Decisión nº 4C-3041-10. de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

200° y 151°

CAUSA: 4C-3041-10

JUEZ: DR. J.L. GAVIRIA L.

SECRETARIO: DR. M.G..

FISCALES: EL FISCAL 70° NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS, DR. SAPIAIN R.J.L.; LA FISCAL AUXILIAR 70° NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS, Dra. H.D.T.R.D.L.A. y la DRA. R.V.E.C., FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. Y.H., en representación de los ciudadanos: G.S.J.R., F.R.M.B.; V.J.C.P.; D.L.Y.M.; JHONHARRI J.S.E. y KENIER J.M.M..

DEFENSA PRIVADA: DR. C.P.A. en representación del ciudadano: MAIKEL O.B.V.; DRA. LABRADOR BELKYS MARICELA y DR. A.J.C., en representación del ciudadano: WILMAYER J.B.; DR. R.J.S.V., en representación del ciudadano: J.A.M.A.; DR. A.N.M. y DR. R.M., en representación de los ciudadanos: Y.D.C., K.E.G.C.; ROVAINA MATERAN E.E.; ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE y ROVAINA MORA E.E.; DR. R.E.R.B. y DRA. LUZIA DIAS TAVARES, en representación del ciudadano: PINTO DE B.J. y DR. A.M. en representación del ciudadano: V.A.J.I.M.; y el DR. JAKSON J.H. en representación de la ciudadana: R.R.Y.H.

IMPUTADOS: K.E.G.C., R.R.Y.H.; Y.D.C.; KENIER J.M.M.; V.J.C.P.; G.S.J.R.; MAIKEL O.B.V.; J.A.M.A.; F.R.M.B.; D.L.Y.M.; JHONHARRI J.S.E.; PINTO DE B.J.; WILMAYER J.B.; V.A.J.I.M.; ROVAINA MATERAN E.E.; ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE Y ROVAINA MORA E.E..

MOTIVO: RESOLUCIÓN JUDICIAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la circunstancia agravante en el articulo 46 ordinal 4° tomando en consideración que laboraban para el estado ya que mencionaron que trabajan en el Poder Judicial y la Alcaldía del Municipio Libertador, INSITACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHÍCULOS, PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Vista la decisión decretada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Y.D.C., ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE, ROVAINA MATERAN E.E., ROVAINA MORA E.E., K.E.G.C., V.C. y MAIKEL O.B.V., por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la circunstancia agravante en el articulo 46 ordinal 4° tomando en consideración que laboraban para el estado ya que mencionaron que trabajan en el Poder Judicial y la Alcaldía del Municipio Libertador, el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas, asimismo les va imputar la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, G.S.J.R., IBARRA MACHADO V.A., BARRIENTOS VOSCAYA MAIKEL OSWALDO y BOLCAN JESUS, el Ministerio Publico les imputo: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 encabezamiento de la ley que rige la ley de drogas y el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMIO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; para los ciudadanos: M.M.K.E. y MENCIA A.J.A., el Ministerio Publico va imputar igualmente el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; para el ciudadano J.P.D.B. el Ministerio Publico le imputo el delito de: UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHÍCULOS, PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, el Ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos: R.R.Y.H. Y BERMUDEZ M.F.R. el Ministerio Publico le imputo el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, igualmente para el ciudadano: JHONHARRI J.S.E., se le va a imputar el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, quien también está siendo solicitada por el Delito de Homicidio Calificado, según consta expediente N° H-600-597, de fecha 05-06-2009, por la Sub Delegación de la Vega, este Tribunal, de seguida pasa a fundamentar la misma y en consecuencia expone:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL NRO. CR5-D55-SIP-054, de fecha 23 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: MAYOR A.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.597.658, CAP. YORVICH A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 13.729.494, 1TTE W.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.901.647, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 55, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: R.J.C.H., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.614.698, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: PINTO F.A.R., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.535.975, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: R.C.B.Y., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.348.215, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: H.E.P.B., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.187.504, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: J.J.M.H., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.669.493, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: NEUDY J.C.H., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.319.949, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: HUERTAS R.J., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 25.627.489, quien tiene conocimiento de los hechos.

Cursa a los folios del expediente PUBLICIDAD DE LA FIESTA, CONEXIÓN L.V.. 3, creada en la página de Facebook, para la fecha: sábado 22 de mayo de 2010 a las 22:00, al domingo 23 de mayo de 2010 a las 12:00, Qta. Mimi, Pasando un Arco a 200 metros del Hotel Campomar, Higuerote.

En el día de hoy, a los ciudadanos: K.E.G.C., R.R.Y.H.; Y.D.C.; KENIER J.M.M.; V.J.C.P.; G.S.J.R.; MAIKEL O.B.V.; J.A.M.A.; F.R.M.B.; D.L.Y.M.; JHONHARRI J.S.E.; PINTO DE B.J.; WILMAYER J.B.; V.A.J.I.M.; ROVAINA MATERAN E.E.; ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE Y ROVAINA MORA E.E., fueron presentado ante este Tribunal por los Fiscales EL FISCAL 70° NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS, DR. SAPIAIN R.J.L.; LA FISCAL AUXILIAR 70° NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS, Dra. H.D.T.R.D.L.A. y la DRA. R.V.E.C., FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, quien precalifico los hechos como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, con la circunstancia agravante en el articulo 46 ordinal 4° tomando en consideración que laboraban para el estado ya que mencionaron que trabajan en el Poder Judicial y la Alcaldía de Libertador, INSITACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHÍCULOS, PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; para a los Ciudadanos: K.E.G.C., R.R.Y.H.; Y.D.C.; KENIER J.M.M.; V.J.C.P.; G.S.J.R.; MAIKEL O.B.V.; J.A.M.A.; F.R.M.B.; D.L.Y.M.; JHONHARRI J.S.E.; PINTO DE B.J.; WILMAYER J.B.; V.A.J.I.M.; ROVAINA MATERAN E.E.; ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE Y ROVAINA MORA E.E., por la presunta comisión del delito pluriofensivo en mención y donde este Juzgado siendo obediente a la ley y al derecho e independiente y autónomo a cualquier poder público, acordó que el presente caso continúe por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento de los Artículos 280, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias por esclarecer la realidad jurídica en el presente hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: Y.D.C., ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE, ROVAINA MATERAN E.E., ROVAINA MORA E.E., K.E.G.C., V.C. y MAIKEL O.B.V., por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la circunstancia agravante en el articulo 46 ordinal 4° tomando en consideración que laboraban para el estado ya que mencionaron que trabajan en el Poder Judicial y la Alcaldía de Libertador, el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas, asimismo les va imputar la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, G.S.J.R., IBARRA MACHADO V.A., BARRIENTOS VOSCAYA MAIKEL OSWALDO y BOLCAN JESUS, el Ministerio Publico les imputo: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 encabezamiento de la ley que rige la ley de drogas y el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMIO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; para los ciudadanos: M.M.K.E. y MENCIA A.J.A., el Ministerio Publico les imputo igualmente el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; para el ciudadano J.P.D.B. el Ministerio Publico les imputo el delito de: UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHÍCULOS, PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, el Ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos: R.R.Y.H. Y BERMUDEZ M.F.R. el Ministerio Publico va imputar el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, igualmente para el ciudadano: JHONHARRI J.S.E., se les imputo el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, quien también está siendo solicitada por el Delito de Homicidio Calificado, según consta expediente N° H-600-597, de fecha 05-06-2009, por la Sub Delegación de la Vega. Ahora bien por cuanto se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que se trata en el presente caso de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que atenta contra la colectividad, además del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación; considerando este juzgador que hay suficientes elementos de convicción por la magnitud del daño causado, en consecuencia decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la detención preventiva del Imputado: DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN: para las ciudadanas K.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.993.448 y Y.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.894.550, AL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), y para el ciudadano: V.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.605.207; ROVAINA MORA E.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.425.335; y ROVAINA MATERAN G.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.425.335; AL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ANEXO DE FUNCIONARIOS, y para los ciudadanos: G.S.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.114.842, MAIKEL O.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.195.813; J.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.394.404; WILMAYER J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.332.919, V.A.J.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.301.802 ROVAINA MATERAN E.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.018.284; y JHONHARRY J.S.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.078.099; AL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I; en cuanto al ciudadano PINTO DE B.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.911.139, Se ordeno su reclusión preventiva en la Policía Municipal de Brión.

