Decisión nº 90 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

Sent. Interlocutoria de causa No. 90

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 90.

Expediente No. 13326.

Motivo: Restitución de C.I..

Demandante: ciudadano J.M.S.L., portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 73.162.213, domiciliado en la República de Colombia, por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Autoridad Central en la República de Colombia para la aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Demandada: ciudadana Kissy A.M.L., portadora de la cédula de identidad No. V-14.748.701, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Restitución de C.I., incoada por el ciudadano J.M.S.L., en contra de la ciudadana Kissy A.M.L., en beneficio del n.X..

Recibido del Órgano Distribuidor en fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud en fecha 28 de octubre de 2008, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley.

En fecha 13 de mayo de 2010, el n.X., de diez (10) años de edad, rindió su opinión respecto de la presente causa, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de marzo de 2011, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se celebró una audiencia conciliatoria entre las partes, mediante la utilización de medios audio visuales vía Internet por medio del Messenger de Hotmail (videoconferencia), a los fines de llegar a una solución amigable entre las mismas.

En dicho acto las partes con la mediación del Juez de la causa llegaron al siguiente acuerdo:

Una vez realizada la videoconferencia, se ordenó agregar al presente expediente la impresión de toda la conversación (Chat) para que forme parte de las actas procesales. Se dejó constancia que el ciudadano J.M.S.L., estuvo de acuerdo con que el n.X., continúe residenciado con su progenitora Kissy A.M.L., en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual desiste de la solicitud de Restitución de C.I. y esta de acuerdo con que la progenitora antes identificada ejerza la c.d.n. ya que esta residenciado en la República Bolivariana de Venezuela y asimismo, por cuanto se ha solucionado el problema planteado con respecto a la Restitución Internacional del niño, en consecuencia, se acordó entre las partes un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, de la siguiente manera:

Los ciudadanos Kissy A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.748.701, y J.M.S.L., colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía Nº 73.162.213, ambos progenitores del n.X., nacido el 31 de mayo de 2000, en este acto, utilizando el sistema de videoconferencia a través del programa Messenger de Hotmail, por encontrarse el progenitor-demandante en Cartagena - Colombia, celebran el siguiente acuerdo:

El ciudadano J.M.S.L., antes identificado, reconoce que han pasado casi cinco (5) años desde cuando hizo la solicitud de restitución de c.i. de su hijo antes nombrado, pero que actualmente las relaciones con la progenitora han mejorado. En consecuencia, queda establecido que la República Bolivariana de Venezuela es el país de residencia del n.X. y la progenitora es quien ejerce su custodia, compartiendo ambos padres la P.P. y la Responsabilidad de Crianza.

Por ese motivo, tomando en cuenta la opinión del niño, quien ha sido escuchado en este acto, luego de haber sido asesorado por la abogada J.D., quien es la Defensora Pública que se le designó al progenitor, ciudadano J.M.S.L., antes identificado, manifiesta que desiste de la solicitud de restitución de c.i. que introdujo ante la Autoridad Central en la República de Colombia para la aplicación del Convenio de La Haya, cual es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En este acto ambos padres acuerdan que en los años sucesivos, la señora Kissy A.M. se compromete a llevar al n.X., a la República de Colombia, tal como lo han venido haciendo en estos años, durante los recesos escolares o periodos vacacionales de fin de año escolar (mes de julio o cuando el Ministerio del Poder Popular para la Educación decrete el fin del año escolar) y de navidad y fin de año (diciembre). De igual forma, acordarán la posibilidad de que el niño vaya durante la semana santa. En todo caso tomarán en cuenta la opinión del niño para la toma de las decisiones.

Los gastos de traslados desde Venezuela hacia Colombia y desde Colombia a Venezuela serán compartidos entre ambos padres. Para ello previamente deberán mantener un contacto.

En todo momento se garantizará la convivencia familiar al progenitor con su hijo a través de comunicaciones telefónicas o computarizadas.

Para finalizar el juez unipersonal deja constancia de que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos Nikary Niké R.M., portadora de la cédula de identidad No. V- 14.748.701, en carácter de testigo, y los Defensores Públicos 6º y 10º, H.O. y J.D. de Castro, esta última como Defensora Pública designada al ciudadano J.M.S.L., con quien éste sostuvo conversación durante la viodeoconferencia. Es todo

.

Con estos antecedentes el Tribunal pasa a pronunciarse.

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron convenimiento en el cual el progenitor solicitante desistió de su solicitud de restitución de c.i. y ambos progenitores celebraron un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, y solicitaron la homologación del mismo.

Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

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Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

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Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), prevé:

Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la p.p., o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.

Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que el desistimiento de la solicitud de restitución de c.i. y el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, celebrado entre los ciudadanos J.M.S.L. y Kissy A.M.L., en beneficio del n.X., de diez (10) años de edad; no es contrario a derecho, ni a la moral ni a las buenas costumbres y garantiza al niño el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre previsto en el artículo 27 de la LOPNNA. Así mismo, de esta forma la familia asumió el rol fundamental que tiene en cuanto al cuidado, crianza, protección de su hijo (art. 5 de la LOPNNA) y se demuestra la eficacia de los actos iuscibernéticos procesales para lograr la solución en este tipo de procedimientos, con la debida garantía del derecho a la defensa y el debido proceso que hubo durante el procedimiento.

Por este motivo, el acuerdo celebrado entre los progenitores pone fin al proceso y adquiere el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos J.M.S.L., portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 73.162.213, domiciliado en la República de Colombia y Kissy A.M.L., portadora de la cédula de identidad No. V-14.748.701, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, realizaron un convenimiento para desistir del procedimiento y un Régimen de Convivencia Familiar Internacional cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:

• APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de Restitución de C.I., incoado por el ciudadano J.M.S.L., portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 73.162.213, domiciliado en la República de Colombia, por intermedio de la Autoridad Central en la República de Colombia para la aplicación del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; en contra de la ciudadana Kissy A.M.L., portadora de la cédula de identidad No. V-14.748.701, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar Internacional, celebrado por las partes antes identificadas en beneficio del n.X., de diez (10) años de edad, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• Expídanse dos (02) copias certificadas del presente fallo. Ofíciese a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Juan Rafael Perdomo Vicepresidente de la Sala de Casación Social y Coordinador de la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal Supremo de Justicia y a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de notificarles del acuerdo aquí celebrado.

• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa su certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los 17 días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V.C.

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 90, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 11-895, 11-896 y 11-897. La Secretaria.-

Exp.13326

GAVR/festrada

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