Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3

Carúpano, 5 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004412

ASUNTO: RP11-P-2014-004412

AUDIENCIA IMPUTACION

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 05 de Agosto de 2014, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. C.M. y el Alguacil de Sala D.B.; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Imputación Fiscal, en el presente asunto donde figura como imputado la ciudadana S.D.M.M.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. W.M., La Defensa Pública n° 01 Abg. Amagil Colón y el imputado de autos S.D.M.M., no encontrándose: la víctima ni su representante legal. Acto seguido y vista la incomparecencia de la víctima y de su representante legal, se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso: Solicito se realice el presente acto por cuanto a la víctima y a su representante legal se le ha notificado y no ha comparecido al acto, por lo que la misma será representada por el Ministerio Publico, por lo que el juez procedió a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial de Imputación por el procedimiento especial, por lo que procedió a otorgar el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en representación de a víctima imputo formalmente en este acto al ciudadano S.D.M.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de "Omisis", todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-10-2011, cuando la víctima L.V. manifestó que iba para la bodega cerca de su casa y un muchacho de nombre S.D. y le saco el pene y le dijo que lo agarrara y se lo llevara a la bodega, y el señor cada vez que lo ve le dice palabras como “traga huevo, traga leche y traga pene”, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito antes mencionado es por lo que hago referida imputación, solicito que se le impongan de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem por tratarse de delitos menos graves, asimismo consigno en este acto actuaciones elementales correspondiente a la presente causa, solicito copias, es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al imputado como: S.D.M.M., Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/08/1992, barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.529, hijo de S.M. y Á.R.F. y residenciado en Chuparipal arriba, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: Reconozco los hechos que me esta imputando la representación fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: visto la manifestación de mi defendido y por cuanto la misma reconoce los hechos imputados, es por lo que solicito se decrete la suspensión condicional del proceso en el menor lapso posible, solicitándole copia simple de la presente acta y de todo el expediente. Solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo. Se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: en representación de la víctima No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Primero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo Declarado por el Imputado, y lo manifestado por la Defensa Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.D.M.M., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de "Omisis"; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano S.D.M.M., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de "Omisis"; imputación esta sobre la cual el imputado, Acepto y Reconoció los Hechos, y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de alguacilazgo. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima. Tercero: Trabajo comunitario consistente el que a bien considere necesario el C.C., de la localidad de Chuparipal Arriba, Municipio Benítez, Estado Sucre, dos horas cada quince días y debiendo ser supervisado por el C.C. de dicha localidad y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano S.D.M.M., Venezolana, natural de Carúpano, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/08/1992, barbero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.133.529, hijo de S.M. y Á.R.F. y residenciado en Chuparipal arriba, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de "Omisis";, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de alguacilazgo. Segundo: No ocasionar problemas con la víctima. Tercero: Trabajo comunitario consistente el que a bien considere necesario el C.C., de la localidad de Chuparipal Arriba, Municipio Benítez, Estado Sucre, dos horas cada quince días y debiendo ser supervisado por el C.C. de dicha localidad y Así se decide. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 05-12-2014 a las 10:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima de autos. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR