Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe 16 de Noviembre del 2007

Años. 197º Y 148º

EXPEDIENTE

: Nº 5057

PARTE ACTORA : S.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.350.629, con domicilio procesal en la avenida 9 entre Avenida Carabobo y Calle 1, Jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA : Abg. P.C.A.B. J. y M.A.B.G., Inpreabogado Nros. 4.887 y 78.547, respectivamente, ambos de este domicilio.

: M.H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.552.217, con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

TERCERA OPOSITORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA TERCERA OPOSITORA

:N.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 11.270.661, domiciliada en la calle ciega del sector conocido como “El Pantano II” del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

: Abg. J.R.T.

Inpreabogado Nº 41.243, y de este domicilio.

MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

(APELACION)

Subieron los autos a esta alzada con motivo de Apelación interpuesta por la tercera opositora ciudadana N.M.P. debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado por el A-Quo Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21 de junio 2007, que declaró EXTEMPORANEA la oposición formulada en el presente juicio, cursante el mismo al folio 136 del presente expediente.

Distribuida como fuera la causa, fue recibida en este Tribunal en fecha 18/07/2007, dándosele entrada el día 23/07/2007, anotándose en el Libro de Causas bajo el Nro. 5057.

Cumplidos los lapsos procesales de alzada, establecidos en este procedimiento, se fijó la causa para Constitución de Asociados en fecha 2/8/2007 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y se fijó para Informes en fecha 10/8/2007 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 ejusdem, evidenciándose de autos que en fecha 27/9/2007, la tercera opositora presentó escrito constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, cursante el mismo a los folios 168 al 175 ambos inclusive. Asimismo en esa misma fecha la parte actora presentó escrito constante de un (01) folio útil, cursante al folio 176. En fecha 28/9/2007, se fijó la causa para Observación de los Informes de la contraria y en auto inserto al folio 180 se fija la causa para decidir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir del día 18/10/2007.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que la parte actora alega los siguientes hechos:

Que dió en calidad de préstamo al ciudadano M.H. la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), al interés legal del uno por ciento mensual, con la obligación de cancelarle dicha obligación, en el plazo fijo de seis (6) meses, a contar a partir de la fecha del otorgamiento del documento que contiene la obligación, es decir, el día 21 de enero de 2004 y que hasta la fecha de la presentación de la demanda, a pesar de las múltiples gestiones amigables de cobro su deudor no le ha cancelado el préstamo otorgado, ni los correspondientes intereses estipulados. Fundamenta la presente acción en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha 3 de agosto de 2004, decretando la intimación del demandado. Al folio 8 consta Boleta de Intimación del demandado consignada por el Alguacil de ese Tribunal donde manifiesta que el demandado se negó a firmar. En fecha 23 de agosto de 2004, el actor solicita la notificación complementaria, lo cual fue acordado por el A - Quo en fecha 24 de agosto de 2004, tal como consta al folio 10 y cumplido por la secretaria del tribunal tal como consta al folio 12.

Al folio 13 consta Poder Apud Acta otorgado por el actor a los abogados en ejercicios P.C.A.B. J. y M.A.B.G., Inpreabogado Nros. 4.887 y 78.547, respectivamente.

A los folios del 14 al 17, consta decisión del Tribunal A Quo y en la cual se declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por cuanto la parte demandada no formuló oposición al decreto intimatorio y por ello quedó COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia ordenó el pago por parte del demandado por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.030.000,00), ordenando la Ejecución Forzosa, librando el mandamiento de ejecución correspondiente.

Al folio 20, consta diligencia presentada por el Apoderado Actor, donde consigna, documento debidamente Registrado, donde se evidencia la propiedad del demandado sobre una casa, cuyos linderos señala y sobre la cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. En fecha 15/11/2004, el Tribunal A Quo, Decreta dicha medida y ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

En fecha 22/11/2004 (folio 29) el apoderado actor solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, lo cual fue acordado por ese Tribunal en fecha 25/11/2004. En fecha 1/12/2004, (folio 32) el Apoderado Actor solicita la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, lo cual fue acordado por ese Tribunal en fecha 6/12/2004, l.M.d.E., comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial. A los folios 54 al 66, constan las resultas de esa comisión debidamente cumplida.

