Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.243.943, de este domicilio, asistido de la abogado GLORYS C. BEJARANO G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Año: 2001, Placa: DK573T, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17 de abril de 2006, bajo el N° 12, tomo 55 (anexo “A”) intentó demanda contra los ciudadanos E.S.O. y R.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.020.196 y V-15.990.974, de este domicilio, en su condición de propietaria y conductor del vehículo Placa: SAU-68V, Modelo: Corsa, Color: gris, marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, serial de carrocería: 821SC516X2V324617, serial del motor: X2V324617, e igualmente contra la SOCIEDAD MERCANTIL FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 33, tomo 13-A, de este domicilio, en su carácter de garante del vehículo antes descrito, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

HECHOS ALEGADOS

El demandante manifiesta que el vehículo de su propiedad está afiliado a la empresa de Servicio Taxi Ejecutivo Flamingo Express C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 74, Tomo 2-A de fecha 17 de febrero de 2005; que dicho vehículo le produce diariamente un promedio de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo). Que el día 26 de marzo de 2007, siendo las 12:45 p.m., el vehículo de su propiedad era conducido por el ciudadano J.N.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.242.382, de este domicilio, quien venía subiendo por la calle 10 de Barrio Obrero, de ésta ciudad de San Cristóbal, cuando llegó a la esquina de la carrera 25 dirección norte, salió el vehículo propiedad de la codemandada E.S.O., conducido por el ciudadano R.A.A., quien venía circulando a exceso de velocidad por la carrera 25 de Barrio Obrero, comiéndose el Pare y no portaba licencia de conducir, chocando con el carro de su propiedad. Que el informe del accidente de tránsito fue levantado por los Sargentos Segundos 2956-2934 F.R.Z. y M.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.688.676 y V- 5.028.768 en su orden, lo cual consta en el Expediente Administrativo N° 1278-07 donde se afirma: “se verificó que el conductor del vehículo N° 2 (corsa) con su vehículo circulaba por una vía reglamentada con señal de pare (horizontal), el mismo le interceptó la ruta al vehículo N° 1 (DAEWOO) incumpliendo el No. 2 lo establecido en la Ley de T.v., en su capitulo de la circulación general artículo 269, incurriendo igualmente en infracción de conducir sin licencia, violar el derecho de circulación a los demás usuarios de la vía” (anexo “B”). DAÑOS MATERIALES: Que en fecha 28 de marzo de 2007, el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 9.231.520, Perito Avaluador de T.d.V., con el código N° 6102 designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, legalmente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas de conformidad con el artículo 138 ordinal 3 de la Ley de T.T., efectuó el avalúo del vehículo propiedad del demandante y comprobó que el accidente ocasionó los siguientes daños materiales: “PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, BASE DAÑADA, FARO Y CRUCE DELANTERO DERECHO DAÑADO, TORPEDO ABOLLADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, MARCO DE RADIADOR ABOLLADO, CONDENSADOR DE A/A Y RADIADOR DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO ABOLLADO, SOPORTES DE MOTOR Y TRANSMISION DE VELOCIDADES DAÑADO, CAPOT DAÑADO, VIGAS DE COMPACTO DELANTERAS DOBLADAS”, estimando dichos daños en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo), salvo los daños ocultos no observados en la revisión. Manifiesta el demandante que al vehículo de su propiedad se le realizaron reparaciones descritas en las facturas que a continuación se señalan:

1) Factura N° 00209 de fecha 28 de abril de 2007 del CENTRO DE RECABADO AUTOMOTRIZ “CREAUTO C.A. LATONERIA Y PINTURA, RIF J-31272287-8, NIT. 0385306660, por concepto de Pintar, instalar y cuadrar capot, guardafangos delanteros, parachoques delantero, marco frontal, parrilla, instalar faros y cocuyos delanteros, cuadrar compacto, pintar puntas de compacto, instalar radiadores, instalar bases de motor y caja, arreglar varillaje de caja, instalar y cargar aire acondicionado, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 2.220.000,oo).

2) Factura Nro. 21763 expedida por la BOUTIQUE DEL REPUESTO C.A., RIF: J-30870569-1, NIT 0222875242 de fecha 17 de abril de 2007, correspondiente a la compra de los siguientes repuestos: Faro RH C.T. (Bs. 108.108,11), Cocuyo RH Cielo (Bs. 27.027,03), Base RH motor C/L/R (Bs. 27.027,03), Base caja central C/ (Bs. 27.027,03), Base Caja LH C/L/R (Bs. 27.027,03), Electrov. Rad.comp (Bs. 162.162,16), Elect. A/A Cielo (Bs. 135.135,14), Guardafango LH Cielo (Bs. 153.153,15), Guardafango RH Cielo (Bs. 153.153,15), Revestimiento Rh Cielo (Bs. 36.036,04), Capot Cielo T (Bs. 324.324,32); para un total de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.310.000,oo)

3) Factura N° 000210 expedida por YOVICAR C.A., REPUESTOS Y SERVICIOS RIF. J- 31540269-6, NIT 0549948693 de fecha 15 de mayo de 2007, por la adquisición de los siguientes repuestos: Punta de Tripoide Interna (Bs. 320.000,oo), eje de tripoide lado derecho (Bs. 120.000,oo), rodamiento de tripoide (Bs. 40.000,oo), cambio de punta de tripoide interna, rodamiento y revisión general (Bs. 120.000,oo), para un total de (Bs. 580.000,oo).

4) Factura N° 22359 expedida por la BOUTIQUE DEL REPUESTO C.A., RIF- J- 30870569-1 de fecha 29 de abril de 2007, por la adquisición de un Kit de Varillaje comp (Bs. 18.018,02) más IVA (11%) para un total de (Bs. 20.000,oo)

5) Factura 44485 expedida por la BOUTIQUE DEL DAEWOO C.A., RIF- J- 31345934-8 de fecha 17 de abril de 2007, por la adquisición de: Parachoque Delt comp (Bs. 603.303,62), Parrilla Cielo (Bs. 74.324,33), para un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo)

6) Factura 44595 expedida por la BOUTIQUE DEL DAEWOO C.A., RIF- J- 31345934-8 de fecha 18 de abril de 2007, por la adquisición de: Panel frontal Cielo (Bs. 200.000,oo)).

