Decisión nº PJ0132014000098 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

Maturín, once (11) de Junio de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2013-000346.

DEMANDANTE: S.M.Y.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.449.022, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARNELSA RAVELO, J.P. y C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 101.343, 138.967 y 170.744, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 4, Tomo A-3, de fecha 26-07-2005, y SIRECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 91, Tomo II, de fecha 08-03-1999.

APODERADOS JUDICIALES:

B.A. y M.M.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 61.946 y 12.834, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS.

La presente acción se inicia en fecha trece (13) de Marzo de 2013, con la interposición de una demanda intentada por el ciudadano S.M.Y.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-8.449.022; por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara en contra de las entidades de trabajo SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., y SIRECA, C.A. antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:

ALEGA EL ACTOR:

- Que en fecha 26/10/2010, comenzó a prestar sus servicios de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., y para la sociedad mercantil SIRECA, C.A., con el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA, devengando un salario básico de Bs. 116,39, bajo un supuesto contrato a tiempo determinado en un período comprendido entre el 26/10/2010 hasta el 26/12/2010.

- Que en fecha 24/12/2010, le presentan una notificación de prorroga de contrato hasta el día 27/05/2011, enfatizando, que llegada la fecha de culminación de ese contrato siguió laborando por 4 meses mas, lo que se traduce en una prorroga tácita mas de ese contrato, siendo así hasta el día 18/10/2012, convirtiéndose entonces la relación de trabajo a tiempo indeterminado, todo de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que el día 18/10/2012, fue notificado de un despido injustificado, por la supuesta causa de “CULMINACIÓN DE OBRA”, siendo que disfrutaba de una CONTINUIDAD LABORAL. Señalando que en el desempeño de sus labores no incurrió en ninguna de las causales que le dan justificación al patrono a despedir a un trabajador, es decir, las enmarcadas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

- Invoca la aplicación de la Convención de la Construcción 2010-2012; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 26/10/2010

Fecha de Egreso: 18/10/2012

Tiempo de servicio: un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días.

Salarios Invocados:

Salario Básico: Bs. 116,39.

Salario Normal: Bs. 157,96.

Salario Integral: Bs. 227,70.

Conceptos Demandados:

1-. Prestación de Antigüedad por Término de la relación de Trabajo y sus Intereses: Bs. 31.422,60, y sus Intereses la cantidad de Bs. 4.906,12.

2.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 31.422,60.

3-. Preaviso: Bs. 4.738,80.

4-. Prestación por Cesantía (Paro Forzoso): Bs. 23.694,00.

5-. Útiles Escolares Cláusula 19: Bs. 4.073,65

6-. Días Adicionales: Bs. 465,56.

7-. Retardo en el Pago de Prestaciones Cláusula 47 hasta el 07/11/2012: Bs. 2.369,40.

8-. Vacaciones Vencidas 2010-2011 Cláusula 43: Bs. 8.729,25.

9-. Vacaciones Vencidas 2011-2012 Cláusula 43: Bs. 9.311,20.

10-. Vacaciones Vencidas 2010-2011 Cláusula 44: Bs. 14.216,40.

11.- Vacaciones Vencidas 2011-2012 Cláusula 44: Bs. 15.796,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 151.145,58), menos la cantidad que recibió por adelanto de prestaciones sociales CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.417,91.); total adeudado la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEITE CÉNTIMOS (Bs. 99.727,67).

PARTE DEMANDADA:

De la entidad de trabajo SIRECA C.A. Admite como ciertos los siguientes hechos; que el cargo era cabillero, las fechas de ingreso y egreso y que el referido demandante estaba adscrito a un contrato relacionado al proceso de construcción, negando los que a continuación se expresa: los hechos alegados por la parte actora en cuento a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la empresa SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., le canceló oportunamente todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que es ésta empresa la encargada de la administración del personal, de igual forma negó los distintos salarios invocados por la parte actora en el libelo de demanda, considerando satisfechos todas las acreencias con respecto al ex trabajador.

De la entidad de trabajo SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. Al igual que la codemandada SIRECA, admitió que el cargo era cabillero, las fechas de ingreso y egreso y que el egreso por culminación de obra, y que le día 07/11/2012 recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 51.411,97. Negando los distintos salarios alegados, manifestando en este sentido que el ex trabajador incluye en los distintos salarios conceptos que no le corresponden en derecho, asimismo, niega rechaza y contradice los diferentes conceptos demandados por considerar que los mismos fueron cumplidos.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 18-03-2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 17-04-2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas parte al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y en Acta de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2013, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 104 al 113, que ambas empresas dieron contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha cinco (05) de Noviembre de 2013, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha ocho (08) de Noviembre de 2013, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha doce (12) de Febrero de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma para el día veintisiete (27) de Mayo de 2014, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida Audiencia oral y pública se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día cuatro (04) de Junio de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo y se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano S.M.Y.F., contra en contra de las entidades de trabajo SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., y SIRECA, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por ambas partes con las excepciones y defensas opuestas, y admitida como ha quedado la relación de trabajo y el salario básico devengado por el actor, correspondería determinar que relación de trabajo unió a las partes, si la misma fue relación de trabajo por una obra determinada o una relación de trabajo a tiempo indeterminado; asimismo, las causas de la finalización de la relación de trabajo y determinar la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales que son reclamados por el actor.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO I. DOCUMENTALES:

1. Promueve marcado con las letras “A1 al A4”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pago, emitidos por la empresa Soluciones Laborales Shane, C.A. (Folios 40 al 43). Al momento de la evacuación de dichas documentales, las partes no realizaron observaciones al respecto.

2. Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Contrato de Trabajo de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, emitido por la empresa Soluciones Laborales Shane, C.A. (Folios 44 y 45). Al momento de evacuar la respectiva documental la parte a quien se le opone la referida prueba, manifestó, que de la misma se demuestra que el ex trabajador fue contratado para una obra especifica, Construcción de cabezales, vigas de riostras y losa de piso del nuevo edificio administrativo de exploración de PDVSA, contrato 4600035383; y por su parte la representación de la parte promovente manifestó, que el demandante fue contratado para un tiempo determinado, lo cual esta establecido en el contrato de trabajo, desde una fecha inicial hasta una fecha final, y que posteriormente fue prorrogada esa contratación.

3. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa Soluciones Laborales Shane, C.A. (Folio 46). Al momento de evacuar la respectiva documental, las partes no realizaron observaciones al respecto.

4. Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Prorroga de Contrato de Trabajo, emitida por la empresa Soluciones Laborales Shane, C.A. (Folio 47). La parte accionada al momento de la evacuación de la referida documental, no tiene observación alguna; y la parte representación de la parte actora indicó, que de la prueba promovida se evidencia la prorroga del referido contrato, se deja manifiesto que la entidades de trabajo demandadas tenían la intención de mantener al actor, culminada esa prorroga el ex trabajador continuó prestado servicios para las demandadas, destacó que existieron otras subsiguientes prorrogas.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las referidas documentales, siendo irrelevante su valor para demostrar la relación de trabajo, ya que no es punto controvertido, verificándose el cargo, el salario percibido y los conceptos del cual era beneficiario y por cuanto las mismas no fueron impugnadas. Así se resuelve.

CAPITULO II. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

- Solicita la exhibición por parte de la demandada, los Recibos de Pagos generados durante toda la relación laboral a favor del ciudadano S.M.Y.F., del 26/10/2010 al 18/10/2012.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada exhibió los originales de los documentos antes señalados, y por su parte la representación de la parte actora no realizó observación al respecto. Así se decide.

- Solicita la exhibición del Contrato de Trabajo de fecha veintiséis (26) de Octubre 2010, suscrito por el ciudadano S.M.Y.F., con las entidades de trabajo demandadas, promovido con la letra “B”.

Apercibido a exhibir la representación de la parte demandada señala que fue aportada al promover las pruebas en original y corre inserto a los folios 44 y 45, del expediente de marras. El Tribunal le atribuye todo el mérito a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Solicita la exhibición por parte de las demandadas de la Prorroga de Contrato.

Apercibido a exhibir la representación de la parte demandada señala que fue aportada al promover las pruebas en original y corre inserto al folio 47, del expediente de marras. El Tribunal le atribuye todo el mérito a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES:

- Solicita se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), prueba esta que fue acordado oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 521-2013, asimismo se dejó constancia que la prueba solicita consta al folio 135 al 140. Las partes no realizaron observación alguna. Se el debe atribuir todo el valor probatorio, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.

