Decisión nº 557 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCelso Rafael Moreno Cedillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas

Maiquetía, dos de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : WP11-L-2011-000032

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: C.L.S.B., titular de la cédula de identidad número V-1.456.766. Apoderado Judicial Abogado Omar E Marcano Millán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: Nº 44.132.

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil Club Oricao, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 02-08-1977, bajo el Nº 26; Folios217; Tomo: 1; Protocolo Primero.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

SÍNTESIS

En el presente asunto WP11-L-2011-000032, se interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por parte del ciudadano: C.L.S.B., causa que le correspondió por distribución a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Ahora bien, vista la TRANSACCIÓN, celebrada entre el trabajador demandante; asistidos por su apoderado judicial el profesional del derecho Omar E Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 44.132, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, L.A.B.D., abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.812, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Asociación Civil Club Oricao, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 02-08-1977, bajo el Nº 26; Folios217; Tomo: 1; Protocolo Primero. Observando este Sentenciador que las partes consignaron escritos de acuerdo de transacción, el

primero en fecha 27 de Enero de 2011 y el segundo en fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante el cual solicitan a este despacho se homologue la citada transacción por haber llegado a un ACUERDO TRANSACCIONAL, debiendo verificarse que el referido acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los extrabajadores, ni de las normas de orden público, de conformidad con las siguientes normas que se indican:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1) “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

3) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

4) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

5) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

6) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

7) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

Igualmente, el artículo 10 y 11 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 10: Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Artículo 11: Efectos de la Transacción Laboral. “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

De lo anteriormente expuesto, se observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos, 2) Que consten por escrito; 3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos; 4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso C.A.V. contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto, que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…

Consecuentemente, aprecia este Sentenciador que en el presente caso, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante el ciudadano: abogado O.E.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 44.133, en representación del trabajador, quien manifestó que su representado, ha actuado libre de constreñimiento y sin coerción alguna, expresando su manifestación de voluntad con el propósito de llegar a un acuerdo en el presente Juicio, por lo que, se procedió a verificar la presente Acta de Transacción, atendiendo a la solicitud de fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil doce (2012), de conformidad con las previsiones normativas previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en los términos que a continuación se describen:

PRIMERO

El accionante, manifestó de manera voluntaria que acepta la presente transacción y que se encuentra totalmente de acuerdo con el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos, que argumenta le correspondían los cuales y según su escrito o libelo de demanda ascienden a la cantidad de Noventa y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs.93.719,12), monto que deriva de su relación laboral, desde sus fecha de ingreso. Sin embargo, en atención a lo que se indica en el particular del escrito de transacción denominado ARREGLO TRANSACCIONAL, se acordó la cancelación de los conceptos adeudados de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se convino la cancelación de la totalidad de todos los conceptos adeudados y derivados de la referida relación, así como las variaciones inflacionarias, indexación, corrección monetaria y lo previsto en los artículos 219, 223,146 ejusdem. Asimismo, visto el acuerdo convenido por ambas partes y por los motivos expuestos en su escrito de Transacción, el monto definitivo descrito en el citado particular que ha sido ofrecido por el patrono y consecuentemente aceptado por el trabajador demandante, asciende a la cantidad única de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), discriminados de la siguiente manera: La cancelación se realizara en dos (02) partes, la primera de ella pautada para el Diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2012), la cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) pago que se realiza mediante cheque del Banco CORP BANCA, C.A, signado con el número: 97207473, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), observando quien aquí decide, que el citado instrumento riela en el expediente en copia simple, evidenciando en su contenido que es emitido de la cuenta corriente número: 01210165180101952480, de la cual es titular la Asociación Civil Club Oricao, de fecha once (11) de Enero de 2012, y la segunda en fecha siete (7) de Febrero de dos mil doce (2012), toda vez que en el escrito que riela en autos, es desglosada la cantidad antes señalada, según anexo consignado ante la UNIDAD DE RECEPCIÒN y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, quedando establecido por ambas partes, que el patrono solo adeuda la segunda cuota acordada y derivada de la citada relación laboral.

SEGUNDO

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de Ley y del ACTA DE TRANSACCIÓN, que puedan hacer procedentes la homologación de la transacción celebrada entre las partes, con miras a dar fin al presente juicio, considerando que las partes son los dueños del proceso, procede entonces este Sentenciador, al análisis de los requisitos. Al respecto, se evidencia de la referida Acta de Transacción que la misma, consta por escrito, que versa sobre los derechos litigiosos y discutidos en el proceso, que contiene una relación, breve, precisa y circunstanciada de los hechos y de los derechos en ella comprendidos y su procedencia, donde la parte demandante ha manifestado personalmente estar libre de constreñimiento y su conformidad con las cantidad ofrecidas y canceladas, además de pedirle a este Tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo . Observando este Juzgador, que como quiera que consta en las actas un acto voluntario por escrito originado de las partes con la firme intención de poner fin al juicio, verificando de las actas, que el trabajador ha sucrito el acta y consecuentemente ha recibido las cantidades de dinero convenidas, verificándose el cumplimiento correspondiente a la primera cuota, la cual ha quedado establecida en la presente ACTA DE TRANSACCIÓN, motivo por el cual, este operador de Justicia, procede a HOMOLOGAR EL ACTA DE TRANSACCIÒN y se abstiene de ordenar el archivo del expediente, hasta que conste en acta el pago definitivo que ha sido acordado, con motivo de lo convenido por los actores con la Asociación Civil Club Oricao, acto que se realiza con fundamento como ya se ha dicho en la presente ACTA TRANSACCIONAL, presentada a este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2012 y que se llevo a cabo el diecinueve (19) de Enero del mismo año. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. HOMOLOGAR la presente Transacción, celebrada por las partes ante este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2012; acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano: C.L.S.B. y Asociación Civil Club Oricao, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal ( hoy Distrito Capital), en fecha 02-08-1977, bajo el Nº 26; Folios217; Tomo: 1; Protocolo Primero.

  2. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

El JUEZ

Abg. CELSO RAFAEL MORENO CEDILLO

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

CRMC/MF/Exp.WP11-L-2011-000032

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