Decisión nº PJ0022014000030 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 26 de Marzo de 2014

203 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-000325 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: F.A.V.S., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 1.531.326.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.J.R.R. y F.J.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 136.877 y 137.179 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Urbanización altos de paramillo, manzana 18, parcela 24 Qta. La Milagrosa, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto administrativo No. 860 del 05 de Abril de 2006 emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira a través de la cual se declaró improcedente asignarle el beneficio de pensión de sobreviviente al demandante.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad, presentado en fecha 03 de Julio de 2006, por el ciudadano F.A.V.S. acompañado de su abogado J.G.V.R. en contra del acto administrativo No. 860, del 05 de Abril de 2006 emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira a través de la cual se declaró improcedente asignarle el beneficio de pensión de sobreviviente al recurrente.

En fecha 07/12/2006, el Juzgado Superior en lo contencioso administrativo de la Región de los Andes con sede en la ciudad de Barinas admite el referido recurso y lo sustancia hasta el estado de sentencia. En fecha 23 de Marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo del Estado Táchira como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa ordenó la remisión del expediente a los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira, una vez distribuido, este Tribunal Segundo de Juicio planteó un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, quien mediante sentencia del 31 de Octubre de 2013 consideró competente a los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Táchira.

Una vez distribuido el expediente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asume la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010 y procede a dictar la sentencia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

La Sala Plena del M.T. de la República atribuyó la competencia a este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo del estado Táchira para el conocimiento de la presente causa con fundamento en el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al tratarse de un recurso de nulidad contra una providencia administrativa que le negó al recurrente el disfrute de una pensión de sobreviviente de su cónyuge que era personal obrero del Ejecutivo Regional la competencia le corresponde a los Tribunales del Trabajo.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que su conyugue C.A.V.D.V., quien era jubilada de la Gobernación del Estado Táchira, falleció en el mes de Febrero de 2006 generándole el derecho de percibir la pensión de sobreviviente conforme a la cláusula trigésima sexta ordinal undécimo Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Grafica, Presa, Similares y Conexos del Estado Táchira;

• Que la referida cláusula presenta una discriminación en razón del sexo, pues, solo señala que a la conyugue le corresponde la pensión de sobreviviente del trabajador jubilado que fallezca, violando las normas constitucionales que contienen la igualdad ante la ley, la prohibición de la discriminación, derecho a la protección y a la familia, derecho a los ancianos;

• Que sobre la base de la cláusula trigésima sexta ordinal undécimo, la Procuraduría del Estado Táchira le desconoció su derecho a la pensión de sobreviviente, mediante acto administrativo No. 0860, por lo que solicita su nulidad;

• Que solicita además del pago de la pensión de sobreviviente, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios causados.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

• Que la conyugue fue pensionada por el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, sin embargo, suscribió la convención colectiva de trabajo entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Grafica, Presa, Similares y Conexos del Estado Táchira, razón por la cual no puede otorgarse un beneficio distinto a los contenidos en ella, como pretende el recurrente, pues, tal contrato colectivo solo prevé la posibilidad de pagarse a la conyugue del jubilado y no al conyugue de la jubilada.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

• Acto administrativo No. 0675, de fecha 20 de Marzo de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, corre inserto en el folio 07 al 11 del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acto administrativo No. 0675, de fecha 20 de Marzo de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira.

• Acto administrativo No. 0860, de fecha 05 de Abril de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, corre inserto en el folio 12 al 15 del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acto administrativo No. 0860, de fecha 05 de Abril de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira.

• Copia simple de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Grafica, Presa, Similares y Conexos del Estado Táchira, corre inserta a los folios 16 al 57 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

• Acta de matrimonio No. 41 de fecha 28 de Febrero de 1962, llevada por la Prefectura hoy día Municipio San Cristóbal expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal, corre inserta en el folio 180 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de matrimonio No. 41 de fecha 28 de Febrero de 1962, llevada por la Prefectura hoy día Municipio San Cristóbal expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Cristóbal de los ciudadanos C.A.V.D.V. y F.A.V.S..

• Acto administrativo No. J-0530-001 de fecha 01 de Enero de 2001, corre inserto en el folio 182 del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acto administrativo No. J-0530-001 de fecha 01 de Enero de 2001, contentivo del beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana C.A.V.D.V..

• Acta de defunción No. 098, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San C.d.E.T., corre inserta al folio 181 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de defunción No. 098, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San C.d.E.T., de la ciudadana C.A.V.D.V..

• Acta de nacimiento No. 356, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San C.d.E.T., corre inserta al folio 179 del presente expediente. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de nacimiento No. 356, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San C.d.E.T., del ciudadano F.A.V.S..