7) Factura 002532 expedida por MULTISERVICIO POWER FULL C.A., RIF- J- 30701054 de fecha 02 de Mayo de 2007, por la adquisición de los siguientes repuestos: Kit de sellos comp (Bs. 110.000,oo), Kit de gases R134A (Bs. 90.000,oo), refrigerante (Bs. 10.000,oo), sellos de alato (Bs. 13.000,oo), abrazadera metálica (Bs. 6.595,oo), Tapas servicio (Bs. 12.000,oo), manguera (Bs. 23.000,oo), para un total de (Bs. 264.595,oo).

Mano de Obra:

8) Factura 002532 expedida por MULTISERVICIO POWER FULL C.A., RIF- J- 30701054 de fecha 02 de Mayo de 2007, por la reparación de fuga de eje de compresor de A/A (Bs. 180.000,oo), Mantenimiento de Evaporador de aire acondicionado (Bs. 150.000,oo), para un total de (Bs. 660.000,45)

9) Factura N° 012744 de fecha 20 de abril de 2007 expedida por RADIADORES LA ERMITA S.R.L RIF J-090005234 donde consta: Radiador Nuevo (Bs. 360.000,oo)

10) Factura N° 15035 de fecha 30 de abril de 2007 expedida por FERRE AUTO LA VILLA C.A., RIF J- 30225294-6 NIT 0040043454, donde consta (2) Relay Bosch 5 patas a (Bs. 8.000,oo)

11) Factura 00129 expedida por ADOLFO FUENTES RIF V- 09218019-7 de fecha 16 de abril de 2007, donde consta: (2) Traslados de servicio de grúas a (Bs. 60.000,oo) cada traslado, para un total de (Bs. 120.000,oo)

Que en virtud de lo anterior, los daños materiales se estimaban en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.231.900,48), por lo que se trasladó a la sede de la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., para declarar el siniestro causado, ya que al momento del accidente el conductor presentó Póliza de Responsabilidad Civil N° S-0000014421 y con vencimiento para el día 14 de agosto de 2007, que en dicha empresa le manifestaron que tenía que esperar la orden de Barinas por un lapso de quince (15) días, cumplido el cual acudió nuevamente a la empresa y allí le indicaron que cancelarían los daños materiales por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo), lo cual no aceptó ya que los daños eran por un monto superior al que le ofreció dicha compañía, igualmente solicitó que el Tribunal ordenara la exhibición de la mencionada póliza y que igualmente se consignen las actuaciones de tránsito en original. LUCRO CESANTE: El actor manifiesta que según la constancia expedida por la empresa Servicio de Taxi Ejecutivo Flamingo Express C.A., firmada por el ciudadano W.O.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.227.681, de este domicilio, en su condición de Presidente de la mencionada empresa, donde hace constar que el ciudadano D.S., se desempeña como afiliado con el control N° 011 y que había dejado de trabajar desde el día 26 de marzo de 2007 al 2 de mayo de 2007, para un total de 38 días, dejando de percibir un salario diario de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,oo). Que en virtud de que habían sido infructuosas las gestiones realizadas con los demandados para llegar a un arreglo por la vía amistosa, era por lo que procedía a interponer demanda de COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra E.S.O., R.A.A.S., SOCIEDAD MERCANTIL “FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A”, en su condición de propietaria, conductor y garante respectivamente del vehículo Placa: SAU-68V, Modelo: Corsa, Color: gris, marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, serial de carrocería: 821SC516X2V324617, serial del motor: X2V324617, a objeto de que fueran condenados a pagar las cantidades de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.231.900,48) por Daños Materiales y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VENTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,oo) por concepto de lucro cesante, solicitó igualmente la indexación sobre el capital demandado tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, asimismo protestó las costas y costos del proceso. El actor fundamentó la demanda en los artículos 1.185, 1.196, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, artículo 127 y 50 ordinal 8, artículo 132 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículos 154 , 234 y 238 del Reglamento de T.T., así como el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. PRUEBAS: Promovió el mérito y valor jurídico de las siguientes documentales: a) Copia certificada del documento de propiedad del vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Año: 2001, Placa: DK573T, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17 de abril de 2006, bajo el N° 12, tomo 55; copia de los documentos donde consta la tradición legal del mismo y comprobante de trámite N° 25154197 enviado al Instituto Nacional de T.T. en la ciudad Caracas, para la tramitación del título de propiedad. b) Actuaciones Administrativas expedidas por la Dirección de T.T., Expediente N° 1278-07, donde consta Póliza de Seguro N° S- 0000014421 con vencimiento 14 de agosto de 2007 de la empresa NAGAR C.A. c) Constancia expedida por la Empresa Servicio de Taxi Ejecutivo Flamingo Express C.A., suscrita por su Presidente ciudadano W.O.M.G. d) Facturas anexas al libelo, donde constan los repuestos que tuvo que comprar la reparación del vehículo. Testimoniales: Promovió los siguientes testigos: a) Sargentos Segundos 2956-2934 F.R.Z. y M.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.688.676 y V- 5.028.768 en su orden, destacados en la Dirección de Vigilancia N° 61, avenida Rotaria, Municipio San C.d.E.T.. b) D.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.554.843, de este domicilio, testigo presencial del hecho. c) F.B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.630.744, de este domicilio, testigo presencial del hecho, d) R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.158.553, de este domicilio, testigo presencial del hecho, e) D.I.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.745.213, de este domicilio, testigo presencial del hecho, f) J.N.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.242.382, de este domicilio, conductor del vehículo propiedad del demandante DAEWOO, Placa DK573T, g) I.G.A.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-16.981.149, de este domicilio, el cual pintó el vehículo propiedad del demandante. h) L.M.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.230.866, de este domicilio, latonero, que reparó el vehículo del demandante, i) J.L.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.229.106, de este domicilio, dueño del taller donde se efectuaron las reparaciones, j) M.A.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.892.724, de este domicilio, testigo presencial del hecho. Ratificación testimonial: Promovió como testigo al ciudadano W.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.227.681, en su condición de Presidente de la empresa Servicio de Taxi Ejecutivo Flamingo Express C.A., de este domicilio, a objeto de ratificar la constancia anexa al libelo; los ciudadanos F.R.Z. y M.A.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.688.676 y V- 5.028.768 en su orden, Sargentos Segundos 2956-2934, destacados en la Dirección de Vigilancia N° 61, avenida Rotaria, Municipio San C.d.E.T., a objeto de que ratifiquen el acta policial del accidente de tránsito; el ciudadano J.A.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.231.520, código N° 6102, miembro de la Asociación de peritos avaluadores de Tránsito, a objeto de ratificar el acta de avalúo inserta en autos. Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.551.900,48). (F. 1 al 11).

