Decisión nº 102 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, (31) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AH24-L-1999-000037

PARTE ACTORA: S.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.971.287.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F. abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.482.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. Debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 1.967, bajo el Nº 26, Tomo A-25, identificado con el expediente Nº 36.281.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J.H.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.942.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentada por el ciudadano S.D.J.S.S. contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, Siendo admitida por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en auto de fecha 28 de julio de 1999. En fecha 13 de abril de 2000 la representación judicial de la parte demandada da contestación a la demanda. En fecha 25 de abril de 2000 ambas partes consignan escritos de proposición de pruebas. En fecha 25 de Julio del 2006 quien aquí decide es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial el 03 de agosto del 2006. De acuerdo a la Resolución Nº 2006-00069 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en fecha veintitrés (23) de noviembre del mismo año el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a denominarse en lo sucesivo Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyéndose así mediante Acta. Por auto de fecha 22 de enero de 2007 la Juez titular del despacho se avocó al conocimiento de la causa y estando ahora en la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación Judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente: Que su representado ciudadano S.D.J.S.S. presto servicios personales para la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., desde la fecha 09 de enero 1996 hasta la fecha de 15 de septiembre de 1998, fecha en la cual fue despedido de su cargo en forma unilateral sin preaviso y en forma injustificada, manteniendo un relación de dos (02) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, señalando a su vez que debe sumársele a dicho periodo el tiempo de incapacidad que estuvo el accionante de 52 semanas, de conformidad con lo establecido en la minuta N 3 de la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.997-1.999. Señalando que, la demandada efectuó un examen medico pre-terminación de servicios al actor de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la Convención Colectiva, del cual no le suministro información alguna ni copia del referido examen, por lo que el trabajador actor por presentar molestias persistentes en las piernas se practicó un examen en el Intitulo de Resonancia Magnética la Florida, en el cual se indicó que presenta dos hernias discales en la columna vertebral originándole (según lo alegado) una incapacidad absoluta y temporal. Una vez obtenido el resultado del examen medico el actor se traslado a la empresa demandada a los fines de realizar los reclamos correspondientes, los cuales fueron infructuosos, no obteniendo asistencia medica alguna por parte de la empresa demandada. En razón de la actitud de la empresa el actor se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Tigre efectuando formalmente su reclamación, en donde se realizó varias citaciones a la demandada sin lograr que la misma compareciera. En vista de la negativa a comparecer a la Inspectoría y agotada así esta vía, la parte actora concurrió a la vía jurisdiccional a los fines de realizar los reclamos correspondientes a: asistencia medica al trabajador motivado a la lesión que presenta en la columna vertebral, salarios caídos desde la fecha 06 de septiembre de 1998 hasta el 05 de septiembre de 1999, indemnización por incapacidad absoluta y temporal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como una indemnización de 52 semanas en base al salario normal diario que devengaba para el día del accidente, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela FEDEPETROL, preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en gaceta oficial en fecha 20 de diciembre de 1990, indemnización de antigüedad articulo 108 L.O.T., y antigüedad contractual, vacaciones vencidas año 98-99 y vacaciones no disfrustadas año 98-99, vacaciones fraccionadas del ultimo año de servicio, bono vacacional año 98-99, bono vacacional fraccionado correspondiente al ultimo año laborado, utilidades año 98, utilidades fraccionadas del ultimo año de servicio, intereses sobre prestaciones sociales. Finalmente solicita la indexación judicial. Reclamando un total de Bs. 73.374.578,63, señalando que a dicho monto se le dedujo la suma de Bs. 8.231.533,75 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada, dio Contestación a la Demanda señalando lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

- la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, es decir, de 09/01/96 al 05/09/98

- el cargo desempeñado por el actor de “Perforador”

- que la demandada ordenó al actor realizar examen medico pre-terminación de servicios.

La parte demandada en su contestación de la demandada, alego como hechos nuevos que el examen médico del actor se realizó en fecha 31 de julio de 1998 y no el 05 de septiembre, que el resultado del mismo fue hernia umbilical, que el accionante fue operado; que la relación laboral culminó no por despido injustificado si no por haber terminado la obra para la cual fue contratado el trabajador.