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

• Acto administrativo No. 0860, de fecha 05 de Abril de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, corre inserto en el folio 121 al 124 del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acto administrativo No. 0860, de fecha 05 de Abril de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira.

• Copia simple de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Industria Grafica, Presa, Similares y Conexos del Estado Táchira, corre inserta a los folios 125 al 162 ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

Opinión del Ministerio Público: Mediante escrito No. 06-F13-0017-07, de fecha 20 de Diciembre de 2007, el ciudadano J.A.S.G., en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó al Tribunal la opinión de ese órgano del poder público y básicamente consideró que el acto recurrido era un acto administrativo que debía ser declarado nulo de manera absoluta por la violación de las normas de carácter constitucional y como consecuencia de ello, ordenar el pago de las pensiones de sobreviviente reclamadas por el recurrente.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

En el presente proceso, los representantes de la Gobernación del Estado Táchira mediante escrito presentado en fecha 10/10/2007 alegaron como punto previo de especial pronunciamiento, la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto el acto recurrido no constituye en su criterio un acto administrativo susceptible de ser recurrido de nulidad, sino una simple consulta realizada por la Procuraduría a tenor del artículo 2 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Táchira que ni crea, ni modifica, ni extingue derecho alguno.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que tal como lo señaló el representante del Ministerio Público, en criterio de este Juzgador, el acto recurrido en el presente proceso constituye un acto administrativo que causó estado, pues resolvió en forma anticipada el fondo del asunto planteado, evidencia de ello, lo constituye el hecho que de una lectura del mismo se observa que la misma Procuradora General del Estado le indicó al recurrente cuales eran los recursos tanto en vía administrativa como en vía judicial que podía ejercer en contra del referido dictamen que le negó la posibilidad de disfrutar de la pensión de sobreviviente, por lo tanto, mal podría ahora el Ejecutivo Regional alegar la inadmisibilidad del presente recurso señalando que dicho documento no constituye un acto administrativo, cuando ellos mismos reconocieron el carácter administrativo del referido dictamen al indicar los recursos que se podían ejercer en su contra.

Aunado a ello, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos define los actos administrativos como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública y dentro de ellos a su vez el artículo 17 de la referida ley, enumera entre otros los dictámenes, por lo tanto, debe revisar este Juzgador además de admitir el referido recurso revisar los fundamentos del mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente alegó como vicio del acto administrativo la violación de normas constitucionales, básicamente discriminación por razones de sexo, pues la Procuraduría General del Estado Táchira utilizó como fundamento para negarle al recurrente la pensión de sobrevivencia el hecho que la cláusula trigésima sexta ordinal undécimo de la Convención Colectiva del Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira en 1998 establece que el Ejecutivo continuará pagando la jubilación a la cónyuge del trabajador jubilado que fallezca y no al cónyuge de la trabajadora que fallezca.

Al respecto, debe señalarse que si bien de una lectura de la referida cláusula de la contratación colectiva antes mencionada se observa que la procedencia de la misma se indica para la viuda o concubina que le sobreviva al jubilado, es decir, para el sexo femenino y no para el sexo masculino, al consagrar dicho contrato colectivo un derecho, es necesario señalar que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder público (…)”. Igualmente el artículo 21 del Texto Constitucional establece que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

En tal sentido, interpretar restrictivamente el derecho consagrado en la referida contratación colectiva, en el sentido, de entender que el mismo es consagrado sólo para las cónyuge o concubinas de los trabajadores de la Gobernación y no para los cónyuges o concubinos de las trabajadoras de la Gobernación sería en criterio de este Juzgador, una discriminación fundada por razones de sexo en los derechos de los trabajadores y por tal motivo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando la contratación colectiva hace referencia a la cónyuge o concubina debe interpretarse de manera extensiva para los cónyuges y concubinos de las trabajadores de la Gobernación también. Por consiguiente, el derecho a la pensión de sobrevivencia consagrado en la cláusula antes mencionada le es procedente al demandante y al considerarlo improcedente la Procuraduría General del Estado Táchira violentó normas de carácter Constitucional que hacen adolecer del vicio de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido conforme al contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

Sobre la aplicación de manera extensiva de la mencionada cláusula contractual a los cónyuges de la jubilada de la Gobernación del Estado Táchira este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Táchira ya se había pronunciado en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2012, dictada en el expediente SPO1-L-2012-000263, que fue confirmada por el Juzgado Superior del Estado Táchira mediante sentencia de fecha 27 de Febrero de 2013 y que quedó definitivamente firme.

Ahora bien, luego de analizados el vicio del acto administrativo recurrido que lo hace objeto de declaratoria de nulidad absoluta, obsérvese que la pretensión de la parte recurrente no va dirigida únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, sino también una vez anulado dicho acto administrativo, a lograr el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivencia a la que tenía derecho.