ADMISION

En fecha 19 de Junio de 2007, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos E.S.O. y R.A.A.S., en su condición de propietaria y conductor respectivamente del vehículo Placa: SAU-68V, Modelo: Corsa, Color: gris, marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, serial de carrocería: 821SC516X2V324617, serial del motor: X2V324617, e igualmente a la SOCIEDAD MERCANTIL FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano C.P., a objeto de que comparecieran a dar contestación a la demanda de autos. (f. 43 y 44)

CITACION

Al folio 52, se encuentra inserto el recibo de citación firmado por el ciudadano R.A.A.S..

Al folio 54, se encuentra inserto el recibo de citación firmado por la ciudadana E.S.O..

Al folio 55, se encuentra inserto poder apud acta otorgado por el demandante D.S., a los abogados GLORYS BEJARANO GUERRERO y F.G.C.S..

Al folio 60, se encuentra inserto el recibo de citación firmado por el ciudadano MAEN ABDEL, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A.

CONTESTACION DE DEMANDA

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2007, los ciudadanos E.S.O. y R.A.A.S., asistidos del abogado R.J.R.U., dieron contestación a la demanda contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alegando que si bien era cierto el conductor, propietario y garante son solidariamente responsables de los daños que se causen con ocasión a la circulación del vehículo, no era menos cierto que el artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley de T.T., dispone que en caso de probarse que los daños provienen de un hecho de la víctima o de un tercero que haya producido el daño, o que el accidente haya sido imprevisible para el conductor, no estarían en obligación de reparar el daño causado; que en el presente caso se podía observar como por el hecho de la victima es que ocurrió el accidente en cuestión, debido a que el actor para el momento de la colisión ejercía una actividad para la cual requiere autorización expresa del Estado Venezolano, que ni al momento de presentar su documentación ante los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia y T.T., ni mucho menos al intentar la demanda acreditó la existencia de la Certificación de Prestación de Servicio, Forma DT-9 y cédula de servicio a nombre del conductor, documentos que deben ser expedidos por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, para autorizar la circulación y funcionamiento de cualquier prestatario de servicio público en el transporte de pasajeros. En virtud de lo señalado, solicitaron que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que éste indique si para la fecha en que ocurrió la colisión, le había sido expedida la Certificación de Prestación de Servicio, Forma DT-9 a la empresa Flamingo Express C.A, así como al conductor del taxi involucrado en el accidente, ya que de no ser así quedaría en evidencia que la presunta victima de los daños habría sido responsable de los daños, por cuanto no tenía permiso del gobierno venezolano para operar como taxi, quedando el demandado exonerado de la responsabilidad por daños al existir un hecho de la víctima. Que por lo tanto, mal podría el demandante exigir el pago de un lucro cesante por no haber podido ejercer una actividad para la cual no había cumplido los requisitos legales; asimismo afirma que respecto a los testigos presenciales del hecho pareciera que el actor obra de mala fe, en el sentido de que para el momento que ocurrió el accidente era prácticamente la una de la tarde y no había casi nadie en la calle, además de que el demandante y el conductor incumplieron la obligación que estable el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 57, en el sentido de salvaguardar la fluidez y la seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación tanto de los vehículos, como de las personas y de los testigos presentes, sin embargo expone el codemandado que después del accidente llegaron al lugar innumerables vehículos pertenecientes a la Sociedad Mercantil no autorizada, quienes no podían promoverse como testigos presenciales ya que no estuvieron presentes al momento de la colisión; la codemandada anexó ejemplar de la póliza de Responsabilidad Civil contratada con el Fondo Corporativo Nagar C.A. (f. 61 al 68)

Las abogados T.G.M.C. y M.E.M.D., apoderadas judiciales de la empresa FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., presentaron escrito de contestación a la demanda, rechazando por carecer de valor probatorio las facturas anexas con el libelo, ya que no fue promovida su ratificación tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Rechazaron el lucro cesante, que se evidencia de la constancia expedida por el Presidente de la Línea “Servicio de Taxi Ejecutivo Flamingo Express C.A”., donde se menciona que el vehículo propiedad del actor se encuentra afiliado a dicha empresa bajo el N° 011 y que ha dejado de trabajar desde el 26 de marzo de 2007 hasta el 2 de mayo de 2007, para un total de 38 días, dejando de devengar el salario diario de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) y que da un lucro cesante de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,oo), ya que a su parecer el Presidente de la línea no podía acreditar lo expuesto, pues no era un agente de retención de impuesto y por lo tanto no tenía la facultad para saber exactamente el salario diario que devengaba dicho taxi, es decir, que la prueba contundente e idónea sería la declaración de Impuesto sobre la Renta y aún así era muy difícil estimar dicho salario diario ya que este era muy variable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaron a todo evento la estimación de la demanda por considerarla exagerada. (f. 69 al 76)

AUDIENCIA PRELIMINAR

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2007 (f. 77), se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar encontrándose presentes la abogado M.E.M.D., coapoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., asimismo la abogado GLORYS BEJARANO GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante; ésta última insistió en hacer valer los argumentos emitidos en el libelo de demanda así como los documentos anexos. La coapoderado de la codemandada consignó escrito de consideración para fijar los límites de la controversia, en el cual admite que el accidente ocurrió en fecha 26 de marzo de 2007, siendo las 12:45 p.m., en la calle 10 con carrera 25 de Barrio Obrero y que los vehículos mencionados son los que efectivamente estuvieron involucrados en el accidente y que la propiedad de los mismos allí atribuida es correcta. Rechazó e impugnó las facturas y constancia anexa al libelo de demanda. (f. 78 al 84)

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (f. 87 al 89), el Tribunal delimitó la controversia a objeto de determinar lo siguiente:

  1. Si el accidente de tránsito fue ocasionado o no por parte del conductor R.A.A.S..

  2. Si la parte demandada R.A.A.S. y E.S.O., así como solidariamente la Empresa Mercantil FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., deben o no pagar proporcionalmente a la parte demandante las siguientes sumas de dinero. PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.231.900,48) en su equivalencia SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN B.C.N.C. (Bs. 6.231,90) por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,oo), en su equivalencia CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,oo) por concepto de lucro cesante. Se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

    PRUEBAS

    En escrito de fecha 20 de octubre de 2008, la abogado M.E.M.D., coapoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., invocó el mérito favorable de las actas y en especial de la contestación a la demanda realizada por su parte y por los codemandados E.S.O. y R.A.A.,

    insistió en la impugnación de las facturas promovidas con el libelo de demanda. (f. 99). Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. (f. 110).