Niega, rechaza y contradice:

Todos y cada uno de los puntos restantes en el libelo de la demandada de manera pura y simple por no ser ciertos.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba y del Merito Favorable en los autos de los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, se indica que los mismos no son un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio susceptible de valoración, no tiene este Tribunal análisis alguno que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DOCUMENTALES, consistente en:

• Marcadas “B”, “C”, cursantes a los folios 28 y 29 ambos inclusive del expediente, constancias de trabajo del ciudadano actor S.S.d. fechas 04 de septiembre de 1998 y 05 de septiembre de 1998, respectivamente, las cuales se desechan por cuanto no versan sobre algún hecho controvertido en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcada “D” cursante a el folio 30 de la primera pieza del expediente, original de informe medico del ciudadano S.S., emanado del Instituto de Resonancia Magnética “La florida” de fecha 15 de octubre de 1998, la cual fue ratificada mediante la prueba de informes cursantes a los folios 303 y 304 ambos inclusive del expediente, desprendiéndose de la misma las patologías padecidas por el referido ciudadano. ASÍ SE ESTABLECE.

• Cursantes a los folios 31 al 34 ambos inclusive del expediente, actas levantadas en fechas 23 de octubre, 10 de noviembre y 18 de noviembre de 1998, por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, de las cuales se desprende la reclamación realizada por el actor ante el referido órgano administrativo del trabajo. Este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere a la promovida valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

• Cursantes a los folios 37 al 127 ambos inclusive del expediente, corre inserta Convención Colectiva del Trabajo correspondiente a los años 1997-1999, suscrita entre la federación de Trabajadores Petroleros Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL), trabajadores de la Industria de los Hidrocarburos y sus Derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS) con Corcoven, Lagoven y Maraven, la cual de conformidad con el principio Iuria Novit Curia representa una fuente del Derecho Laboral, por lo que no puede ser considerada un medio probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: consistiendo la misma en:

- En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada solo exhibió las nóminas de pago de los meses, octubre y noviembre de 1997 y agosto, septiembre, mayo, abril, marzo, enero, febrero de 1998, en lo que respecta a la liquidación de vacaciones y liquidación de prestaciones sociales, fue reconocido que los originales se corresponden con las insertas a los folios 254 y 255 ambos inclusive del expediente, por lo que se tiene como exacto en su contenido, igualmente la liquidación de vacaciones comprendidas entre las fecha 09/01/97 al 09/01/98, por el monto de BS. 1.148.073,74, y planilla de cancelación de prestaciones sociales por la suma de Bs. 7.700.195, 50 de fecha 05 de septiembre de 1998.ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “M” cursante a los folios 257 al 261, ambos inclusive de la primera pieza, corre copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Tigre y San Tome del Estado Anzoátegui, los cuales no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Cursa a los folios 303 y 304, ambos inclusive del expediente respuesta del Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”, la cual fue valorada ut-supra.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

Cursa a el folio a el folios 328 de la primera pieza del expediente, oficio de fecha 10 de julio de de 2000, oficio Nº 218, proveniente del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se indica que solo el medico legista que suscribe se encuentra al servicio de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador y del Estado Miranda.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos:

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba y del Merito Favorable en los autos de el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, se indica que los mismos no son un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser la promovida un medio probatorio susceptible de valoración, no tiene este Tribunal análisis alguno que realizar. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales fueron las siguientes:

• Marcadas “1”,“2”,“3”,“4”,”5”,”6,“7”, correspondientes a los originales de Orden para Atención medica de fechas 09/03/1998 y 31/07/1998, declaración de Siniestro de fecha 07 de agosto de 1998, Liquidación de Prestaciones de fecha 05/09/1998, comprobante de cheque fechado el 09/09/1998, Reajuste de Prestaciones Sociales de fecha 08/10/1998, ficha de declaración de accidentes de fecha 06/11/1998, encontrándose todos suscritos por el ciudadano actor, cursantes a los folios 229 al 235 ambos inclusive de la primera pieza. Siendo que las promovidas no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la prueba de informes a la Unidad de Cirugía Ambulatoria” (UNIDECA) no costa a los autos respuesta alguna, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