En relación a ello, debe señalar este Juzgador, que en el pasado algunos Tribunales del país, han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y otras consideran que además de la nulidad el Juez contencioso administrativo debe decidir el fondo de la controversia.

En relación a ello, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no podía ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

En resumen, dicha premisa, en criterio de este Juzgador, luego que el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, se evidencia que la contradicción con el texto Constitucional, se constató en el acto administrativo recurrido y no en el procedimiento administrativo, lo que impone a este Juzgador, el deber de descender al análisis de la situación jurídica planteada, pues la sola declaratoria de nulidad de dicho acto, no garantizaría una tutela judicial efectiva a la parte recurrente, pues luego de dicha declaratoria de nulidad, la parte recurrente se vería imposibilitada de reclamar la pensión de sobrevivencia pues podría serle opuesta la excepción de prescripción en un procedimiento ordinario.

En otras palabras, si bien el recurrente pudo reclamar directamente dicha pensión por vía de procedimiento ordinario ante los Tribunales del Trabajo sin necesidad de demandar primeramente la nulidad del acto administrativo que le negó la misma en sede contencioso administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que el recurrente ejerció el recurso de nulidad en el tiempo hábil para ello y por ante el Tribunal competente, sería contario a la justicia circunscribir la decisión a la mera declaratoria de nulidad del acto administrativo cuando han transcurrido más de ocho años, lo que pudiera generar al recurrente la declaratoria con lugar de una defensa de prescripción luego de intentar un procedimiento ordinario por cobro de pensión de sobrevivencia en los Tribunales del trabajo con fundamento en dicha nulidad, pues el lapso de prescripción de este tipo de obligaciones es de tres años, por lo tanto, este Juzgador no sólo se circunscribirá a la nulidad del acto administrativo recurrido sino que debe analizar la procedencia o no de la pensión de sobrevivencia reclamada como consecuencia de tal declaratoria, pues conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento para la materialización de la justicia.

Es por ello, que una vez constatado el vicio contradicción con el texto Constitucional o falso supuesto de derecho analizado en el acto impugnado y por consiguiente, declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, debe descender este Juzgador, al estudio de la relación jurídica sustantiva subyacente, con la finalidad de garantizar una tutela judicial efectiva a la parte recurrente, en los siguientes términos:

Constituyeron hechos no controvertidos y demostrados en el presente proceso: 1.- que el demandante fue cónyuge en vida de la ciudadana C.A.V.D.V.; 2.- que la referida ciudadana laboró al servicio de la Gobernación del Estado Táchira en el área de imprenta; 3.- Que a la referida ciudadana le fue concedido mediante decreto No. 252, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 29 de Diciembre de 2000, el beneficio de jubilación por los años de servicio prestados a la Gobernación del Estado. 4.- Que a la referida ciudadana le era aplicable la contratación colectiva antes mencionada; 5.- Que el monto de la pensión devengada por ella en vida era el equivalente al 80% de su último salario equivalente a Bs. 476,83 mensual.

Todo lo antes expresado, hace concluir a este Juzgador, que el demandante conforme al contenido de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, le corresponde disfrutar de una pensión de sobrevivencia desde la fecha del fallecimiento de su señora esposa C.V.D.V.; la cual será calculada en base a un 80% de su último salario monto de la pensión de jubilación que ella disfrutaba en vida, la cual se indicó en la cantidad de Bs.476,83, motivo por el cual debe condenarse a partir del mes de Febrero de 2006. En caso que dicha pensión, resultare inferior al salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo Nacional, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deberá homologarse a dicho monto.

Las pensiones que dejó de cobrar el demandante desde el mes siguiente a la fecha del fallecimiento de su esposa hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano F.A.V.S. en contra del acto administrativo No.0860 del 05 de Abril de 2006, emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira a través de la cual se declaró improcedente asignarle el beneficio de pensión de sobreviviente al recurrente.

SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a pagar al recurrente LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA causadas, desde el mes de Febrero de 2006 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, equivalente al 80% del último salario devengado en vida por su cónyuge C.A.V.D.V.. Se acuerda en favor del demandante, la corrección monetaria de las pensiones de sobrevivencia, computadas mes a mes, desde el mes de Febrero de 2006, hasta la ejecución de la sentencia. Para tal fin, se ordenará una experticia complementaria del fallo, practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto que realice la experticia deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto deberá conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

TERCERA

Se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, que a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, proceda a regularizar el pago de la Pensión de sobrevivencia mensual y vitalicia decretada.

CUARTA

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución forzosa.

QUINTA

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Táchira del contenido de la presente decisión y el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 82 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 de Marzo de 2014, años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.E.S.,

Abg. D.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2013-000325.

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