CAPITULO II

DEL DERECHO:

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.

Así tenemos:

Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

    Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;...”.

    Artículo 252. “Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  7. influirá para que… testigos… informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    A los ciudadanos: Y.D.C., ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE, ROVAINA MATERAN E.E., ROVAINA MORA E.E., K.E.G.C., V.C. y MAIKEL O.B.V., les imputo los delito de TRAFICO ILÍCTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la circunstancia agravante en el articulo 46 ordinal 4, tomando en consideración que laboraban para el estado ya que mencionaron que trabajan en el Poder Judicial y la Alcaldía del Municipio Libertador, el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas, asimismo les va imputar la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, G.S.J.R., IBARRA MACHADO V.A., BARRIENTOS VOSCAYA MAIKEL OSWALDO y BOLCAN JESUS, el Ministerio Publico les imputo: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 encabezamiento de la ley que rige la ley de drogas y el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMIO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; para los ciudadanos: M.M.K.E. y MENCIA A.J.A., el Ministerio Publico les imputo igualmente el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; para el ciudadano J.P.D.B. el Ministerio Publico le va imputar el delito de: UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHÍCULOS, PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, el Ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos: R.R.Y.H. Y BERMUDEZ M.F.R. el Ministerio Publico les imputo el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, igualmente para el ciudadano: JHONHARRI J.S.E., se le va a imputar el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, quien también está siendo solicitada por el Delito de Homicidio Calificado, según consta expediente N° H-600-597, de fecha 05-06-2009, por la Sub Delegación de la Vega, en beneficio del mismo.

    Así mismo, a juicio de este Juzgador, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a las ciudadanos: Y.D.C., ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE, ROVAINA MATERAN E.E., ROVAINA MORA E.E., K.E.G.C., V.C. y MAIKEL O.B.V., les imputo los delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la circunstancia agravante en el articulo 46 ordinal 4°, tomando en consideración que laboraban para el estado ya que mencionaron que trabajan en el Poder Judicial y la Alcaldía del Municipio Libertador, el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas, asimismo les va imputar la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, G.S.J.R., IBARRA MACHADO V.A., BARRIENTOS VOSCAYA MAIKEL OSWALDO y BOLCAN JESUS, el Ministerio Publico les imputo: TRAFICO ILÍICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 encabezamiento de la ley que rige la ley de drogas y el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMIO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; para los ciudadanos: M.M.K.E. y MENCIA A.J.A., el Ministerio Publico les imputo igualmente el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; para el ciudadano J.P.D.B. el Ministerio Publico le va imputar el delito de: UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHÍCULOS, PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, el Ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos: R.R.Y.H. Y BERMUDEZ M.F.R. el Ministerio Publico les imputo el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, igualmente para el ciudadano: JHONHARRI J.S.E., se le va a imputar el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, quien también está siendo solicitada por el Delito de Homicidio Calificado, según consta expediente N° H-600-597, de fecha 05-06-2009, por la Sub Delegación de la Vega, a saber:

    Cursa a los folios del presente expediente ACTA POLICIAL NRO. CR5-D55-SIP-054, de fecha 23 de Mayo de 2010, suscrita por los FUNCIONARIO: MAYOR A.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 10.597.658, CAP. YORVICH A.L., titular de la cédula de identidad Nro. 13.729.494, 1TTE W.A.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.901.647, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 5, Destacamento Nro. 55, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, donde efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible.

    Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: R.J.C.H., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 15.614.698, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: PINTO F.A.R., de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.535.975, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: R.C.B.Y., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.348.215, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: H.E.P.B., de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.187.504, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: J.J.M.H., de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 12.669.493, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: NEUDY J.C.H., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 13.319.949, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente ACTA DE ENTREVISTA, de fecha: 23-05-2010, al ciudadano: HUERTAS R.J., de nacionalidad venezolana, de 48 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 25.627.489, quien tiene conocimiento de los hechos.

    Cursa a los folios del expediente PUBLICIDAD DE LA FIESTA, CONEXIÓN L.V.. 3, creado en la página de Facebook, para la fecha: sábado 22 de mayo de 2010 a las 22:00, al domingo 23 de mayo de 2010 a las 12:00, Qta. Mimi, Pasando un Arco a 200 metros del Hotel Campomar, Higuerote.

    Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la circunstancia agravante en el articulo 46 ordinal 4° tomando en consideración que laboraban para el estado ya que mencionaron que trabajan en el Poder Judicial y la Alcaldía de Libertador, INSITACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHÍCULOS, PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: Y.D.C., ROVAINA MATERAN GREOGRY ENRIQUE, ROVAINA MATERAN E.E., ROVAINA MORA E.E., K.E.G.C., V.C. y MAIKEL O.B.V., circunstancias agravante que imputa al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica con la circunstancia agravante en el articulo 46 ordinal 4° tomando en consideración que laboraban para el estado ya que mencionaron que trabajan en el Poder Judicial y la Alcaldía del Municipio Libertador, el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas, asimismo les imputo la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, G.S.J.R., IBARRA MACHADO V.A., BARRIENTOS VOSCAYA MAIKEL OSWALDO y BOLCAN JESUS, el Ministerio Publico les va a imputar: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el articulo 31 encabezamiento de la ley que rige la ley de drogas y el delito de: INSITACION E INDUCCION AL CONSUMIO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 44 de la ley especial que rige la materia de drogas y el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; para los ciudadanos: M.M.K.E. y MENCIA A.J.A., el Ministerio Publico va imputar igualmente el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos; para el ciudadano J.P.D.B. el Ministerio Publico les imputo el delito de: UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHÍCULOS, PARA EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, el Ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos: R.R.Y.H. Y BERMUDEZ M.F.R. el Ministerio Publico les imputo el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, igualmente para el ciudadano: JHONHARRI J.S.E., se les imputo el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, quien también está siendo solicitada por el Delito de Homicidio Calificado, según consta expediente N° H-600-597, de fecha 05-06-2009, por la Sub Delegación de la Vega., considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252, del citado Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la detención preventiva de los Imputados: DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN: para las ciudadanas K.E.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.993.448 y Y.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.894.550, AL INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), y para el ciudadano: V.J.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.605.207; ROVAINA MORA E.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- V.-6.425.335; y ROVAINA MATERAN G.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.018.283; AL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ANEXO DE FUNCIONARIOS, y para los ciudadanos: G.S.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.114.842, MAIKEL O.B.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.195.813; J.A.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.394.404; WILMAYER J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.332.919, V.A.J.I.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.301.802 ROVAINA MATERAN E.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.018.284; y JHONHARRY J.S.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.078.099; AL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I; en cuanto al ciudadano PINTO DE B.J., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.911.139, Se ordeno su reclusión preventiva en la Policía Municipal de Brión. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PUNTO PREVIO: El Tribunal en primer lugar quiere establecer a las partes el porqué el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal establece el lapso legal en cuanto a la aprehensión en flagrancia que corresponde al artículo 44 ordinal 1° del texto constitucional; estableciendo además un segundo lapso por cuarenta y ocho horas (48) una vez escuchada la solicitud fiscal, que al entender del tribunal, dado la supremacía constitucional y los principios procesales, debe de ser escuchadas las partes dado lo novedoso del Código Orgánico Procesal Penal que implica no un texto adjetivo penal sino un novedoso sistema llamado sistema acusatorio y amparado por los pacto tratados y convenciones internacionales y por el marco constitucional con prevalencia al artículo 49, en cuanto al debido proceso y en cumplimiento del artículo 7 de la supremacía constitucional; “ ART. 49.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”, no solamente es un sistema acusatorio, sino además tenemos un novedoso sistema de valoración de la prueba denominado la libre convicción razonada y un método en aplicación denominado la sana critica donde establece las máximas de experiencia las reglas de la lógica y la aplicación de métodos y conocimiento científico; por ello a diferencia de nuestro pasado procesal y jurídico y del anterior Código de Enjuiciamiento Criminal los integrantes del sistema de justicia establecidos en el artículo 253 del texto constitucional representado por todos los presentes debemos estar obligado a aplicar las formalidades de nuestro sistema acusatorio y por ello a considerado el Tribunal que deban de cumplirse las reglas no de una fase del procedimiento penal sino las reglas de toda fase y en el caso de la aprehensión en flagrancia de los imputados siendo ellos dieciocho ciudadanos que fueron aprehendidos en fecha 23-05-2010 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5, Destacamento N° 55 del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela según acta policial N° CR5-D55-SIP-054, suscrita por el Mayor (GNB) A.A.M.M., acompañado del Capitán (GNB) Yorcich A.L. y el teniente W.A.H.C. entre otros funcionarios militares; por lo demás, acta policial motivo de solicitud de nulidad absoluta por la defensa tanto pública como privada según los artículos 190, 191 y 197 del texto adjetivo penal; Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.” y por ello el presente fundamento antes del dispositivo judicial, visto que, como pronunciarse el Tribunal de Instancia Penal sobre plurales solicitudes del Ministerio Público tanto en la Fiscalía 19 de la circunscripción judicial del Estado Miranda como también de la Fiscalía 70 Nacional y además todas las intervenciones en su derecho de los distintos imputados que paso posterior cumpliendo con las formalidades procesales y constitucionales del debido proceso, plantearon distintas solicitudes como la mencionada de nulidad absoluta, tanto del acta policial en mención como de las distintas actuaciones que hoy se nos presente por el Ministerio Público como elementos de convicción y por ello a pesar de que el legislador, ha establecido que pueda presentarse por auto separado y fundado la presente decisión judicial, ha sido criterio en todos los casos que son presentados a diario cada cuatro (04) días en guardia ordinaria pre establecer el fundamento a todo dispositivo judicial emanado por este tribunal cuarto en funciones de control, y para ello nos remitimos como investigación de campos a visitar la página web del m.T.d.R., en cuanto a las publicaciones de todo pronunciamiento judicial el cual cuenta con el fundamente denominado: Punto previo. Necesariamente no solamente por respeto a los presentes como Partes, sino en particular a los imputados; es un derecho constitucional que tengan conocimiento de las precalificaciones y hechos que se le atribuyen y de los fundamentos que conllevan al Tribunal de Instancia al presentes fallo judicial como consecuencia de la presentación en aprehensión en flagrancia que realiza el Ministerio Público y en vista que todos los imputados han sido escuchados con excepción con los que cogieron permanecer en silencio sin que los allá perjudicado; derecho que les asiste constitucionalmente y además recordemos que algunos imputados materializan su derecho procesal de tener hasta tres (03) abogados en su derecho a la defensa y cada uno de los profesionales del derecho; porque todos han abogados han sido escuchados por el Tribunal de Instancia Penal y participando pluralmente aun cuando hayan representado a un solo imputado. Ciertamente el legislador ha pretendido crear una audiencia para oír al imputado sin entrar en el fondo del asunto ni tampoco en un principio contradictorio, sin embargo existen otros principios procesales como resaltamos la igualdad de las partes; de igual manera tenemos el principio del control de la prueba la cual se refiere el tribunal al momento de estima o desestimas: ELEMENTOS DE CONVICCION, y por ello en el caso que fueron presentados dieciocho (18) imputados, y sobre los cuales recaen diversas pre calificaciones por cada uno de ellos invocadas por el Ministerio Público, de igual manera deba de dejarse en claro que existen plurales y diversas solicitudes por los respetables defensores público y privados, no solamente de nulidad absoluta, de otras solicitudes al cual el tribunal está obligado a dar un pronunciamiento judicial y de no ser así podrá ser susceptible de nuevas solicitudes de Nulidad Absoluta ante la instancia de alzada, dados los recurso ordinarios que establece el legislador. Por ello en abstracto, o ajeno a los desarrollado en esta sala de audiencias para oír a los imputados y en general a las partes, pudiera interpretarse ajeno no solamente a lo desarrollado en esta sala de audiencia, sino más preocupante aun ajeno al nuevo perfil del abogado y del profesional del derecho que ha diferencia del pasado deba de trabajar jurídicamente como un apostolado y es requisito del sistema judicial y así del sistema acusatorio al cual estamos atados no solamente en lo labora sino además en nuestra conciencia mental, porque recordemos que no estamos trabajando con el expediente N° 4C-3041-10, llevado por este Tribunal de Instancia Penal , sino que estamos a.e.a.l. que sea una decisión judicial que repercute en la vida personas no solamente de los imputados o del Ministerio Público o de los defensores publico o privados sin que, puede repercutir en la sociedad venezolana; los delitos objeto de las distintas pre calificaciones atribuidas por el Ministerio Público a cada uno de los imputados no solamente son delitos ordinarios previsto en Código Penal venezolano; además tenemos delitos que rige las novedosas leyes especiales como corresponden ser la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la novedosa segunda reforma parcial de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambas leyes especiales y la última en mención técnica del año 2005 y actualmente la ultima de esta en su Tercera Reforma Parcial ante la Asamblea Nacional; se está debatiendo y de fundamentando en esta audiencia además de solicitando por los defensores en el caso de la Pública y de los privados Nulidades Absolutas por violación de Derechos Fundamentales; es por ello que el Tribunal de Instancia Penal, ofrece sus respetos a todos los presentes en sala de audiencia y es la manera de materializar y que todos puedan palpar mediante los sentidos la objetividad e imparcialidad de la administración de justicia, que es tan solo un integrante del sistema de justicia establecido en el mencionado artículo 253 del texto constitucional; ART. 253.— La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio; y recordemos sin pre juicio alguno sino invocando tal objetividad que algunos de los imputados a criterio del tribunal son integrantes de este sistema de justicia por cuanto no lo consta al tribunal cuarto en funciones de control que puedan haber habido situaciones de carácter administrativo o labora que no consta en el expediente y no con ello se pretende manifestar que puedan ser falso o verdadero sino tan solo analizar los elemento de convicción que constituyen el expediente y que dieron por resultado jurídica los efectos judiciales que serán señalados en el dispositivo judicial y por ello como no ser analizada, no fundados; de no ser así no estaríamos en una audiencia para oír a los imputados en el día de hoy 27-05-2010, en esta Extensión Barlovento del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, componente de los 24 Estados de la República Bolivariana de Venezuela y por ellos de la materialización de sus reserva legal y del M.C. y Prueba del Control Judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Pena es que cada imputado ha sido oído como lo ordena el legislador y asistido del defensor desconfianza además de haber tenido conocimiento previamente de sus derechos constitucionales e incluso recordemos que apenas se aperturo la presente audiencia, los cuales era dieciocho (18) ciudadanos, tres de ellas de sexo femenino y quince restantes de sexo masculino; encontrándonos hoy con 17 imputados presentes y la ausencia del imputado restante fue la materialización de lo establecido por el constituyente y por el legislador de la buena fe y de lo garante que ha podido ser el Ministerio Público cuando solicito al inicio de la audiencia la libertad plena del ciudadano: SALAS M.A.J., plenamente identificado en las actuaciones y asistido por dos defensoras privadas; ellos hoy no presentes en sala, por cumplimiento de lo ordenado por el constituyente al considerar el Tribunal de Instancia Penal, en aplicación del control judicial que si alguno de los presentes pudiera estar esperando el pronunciamiento judicial como entonces haber atado al mencionado imputado salas sin haber acción penal por parte de su titular en el caso del Ministerio Público y por ello en fecha 24-05-2010. corresponderá como en todas las demás causas señalar los elementos de convicción que se encuentran al cuerpo vivo del expediente signado con el N° 4C-3041-10 y ello por lo demás objetos de solitud de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.”, y por ello el tribunal fundamentara más ampliamente en su auto separado de manera posterior y solamente en este momento pasara a hacer mención de los elementos de convicción y si ellos podrán ser estimados o no para llegar al dispositivo judicial y dar respuesta la solicitud de la defensa tanto pública como privada. En primer lugar podemos encontrar a los folios ocho(08) al doce (12) oficios N° 258,m 254 y 256 respectivamente emanados en fechas 23 y 24 de Mayo de 2010, por el destacamento 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y firmados por el Mayor: A.A.M.M.; los cuales fueron objeto de solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa visto que, está escrito a su parte a fin que el comandante del Destacamento 55 sea el teniente coronel: J.G.G.L. y por ello el Dr. R.R. solicitud, entre otros defensores la nulidad absoluta e incluso, de la revisión del acta de audiencia en fecha de hoy podemos destacar que tal fundamento fue en base a los articulo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, de la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada, los cuales corresponden a las nulidades relativas las cuales por lo demás pudieran ser subsanadas; sin embargo en claro quedo que la en solicitud de la nulidad absoluta el cual se establece en los articulo 190 y 191, Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 192. Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código, visto que, considero de manera fundada el defensor privado que quien debió haber suscrito dichos oficios, porque es de destacar y en claro deja el tribunal que los folios del ocho (08) al doce (12) no son actas policiales ni conllevaron a la aprehensión de flagrancia, motivo de la presente audiencia; sino que se refiere a unos oficios que no fueron firmados por el mencionado comandante del destacamento 55 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sin embargo si fueron suscritos y firmados manuscritamente por el Mayor A.A.M.M. y para ello como primer pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta que hace la defensa debe acotar el tribunal que las distintas instituciones que son integrantes del sistema de justicia en aplicación del artículo 253 constitucional como representa ser el Ministerio Público, la defensa pública, aplican la unidad y lo indivisible de su institución y así, un defensor siendo público pudiera suscribir por otro o un fiscal del Ministerio Público, pudiera hacerlo por otro sin riesgo alguno al anulada absoluta del conocimiento público suscrito en representación de su institución; por ello los Órganos de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas anteriormente denominados en la décadas de los años 80 órganos policía judicial y más recientemente a finales de los 90 Órganos de Investigaciones Penales; pueden en el mismo orden de ideas presentar y materializar tal unidad de su institución y prueba de ello no solamente como de carácter público como instituciones; podemos observar como con un carácter privado en representación de un mismo imputado podrá interponer algún recurso, sin estar presente el otro defensor privado y por ello el tribunal considera que los oficios suscritos de los folios 8 al 12 que fueron firmados por el Mayor (GNBV) A.A.M.M. tiene plena vigencia y licitud según el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito en representación del Teniente Coronel (GNBV) J.G.G.L.; si dudas quedan recordemos que el grado militar de Teniente Coronel, grado este que ostenta el Comandante del Destacamento 55 es el grado inmediato a quien firma los oficios 254, 256 y 258 por el Mayor A.M.. Por ello este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Decretara Sin Lugar la solicitud de nulidad absoluta, fundamentado por la defensa en cuanto a los folios ocho (08) al doce (12), y por ende estima y valora los correspondientes oficios ya mencionados. En segundo lugar encontramos acta policial N° CR5-D55-SIP-054 de fecha 23-05-2010 suscrito por el Mayor A.M., Yorvich López y el Teniente W.A.H. adscrito al Destacamento 55 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció la aprehensión de los imputados hoy en sala y de igual manera ha sido objeto de nulidad absoluta según lo establecido en los articulo 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal; dicha acta policial, considere el Tribunal de Instancia Penal, ha sido el punto neurálgico en lo jurídico por la cantidad de nulidad absoluta en cuanto a su solicitud que ha hechos los plurales defensores tanto la pública como los privados en representación de los imputados; en primer lugar en cuanto a este segundo punto, podemos establecer que se ha mencionado que dicha acta policial que pudiera estar Incompleta porque le falta un folio y se repiten dos de ellos; al respecto observa el Tribunal que ciertamente el numeral TERCERO deba de proseguir correlativamente con el CUARTO y progresivamente con el QUINTO y distintamente pasa del numeral TERCERO al numeral SEXTO; lo cual se puede establecer que hay ausencia en el acta policial CR5-D55-SIP-054, de los numerales CUARTO y QUINTO, al folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente y al folio 17 hay una repetición al mismo folio 16 en cuanto al punto sexto. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta realizado por la defensa de manera fundada, el Tribunal de Instancia Penal, por ello al inicio del presente fundamento quiso establecer lo importante en conocimiento de todos los presentes y no solamente del conocimiento de las ciencias jurídica por los abogados de profesión sino de todos los presente de lo que es el sistema acusatorio y de lo que son los principios constitucionales y procesales, para que de manera razonada y fundada se pudiera decretar judicialmente la estimación o desestimación de los elementos de convicción por parte de la solicitud de nulidad absoluta realizada tanto de la pública como de la defensa privada. Al respecto aclara y establece el Tribunal, que los elemento de convicción que son orientaciones, mas no representan ser pruebas; y las mismas si es cierto que pudieran ser, como ya se estableció estimadas o desestimadas; pueden realizarse en la mente judicial y reproducirse de manera fundada, de manera total o de manera parcial; quiere decir, el juez titular con un ejemplo de la practica jurídica que en la mente en un hipotético caso, de valorar una declaración de un adolescente; tomando como premisa el mundo mental o la mente fantasiosa de un adolescente; puede el juez y así el tribunal valorar parcialmente parte el contenido de esa hipotética mención en la mente del referido adolescente y que tal ejemplo, podemos trasladarlo en la presente causa y en el desarrollo de la presente audiencia para oír a los imputados; en aplicación del novedoso sistema acusatorio; que podrá sin menoscabo de los distintos criterios y de las posibles interposiciones de los recursos ordinarios que puedan interponerse; podrá finalmente valorar los elementos de convicción de manera parcial mas no deba únicamente de ser de manera total, si dudas quedan, en lo jurídico; recordemos que el legislador establece que la valoración o estimación de los elementos de convicción y a futuro de las pruebas, si fuera el caso deba de hacerse una a una de manera individual y posteriormente de manera conjunta; dando por resultado la mencionada estimación o desestimación; en el caso en concreto de la presente audiencia para oír imputado de lo que corresponde el pronunciamiento en cuanto al Acta Policial CR5-D55-SIP -054 a los folios trece (13) al dieciocho (18) por ellos en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta establecida en los artículos 190 y 191 ejusdem por la supuesta ausencia o falta de algún folio de la menciona acta policial establece este Tribunal de Instancia Penal, que para este momento en cuanto al singular elemento de convicción; que ha representado ser el punto neurálgico o en lo jurídico y centro de las solicitudes de nulidad absoluta y con sustento a la violación de derechos fundamentales; este Tribunal de Instancia Penal, Decretara como en efecto decreta Sin lugar la Solicitud del Acta Policial CR5-D55-SIP-054 de fecha 23-05-2010, suscrita por oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, plenamente identificados y que sirvió de sustento y fundamente de la Audiencia para Oír a los Imputados, en cuanto a su aprehensión en flagrancias según establece las definiciones del artículo 248 del texto adjetivo penal y por ello en cuanto a este punto finalmente se aclara que si son estimados y valorados los folios 13, 14, 15 y 16; sin embargo deba de decretarse en cuanto al folio diecisiete (17) la Nulidad Absoluta, visto que el folio diecisiete (17) del acta policial en mención es la repetición en el punto sexto del folio 16 que en conjunto con los folios 13, 14 y 15, 16 y 18, si son estimados y valorados por lo que es decretado inicialmente la presente solicitud por la defensa sin lugar parcialmente; por cuanto se aclara, por si dudas quedan en una lectura posterior por un tercer lector que solamente se ha decretado con lugar el folio 17 que es repetición del folio dieciséis (16) por ello lo parcial en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta fundamentado por la defensa. En Tercer lugar se solicita la Nulidad Absoluta según los articulo 190, 191 y 197, por la defensa pública y privada en representación de los imputados e imputadas; invocándose en particular que pareciera que existe una confusión en lo que respecta al procedimiento de allanamiento establecido por el legislador en el artículo 47 del texto constitucional: INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO. EXCEPCIÓN, El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas, y el procedimiento de los artículo 210, 211, 212 y 213 del texto adjetivo penal, Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración de un delito; 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar: 1.-La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena; 2.-El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;3.