- Con respecto a la prueba de informes a la sociedad mercantil Adriática de Seguros C.A., cursa a los autos oficio de fecha 14 de julio de 2000, emanada de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, cursante al folio 327 de la primera pieza del expediente, en el cual se indica que, en lo referente a la información solicitada por este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente observa esta Sentenciadora que ambas partes resultan contestes en que el Ciudadano S.D.J.S. presentaba Hernias Discales a nivel de la Columna, así mismo la fecha tanto de ingreso del trabajador 09 de enero de 1996 como el egreso en fecha 05 de septiembre de 1998 no resultaron ser puntos controvertidos en juicio, sin embargo aun cuando el actor no logró cumplir con su carga probatoria laboral, tendiente a demostrar la existencia del hecho ilícito patronal como agente causante de la enfermedad padecida, mas sin embargo siendo que la hernia discal aparece en forma expresa reconocida en la Convención Colectiva de Trabajo como enfermedad profesional Artículo 31 literal H), debe este Tribunal entrar a efectuar análisis detallado de cada uno de los conceptos demandados tanto por enfermedad profesional como por prestaciones sociales a objeto de poder determinar su procedencia o no en derecho.

PRIMERO

Obligación de hacer, asistencia medico-quirúrgica motivado a dos (02) hernias discales en la columna vertebral, de conformidad con lo establecido en el literal H) de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva. Si bien la empresa demandada queda por Convención Colectiva obligada a suministrarle asistencia medica quirúrgica y farmacéutica a los trabajadores activos que sufran de hernias (obligación de hacer), sin embargo tal obligación no es extensiva a quienes dejaren de prestar sus servicios. En tal sentido en los casos en que la accionada no hubiese cumplido con su obligación durante la vigencia de la relación laboral, ello no obsta para que a posteriori los trabajadores pudiesen demandar las reclamaciones civiles por daños materiales (artículo 1185 del Código Civil) en este caso Daño Emergente, demostrando el ex trabajador los gastos médicos, quirúrgicos, incurridos a causa del incumplimiento patronal, y no así proceder a la demanda de la Obligación de Hacer, de donde resulta en consecuencia improcedente en derecho de tal reclamación. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

La cantidad de Bs.8.713.433,30 por concepto de salarios caídos desde la fecha de su despido 06 de Septiembre de 1.998 hasta el 05 de Septiembre de 1999. De conformidad con lo establecido en la minuta N°3 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva.

Señala la minuta Nº 3 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva lo siguiente:

El tiempo que transcurra el trabajador suspendido por accidente industrial o profesional, será tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 Numeral B de esta Convención. Igualmente, los períodos en que el trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no industrial o accidente no profesional, será tomados en cuenta para el computo de las prestaciones sociales, hasta un máximo de cincuenta y dos 52 semanas.

Por su parte la Cláusula 29 Numeral B de la Convención señala:

En los lugares donde rige integralmente el seguro social obligatorio y en los casos de incapacidad absoluta y temporal por enfermedad profesional o accidente industrial la empresa se compromete a pagar a salario normal los tres (3) primeros días de incapacidad que el Seguro Social no paga. Así mismo durante todo el tiempo que dure la incapacidad del trabajador por enfermedad profesional o accidente industrial la Empresa le pagara la diferencia que haya entre el beneficio económico que pague el Seguro Social y el salario normal del trabajador y pagara también los días de descanso que estuvieren incluidos en tales periodos de incapacidad y la diferencia del pago en los casos de hospitalización por cuenta del Seguro entre el salario normal del trabajador y lo que por tal concepto paga el Seguro, todo por un máximo de 52 semanas a partir de la fecha del accidente industrial o enfermedad industrial(…) Donde no rija el Seguro Social integralmente, la Empresa conviene en pagar hasta por 52 semanas las indemnizaciones por incapacidades temporales provenientes de accidentes industriales o enfermedades profesionales, según el salario normal que hubiese tenido que cobrar el trabajador (…)