    En escrito de fecha 21 de octubre de 2008, la abogado GLORYS BEJARANO GUERRERO., apoderado judicial de la parte demandante, promovió el mérito valor jurídico de las documentales anexas con el libelo de demanda y reiteró la promoción de testigos presenciales del hecho, del conductor del vehículo taxi, así como del perito avaluador; solicitó la citación del Presidente de la Línea “Servicio de Taxi Ejecutivo Flamingo Express C.A., de las personas que realizaron la reparación del vehículo y el dueño del taller donde se efectuó la misma. (f. 100 al 109). Por auto de fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (f. 111).

    DEBATE ORAL

    En fecha 28 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de DEBATE ORAL encontrándose presente el demandante ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.243.943, así como su apoderado judicial abogado GLORYS BEJARANO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 343, igualmente presente la codemandada ciudadana E.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.020.196, asistida del abogado R.J.R.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.997; se dejó constancia que tanto el codemandado R.A.A.S., como la SOCIEDAD MERCANTIL FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado. El Juez concedió del derecho de palabra a la apoderado judicial de la parte actora quien hizo una relación sucinta de lo expuesto en el libelo de demanda, ratificó las pruebas promovidas incluyendo documentales y testimoniales, en cuanto a la impugnación de las facturas anexas a la demanda indicó que tienen su RIF y su NIT y que era imposible pretender su ratificación, al respecto hizo alusión al Tribunal que de conformidad a nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, el administrador de Justicia debe buscar la verdad, que la justicia no se puede sacrificar por formalismos, y la única verdad era que su representado D.S. un señor de 80 años tenía su vehículo afiliado a la Línea Servicios de Taxi Ejecutivo Flamingo Express C.A., que le producía aproximadamente CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES diarios, de los cuales la línea le pagaba al chofer SETENTA MIL BOLIVARES y a él le daban SETENTA MIL BOLIVARES, que el carro estuvo a consecuencia del accidente parado 38 días, es decir, del 26 de marzo de 2007 al 2 de mayo de 2007, dejando de producir a consecuencia del accidente la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLVARES equivalentes hoy a CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES, que sería el lucro cesante que dejó de percibir. Acotó que ni la garante ni la parte demandada con la contestación de la demanda promovieron alguna prueba que les pudiera favorecer y en la Audiencia preliminar la parte demandada no se hizo presente, solo se hizo presente la garante anexando la Póliza de Seguro, que además dicha empresa no está supervisada por la Superintendencia de Seguros. Solicitó que en aras de la verdad y de la justicia, el Tribunal debía ordenar el pago de los daños materiales y el lucro cesante que él dejó de percibir su mandante. El abogado R.J.R.U., abogado asistente de la codemandada E.S.O., manifestó que contradecía en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por cuanto el artículo 127 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre para el momento en que ocurrió el accidente, establece que en caso de colisiones, o accidente de tránsito tendrán la misma responsabilidad los conductores involucrados hasta tanto un Tribunal pueda responsabilizar a uno de ellos por los daños ocasionados. Que la parte actora olvidaba que el accidente fue ocasionado por violaciones tanto a la Ley de T.T. como al Reglamento, por parte de la Línea Flamingo Express y del conductor del taxi, lo cual constaba en el artículo 4 de la ley, que el servicio de transporte público de pasajeros es de competencia nacional y solamente podrá ser prestado por el Estado o por las personas debidamente autorizadas para ello, en este mismo sentido, el artículo 16 de dicha ley numeral 7, establece que las líneas prestadoras de servicio de transporte público, deberán contar con una Certificación de Prestación de servicio, documento éste que autoriza o avala el funcionamiento de cualquier línea de transporte público, que en caso de no existir la Certificación de Prestación de servicio tiene totalmente prohibida la circulación de dichos vehículos, que la inobservancia de la normativa jurídica por parte de los demandantes no culminaba allí ya que el conductor de un vehículo taxi debía portar un carnet de identificación en un sitio visible de la unidad, conocido actualmente como la Cédula de Servicio, el cual sería expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que el artículo 171 del reglamento señala que sin la obtención del mismo ninguna persona podrá conducir dicho vehículo, asimismo señala que dichas líneas autorizadas deberían contar con un documento denominado FORMA DT9 en la cual se establece o enumera todos y cada uno de los vehículos autorizados para trabajar en dicha línea, el cual no consta en el expediente, ya que la Línea Flamingo Express ejerce de manera ilegal el transporte público de personas. Que en base a lo alegado se configuraba el supuesto establecido en el articulo 1193 del Código Civil venezolano, referido al hecho de la victima lo cual exoneraría a la propietaria del vehículo de responder por los daños ocasionados en el accidente de tránsito, aunado a ello si dicha empresa no tiene autorización alguna para operar mucho menos podía generarse un lucro cesante, ya que esta ejerciendo una actividad no permisada. Concluidas las exposiciones de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a evacuar las pruebas presentadas por la parte actora, tales como la ratificación de contenido y firma del avalúo inserto al folio 28 del expediente, por parte del ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.231.520, profesión Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Mecánico, quién se desempeña como Perito Avaluador con Código N° 6102, quien además indicó que no era un funcionario público sino que tenía un nombramiento expedido por la Dirección de Tránsito que le acreditaba como perito avaluador. La testimonial del ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.554.843, quien manifestó haber tenido conocimiento del accidente ocurrido el día 26 de marzo de 2007, que el vehículo Corsa fue el causante del accidente al no respetar el Pare, que el vehículo marca Daewoo, propiedad del demandante si estaba adscrito a la empresa Flamingo como Taxi, que dicha empresa Flamingo Express estaba autorizada para funcionar, que tuvo conocimiento del accidente por el radio transmisor y que llegó al sitio como a los 10 o 15 minutos y observó que el golpe fue bastante duro, que el vehículo del demandante duró fuera de servicio treinta y ocho días, que las reparaciones fueron hechas por el propietario del vehículo y que este era su medio de vida, que el vehículo producía aproximadamente CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES diarios, de los cuales el demandante pagaba al chofer SETENTA MIL BOLIVARES diarios, que dicho dinero lo reportaba el chofer a la empresa y la empresa se lo pagaba al propietario. El abogado de la codemandada solicitó que se dejara constancia que el testigo no pudo demostrar que la empresa posee certificación o cédula expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y que se dejara constancia que el testigo declaró haber llegado