- Solicita se oficie a la entidad bancaria BANCO BANESCO, prueba esta que fue acordado oportunamente por el Tribunal, se libró exhorto a SUDEBAN, mediante oficio N° 522-2013, asimismo, se dejó constancia que la prueba solicita fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por este Tribunal, ya que consta a los folios 142 y 143, de fecha 07-02-2014, que fue debidamente remitida por esta Coordinación del Trabajo oportunamente; y AUN NO CONSTAS RESPUESTA ALGUNA, la parte promovente desiste dicha prueba y la representación de la parte demandada esta de acuerdo con la misma, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

- Solicita se oficie al SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), prueba esta que fue acordado oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 525-2013, y consta al folio 133, de fecha 12-12-2013 que fue debidamente remitida por esta Coordinación del Trabajo oportunamente, y AUN NO CONSTAS RESPUESTA ALGUNA, insistiendo la parte accionante en la prueba, y por cuanto esta admitida la relación de trabajo y el punto controvertido en la presente causa es determinar cuales fueron las modalidades que rigieron la relación de trabajo si era un contrato de obra o un contrato a tiempo indeterminado, las causas de finalización de la relación de trabajo y el pago de las diferencia de las prestaciones sociales que están siendo reclamadas por el actor, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desechar la prueba por ser inoficiosa, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

- Solicita se oficie al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS (SNC). Prueba esta que fue acordado oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 523-2013, y no consta en autos la consignación realizada por el ciudadano Alguacil de esta Coordinación del Trabajo; la parte promovente solicita sea desechada dicha prueba y la representación de la parte demandada esta de acuerdo con la misma, este Juzgado en aras de la celeridad procesal, procede a desestimar la prueba, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS:

DE LAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A.

1.- REPRODUCE EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

2.- DOCUMENTALES:

- Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Acta de Inicio de Obra, firmada entre PDVSA PETRÓLEO, S.A., y la entidad mercantil SIRECA, C.A., del contrato N° 4600035383, relacionado con el proceso de “Construcción de Cabezales Vigas de Riostras y Losa de Piso del Nuevo Edificio Administrativo de Explotación”. El cual consta al folio 67, la parte demandante procedió a impugnar dicha documental por ser copia simple. Insistiendo la parte demandada en el valor que arroja la documental. El Tribunal observa que la misma fue aportada en copia simple, no tiene valor alguno. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, Contrato suscrito entre las entidades de trabajo SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., y SIRECA, C.A. (Folios 68 al 73). La representación judicial del actor impugna la referida documental, por ser copia simple, al respecto la parte a quien se le opone no realizó observación alguna. El Tribunal observa que las mismas fueron aportadas en copias simples, no tienen valor alguno. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, Listado de personal adscrito al Contrato N° 4600035383, relacionado con el p.d.C.d.C.V.d.R. y Losa de Piso del Nuevo Edificio Administrativo de Explotación, los cuales fueron seleccionados por el SISDEM. (Folios 74 al 77). La representación judicial del actor no realizó observación alguna, la promovente indicó que el actor aparece reflejado en el listado en la línea 24, como cabillero, bajado del Sisdem, en la cual se evidencia que fue contratado para esa obra específica. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

- Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Minuta de Reunión realizada en fecha 29/10/2012, realizada en la Consultaría Jurídica Esem de PDVSA, estando presentes representantes de la empresa SIRECA C.A., PDVSA PIUMP, Y JURÍDICO. Constando la referida prueba a los folios 78 y 79. La representación judicial del actor impugnó la documental promovida por ser copia simple. Insistiendo la parte demandada en el valor que arroja la documental. El Tribunal observa que la misma fue aportada en copia simple, no tiene valor alguno. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, Minuta 2012-002, de Reunión Realizada en Fecha 09/11/2012, en la Sede de PDVSA PIUMP, Asunto: Cierre de Contrato N° 4600035383, Relacionado con el P.d.C.d.C.V.d.R. y Losa de Piso del Nuevo Edificio Administrativo de Explotación. Consta a los folios 80 al 82. La parte actora procedió a impugnar por ser copia simple la referida documental. Insistiendo la parte demandada en el valor que arroja la documental. El Tribunal observa que la misma fue aportada en copia simple, no tiene valor alguno. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “F”, constante de cuatro (04) folios útiles, Contrato y Prorroga del mismo, celebrado entre la empresa Soluciones Laborales Shane, C.A., y el ciudadano S.M.Y.F., en fecha 26/10/2010. Consta a los folios 83 al 86. A tales documentales las partes realizaron las observaciones pertinentes, por cuanto fue promovida en original por la parte demandante. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del ciudadano S.M.Y.F., debidamente recibidas por la cantidad de Bs. 51.417,91. Consta al folio 87. A tal documental las partes realizaron las observaciones pertinentes, por cuanto fue promovida por la parte demandante, tal y como se evidencia al folio 46 del presente expediente. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, documentales estas que corren insertas al folio 88 y 89. Las partes no realizaron observación alguna. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Examen medica de fecha 18/10/2012. Consta al folio 90. Las partes no realizaron observación alguna. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “J”, constante de un (01) folio útil, C.d.E.d.S.S.. Consta al folio 91. Las partes no realizaron observación alguna., nada aporta para la resolución del caso, por lo tanto se desecha. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “K”, constante de cuatro (04) folios útiles, Listado de los trabajadores que consignaron los recaudos requeridos por PDVSA, para el pago de los útiles escolares. Folio 92 al 95. La representación judicial del actor señala que efectivamente la entidad de trabajo canceló el pago de útiles escolares a un grupo de trabajadores, posterior a la acción intentada por ante este órgano jurisdiccional, ratificando por su parte la promovente, ya que el actor demanda los útiles escolares; y mediante dicha prueba se demuestra el pago de dicho concepto. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “L”, constante de cinco (05) folios útiles, Recibos de Pago de las Utilidades 2011, así como recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, los cuales corren insertos a los folios 96 al 100. La representación judicial del actor no realizó observación alguna, por su parte la representación judicial promovente indicó, que se le canceló oportunamente las prestaciones sociales con el salario que este devengaba para el momento. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, en copia simple Recibo de Pago por Culminación de Obra, folio 101. Dicha documental no se encuentra contenida en el escrito de pruebas, manifestando la promovente que la referida prueba corresponde al pago de prestaciones sociales por liquidación y promovida en la prueba de informe dirigida al banco banesco. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- PRUEBAS DE INFORME:

- Solicita al Banco Banesco, prueba de informe la cual fue debidamente acordada por el Tribunal, requiriéndosele a la parte promovente información la cual debía consignar dentro de tres (03) días hábiles, evidenciándose que la parte no cumplió por lo que la referida prueba se desecha del proceso, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

4.- PRUEBA TESTIMONIALES:

- Promueve la testimonial de las ciudadanas: L.M., B.G. Y R.A., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.339.774, V.-12.792.822 y V.-17.240.505, respectivamente. Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que las mismas no comparecieron al llamado por parte del Tribunal, informando la parte promovente que las mismas no podrán comparecer solicitando al Tribunal lo declarase desiertos, por cuanto no podrán asistir a la presente audiencia oral y publica. Los testigos no fueron presentados declarándose desiertos, no hay méritos que valorar. Así se decide.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SIRECA, C.A.

1.- REPRODUCE EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: Se hace el señalamiento anterior a la prueba. Así se decide.

2.- DOCUMENTALES:

- Promueve marcado con la letra “A”, constante de seis (06) folios útiles, contrato suscrito entre las empresas SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., y SIRECA, C.A. A tales documentales las partes realizaron las observaciones pertinentes, de la misma se observa que no consta en autos las documentales promovidas, por lo que este Tribunal no tiene prueba que valor. Así queda establecido.

Evacuadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose en la oportunidad procesal para publicar el fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Alega el accionante en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, para la sociedad mercantil SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., y para la sociedad mercantil SIRECA, C.A., con el cargo de CABILLERO DE SEGUNDA., hasta el dieciocho (18) de Octubre de 2012, fue notificado de un despido injustificado, por la supuesta causa de “CULMINACIÓN DE OBRA”, siendo que disfrutaba de una CONTINUIDAD LABORAL, expone que devengaba como ultimo salario básico diario la cantidad Bs. 116,39, denuncia que la empresa no tomo en cuenta lo establecido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, mediante el cual obliga al patrono a hacer la correspondiente solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, y al no haberlo realizado, se toma que el despido lo hizo sin causa justificada, por lo que debió indemnizarlo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la mencionada Ley. De igual manera sostiene que laboró de manera indeterminada, ininterrumpida y subordinada para las entidades de trabajo demandadas, por haber ingresado el 26/10/2010 y egresado el 26/12/2010, con un tiempo de servicio de un (01) año, once (11) meses y veintidós (22) días, por ultimo reclama el pago concerniente de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad por Término de la relación de Trabajo y sus Intereses, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso, Prestación por Cesantía (Paro Forzoso), Útiles Escolares Cláusula 19, Días Adicionales, Retardo en el Pago de Prestaciones Cláusula 47 hasta el 07/11/2012, Vacaciones Vencidas 2010-2011 Cláusula 43, Vacaciones Vencidas 2011-2012 Cláusula 43, Vacaciones Vencidas 2010-2011 Cláusula 44 y Vacaciones Vencidas 2011-2012 Cláusula 44: Bs. 15.796,00.

Las entidades de trabajo demandadas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la entidad de trabajo SIRECA C.A. (Folios 111 al 113). Admite como ciertos los siguientes hechos; que el cargo desempeñado por el actor era cabillero, las fechas de ingreso y egreso, que el demandante firmó un contrato de trabajo relacionado al proceso de construcción de una obra, negando los que a continuación se expresa: los hechos alegados por la parte actora en cuento a la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la entidad de trabajo SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., le canceló oportunamente todos y cada uno de los conceptos demandados, ya que es ésta empresa la encargada de la administración del personal, de igual forma negó los distintos salarios invocados por la parte actora en el libelo de demanda, considerando satisfechos todas las acreencias con respecto al ex - trabajador.

De la entidad de trabajo SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A. (Folios 104 al 109), al igual que la codemandada SIRECA C.A., admitió que el cargo desempeñado por el demandante era cabillero de segunda, las fechas de ingreso y egreso debido a la culminación de obra, que el día 07/11/2012, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 51.411,97. Negando los distintos salarios alegados, manifestando en este sentido que el ex trabajador incluye en los distintos salarios conceptos que no le corresponden en derecho, asimismo, niega rechaza y contradice los diferentes conceptos demandados por considerar que los mismos fueron cumplidos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación de servicio del demandante; la fecha de inicio y la fecha de egreso, que se desempeñó como cabillero, quedando la controversia delimitada en determinar forma de culminación de la relación de trabajo, si la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra; la procedencia de los distintos conceptos demandados, los salarios devengados por el ex trabajador.

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, si la misma fue por despido injustificado o por culminación de obra, La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras establecen en su Artículo 63 lo siguiente:

El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

(….)

En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

De las disposiciones transcritas se evidencia cual es la definición que establece la Ley en lo que respecta a lo que debe entenderse por contrato de trabajo para una obra determinada; en este sentido, es necesario traer a colación que en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada señaló que el contrato suscrito por las partes era por una obra determinada, motivos por el cual pasa este Tribunal a revisar lo correspondiente al contrato de trabajo lo cual hace en los siguientes términos:

Corren insertos en el expediente a los folios 44 y 45 (parte demandante) y folios 83 y 84 (parte demandada), contrato de trabajo suscrito por las partes y reconocido por estas, en el cual se establece en sus cláusulas primera y quinta, lo concerniente al objeto y duración del mismo, se estipula en la primera; que la empresa contrata al EL TRABAJADOR, para que preste sus servicios como CABILLERO DE SEGUNDA en la obra “CONSTRUCCIONES DE CABEZALES, VIGAS DE RIOSTRA Y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTARTIVO DE EXPLORACION DE P.D.V.S.A.”; en la quinta, que debido a la naturaleza temporal de las actividades que realiza la empresa y la naturaleza temporal de la prestación de los servicios por parte del trabajador, el presente contrato tendrá una duración de dos (02) meses contados a partir del 26 de octubre de 2010, hasta el 20 de diciembre de 2010. De igual manera se evidencia al folio 47 (parte demandante) y al folio 86 (parte demandada), prorroga de contrato hasta el 27/05/2011. En relación con el término de duración del mismo, se observa que fue establecido un lapso específico en el contrato inicial (26/10/10) hasta el (20/12/2010), con posterior prorroga hasta el (27/05/2011), sin embargo el ex - trabajador continuó laborado en la obra para el cual fue contratado, hasta el dieciocho (18) de Octubre de 2012, que culminó la misma, por cuanto la empresa P.D.V.S.A., dio por culminada la obra, debido a los conflictos laborados presentados en el contrato signado con el Nº 4600035383 (CONSTRUCCIONES DE CABEZALES, VIGAS DE RIOSTRA Y LOSA DE PISO DEL NUEVO EDIFICIO ADMINISTARTIVO DE EXPLORACIÓN DE P.D.V.S.A). En consecuencia, forzosamente debe concluirse que el contrato de trabajo suscrito por las partes era para una obra determinada y no por tiempo determinado como fue alegado por la parte accionante. Así se establece.