:

Del contenido de las Cláusulas ut-supra se desprende la obligación del empleador de tomar en cuenta el lapso de suspensión en el cual se encontrare el trabajador por causa de enfermedad no industrial o accidente profesional (hasta por un máximo de 52 semanas) para el calculo de sus prestaciones sociales, así como también su obligación de cancelarle al laborante durante este lapso de tiempo la diferencia existente entre el beneficio económico pagado por el Seguro Social y lo correspondiente a su salario normal, salvo donde no rija el Seguro Social, caso en los cuales el patrono queda quedara obligado a la cancelación de la totalidad del salario normal del trabajador por un tiempo no mayor a las 52 semanas. Por otra parte la enfermedad no industrial o accidente profesional es calificado en las cláusulas in comento como causal de suspensión de la relación laboral, lo cual mantiene consonancia con las disposiciones contempladas en los artículo 93 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en forma expresa el artículo 97 ejusdem que cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando sus servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella; es decir que las obligaciones patronales establecidas en las cláusulas bajo análisis quedan referidas sin lugar a dudas a las relaciones laborales vigentes en estado de suspensión, en consecuencia mal podría prosperar en derecho la reclamación del actor relativa a los salarios caídos computados a partir de la fecha del despido 06 de Septiembre de 1.998 hasta el 05 de Septiembre de 1999. ASI SE ESTABLECE.

TECERO: La cantidad de Bs. 8.689.560,88 por concepto de Incapacidad Absoluta y Temporal, a tenor de lo establecido en el tercer aparte de la Cláusula 31 litera H) de la Convención Colectiva.

Señala el Tercer aparte de la Cláusula 31 litera H) de la Convención Colectiva lo siguiente:

(…) Si el extrabajador regresare dentro de este lapso de noventa (90) días, la duración del tratamiento médico-quirúrgico a que sea sometido por motivo de la hernia que se le encontrare le será pagada a la rata del salario normal devengado el ultimo día de trabajo y además se considerará formando parte del tiempo de servicio acumulado a los efectos del calculo de las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo(…)

Se refiere al trabajador que se haya retirado por cualquier causa de la empresa y luego regresare a prestar nuevamente sus servicios, lo cual al no cumplirse este supuesto en el caso de autos resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia en derecho de este reclamo. ASI SE ESTABLECE.

CUARTO

La cantidad de Bs.8.713.433,30 por concepto de la Incapacidad Absoluta y Temporal a tenor de lo establecido en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece una indemnización de un año (365)días. En relación a esta reclamación ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales destaca Sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, que la responsabilidad objetiva del empleador consagrada en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente cuando el trabajador se encuentra inscrito en el Seguro Social , todo lo cual se desprende además del contenido del artículo 585 ejusdem el cual establece expresamente que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia ya que las disposiciones de ese Título tendrán únicamente carácter supletorio para lo no previsto en la Ley pertinente. Por otra parte cuando existan Convenciones Colectivas de Trabajo que establezcan beneficios similares o superiores a los contemplados en la norma de orden legal deberá dársele cumplimiento a lo contemplado en la segunda ya que admitir lo contrario seria entender que el patrono queda en la obligación de pagarle al trabajador doble erogación por un mismo concepto lo cual resulta inadmisible. En consecuencia siendo que el beneficio objeto de reclamación se encuentra contemplado en la Cláusula 29 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera se hace improcedente en derecho la reclamación establecida en el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

QUINTO

La cantidad de Bs. 26.140.299,90 por concepto de Incapacidad Absoluta y Temporal de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un indemnización de un año. Al respecto cabe destacar Sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 08 de agosto del 2002 y del 16 de marzo del 2004, en la cual se ha dejado por sentado que para que prospere esta indemnización deben comprobarse los extremos señalados en la norma a saber: la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que refleja sin lugar a dudas la responsabilidad subjetiva, lo cual se desprende del propio texto normativo al preceptuar a la letra:

Artículo 33: Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, (…).