quince minutos después de ocurrido el accidente. La testimonial del ciudadano J.N.G.B., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.242.382, domiciliado en la calle 12, entre carrera 23 y 24 de Barrio Obrero, quien manifestó que le constaba el accidente ocurrido el día 26 de marzo de 2007, que él salía de su casa de almorzar y subiendo por el Centro Comercial Plaza, por el canal derecho de la calle 10 y llegando por la esquina de la carrera 25 salió el Corsa, que el muchacho que estaba manejando venía hablando por el celular e impactaron estrellándose el vehículo contra la pared de piedra de la esquina, que el Pare por lo general está en el piso pero se borró porque el que estaba en la esquina lo arrancaron hace tiempo; que para él la causa del accidente fue que el muchacho venía rápido y se comió el Pare, que ese taxi producía para esa época dependiendo del día de doscientos a doscientos cincuenta bolívares diarios, que él le pagaba Cien Mil Bolívares diarios de cuota al señor Donato y que de ahí en adelante era para él. La apoderado demandante puso de manifiesto al testigo la declaración rendida ante las autoridades de tránsito insertas al folio 25 y éste la ratificó. A las repreguntas de la parte demandada respondió que no era verdad que el día del accidente había lluvia y el abogado de la codemandada solicitó que se dejara constancia que el testigo difería con lo expuesto por las autoridades de tránsito; manifiesta el testigo que portaba con la autorización del señor Donato y todos los papeles del carro, pero que no tenía la cédula de servicio requerida o exigida por el Reglamento de la Ley de T.V. en su artículo 170, que realmente no le constaba si la Línea Flamingo Express está debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para operar como empresa de taxi, que no sabía si el vehículo que conducía figura en el listado en la forma DT 9 expedido por el mencionado instituto. La declaración testimonial del ciudadano M.A.A.O., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 5.028.768, de este domicilio, Sargento Primero N° 2934 afiliado al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a quien se le puso de manifiesto las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito y las ratificó en su contenido y firma, indicó que como funcionario encargado de levantar dichas actuaciones administrativas consideraba que el accidente se produjo debido a que el conductor del vehículo N° 2 desatendió la señal Pare marcada en el pavimento, que además éste no presentó licencia de conducir, que no se constató rastro o frenazo del vehículo N° 2 que indicara que venía a exceso de velocidad. A las repreguntas del abogado asistente de la codemandada, el testigo respondió que lo referente a la autorización expresa del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre para que una Línea operara como Taxi, eso era administrativo, que la Certificación de Prestación de Servicio expedida por dicho instituto era una licencia que se le entrega al que funge como Presidente de una línea que se está organizando, pero que la tienen en su oficina y no se presenta en el momento de un accidente, que ellos como funcionarios se encargaban de de levantar el procedimiento sobre la colisión y pasarlo a la oficina investigadora de accidentes, que él no podía decir si era ilegal o no que una línea de taxi opere sin obtener dicha Certificación de Prestación de Servicios, que dicho documento no se le exigió la conductor del vehículo taxi, solamente licencia de conducir y certificado médico. La declaración testimonial del ciudadano F.R.Z., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V- 5.688.676, de este domicilio, Sargento Primero N° 2956 afiliado al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, a quien se le puso de manifiesto las actuaciones administrativas relacionadas con el accidente de tránsito, y éste ratificó en su contenido y firma su declaración, manifestó que la intersección ente la calle 10 y la carrera 25 está reglamentada, hay una señal de Pare demarcada sobre el pavimento por la ruta del vehículo N° 2, que el conductor de éste último no presentó licencia de conducir, que no había rastro de freno en ningún lado, porque fue un impacto seco, que a su parecer el causante del accidente fue el conductor del vehículo N° 2 quién desatendió la señal de Pare la cual se encuentra enmarcada en su momento en el lugar del accidente, que dicho conductor no presentó licencia para el momento del accidente pero si presentó los documentos de propiedad del vehículo, que ellos como funcionarios verificaban licencia, certificado médico, la propiedad del vehículo y la póliza si es que la tiene. A las repreguntas del abogado asistente de la demandada, contestó que para operar como Línea de Taxi se necesita de una autorización expresa del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como son la DT 9 y la cédula de servicio, que dichos vehículos se reglamentan y se rigen a un sistema que va controlado por la Inspectoría, que al conductor del vehículo N° 2 no se le exigió la cédula de prestación del servicio. Una vez evacuadas las pruebas de la parte actora, el Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, siendo las 3:00 p.m., se retiró de la audiencia por un tiempo de treinta (30) minutos a fin de dictar la correspondiente Dispositiva y siendo las 3:30 p.m., habiendo transcurrido el tiempo señalado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.243.943, de este domicilio, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Año: 2001, Placa: DK573T, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17 de abril de 2006, bajo el N° 12, tomo 55 (anexo “A”), contra los ciudadanos E.S.O. y R.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.020.196 y V-15.990.974, de este domicilio, en su condición de propietaria y conductor del vehículo Placa: SAU-68V, Modelo: Corsa, Color: gris, marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, serial de carrocería: 821SC516X2V324617, serial del motor: X2V324617, e igualmente contra la SOCIEDAD MERCANTIL FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 33, tomo 13-A, de este domicilio, en su carácter de garante del vehículo antes descrito, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO. SEGUNDO: Se condena a los codemandados E.S.O., R.A.A.S. y la SOCIEDAD MERCANTIL FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A, a pagar al demandante D.S. la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Año: 2001, Placa: DK573T, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B, con la correspondiente indexación o corrección monetaria calculada desde el 19 de junio de 2007 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta la fecha en que ésta sentencia quede definitivamente firme; dicha condenatoria deberá ser soportada proporcionalmente por cada uno de los codemandados en partes iguales y la indexación en cuestión, deberá ser calculada mediante experticia complementaria a este fallo tal como dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el pago de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,oo) por concepto de LUCRO CESANTE reclamado por la parte actora. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el rechazo hecho por la codemandada FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., relativo a la estimación de la demanda y dispuso que dentro del plazo de diez (10) días siguientes se dicte in extenso el fallo conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (f. 138 al 155)