-La autoridad que practicará el registro; 4.-El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;5.-La fecha y la firma. La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato. Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202. Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta, en relación a lo que en avanzada jurídica el legislador ha establecido y denominado el PROCEDIMIENTO DE TECNCIA POLICIAL DE OPERACIONES ENCUBIERTAS, establecido en avanzada en el artículo 33 de la Novedosa Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada del 2005: Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley, y como toda Novedosa Ley Especial, establece sus definiciones en el articulo numero 2 numeral 6; al respecto observa el Tribunal de Instancia Penal, que ciertamente el acta policial N° CR5-D55-SIP-054, ciertamente se emplea términos o acepciones como por ejemplo: COMISION ENCUBIERTO…DE MANERA SORPRESIVA; todo ello obedece a una terminología; tal vez mal empleado en su mención pero en claro deja el Tribunal de Instancia Penal, que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cumplimiento de la convención de V.C. el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988 y ratificada como Ley de la República el 21 de junio de 1991, en aplicación de la mencionada Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada establece: a partir del articulo 32 hasta el artículo 40,: Artículo 32. Entrega vigilada o controlada. En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecidos en esta Ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez de control la autorización para la entrega vigilada o controlada de remesas ilícitas de bienes a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano. En los casos de extrema necesidad y urgencia operativa el fiscal del Ministerio Público podrá realizar, sin autorización judicial previa, el procedimiento especial de técnica policial establecido en este artículo y de manera inmediata notificará al juez de control por cualquier medio de dicha actuación, debiendo en un lapso no mayor de ocho horas, en acta motivada, formalizar la solicitud. El incumplimiento de este trámite será sancionado con prisión de cuatro a seis años, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y civil en que se incurra. Artículo 33. Procedimiento de técnica policial de operaciones encubiertas. Estas operaciones especiales se llevarán a cabo a solicitud del fiscal del Ministerio Público y bajo la dirección y supervisión de éste, con la autorización previa del juez de control, quien sólo podrá autorizar a los funcionarios de los organismos de seguridad del Estado venezolano para cumplir estas funciones en la investigación de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley. Artículo 34. Autorización previa del juez de control. La autorización previa la dará un juez de control de la circunscripción judicial donde el Fiscal del Ministerio Público inició la investigación penal. No será necesaria la autorización de otro juez penal de las distintas circunscripciones judiciales en donde deba actuar el agente de la operación encubierta o transite la mercancía ilícita vigilada o controlada. Esta autorización es válida en todo el territorio nacional. El juez de control la autorizará por el tiempo considerado necesario, dadas las circunstancias del caso expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y vencido el plazo sin haberse obtenido resultado alguno, y vistos los alegatos del funcionario responsable concederá prorroga. Artículo 35. Requisitos para otorgar la autorización. El juez de control otorgará la autorización en caso de que el delito se haya cometido o exista sospecha fundada de un comienzo de ejecución siempre y cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones: 1. Cuando la investigación o el esclarecimiento del caso aparezca como imposible o sumamente difícil. 2. Cuando el especial significado del hecho exija la intervención del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas resultaron inútiles. 3. Cuando se haga necesaria la compra simulada de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o la legitimación de capitales simulada. Artículo 36. Requisitos para las operaciones simuladas. Los encargados de estas operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada de los objetos y sustancias utilizados para cometer estos delitos, sólo las podrán realizar con el fin de obtener evidencia incriminatoria en una investigación penal, bajo el requisito de ser un oficial de policía de investigaciones penales, pertenecientes al grupo de agentes especializados en operaciones encubiertas de las organizaciones policiales competentes por esta Ley. Artículo 37. Licitud de las operaciones encubiertas. Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo cumplido con los requisitos anteriores, tengan como finalidad: 1. Comprobar la comisión de los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley para obtener evidencias incriminatorias. 2. Identificar los autores y demás partícipes de tales delitos. 3. Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, confiscaciones u otras medidas preventivas. 4. Evitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley. Artículo 38. Agentes de operaciones encubiertas. Los funcionarios pertenecientes a unidades especializadas son los únicos que pueden, por solicitud del Ministerio Público y previa autorización del juez de control, ocultando su verdadera identidad, infiltrarse en organizaciones delictivas que cometan los delitos de delincuencia organizada previstos en esta Ley, con el fin de recabar información incriminatoria por un período preestablecido. La autorización para conceder al funcionario una identidad personal alterada si fuere necesario para la formación y mantenimiento de la identidad falsa por parte del juez de control, excluye la posibilidad de alterar registros, libros públicos o archivos nacionales. Artículo 39. Protección del Agente encubierto. En el procedimiento penal, cuando fuere requerida la comparecencia del agente encubierto que aportó la evidencia incriminatoria, dicha comparecencia será asumida por el responsable de la Dirección del Servicio de Operaciones Encubiertas del Ministerio Público quien coordinará estas acciones, en la cual intervienen los funcionarios autorizados de los diferentes cuerpos policiales o militares competentes de acuerdo con esta Ley. Artículo 40. Infidencia. Quien revelare la identidad de un agente de operaciones encubiertas, su domicilio o quienes son sus familiares, será penado con prisión de seis a ocho años. Si fuese un funcionario policial, militar o funcionario público, la pena será de quince a veinte años de prisión e inhabilitación después de cumplida la pena, para pertenecer a cualquier órgano de seguridad y defensa de la Nación, unas formalidades y procedimientos en cuanto a la técnica policial de operaciones encubiertas de su autorización previa por el juez de control; de los requisitos para otorgar tal autorización; de la licitud en su artículo 37 de las Operaciones Encubiertas e incluso de la protección del Agente Encubierto y finalmente de infidencia en su artículo 40 donde se castiga con prisión de seis (06) a ocho (08) a cualquier ciudadano que revele la identidad de un agente de operaciones encubiertas o de sus familiares y por ello que dudas no existen a pesar de los términos o acepciones empleadas en el acta policial en mención que no se trata de un procedimiento de agentes encubiertas a pesar de dichas menciones todo, a criterio del tribunal corresponde a un allanamiento que fue practicado el día 22 de mayo de 2010 y en la madrugada del día 23-05-2010, en la Urbanización Alarmar, Quinta: “MIMI” a doscientos metros del Hotel Campomar, del Municipio Brión del Estado Miranda y en cuanto a los aspectos establecidos de la información previa obtenida de manera pública por la pagina web o la denominada pagina Facebook, correspondiente a un evento denominado: “FIESTA NOCHE