Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000697

ASUNTO : WP01-P-2011-000697

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia de imputación realizada el día de hoy, correspondiente al imputado SAOMAR A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.141.033, quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Séptimo Penal, DR. J.C.G., en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. J.C., solicitó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354, ejúsdem, atribuyendo una calificación a los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nª 10-0681.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Estado Vargas, procedo a realizar ACTO DE IMPUTACION FORMAL de acuerdo al precepto del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano Rojas Castellanos Saomar, titular de la cédula de identidad V-14.141.033, por el Delito de Lesiones Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual, expuesto claramente en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en fecha 12 de abril de 2011 con ocasión al expediente 10-0681; por los hechos donde resultara aprehendido el precitado ciudadano por comisión de T.T. del estado Vargas, según consta en el acta policial de fecha 13-02-10; suscrita por el Vigilante (TT) 8765 Suárez Wonder en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron con la misma toda vez que encontrándose de servicio en el Comando Central como Guardia de Accidente le fuera informado vía red 171 sobre la ocurrencia de un hecho vial a la altura principal del balneario, final sector La Zorra, parroquia C.l.M., motivo por el cual se traslado con la premura del caso a los fines de corroborar los hecho mencionados y una vez allí, observo que se trataba de una colisión entre tres vehículos con daños materiales y lesionados, encontrándose en el sitio a los fines de prestar los primeros auxilios comisión de los Bomberos del estado Vargas, y a su vez que habían trasladado a otros lesionados al hospital R.M.J.d.P., en vista de esto se traslado hasta el referido nosocomio para constatar el estado de los lesionados sosteniendo entrevista con el grupo medico numero 5 el cual le informo que los mismos habían presentado politraumatismos generalizados, es decir, estamos en presencia hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito de Lesiones intencionales a título de Dolo Eventual que se le atribuye, los cuales fueron consignados en la presente audiencia. Asimismo el procedimiento PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo. En tal sentido, esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano Rojas Castellanos Saomar se subsume en la conducta típica contemplada en lo dispuesto en el artículo 414 del Código Penal vigente; así mismo solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado SAOMAR A.R.C., quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, expuso: “Los hechos se presentaron el domingo 13-02-2011, entre la una de la tarde y dos de la tarde, yo iba transitando por la vía en mi vehículo fiesta power color blanco, los ocupantes de mi vehículo mis dos hijos mayores y mi hermana menor cabe destacar que ya es mayor de edad mi esposa que tenía cuatro meses de gestación, transitábamos de la tunitas hacia la calle del Balneario de C.l.m., delante de mi había un vehículo Samurai roja, que era notable que el conductor estaba ebrio porque iba en zigzag en la vía, yo comencé como los vehículos que venían detrás de mi a tocar corneta constantemente, hasta que se hizo a un lado derecho, cediéndome el paso yo avance, esa vía tiene una loma, exactamente en esa loma sucedió el accidente, yo seguí avanzando ya que cedieron el paso y lo que me consigo de frente es un motorizado, que venía a alta velocidad, interrumpiendo parte de mi derecha de mi transito, trate de maniobrar hacia el lado izquierdo para quitarme el motorizado pero ya que venían vehículos en ese sentido tuve que retornar a mi via original, cuando yo devolví el vehículo a mi vía original en fracciones de segundo mi vehículo estaba en cera es decir estaba frenado, yo pude apreciar en la maniobra del motorizado, primero que no era una persona diestra conduciendo moto, y segundo que la velocidad a la que venía era imposible que el lograra frenar a tiempo, el impacto en el frontal derecho de mi vehículo, vehículo que el venía ocupando con una ciudadana y una niña que no tenia mas de tres años entre ellos dos, cuando sucede el impacto, el se queda pegado en frontal derecho de mi vehículo y la chica que venía de parrillera salió e impacto con el paral izquierdo de la camioneta que venía conduciendo el conductor ebrio antes señalado i8nmedioatamnety eme baje del vehículo directo a buscar a la niña, la niña estaba entre los brazos de la ciudadana, se la saque de los brazos y pude constatar que las niña no tenía ningún tipo de lesión, cabe destacar que esto fue corroborado por los paramédicos y funcionarios policial que vieron el hecho, vale la pena destacar que a muy corta distancia se encuentra la estación de bomberos de C.L.M., motivo por el cual la atención medica fue inmediata, y hago notar que mientras el lesionado se encontraba en el suelo, y le estaban practicando los primeros auxilios, el paramédico noto y me confirmo personalmente que el conductor de la moto y la ciudadana que estaba con el estaba bajo los efectos del alcohol, ya que era obvio que ellos venían de un día de playa porque estaban en traje de baños, recibieron la atención medica, al poco rato llego la patrulla de transito, donde pudieron verificar que el tacómetro de la moto, quedo pegado con el impacto y marcaba 96 kilómetros por hora, para el momento que llega la patrulla de transito, ya los bomberos se habían llevado a los lesionados, que solamente fueron los dos adultos de la moto, ya que mi esposa embarazada aunque se sentía mal ella no quiso ir, tuve notificación ese mismo día en transito por un funcionario policial, que a J.C.D. y N.R. habían trasladado al Hospital de Pariata para su atención requerida, pero de allí fueron remitidos al Hospital P.C.d.C., ya que en el Hospital de Pariata no podían darle atención a la lesión que el tenia, ya habiendo hecho el levantamiento del accidente, fui detenido en la central de transito, para ser presentado al día siguiente ante los Tribunales, esa misma noche se apersono un caballero en ,la sede de transito, quien se identificó como hermano de Jhon, persona que se tomo la molestia llamarme a parte y de su propia boca palabras textuales me dijo que el estaba consciente que su hermano estaba tomado pero que la idea no perjudicar a nadie, yo le respondí que no se preocupara que yo en ese momento tenía otras prioridades por la cuales tenía que preocupar, que en ese momento están en juego la vida de mi hija que se estaba gestando y que yo al día siguiente tenía que presentarme ante el tribunal le dije anda a ver a tu hermano, si quiere dame tu numero y yo te llamo y el me respondió no te preocupes dame el tuyo y yo te llamo a ti, al día siguiente mientras que yo estaba presentado en tribunales mi esposa esta siendo trasladada de emergencia a la clínica, ya que presentaba un sangrado abundante el cual el doctor le dio el diagnostico de placenta baja o previa, y me hizo saber que era muy probable que mi esposa no pudiera continuar el embarazo, aunado a esto, las pérdidas materiales que ocasiono el choque para mi persona representaron treinta y dos mil bolívares, la perdida de mi empleo ya que mi esposa tenia que estar en absoluto reposo, y no teníamos que la atendiera circunstancia a que me llevo a dejar mi empleo, sin meter todo lo que fue el tratamiento al que tuve que someterse a mi esposa, para que continuara con su embarazo, y la niña pudiera nacer, este tratamiento se extendió durante los próximos 5 meses, aproximadamente un mes después del accidente, recibí una llamada de una persona que se identificó como familiar de Jhon, esta persona me dio el conocimiento de que Jhon ya se encontraba estable, pero que había perdido la pierna, me pregunto que si le podía dar una ayuda económica para colaborar con la s.d.J., yo le respondí a esa persona que eso no iba a ser posible, porque yo estaba empleando todo el dinero en mantener el embarazo de mi esposa ya que ella era ocupante del vehículo y estaba delicada de salud, pero le hice saber que yo tenía un seguro al cual le lleve el siniestro y le hice saber que fuese a la oficina de PROSEGURO, que allí le aperturaban un expediente y le iban a dar la ayuda que el solicitaba, según su consideración, posterior a eso mas nunca recibí llamada ni de Jhon ni de ninguna persona que tuviese que ver con el, aproximadamente 6 mese después, recibo una notificación la Fiscalía Primera de Vargas, donde me tenia que presentar citación a la cual asistí pero fue diferida, reiteradamente en cinco oportunidades, donde deje constancia de mi asistencia, las cinco oportunidades, estas audiencias con la fiscalía fueron diferidas por no asistencia de la Fiscal y en dos oportunidades porque su defensora no estaba presente, hasta los actuales momento que me encuentro citado nuevamente por el Tribunal Cuatro de Control”. Es todo.

Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas esta defensa observa que el presente caso no se encuentra llenos los extremos exigidos el artículo 236 del código orgánico penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado por el ministerio publico en consecuencia solicito se desestime el precalicativo fiscal y se decrete la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa contemplada el articulo 242 del código procesal penal, solicito copias simple de la presente acta y de las demás actas que conforma la causa. es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado SAOMAR A.R.C., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra dentro del tipo penal de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nª 10-0681; hechos suscitados en fecha 13 de febrero del 2011, lo que indica que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido partícipe en su comisión, ya que del croquis consignado en el expediente se puede observar que el carro del imputado de marras estaba en una vía contraria a su canal al momento de producirse el accidente, aunado al hecho de que consta en autos un acta de entrevista tomada al ciudadano A.A.C., quien era el conductor del vehículo señalado con el numero 3 en el croquis, ya que el mismo señala entre otras cosas que “…detrás de mi camioneta venia un vehículo pequeño de color blanco…y en el canal contrario venia una moto con tres pasajeros…en el tramo por donde veníamos hay como una especie de elevación en la vía, la que aprovecho el vehículo que venia atrás de mi para intentar rebasarme, pero como no se ve que vehículo vienen en contrario por esa elevación de la vía, este no se percató de la moto encontrándose de frente con esta…”, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el mismo no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, es por lo que se impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad.

La Sala Constitucional en la sentencia arriba citada, señala, entre otras cosas. “…Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte)...”

De lo antes transcrito, esta decisora considera, que el imputado de marras al invadir parte del canal contrario a su ruta, según se evidencia de croquis consignado en el expediente, ocasionó el accidente donde resultó gravemente lesionado el ciudadano J.A.D., al presentar según experticia médico legal que riela en los autos, entre otras cosas, Amputación quirúrgica a nivel del tercio superior de pierna de miembro inferior derecho, no evidenciándose de esa conducta un quehacer doloso de causar el accidente y producir las lesiones a estas víctimas; pero al analizar los elementos objetivos que acreditan los hechos, se puede evidenciar que el simple hecho de conducir un vehículo e invadir la esfera de un canal contrario al que se está circulando, fácilmente pueden producir en la mente del conductor, la posibilidad de producir un hecho dañoso, lo que encuadra de manera perfecta dentro del tipo de dolo eventual como en el presente caso.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que SAOMAR A.R.C., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que resultó aprehendido por comisión de T.T. del estado Vargas, según consta en el acta policial de fecha 13-02-10; suscrita por el Vigilante (TT) 8765 Suárez Wonder en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron con la misma toda vez que encontrándose de servicio en el Comando Central como Guardia de Accidente le fuera informado vía red 171 sobre la ocurrencia de un hecho vial a la altura principal del balneario, final sector La Zorra, parroquia C.l.M., motivo por el cual se traslado con la premura del caso a los fines de corroborar los hecho mencionados y una vez allí, observo que se trataba de una colisión entre tres vehículos con daños materiales y lesionados, encontrándose en el sitio a los fines de prestar los primeros auxilios comisión de los Bomberos del estado Vargas, y a su vez que habían trasladado a otros lesionados al hospital R.M.J.d.P., en vista de esto se traslado hasta el referido nosocomio para constatar el estado de los lesionados sosteniendo entrevista con el grupo medico numero 5 el cual le informo que los mismos habían presentado politraumatismos generalizados, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva”...

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre Tres (03) y Seis (06) años de Prisión, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, vista la solicitud fiscal, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano SAOMAR A.R.C., debe ser sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 3, del Código Adjetivo Penal Vigente, considerando quien aquí decide que con la imposición de dicha medida se garantizan las resultas del proceso.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SAOMAR A.R.C., contemplada en el numeral 3, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado SAOMAR A.R.C., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en relación con el artículo 242, numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-04-2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, expediente Nª 10-0681; debiendo el hoy imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada 30 días ante la sede de este Circuito a firmar el libro de registros llevado por este Despacho, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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