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte demandante

    Con el libelo de demanda el actor presentó las siguientes documentales:

    .- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., de fecha 17 de abril de 2006, bajo el N° 12, tomo 55, la cual no fue impugnada por la contraparte y por lo tanto se tiene como fidedigna tal como dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil al haber sido autorizada por un funcionario público competente, por tanto hace fe de que el ciudadano O.G.Z.M., titular de la cédula de identidad N°V- 13.761.940, dio en venta al ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad N° 7.243.943, un vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedán, uso: transporte público, servicio taxi, Marca: Daewoo, Modelo: C.B., Año: 2001, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B y Placa: DK573T.

    .- Copia certificada del comprobante de trámite N° 25154197 de fecha 20 de abril de 2007, a nombre del Instituto Nacional de T.T., la cual no fue impugnada por la contraparte y por lo tanto se tiene como fidedigna tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se corresponde a un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público y en tal virtud se le confiere valor probatorio en el sentido de que demuestra el trámite realizado por el actor respecto a la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito.

    .- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 23393695 de fecha 20 de enero de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual al no haber sido impugnado se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello y por tanto hace plena fe que el ciudadano LACIDES M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.143.566 aparece como propietario del vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedán, uso: transporte público, servicio taxi, Marca: Daewoo, Modelo: C.B., Año: 2001, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B y Placa: DK573T, asimismo se evidencia la inscripción de que dicho vehículo deberá ser usado única y exclusivamente como Taxi y el I.N.T.T.T no está autorizado para el cambio de usanza.

    .- Copia simple del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 17 de enero de 2006, anotado bajo el N° 56, tomo 06, la cual no fue impugnada por la contraparte y por lo tanto se tiene como fidedigna tal como dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil al haber sido autorizada por un funcionario público competente, por tanto hace fe de que el ciudadano LACIDES M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 17.143.566, dio en venta al ciudadano O.G.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 13.761.940, un vehículo clase: automóvil, Tipo: Sedán, Marca: Daewoo, Modelo: C.B., Año: 2001, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B y Placa: DK573T y destinado al uso de transporte público.

    .- Del folio 22 al 28, se encuentra inserta copia certificada autorizada en fecha 25 de mayo de 2007 por el Inspector en Jefe del Departamento de Investigación Penal de la Unidad N° 61 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Táchira, relacionada con el Expediente de Tránsito N° 1278, la cual no fue impugnada por la contraparte y por lo tanto se tiene como fidedigna tal como indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo por corresponder a un documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada, adquirió efectos semejantes a los del instrumento público y se valora de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil ya que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública. Razón por la cual, hace plena fe de que en fecha 26 de marzo de 2007 ocurrió un accidente de tránsito siendo las 12:45 p.m., en la calle 10 con carrera 25 de Barrio Obrero, encontrándose involucrados los vehículos Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Año: 2001, Placa: DK573T, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B y el vehículo Placa: SAU-68V, Modelo: Corsa, Color: gris, marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, serial de carrocería: 821SC516X2V324617, serial del motor: X2V324617, conducidos por los ciudadanos J.N.G.B. y R.A.A.S., en el orden mencionado. Asimismo se evidencian tanto las declaraciones de los funcionarios encargados de levantar el acta, como de los conductores de los vehículos en cuestión, el croquis del accidente realizado por el funcionario M.A.A.; el Acta de Avalúo realizada por el ciudadano J.A.R.M., en su condición de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, juramentado como Perito Avaluador y Ajustador de Pérdidas, relacionado con los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante.

    .- Al folio 29, se encuentra inserta constancia suscrita por el ciudadano W.O.M.G., en su condición de Presidente de la empresa Servicio de Taxi Ejecutivo Flamingo Express C.A., el cual no es parte en ésta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose que aún cuando la parte demandante promovió su ratificación mediante testimonial del suscribiente, éste no se hizo presente en el acto de Debate Oral y en tal virtud no se dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no la aprecia ni la valora.

    .- Del folio 30 al 40, se encuentran insertas las siguientes facturas: a) Factura N° 00209 de fecha 28 de abril de 2007 del CENTRO DE RECABADO AUTOMOTRIZ “CREAUTO C.A. LATONERIA Y PINTURA, RIF J-31272287-8, NIT. 0385306660 b) Factura Nro. 21763 expedida por la BOUTIQUE DEL REPUESTO C.A., RIF: J-30870569-1, NIT 0222875242 de fecha 17 de abril de 2007 c) Factura N° 000210 expedida por YOVICAR C.A., REPUESTOS Y SERVICIOS RIF. J- 31540269-6, NIT 0549948693 de fecha 15 de mayo de 2007, d) Factura N° 22359 expedida por la BOUTIQUE DEL REPUESTO C.A., RIF- J- 30870569-1 de fecha 29 de abril de 2007, e) Factura 44485 expedida por la BOUTIQUE DEL DAEWOO C.A., RIF- J- 31345934-8 de fecha 17 de abril de 2007, e) Factura 44595 expedida por la BOUTIQUE DEL DAEWOO C.A., RIF- J- 31345934-8 de fecha 18 de abril de 2007, f) Factura 002532 expedida por MULTISERVICIO POWER FULL C.A., RIF- J- 30701054 de fecha 02 de Mayo de 2007, g) Factura 002532 expedida por MULTISERVICIO POWER FULL C.A., RIF- J- 30701054 de fecha 02 de Mayo de 2007, h) Factura N° 012744 de fecha 20 de abril de 2007 expedida por RADIADORES LA ERMITA S.R.L RIF J-090005234 , i) Factura N° 15035 de fecha 30 de abril de 2007 expedida por FERRE AUTO LA VILLA C.A., RIF J- 30225294-6 NIT 0040043454, j) Factura 00129 expedida por ADOLFO FUENTES RIF V- 09218019-7 de fecha 16 de abril de 2007; las cuales se corresponden a instrumentos privados emanados de terceros que son ajenos al juicio, observándose además que la parte actora no promovió su ratificación mediante testimonial tal como indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal no las aprecia ni las valora.