Esta Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1° disponiendo el referido artículo 33 un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo. En el caso exclusivo de las sanciones patrimoniales dispone la Ley in comento en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo eiusdem que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa. Por otra parte si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

De las consideraciones anteriores se desprende que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas serán únicamente procedentes cuando el patrono no hubiese corregido una condición riesgosa, a sabiendas de su existencia por lo que siendo que tal circunstancia no quedó demostrada en el caso de autos, dado que no consta ningún elemento probatorio a los autos del cual se pueda desprender de forma alguna la responsabilidad subjetiva del patrono originada por alguna conducta intencional, imprudente o negligente, es forzoso declarar la improcedencia en derecho de tal reclamación. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la reclamación que hace el trabajador- actor de 120 días de Preaviso de conformidad con lo dispuesto en del Artículo 104 y Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1.990 tenemos que siendo que la Indemnización contemplada en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Sector Petrolero más beneficiosa que las Prestaciones e Indemnizaciones contempladas en la legislación Laboral son ellas las que han de aplicarse en su integridad y no otra. Señala al respecto la Cláusula -in comento- que en caso de terminación de la relación de trabajo la Compañía debería pagar el Preaviso a que se refiere los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando en consecuencia la accionada obligada en el caso de marras a cancelarle al peticionante 30 días de salario calculado sobre la base del salario normal convenido en la Nota de Minuta Nº 1 del literal A de la Cláusula 8, por lo que siendo que el salario normal del actor fue punto convenido en juicio en Bs. 23.872,42 diario, debió en tal sentido recibir el trabajador la cantidad de Bs.716.172,60 por concepto de Preaviso, tal y como en efecto lo recibió, lo cual consta suficientemente de la documental inserta al folio 255 del expediente. Resultando en consecuencia la improcedencia en derecho de esta reclamación. QUEDA ASI ESTABLECIDO EN FORMA EXPRESA.

En relación al reclamo de 240 días de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de señalar que la citada Cláusula 29 de la Convención Colectiva señala en forma expresa que en los pagos previstos en dicha Cláusula (por Régimen de Indemnización) se encuentra comprendida la indemnización de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se evidencia la improcedencia en derecho de tal reclamo. QUEDA ASI ESTABLECIDO EN FORMA EXPRESA.

En cuanto a la reclamación de 120 días de ANTIGUEDAD CONTRACTUAL y ADICIONAL tenemos que siendo que la relación laboral duró efectivamente desde el 09 de Enero de 1996 hasta el 05 de septiembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva numeral 1, literal b) le correspondía al trabajador tanto por ANTIGUEDAD CONTRACTUAL como por ANTIGUDAD ADICIONAL 45 días los cuales debían ser multiplicados por el salario devengado durante el último mes efectivo de trabajo y siendo que la cláusula no señala en forma expresa que se trata de salario normal esta sentenciadora entiende que el calculo debía efectuarse sobre la base del salario integral todo en base al llamo Principio Preoperarlo, lo cual ha de incluir en consecuencia los componentes del salario normal mas lo correspondiente por alícuota de utilidades y bono vacacional. Ahora bien, siendo que el salario normal del trabajador-actor fue convenido en juicio, existiendo sólo controversia en relación al llamado salario integral, observa quien decide que la peticionante al indicar lo correspondiente por alícuota de utilidades señala que el mismo se extrae de dividir Bs.2.820-001,38 /12 , por otra parte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente no consta que exista documental alguna de la cual pueda desprender que en efecto la accionada le haya pagado al trabajador la cantidad de Bs.2.820-001,38 por concepto de utilidad y que en consecuencia el demandante tuviese derecho a Bs. 38.868,63 por alícuota de utilidades mensual lo cual a decir del reclamante conformare la cantidad total de Bs. 35.711,01 por salario integral diario. En tal sentido resulta forzoso para quien decide dar por cierto que el salario integral devengado por el Ciudadano S.D.J.S.S. fue de Bs. 24.039,62 diario tal y como consta de documental inserta a los autos al folio 255 del expediente promovida por el actor y reconocida en juicio por la parte contraria. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia a la demandante le correspondía por

