinaquillo, Estado Cojedes, el cual es referido por el Tribunal para evaluación Médico Psiquiátrico y posterior elaboración de Informe

    .

    ANTECEDENTES PERSONALES:

    Producto de V gesta, Embarazo Simple Normal a Término, Parto Eutócico atendido por partera en la casa. Desarrollo Psicomotor anormal, nunca llego hablar bien, tardo en caminar, siempre “es así le cuesta entender las cosas”. No fue a la escuela. No se caso. No tiene hijos. Todos los datos fueron aportados por el hermano S.M.M., ya que R.A. no puede”.

    ANTECEDENTES PATOLOGICOS PERSONALES:

    No refieren de importancia

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    EXAMEN MENTAL:

    R.A. entra la consultorio por su propios medios en compañía de su hermano S.M.M., viste ropa acorde a edad y sexo con aceptable arreglo personal. Esta conciente, vígil en oportunidades mostró desatención. Orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio. No refiere, ni evidencio alteraciones sensoperceptivas. Memoria de evocación y fijación alterada. Psicomotricidad se mantuvo tranquilo durante la entrevista. Lenguaje de tono normal con alteraciones en la articulación y dicción de palabras, lacónico. Pensamiento de curso lento, concreto, poco productivo, Inteligencia evidentemente esta por debajo del promedio

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    I.D. Retardo Mental Moderado

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    CONCLUSIÓN:

    Por lo antes expuesto se concluye que se trata de adulto masculino de 60 años de edad, en el cual se evidencia la presencia de un desarrollo mental incompleto o detenido, caracterizado por el deterioro de funciones cognitivas: Inteligencia, Lenguaje, socialización. Se recomienda su atención médico psiquiátrica continua.

    Tales informes son determinantes para establecer mediante la experticia de los facultativos designados y juramentados, que ciertamente el indiciado de demencia posee una disminución de su discernimiento, siendo concordantes ambos en diagnosticarle un Retardo Mental Moderado, que requiere de atención médico psiquiátrica continua. Así se valoran.-

    IV.2.4.- Otras probanzas: Informe socio-económico. Este informe fue solicitado por la representación del Ministerio Público en el acto de evacuación de testimoniales contenida en el acta de fecha 7 de octubre de 2008 y acordada por auto de fecha 13 de octubre de 2008, para determinar las condiciones de vida, económicas y materiales del indiciado de demencia y del ciudadano S.M.M., probable tutor y la idoneidad de este.

    El mismo fue practicado por la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes (FF.85-86), evidenciándose de este que:

  9. Su estructura familiar está compuesta por S.M.M. (Hermano), A.M.Q. (Cuñada) y S.A.M.Q. (Sobrina).

  10. El indiciado de demencia no aportó datos precisos de su situación actual, antecedentes y dinámica familiar, es huérfano de padre y madre y su hermano es quien asume la responsabilidad de cuidarlo y atenderlo.

  11. El aspecto socio económico es medianamente estable, su hermano tiene pensión, su cuñada labora como obrera y su sobrina realiza suplencias en algunos liceos.

  12. En el aspecto físico-ambiental la familia habita en una casa de “construcción propia”, en zona urbanizada desde hace más de 30 años, cuenta con todos los servicios básicos de luz, agua y desagüe. La vivienda cuenta con sala comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un corredor techado y patio amplio, el mobiliario y enseres son suficientes y en buen estado de uso, observó orden y limpieza y un ambiente físico favorable.

  13. Concluyó y recomendó tomar en cuenta la solicitud del ciudadano S.M.M. en cuento a ser nombrado tutor de su hermano R.A.M..

    Tal probanza es valorada plenamente para determinar las condiciones socio-económicas y materiales de los ciudadanos S.M.M. y R.A.M., tomándose como valida y pertinente la recomendación aportada respecto al nombramiento del ciudadano S.M.M. como tutor provisonal, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    IV.3.- Conclusión probatoria. Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio, las testimoniales de los amigos de la familia y los informes médicos rendidos por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de Interdicción provisional del ciudadano R.A.M., identificado en actas, quien padece un estado habitual de defecto intelectual grave, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Provisional al precitado ciudadano, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, ordenándose la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y nombrando un tutor interino, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    -V-

    Respecto a la oposición a la Interdicción.-

    Ahora bien, existiendo oposición al presente procedimiento por parte del ciudadano P.R.M.V., venezolano, Cédula de Identidad Nº V.-1.021.662 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes (FF.23-24), tal deberá ser debatida en el proceso ordinario, pues esta fase es de summaria cognitio (conocimiento sumario) del juez, no permite participación o contención de contraparte alguna, quien goza a partir del día siguiente del decreto de Interdicción provisional, de los lapsos procesales y términos de tiempo legales para hacer valer su pretensión, tal como lo precisa el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-

    -VI-

    DECISIÓN.-

    Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Interdicción provisional del ciudadano R.A.M., planteada por el ciudadano S.M.M., ambos identificados en actas y en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.144.131, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.

SEGUNDO

Se DESIGNA como TUTOR INTERINO al ciudadano S.M.M., venezolano mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.576.135 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, en su condición de hermano del ciudadano R.A.M., conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese al indicado ciudadano para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.-

TERCERO

Se ORDENA seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación, tal como lo estatuyen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina de Registro Electoral del estado Cojedes conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

QUINTO

Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., el primer (1er.) día del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.R.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.R.V..

Expediente Nº 5125.

AECC/SmVr/marcolina.-

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