    En el acto de Debate Oral se evacuaron las siguientes testimoniales promovidas por la parte demandante:

    .- El ciudadano D.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.554.843, se hizo presente y rindió declaración sin embargo se negó a firmar la respectiva acta, razón por la cual sus dichos no se aprecian ni se valoran.

    .- El ciudadano J.N.G.B., titular de la cédula de identidad N° 9.242.382, quien según se desprende de los autos se corresponde al conductor del vehículo propiedad del demandante D.S., ratificó la declaración que rindió en el expediente N° 1278 llevado ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, asimismo manifestó que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 26 de marzo de 2007, que la señal de Pare por lo general está en el piso pero que se encontraba borrosa, a su parecer la causa del accidente fue que el conductor del vehículo N° 2 venía rápido y se comió el Pare, indicó igualmente que poseía la autorización del señor D.S. para conducir el vehículo y todos los papeles del carro, pero que no tenía la cédula de servicio requerida por el Reglamento de la Ley de T.V. en su artículo 170, que realmente no le constaba si la Línea Flamingo Express se encontraba debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre para operar como empresa de taxi, que no sabía si el vehículo que conducía figuraba en el listado de la forma DT 9 expedida por el mencionado instituto. Dicha declaración se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerda con lo expuesto ante las autoridades de tránsito.

    .- Los ciudadanos M.A.A.O. y F.R.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.688.676 y V-5.028.768, en su condición de Sargentos Primero Nros. 2956 y 2934 respectivamente, afiliados al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, ratificaron en su contenido y firma las actuaciones administrativas realizadas con ocasión del accidente de tránsito. Dichas declaraciones se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan al considerar que el accidente se produjo debido a que el conductor del vehículo N° 2 desatendió la señal Pare marcada en el pavimento, que no se constató rastro o frenazo de dicho vehículo que indicara que venía a exceso de velocidad, que su obligación como funcionarios de tránsito era verificar que los involucrados presentaran licencia de conducir, certificado médico, la propiedad del vehículo y la póliza si es que la tienen, además de levantar el procedimiento sobre la colisión y pasarlo a la oficina investigadora de accidentes, que lo referente a la autorización expresa del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre para que una Línea operara como Taxi, era de carácter administrativo y por lo tanto no se le exigió la forma DT9, la cédula de servicio y la Certificación de Prestación de Servicio al conductor del vehículo taxi.

    Pruebas de la parte demandada:

    Del folio 65 al 68, se encuentra inserto en original el documento denominado “Contrato de Garantía sobre Daños a Terceros”, del Fondo Corporativo Nagar C.A., el cual fue consignado por los codemandados E.S.O. y R.A.A.S., y figura como contratante la ciudadana E.S., por cuanto el mismo no fue desconocido por la mencionada empresa que es igualmente demandada en el presente juicio, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Valoradas como ha sido las pruebas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto:

    La presente controversia quedó delimitada a determinar lo siguiente:

  3. Si el accidente de tránsito fue ocasionado o no por parte del conductor R.A.A.S..

    Los codemandados E.S.O. y R.A.A.S., alegan que están exentos de responsabilidad por los daños ocasionados al vehículo N° 1 por cuanto había operado a su favor el hecho de la victima estipulado por el artículo 1193 del Código Civil de la siguiente manera:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Los mencionados codemandados afirman: “En éste sentido se puede observar claramente como por el hecho de la victima es que ocurrió dicho accidente, lo cual nos exonera de responsabilidad alguna y seria un contrasentido el condenarnos al pago de los daños materiales, así como al lucro cesante que pretende el actor, cuando éste para el momento de la colisión ejercía una actividad para la cual requiere autorización del Estado Venezolano y ni al momento de presentar su documentación ante los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia de T.T. en el lugar de la colisión y mucho menos al presentar la demanda, acreditó la existencia de la Certificación de Prestación de Servicio, Forma DT-9 y Cédula de Servicio a nombre del conductor, documentos estos expedidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre” (transcrito textualmente).

    Respecto a lo anterior, este Juzgador considera prudente aclarar que si bien es cierto que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su respectivo Reglamento establecen que para conducir automóviles con fines de lucro cuyo fin es prestar un servicio de transporte público, se debe portar una tarjeta de identificación expedida por las autoridades de tránsito competentes y asimismo se requiere de la certificación de prestación de servicio, no es menos cierto que se corresponden a trámites cuya infracción u omisión generan una responsabilidad de índole administrativo y por lo tanto no corresponden a ésta jurisdicción resolver al respecto y así se decide.

    Cabe resaltar que aplicado al presente caso, el denominado “hecho de la victima” se refiere a la conducta desplegada por ésta en el momento del accidente, es decir, si actuó con imprudencia e impericia en el manejo del vehículo ó si hubo inobservancia de la normativa establecida al respecto, lo cual trae como consecuencia que se produzca el accidente de tránsito. En tal virtud, mal pueden los demandados alegar que el accidente fue causado por el “hecho de la victima” que a su parecer consiste en que el demandante no se encontraba autorizado para ejercer la actividad de transporte público en modalidad de taxi, ya que el supuesto incumplimiento de trámites administrativos no guarda relación con la conducta desplegada por los conductores de los vehículos involucrados en la colisión, razón por la cual se desecha dicho argumento y así se decide.

    Así las cosas, en el acta de policial y el informe por accidente de tránsito suscrita por los funcionarios M.A.A.O. y F.R.Z. en el Expediente Administrativo N° 1278 se lee: “se verificó que este conductor N° 2 con su vehículo circulaba por una vía reglamentada con señal de “PARE” (horizontal), el mismo le interceptó la ruta al N° 01, incumpliendo el N° 02, lo establecido en el Reglamento de la Ley de T.T. vigente en su capítulo de la circulación en general articulo 269”, asimismo indican que el conductor del vehículo N° 2 presentó las siguientes infracciones: 1) Conducir sin licencia de conducir 2) Violar el derecho de circulación a los demás usuarios por la vía.