En fecha 30/3/2007, (folio 67), el Apoderado Actor solicitó la designación del perito evaluador, a los fines de determinar el Justiprecio, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 3/4/2007, quienes fueron designados en su oportunidad y debidamente juramentados por el Tribunal A-Quo.

A los folios 80 a 88 cursa informe presentado por los peritos evaluadores designados, relativos al avalúo de la vivienda unifamiliar objeto de la acción de Embargo Ejecutivo practicado.

En fecha 16/5/2007, la parte actora solicita al Tribunal que se expidan los Carteles de Remate para su publicación en prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por ese Tribunal en fecha 18/5/2007.

En fecha 28 de Mayo de 2007, el Apoderado Actor consignó ante el Tribunal A-Quo, dos ejemplares del periódico “El Diario del Yaracuy”, uno de fecha 25/5/2007 y otro de fecha 28/5/007, en donde salió publicado el Primero y Segundo Cartel de Remate, respectivamente y que rielan a los folios 98 y 99.

En fecha 31/5/2007, el Apoderado Actor consignó ante el Tribunal A-Quo, un ejemplar del periódico “El Carabobeño”, de fecha 30/5/2007, en donde salió publicado el Primero Cartel de Remate y que riela al folio 102.

En fecha 7/6/2007, la parte actora consigna ante el Tribunal un ejemplar del periódico “El Diario del Yaracuy” y otro ejemplar del periódico “El Carabobeño”, ambos de fecha 7/6/2007, en donde salió publicado el Segundo Cartel de Remate y que rielan a los folios 107 y 108.

En fecha 14/6/2007, la parte actora consigna ante el Tribunal un ejemplar del periódico “El Diario del Yaracuy” y otro ejemplar del periódico “El Carabobeño”, ambos de fecha 13/6/2007, en donde salió publicado el Tercer Cartel de Remate y que rielan a los folios 115 y 116.

A los folios 117 al 134, cursa escrito de fecha 21 de junio de 2007, constante de tres (3) folios útiles y seis (6) anexos, suscrito y presentado por la ciudadana N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.270.661, debidamente asistida por el Abogado J.R.T., Inpreabogado Nº 41.243, mediante el cual se OPONE formalmente al acto de Remate Judicial previsto a celebrarse en esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Al folio 135, cursa diligencia del actor, donde se opone a la pretensión de la ciudadana N.M.P., por considerarla extemporánea y por cuanto dicho inmueble es propiedad del ejecutado ciudadano M.H.. Al folio 136, cursa auto del Tribunal de fecha 21 de junio de 2007, declarando EXTEMPORANEA LA OPOSICIÓN FORMULADA, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 137 y 138, consta Acta de Remate, levantada por el Tribunal A-Quo en fecha 21 de junio de 2007. Al folio 139, cursa diligencia presentada por el Apoderado Actor en la cual consigna los emolumentos correspondientes a los honorarios profesionales de los expertos evaluadores. Al folio 141, riela Auto del Tribunal de fecha 25 de junio de 2007, en el cual repone la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de apelación del auto donde se declaró extemporánea la oposición formulada y dejo sin efecto el acto de remate efectuado en fecha 21 de junio de 2007, salvando las actuaciones de la parte demandada donde consigna los honorarios de los expertos.

Al folio 142, cursa diligencia, suscrito y presentado por la ciudadana N.M.P., debidamente asistida por el Abogado J.R.T., mediante el cual APELA del auto del Tribunal de fecha 21 de junio de 2007, inserto al folio 136.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR ESTA ALZADA DICTA SENTENCIA DE LA SIGUIENTE MANERA:

Define la doctrina al Remate como una venta pública en la que pueden tomar parte todas aquellas personas que tengan interés en el objeto de la subasta con las limitaciones que establezca la ley, como serían las relativas a la capacidad para contratar, interviniendo en la misma como rematador el Tribunal. Señala el artículo 1933 del Código Civil Venezolano:

Que los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo establece el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

No podrá procederse al remate de bienes embargados hasta tanto se hayan cumplidos las disposiciones de este capitulo, salvo disposición especial en contrario.