LOCA” denominada en la referida página electrónica y que no solamente se desprende al folio 13 del acta policial N° CR5-D55-SIP-054, sino además como un segundo elemento de convicción podemos establecer al folio cincuenta y cinco (55) se reproduce la pagina de la web denominada CONEXION L.V.. 3 donde se anuncia el evento como una mega rumba en el inmueble objeto del allanamiento, siendo este la Quinta Mimi de la Urbanización Alarmar en el Municipio Brión del Estado Miranda y donde se establece la concurrencia de un DJ de Colombia y cuatro (04) DJ de Venezuela ofreciendo seguridad garantizada y pudiéndose orientar el Tribunal en cuanto a la enunciación de ser el volumen tres que pudiera ser o tratarse de un tercer evento y si dudas quedan la misma página en mención al folio 55 establece entre otras cosas: …”la misma casa donde se realizó la fiesta Mario y el SUMMER BEAT PARTY VOL 1”…, al entender del Tribunal pudiera tratarse en el idioma castellano de una fiesta de verano parte uno y por ello existe la orientación que pudieron haberse realizado varios eventos según el elemento de convicción al folio cincuenta y cinco (55) el cual no se obtiene de la versión policial, sino de la pagina web o página electrónica ya mencionada la cual corresponde a un evento, notorio y comunicaciones. La enciclopedia Wikipedía define: “La inteligencia policial tiene como fin la obtención de información que ayude al estado a combatir al crimen, esto puede representarse en distancias formas ya sea como espionaje, intervención, seguimientos, etc., La Inteligencia policial es muy útil cuando se trata de combatir el crimen organizado.” El Tribunal hace mención de la jurisprudencia en ponencia del Magistrado ANTONIO J G.G., de la Sala Constitucional del m.T.d.R. en cumplimiento a los establecido en el artículo 335 del texto constitucional; vinculantes para las demás Salas y Tribunales de la República, según expediente N° 01-0017 de fecha 15-05-2001 y trátese tanto de la orden de allanamiento establecida en el artículo 47 constitucional y del procedimiento procesal del 210 al 213 del texto penal; al respecto se establece que si la regla es la orden judicial según contempla el mencionado artículo 47; no es menos cierto que existen excepciones que al inicio del sistema acusatorio en 1998 y mas certeramente después del año de vacación de la ley 1999 se establecieron tres excepciones en el artículo 225 del original Código Orgánico Procesal Penal y que ahora en el articulo 210 ejusdem se establecen dos excepciones y la del ordinal 1° establece: “para impedir la perpetración de un delito”, en la mencionada jurisprudencia se establece que existió la autorización del encargado del inmueble en mención al allanamiento y de las actas y específicamente del acta policial de fecha 23-05-2010 bajo CR5-D55-SIP-054 al folio catorce (14) se establece que la entrada para dicho evento se correspondía con el pago de ciento cincuenta (150 Bs) bolívares y según la declaración de los mimos imputados en sala y de las actas de entrevistas se puede establecer un promedio de cien (100) personas asistentes al evento en mención y la manera como ingresaron inicialmente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; recordemos que se establece por igual que todos los demás concurrente al evento pagando la tarifa de ciento cincuenta (150) bolívares; inicialmente ingresaron con el pago que solicitaban los encargados y promotores que se establecen en acta policial, era atendido en la puerta por un hombre y dos mujeres que al recibir el dinero efectivo entregaban un brazalete por ello basándose en la jurisprudencia de la sala constitucional en mención podamos establecer que pudo haber existido la aceptación de l0os encargados del evento en cuanto a la primer intromisión o asistencia de los funcionarios que inicialmente ingresaron y que según acta policial hicieron otros señalamientos al cual referirá el Tribunal de manera inmediata al finalizar el punto de la jurisprudencia mencionada. Con respecto a la violación del artículo 47 de la constitución, y en particular de la falta de orden judicial deba establecer el Tribunal de Instancia Penal, Decretar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa pública y privada en representación de los imputados y por ello para este momento de la audiencia según establece el artículo 373 ejusdem; se asumirá que la segunda incursión por funcionarios de la Guardia Nacional, previa notificación de los primeros que entraron en el inmueble y evento previo pago y aceptación de los encargados; deba establecerse bajo las excepciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en cuanto a la jurisprudencia en mención que pueda establecerse como referencia a nuestro avance jurídico y legislativo contra los delitos de Delincuencia Organizada y de Lesa Humanidad; establece textualmente: “por último, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la corte de apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión pueda hacer una persona sobre denominado tópico que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede entenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la Noticias Criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado por parte de los jueces de la jurisdicción penal, por lo que tampoco en el presente caso se verifica la violación denunciada. Así se decide”. Recordemos finalmente, que el mencionado acta policial, establece que el ciudadano Teniente Coronel: J.G.G.L. comandante del destacamento 55 tuvo comunicación y realizo coordinaciones necesarias con la DRA, EYLIN C.R.V., fiscal 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; todo ello al folio 14 de la mencionada acta policial. De igual manera al folio 19 se encuentra relación de dinero en efectivo incautado durante el procedimiento realizado en fecha 23-05-2010 tanto por la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares como también por cuarenta dólares denominados en dos billetes de veinte dólares y al respecto pudiera interpretarse que sea desproporcional la cantidad de dinero en efectivo; pero recordemos que las actuaciones policiales establecen la concurrencia de por lo menos sesenta y ocho (68) personas; las cuales en declaraciones de los imputados como por ejemplo del ciudadano: ROVAINA MATERAN E.E. Y MAIKEL O.B.V., quienes manifestaron entre otras cosas ser responsable del evento, cobraron ciento cincuenta bolívares por personas y establecieron un promedio de noventa a cien personas presentes e incluso manifestaron, entre otras cosas que la cancelación del inmueble era aproximadamente nueve mil (9000) bolívares y que la cancelación y que se cancelo un promedio de cuatro mil quinientos (4500) en cuanto al pago de los distintos DJ, entre otros gastos como el alcohol, que recordemos que es una droga licita y de aceptación social al cual refirieron que existía BARRA LIBRE, quiere decir que no se cobraron dinero alguno por el consumo de bebidas alcohólicas; sin embargo como elemento de convicción tenemos la reseña fotográficas del folio cincuenta y nueve (159) al sesenta y dos (72)y en particular al folio sesenta (60) se observa que una cartulina manuscrita se establece distintos precios por cada tipo de bebida alcohólica, por ejemplo por la vodka 25 bolívares y por el whiskys 12 años 50 bolivares, tener otros precios, por ellos subestimar las cantidades de dinero y pretender establecer la magnitud del presente evento en cuanto al dinero efectivo incautado no se corresponden en los elementos de convicción con las reglas de la lógica al momento de valorarse los mismos en el fundamento para el correspondiente fundamento judicial en cuanto a la solicitud del Ministerio Público con respecto a ciertos casos; mas no se refiere en la presente invocación a una certeza matemática en cuanto a la solicitud por el Ministerio Público; prueba de ello es que podremos observar como otros fundamentos alegados por la defensa pública y privada de igual manera pasan a ser analizados como por ejemplo