    El artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T., establece:

    En todo caso el conductor que enfrente el signo de `PARE´ deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. Asimismo el conductor que enfrente el signo de `CEDA EL PASO´, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

    En este sentido, se observa que la parte demandada en ningún momento impugnó las actuaciones administrativas de tránsito, y en consecuencia no las desvirtuó mediante la consignación de pruebas pertinentes a fin de contradecir los hechos plasmados por los respectivos funcionarios, lo cual conlleva a concluir que el accidente de tránsito se produjo debido a la conducta imprudente del conductor del vehículo Placas: SAU-68V, Modelo: Corsa, Color: gris, marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, serial de carrocería: 821SC516X2V324617, serial del motor: X2V324617, quién no respetó la señal de “PARE” que se encontraba reglamentada horizontalmente sobre la vía, interceptando de ésta manera la ruta del vehículo propiedad del demandante y así se decide.

    Determinado como ha sido que el accidente de tránsito se produjo por imprudencia del ciudadano R.A.A.S., identificado en autos, este Tribunal pasa a decidir sobre el siguiente aspecto:

  4. Si la parte demandada R.A.A.S. y E.S.O., así como solidariamente la Empresa Mercantil FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., deben o no pagar proporcionalmente a la parte demandante las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO

La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.231.900,48) en su equivalencia SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN B.C.N.C. (Bs. 6.231,90) por concepto de daños materiales.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…

En el expediente administrativo de tránsito N° 1278 se encuentra inserta el Acta de Avalúo de fecha 28 de marzo de 2007, donde consta la especificación de los daños materiales del vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Año: 2001, Placa: DK573T, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B, consistentes en: “PARACHOQUE DELANTERO DAÑADO, BASE DAÑADA, FARO Y CRUCE DELANTERO DERECHO DAÑADO, TORPEDO ABOLLADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, MARCO DE RADIADOR ABOLLADO, CONDENSADOR DE A/A Y RADIADOR DAÑADO, GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO ABOLLADO, SOPORTES DE MOTOR Y TRANSMISION DE VELOCIDADES DAÑADO, CAPOT DAÑADO, VIGAS DE COMPACTO DELANTERAS DOBLADAS”, estimando dichos daños en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000,oo). El acta en cuestión fue ratificada en su contenido y firma por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 9.231.520, Perito Avaluador de T.d.V., con el código N° 6102 designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, legalmente juramentado como perito avaluador y ajustador de pérdidas, lo cual crea certeza en este Juzgador sobre los daños ocasionados al vehículo propiedad del actor y tal como dispone el artículo 127 ejusdem induce a la responsabilidad de los ciudadanos E.S.O. y R.A.A.S., propietaria y conductor del vehículo Placa: SAU-68V, Modelo: Corsa, Color: gris, marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, serial de carrocería: 821SC516X2V324617, serial del motor: X2V324617, e igualmente de la garante SOCIEDAD MERCANTIL FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., quienes deberán pagar proporcionalmente en partes iguales al accionante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo) con la correspondiente indexación o corrección monetaria y así se decide.

SEGUNDO

La cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 5.320.000,oo), en su equivalencia CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,oo) por concepto de lucro cesante.

El demandante ciudadano D.S., consigna con el escrito libelar una Constancia expedida por el ciudadano W.O.M.G., en su condición de Presidente de la empresa SERVICIO DE TAXI EJECUTIVO FLAMINGO EXPRESS C.A., mediante la cual pretende demostrar su afiliación bajo el Control N° 011, que dejó de trabajar desde el 26 de enero de 2007 al 2 de mayo de 2007 y que dejó de devengar el salario diario de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), constituyendo ésta la prueba para determinar la procedencia del lucro cesante alegado por el actor. Sin embargo, quien aquí juzga observa que el tercero que suscribió dicha constancia no acudió a ratificarla en su contenido y firma, razón por la cual carece de valor probatorio y en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declarar SIN LUGAR el pago de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,oo) por concepto de LUCRO CESANTE reclamado por la parte actora y así se decide.

RECHAZO A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en este aspecto el Tribunal observa:

En sentencia N° 24 de fecha 15 de marzo de 2.000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0003 dispuso:

Según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A Tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación.}

En criterio de esta Sala, el demandado el al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple

. (criterio que asume este Tribunal)

En el presente caso, se evidencia que la codemandada Sociedad Mercantil FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., se limitó a rechazar la estimación de la demanda sin indicar los motivos en que se fundamenta, así como tampoco alegó un nuevo valor o cuantía tal como indica la jurisprudencia transcrita. En tal virtud, se declara SIN LUGAR la impugnación efectuada a la estimación de la demanda y se entiende establecida la cuantía de la misma en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.551.900,48) y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.243.943, de este domicilio, en su carácter de propietario del vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Año: 2001, Placa: DK573T, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio San C.d.E.T., en fecha 17 de abril de 2006, bajo el N° 12, tomo 55 (anexo “A”), contra los ciudadanos E.S.O. y R.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.020.196 y V-15.990.974, de este domicilio, en su condición de propietaria y conductor del vehículo Placa: SAU-68V, Modelo: Corsa, Color: gris, marca: Chevrolet, Tipo: Sedán, serial de carrocería: 821SC516X2V324617, serial del motor: X2V324617, e igualmente contra la SOCIEDAD MERCANTIL FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el N° 33, tomo 13-A, de este domicilio, en su carácter de garante del vehículo antes descrito, por COBRO DE BOLIVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO,

SEGUNDO

Se condena a los codemandados E.S.O., R.A.A.S. y la SOCIEDAD MERCANTIL FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A, a pagar al demandante D.S. la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,oo) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo vehículo Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Tipo: Sedán, Año: 2001, Placa: DK573T, color: blanco, serial de carrocería KLATF19Y11B272841, serial de motor G15MF815362B, con la correspondiente indexación o corrección monetaria calculada desde el 19 de junio de 2007 (fecha de admisión de la presente demanda) hasta la fecha en que ésta sentencia quede definitivamente firme; dicha condenatoria deberá ser soportada proporcionalmente por cada uno de los codemandados en partes iguales y la indexación en cuestión, deberá ser calculada mediante experticia complementaria a este fallo tal como dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR el pago de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.320,oo) por concepto de LUCRO CESANTE reclamado por la parte actora.

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el rechazo hecho por la codemandada FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., relativo a la estimación de la demanda.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil nueve. (fdo) El Juez.-J.M.C.Z..- (fdo) La Secretaria.- (fdo) Jocelynn Granados Serrano.-

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