Por lo tanto para la ejecución del remate de bienes se hace necesario cumplir con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el embargo haya recaído sobre bienes o derechos patrimoniales del deudor mas no sobre cantidades de dinero, ya que el fin del mismo es extraer dinero o una utilidad económica apta para satisfacer al ejecutante.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que el presente procedimiento fue sustanciado conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, continuando el mismo en razón a la cuantía conforme lo preceptúa el artículo 652 eiusdem; siendo decidida la causa en fecha 16 de Septiembre 2004, inserta la decisión a los folios 14 al 17.

Es de hacer notar, que el Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las GARANTIAS INDISPENSABLES PARA QUE EXISTA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecidas en la Ley, para su realización y de no hacerse en ese lapso NO PODRAN PRACTICARSE EN NINGUNA OTRA OPORTUNIDAD PROCESAL, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión minuciosa de las actas se evidencia que se trata de un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación se interpone una oposición a la medida de embargo ejecutivo dictada por el A – Quo, lo que dió lugar a que subieran las actuaciones a este Superior Jerárquico, por lo que se hace necesario analizar lo que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la oportunidad procesal que tiene un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa para interponer oposición al embargo en los términos que a continuación se cita:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa

. (subrayado y negrita nuestro).

De la norma transcrita se desprende que dicho lapso empieza a transcurrir desde el momento de practicar el embargo hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate. A los folios 117 al 119 y sus anexos consta escrito de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, consignado por la ciudadana N.M. debidamente asistida de abogado, donde se opone formalmente al embargo que se ejecutó en el inmueble que señala tener derecho por ser tenedora legitima y por ser la vivienda donde habita actualmente con sus tres (03) hijos menores y uno (01) mayor.

Es conveniente señalar que en el presente caso en estudio se evidencia de las actas procesales que contienen el presente expediente que en fecha 14 de Junio 2007, corre inserto a los folios 112 y 113, la consignación de la publicación del TERCER CARTEL DE REMATE ordenado por el Tribunal A Quo, en los diarios “ El Carabobeño” y “El Diario del Yaracuy”, ambos de fechas de publicación trece (13) de junio del año 2007, los cuales fueron consignados por el apoderado actor los dos (02) ejemplares de los periódicos antes mencionados, de lo que se puede determinar claramente que el día siguiente a la ultima publicación del cartel de remate, es decir, del tercer cartel de remate, era el día 15 de junio de 2007. Pero que fue en fecha veintiuno (21) de junio del año 2007 que la ciudadana N.M.P. se presenta ante el Tribunal A- Quo como tercera opositora alegando ser la tenedora legitima del inmueble objeto del embargo ejecutivo dictado por el A – Quo, en consecuencia, considera esta Juzgadora que dicha oposición no fue interpuesta en la oportunidad procesal que establece la Ley, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 546 y 196 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no debió ser admitida por el A – Quo. Y ASI SE ESTABLECE.

Señala la Doctrina Venezolana que los actos procesales deben cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, y someterse a las condiciones, presupuesto y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzca efectos jurídicos. Porque de lo contrario su inobservancia puede configurar irregularidad que produzcan inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. A su vez, el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado, es por ello, que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez, pues su estricta observancia es materia ligada al orden público, y si no se acatan las formas procesales el acto no puede ser valorado por el Juez.

Ahora bien, en relación a la norma antes transcrita y a los principios doctrinarios señalados, es evidente que la oposición interpuesta por la ciudadana N.M.P., no fue realizada en la oportunidad legal que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 546, por lo que esta Sentenciadora comparte el criterio dirimido por el Juez A –Quo, al considerar la oposición formulada por la misma como extemporánea. Y ASI SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

D E C L A R A

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana N.M.P. debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio J.R.T. contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado por el A – Quo en fecha 21 de Junio de 2007, inserto al folio 136 del presente expediente.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

REMÍTASE en su oportunidad bajo oficio, el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. W.C. YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

En esta misma fecha y siendo la 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

T.S.U. I.M.

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