Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000708

ASUNTO: RP11-P-2014-000708

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

S.R.F.A.

VICTIMA:

OMISSIS

DEFENSA PRIVADA:

ABG. G.B.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARALBA GUEVARA

DELITOS:

ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 10 de abril de 2014, se traslado y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., acompañada en este acto del Secretario Judicial, Abg. L.R.O. y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, seguido en contra de al imputado: S.R.F.A., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de de la niña OMISSIS. A tales efectos se verifica la presencia de las partes se dejan constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Maralba Guevara, el Defensor Privado, Abg. G.B. y el imputado S.R.F.A. no compareciendo: la victima y su representante así como los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto al Secretario Judicial, la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación, por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.

DEL FISCAL

Acto seguido, la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en este acta el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano acusado: S.R.F.A., por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de de la niña OMISSIS; en virtud de los hechos de fecha de fecha 29-10-2012, cuando la ciudadana Roneiris A.G.R., manifestó que dejó a su hija OMISSIS; en casa de su tía para que pasara unos días con ella y el día 28-10-2012, cuando fui a buscar a la niña , me manifestó que el señor F.A., le tocó sus partes intimas, por cuanto la realización del presente juicio oral y publico se demostrara con los hechos narrados y con el testimonio de los funcionarios y testigos se conllevara a que al final del debate se concluirá que el acusado es culpable de los delitos que se le acusa en la presente causa. Por lo que esta representación fiscal, solicita a este tribunal, que durante el transcurso del presente juicio sean valoradas las pruebas, ello a través de la máxima experiencia, así como de la lógica, y solicito se le preste atención a los mismos en su evacuación de testimonios, a los fines de demostrar y se decrete la culpabilidad del acusados de autos, por lo cual esta representación fiscal presento tal acusación, para el cual solicito una sentencia condenatoria, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente la ciudadana Jueza expone: En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Publico, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, por lo que se le pregunta al acusado de autos; quien manifiesto a viva voz, el acusado S.R.F.A., plenamente identificado, quien expone: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. G.B., quien expone: Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado: S.R.F.A., me ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Primero de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: S.R.F.A., venezolano, natural de El Tigrito Estado Anzoátegui, de 66 años de edad, nacido en fecha 30-01-48, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.414, de oficio obrero, hijo de D.d.C.d.F. y S.F. y residenciado en: Yrapa, Municipio M.d.E.S., sector 02 Jaguey, vereda 01, casa N° 11. por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, todo ello por hechos ocurridos de fecha: 29-10-2012, cuando la ciudadana Roneiris A.G.R., manifestó que dejó a su hija OMISSIS; en casa de su tía para que pasara unos días con ella y el día 28-10-2012, cuando fui a buscar a la niña , me manifestó que el señor F.A., le tocó sus partes intimas, en tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado: S.R.F.A., venezolano, natural de El Tigrito Estado Anzoátegui, de 66 años de edad, nacido en fecha 30-01-48, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.414, de oficio obrero, hijo de D.d.C.d.F. y S.F. y residenciado en: Yrapa, Municipio M.d.E.S., sector 02 Jaguey, vereda 01, casa N° 11, es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de de la niña OMISSIS; encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado S.R.F.A., en consecuencia es responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. prevé una pena que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, prevé una pena que oscila entre TRES (03) a QUINCE (15) MESES DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) MESES DE PRISION. Ahora bien, como efectivamente nos encontramos en presencia de un Concurso de Delitos, se debe tomar en cuenta lo que se establece en el articulo 88 del Código Penal, el cual señala: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En virtud, de lo antes señalado la pena aplicar al acusado será: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más la mitad de la pena del otro delito, es decir, CUATRO (04) MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, quedando en principio una pena a cumplir por el acusado: S.R.F.A., es de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, en conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio, es decir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR al acusado: S.R.F.A., venezolano, natural de El Tigrito Estado Anzoátegui, de 66 años de edad, nacido en fecha 30-01-48, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.414, de oficio obrero, hijo de D.d.C.d.F. y S.F. y residenciado en: Yrapa, Municipio M.d.E.S., sector 02 Jaguey, vereda 01, casa N° 11, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de de la niña OMISSIS; a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Debiendo el acusado cumplir la referida pena principal, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público Líbrese las notificaciones correspondientes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Es todo terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 de la mañana.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. M.P. EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. R.R.

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