Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoReconvención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de Noviembre de 2010.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 5868

PARTE DEMANDANTE Ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340 y con domicilio procesal en la Sexta Avenida entre Calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina Nº 3, San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE

P.H.H. y MAYERLINI BLASCO, Inpreabogado Nº 148.009 y 96.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadana L.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.437, domiciliada en la Avenida La Fuente, Diagonal al Chimborazo, Casa Nº 20-37, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

B.R.N.

Inpreabogado Nº 34.902.

MOTIVO

REIVINDICACIÓN

Visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 04 de noviembre de 2010, inserto al folio 62 y su vuelto, suscrito y presentado por la ciudadana L.R.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902, parte demandada en el presente proceso, plenamente identificados, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 163 del Código Civil reconviene en la demanda en cuanto a la partición del aumento de valor o plusvalía que ha obtenido el inmueble objeto del presente juicio.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

De la lectura del referido escrito de contestación a la demanda se observa que entre otras cosas, la parte demandada procede a tenor de lo consagrado en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil y 163 del Código Civil, a reconvenir y en efecto lo hace señalando ”… Para que convenga o a ello lo condene esta instancia en que al inmueble pretendido por el en reivindicación y con motivo de unión matrimonial otrora existente entre nosotros, se le efectuaron con dinero proveniente de la comunidad conyugal las siguientes mejoras: omisis … … Todas estas mejoras hicieron que en la actualidad el inmueble adquiera una plusvalía o aumento de valor que calculo en la suma de Quinientos treinta mil Bolívares (Bs. 530.000,00) y por ésa razón en conformidad haber sido realizadas las mismas con dinero proveniente de la comunidad conyugal y durante la vigencia de esta, las mismas representan un aumento de valor o plusvalía para el inmueble y en consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 163 del Código Civil, este aumento o plusvalía me pertenece por mitad y hasta tanto no me sea cancelado por el ahora demandante en reivindicación…”

A tales efectos, por imperativo de la Ley, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

En cuanto al supuesto específico de inadmisibilidad de la reconvención referente a la incompatibilidad con el procedimiento ordinario, se señala que debe existir una auténtica incompatibilidad por razón del procedimiento por el cual debe tramitarse la demanda reconvencional en relación con el procedimiento ordinario por el cual se tramita la demanda principal. Como es bien sabido, en las legislaciones procesales civiles normalmente encontramos dos tipos de procedimientos el ordinario y los especiales. Y esta misma clasificación la hallamos en el caso venezolano, tal y como se desprende, en principio, de los artículos 22 y 338 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal, que cuando una causa tiene un procedimiento especial pautado en la ley para su tramitación será ese el procedimiento a seguir, pero si por el contrario nada dice la ley al respecto, habrá que acudir al procedimiento ordinario. Igual puede ocurrir que la ley expresamente ordene la utilización del procedimiento ordinario, en cuyo caso se utilizará éste. La estructura del procedimiento ordinario típico puede resumirse a cuatro fases o etapas: la fase aleatoria, la fase probatoria, la fase decisoria y la fase de ejecución de sentencia. Esa estructura puede variar en el caso de los procedimientos especiales, y, especialmente la estructura interna de cada una de esas etapas puede variar sustancialmente en los distintos procedimientos especiales en comparación con el procedimiento ordinario, de forma tal que los procedimientos especiales pueden hacerse completamente incompatibles con el procedimiento ordinario por cuanto las tramitaciones procedimentales pueden variar sustancialmente. En este sentido puede ocurrir que la pretensión del demandado reconviniente deba tramitarse por uno de esos procedimientos especiales mientras que la demanda principal debe sustanciarse por el procedimiento ordinario. En estos casos, si ese procedimiento especial no es compatible con el ordinario, entonces el Tribunal deberá negar expresamente la admisión a la reconvención propuesta. Esto obedece a varios aspectos importantes de tener en consideración. Por una parte, la imposibilidad de tramitar procesalmente dos procedimientos que son incompatibles entre sí, lo cual se explica por la propia uniformidad del proceso, ya que, como acertadamente apunta Balzán, “no se puede aplicar a un mismo juicio dos procedimientos diferentes”. Por otra parte hay que tomar en consideración la celeridad procesal. Este asunto es precisamente la respuesta que hay que argumentar cuando se pregunta si no sería posible entonces tramitar primero el procedimiento principal y luego, suspenderlo en estado de sentencia para efectuar la tramitación de la causa reconvencional. Como es fácil comprender tal proceder no es factible por cuanto atenta contra el principio de la economía y celeridad procesal. De allí que el legislador haya preferido optar por la negativa ab initio de la admisión de una reconvención en caso que el procedimiento por el cual deba tramitarse sea distinto del de la demanda principal.

El autor Ricardo Henríquez La Roche ha dicho que:

La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos. Así, por ejemplo son inacumulables –y por tanto inadmisible la reconvención – de una querella interdictal a un juicio de reivindicación, y viceversa.

Pero como la ley no se refiere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento. Vgr. El juicio de nulidad de matrimonio en juicio de divorcio; más no a la inversa, pues éste requiere de dos actos reconciliatorios previos a lo que sería la contestación de la reconvención

.

En atención al análisis de la norma transcrita y los alegatos esgrimidos por la parte demandada, quien juzga evidencia que la parte demandada reconviene a la parte demandante por partición de la plusvalía o aumento de valor que obtuvo el inmueble objeto de la presente demanda, siendo el juicio de partición de carácter especial, por cuanto como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el trámite del procedimiento ordinario sólo se abre en este juicio especial, si hubiere oposición a la partición, de lo contrario se emplazará a las partes al nombramiento del partidor. En consecuencia, se puede apreciar que la acción por la cual intenta reconvenir la parte demandada, es totalmente incompatible al juicio que aquí se ventila (Reivindicación), por lo que mal podría esta Sentenciadora admitir dicha reconvención cuando no se corresponde el procedimiento por el cual se reconviene con el que se demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana L.R.G. parte demandada en el presente proceso, debidamente asistida por el abogado B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902.

Igualmente el Tribunal le hace saber a las partes involucradas en el proceso, que vista la presente sentencia, el juicio se encuentra en fase de promoción de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Jueza;

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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