En relación a los salarios devengados por el ex trabajador, se tiene que el mismo señala en el libelo de la demanda un salario básico diario de 116,39, salario normal de 157,96, y un salario integral de 227,70, resultando controvertido en la presente causa los salarios devengados por el ex trabajador, por cuanto la parte demandada negó los mismos, de las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que el ex trabajador devengaba un salario diario de Bs. 116,39, un salario normal de Bs. 142,60 y un salario integral de Bs. 202,58. Salarios estos que serán usados para el cálculo de las prestaciones sociales del ex trabajador. Así se establece.

Con base en los hechos establecidos y las pruebas a.c.e. Juzgador oportuno revisar minuciosamente si fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la parte accionante, en virtud que la parte demandada alegó que fueron cancelados en su debida oportunidad.

Con relación al pago por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010 -2012, reclama el pago por la cantidad de Bs. 31.422,60 más sus intereses Bs. 4.906,12, sin embargo se evidencia de las pruebas aportadas (folio 87), que fue debidamente cancelado este concepto. En consecuencia, nada se le adeuda. Así se decide.

En relación al pago por indemnización por despido justificado y preaviso reclamados por el demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 81 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, se declaran improcedentes, por cuanto la relación de trabajo existente entre las partes terminó por culminación de obra. Así se decide.

En cuanto a la prestación por cesantía (PARO FORZOSO) conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, el actor reclama en su libelo de demanda la cantidad de Bs. 23.694,00; debe resaltarse que si bien es que es una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los hechos alegados por el demandante, por cuanto el mismo no pudo acceder al cobro de paro forzoso, debido a que la empresa se encuentra insolvente en el IVSS, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

(Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera que, visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de paro forzoso. Así se decide.

En relación al pago de ÚTILES ESCOLARES, reclama el demandante de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, el pago por la cantidad de 35 x 116,39 = Bs. 4.073,65, de las pruebas aportadas (folio 92), se evidencia su cancelación. En consecuencia, nada se le adeuda por este Concepto. Así se decide.

En relación al concepto de VACACIONES VENCIDAS 2010-2011/ 2011-2012, reclama el accionante de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, el pago de las mismas, sin embargo se evidencia de las pruebas aportadas que las vacaciones exigidas, fueron canceladas en su debida oportunidad, año 2010- 2011 (folio 97 al 99), 2011-2012 (folio 87). En consecuencia, se declaran improcedente tal pedimento, por cuanto nada se le adeuda. Así se decide.

En cuanto al concepto de UTILIDADES VENCIDAS 2010-2011/ 2011-2012, reclama el accionante de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010 -2012, el pago de las mismas, sin embargo se evidencia de las pruebas aportadas que las utilidades reclamadas, fueron canceladas en su debida oportunidad, año 2010-2011 (folio 96), 2011-2012 (folio 87). En consecuencia, se declara improcedente tal pedimento por cuanto nada se le adeuda. Así se decide.

En relación al Retardo en el pago Prestaciones Sociales: En virtud de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se declara procedente, desde que culminó la prestación de servicio del actor, esto es desde el 18/10/2012, hasta la fecha del pago 07/11/12, existiendo un retardo en el pago de las prestaciones sociales de quince (15) días. En consecuencia, le corresponde al ex - trabajador lo siguiente:

15 días x 116,39 = 1.745,85 Bs. 1.745,85

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.M.Y.F., contra las entidades de trabajo SOLUCIONES LABORALES SHANE, C.A., y SIRECA, C.A., antes identificadas. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena cancelar al ex trabajador ciudadano S.M.Y.F., el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de Junio del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.J.L..

Secretario (a),

Abg.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

Abg.

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