ANTIGÜEDAD ADICIONAL 45 días X 24.039,62= 1.081.782,90

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL 45 días x 24.039,62= 1.081.782,90

Cantidades todas estas pagadas por la empresa demandada tal y como consta al folio 255 del expediente, no teniendo en consecuencia nada que reclamar el actor por estos conceptos. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte en los puntos DECIMO Y DECIMO PRIMERO del escrito libelar se repite la reclamación de Bs. 716.172,60 por Vacaciones correspondientes al periodo 1998-99. Siendo que la relación laboral culminó en forma efectiva el 05 de septiembre de 1.998 el actor tuvo durante este periodo 7 meses de servicio efectivo, en tal sentido señala la cláusula 8 Minuta N°4 literal b) de la VACACIONES FRACCIONADAS que en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa conviene en pagarle a los trabajadores 2 días y medio (2 ½) de salario normal por cada mes completo de servicio prestado lo cual hace un total de 17,5 días que multiplicado por el salario normal reconocido por las partes en Bs. 23.872,42 arroja un total de Bs. 417.767,35 cantidad esta pagada por la demandada a la actora lo cual consta al folio 255 del expediente, resultando improcedente en derecho este concepto objeto de reclamación. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Como punto DECIMO SEGUNDO: reclama el actor la cantidad de Bs. 358.086,30 por concepto de 15 días de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal A de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva. En relación a este reclamo tenemos que el literal A de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva se refiere al pago de las Vacaciones Anuales, ya que la disposición relativa al pago de Vacaciones Fraccionadas se estipulan en la Minuta N°4 literal b), por otra parte no se establece en el libelo de demanda cual periodo es el reclamado, razón por la cual al resultar indeterminado el concepto que se reclama se hace improcedente en derecho tal reclamación. ASI SE DECIDE.

El Punto DECIMO TERCERO según el cual se reclama Bs. 954.896,80 por 40 días de Bono Vacacional correspondiente al periodo 1998-1999, al respecto el literal E) de la Cláusula 8 de la Convención Colectiva señala que la Compañía conviene en pagar al trabajador como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones el equivalente a 40 días de salario básico, ahora bien como quiera que la relación laboral culminó en forma efectiva el 05 de septiembre de 1.998 el actor tuvo durante este periodo 7 meses de servicio efectivo lo que hace un total por ayuda vacacional o llamado en la ley sustantiva laboral bono vacacional de 23,33 días que multiplicado por el salario normal de Bs. Bs. 23.872,42 arroja un total de Bs.556.943,55, de la cual la accionada solo le canceló Bs. 91.797,15 (lo cual consta al folio 255 del expediente) arrojando una diferencia a favor del actor de Bs.465.146,4. ASI SE ESTABLECE.

En el Punto DECIMO CUARTO reclama el actor la cantidad de Bs. 477.448,40 por 20 días de Bono Vacacional Fraccionado, sin indicar cual es el periodo reclamado, razón por la cual al resultar indeterminado el concepto que se demanda se hace improcedente en derecho tal reclamación. ASI SE DECIDE.

DECIMA QUINTA, DECIMA SEXTA: Se demandan la cantidad de Bs.2.820.001,38 y Bs.1.880.000,92 sin señalar la base de calculo utilizada para efectuar tal reclamación, razón por la cual al resultar indeterminado el concepto que se demanda se hace improcedente en derecho tal reclamación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos queda la Sociedad Mercantil demandada SERVICIOS PETROLETOS FLINT, C.A condenada a pagarle al Ciudadano S.D.J.S. la cantidad total de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 4/100 (Bs.465.146,4). ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución determinara y cuantificara los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano S.D.J.S.S. contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A, condenándose a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 4/100 (Bs.465.146,4) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado periodo 1998-1999, así como lo correspondiente por intereses moratorio e indexación judicial en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS,

Expediente N° AH24-L-1999-000037

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