la precalificación que se atribuye a singulares imputados en cuanto al artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia, establece el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, la cual requiere como requisito esencial y formal que corresponde a conformar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos previstos en tan novedosa ley especial de 2005; quiere decir que es requisito esencial para estimar tal pre calificación de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, debiendo existir como delito principal otro delito o distinto este, de delincuencia organizada y por ello en cuanto a la estimación como delito autónomo o de por sí solo; seria desdibujar la intención no solamente del legislador patrio sino de las convenciones internacionales que han sido suscrito por la república en cuanto a: LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, y por ello podremos palpar con los riesgo que asumimos como juristas e integrantes del sistema de justicia del siguiente pronunciamiento judicial que no solamente se invoca el control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; sino además se atreve el Tribunal en invocación constitucional invocar a: DIOS TODO PODEROSO. Por ello de igual manera debemos de observar otros elementos de convicción como representan ser las actas de derechos de imputados las cuales fueron suscritas e impresas los dactilares de los imputados e imputadas con excepción de la ciudadana: G.C.K.E., quien a viva voz y de manera respetuosa explico en sala de audiencia del porque de tal negativa de la cual quedo Constancia por el funcionarios actuante al folio 36 al cuerpo que conforma el expediente. Las actas de entrevistas suscritas por los funcionarios adscritos al Comando regional N° 5, Destacamento N° 55 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con fecha 23-05-2010 y rendidas por los ciudadanos: R.J.C.H., PINTO F.A.R.; deba destacarse en cuanto a la mencionada ciudadana que el Tribunal instará como en efecto insta mediante el presente fundamento al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en la fase de la investigación del procedimiento ordinario a que indague del porque la ciudadana ante funcionario público expuso entre otras cosas que facilito sin interés económico alguno la vivienda o inmueble denominada “MIMI” en la Urbanización Alamar, del Municipio Brión del Estado Miranda, a quienes según versión policial en acta policial de fecha 23-05-2010, bajo el numero CR5-D55-SIP-054 donde se señala por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en su punto PRIMERO, a los ciudadanos: C.P.J.C.P., G.S.J.R., V.A.J.I.M. y WILMAYER J.B., como las personas identificadas por los funcionarios actuante responsables de la incautación de diecinueve frasco de sustancia denominada Popper, siete (07) envoltorios de presunta Sustancia Botánica denominada Marihuana, diez pitillos (10) contentivos de un polvo blanco de supuesta cocaína; un envoltorio de supuesta cocaína; dieseite (17) pastillas de color verde desconocida, treinta y dos (32) estampitas alusivas al mundial del futbol del cual el Tribunal sin certeza alguna recuerda que la fiscal 19 del Ministerio Público ya pudo haber orientado en cuanto a sus posibles resultas; una bolsa de pequeño contentiva de restos de cartón y la cantidad de dos mil ochocientos ochenta bolívares(2800); al respecto se destaca que en cuanto a las cuarenta y ocho botellas de bebidas alcohólicas el Ministerio Público solicito previa experticia de especies alcohólicas fueran pasadas al SENIAT para su correspondiente destrucción en el cual se destaca para Decretar con lugar tal solicitud por parte del Ministerio Público, de igual manera en el punto SEXTO del Acta Policial en mención al folio 16 se señala como responsables, por versión policial; responsables de la organización del evento a los ciudadanos: Y.D.C., K.E.G.C. , G.E.R.T., E.E.R.M., E.E. ROVAINA MATERAN, MAIKEL O.B.V., y el propietario Supuestamente del inmueble denominado: “MIMI”, el ciudadanos de 68 años de edad: J.P.D.B.; al respecto de este ultimo ciudadano cursa al folio cincuenta y seis (56) INFORME CITOLOGICO, suscrito por la profesional de la ciencia de la s.D., M.E.R., el señalamiento medico que siguiere: UN CARCINOMA PAPILAR D-E GLANDULA TIROIDES, y al folio cincuenta y siete (57) suscrito por el Dr. R.H.d.I.V. de los Seguros Sociales del Hospital General del Este “ Domingo Luciani” el diagnostico de: CARCINOMA METASTATICO; al respecto consta en el acta de audiencia para oír a los imputados de fecha 25-05-2010 el estado de salud que presento el mismo, y por ello en cumplimiento no solamente del control judicial sino lo establecido en el articulo 43 y 83 del texto constitucional la orden judicial impartida a los órganos policiales y al folio ciento veintinueve (129) de fecha 25-05-210, con carácter de urgencia la Orden Reconocimiento Médico Forense; como de igual manera se deja constancia se realizo en cuanto al ciudadano: ROVAINA MORA E.E., para la práctica de un examen psicológico por la expresión oral en sala de audiencia de quitarse la vida o suicidarse, que escuchamos a viva voz todos los presente y el cual el tribunal ofrece respeto a la condición humana y atiende no a que pueda haber una desviación mental del imputado sino que, el mismo se encuentra tanto humanamente como jurídicamente atravesando la presente situación procesal y por el la Doctrina establece los estados de perturbación transitorio o momentáneo por las presiones del día a día o de algún evento en particular de los cuales ningunos de los presentes dejamos de ser susceptible de atravesar por la misma situación o por distintas otras circunstancias por la cual pueda atravesar el imputado: ROVAINA MORA E.E. y al respecto como error de forma establece este Tribunal de Instancia Penal, que tanto la secretaria como la asistente en la mencionada audiencia pudo haber errado al hacer mención que se solicitaba un reconocimiento toxicológico y por ello se subsana como error de forma que a viva voz y en presencia de todas las partes el Juez Titular ordeno; se ordena con las Medida de Seguridad del caso y sin dilación alguna a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en su Destacamento 55, previo oficio la práctica de un Reconocimiento Médico Forense en cuestión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guarenas. Al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cuatro (134) se encuentra informe médico de los mencionados ciudadanos y ordenado con carácter de urgencia en audiencia y que fue el motivo de la suspensión de la inicial audiencia de fecha 24-05-2010. Finalmente en cuanto a la enunciación de los elementos de convicción se establece en el folio ciento treinta (130) la relación de vehículos retenidos por efectivo militares adscritos al destacamento 55 durante el procedimiento efectuado el día 23-05-2010 en la quinta “MIMI” de la Urbanización Alamar, del Municipio Brión en la población de Higuerote del Estado Bolivariano de Miranda; al respecto el Ministerio Público ha solicitado según se establece en los artículos 63, en particular, hace mención el Tribunal en el articulo 66 y en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la INCAUTACION PREVENTIVA de los vehículos automotores referidos y por ello en particular se refiere al artículo 66 ejusdem en cuanto al inmueble, Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. Artículo 66. Bienes asegurados, incautados y confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignaran recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley. Artículo 67. Servicio de administración de bienes asegurados, incautados o confiscados. El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, incautados o confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrán el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado Venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del juez de control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones, donde se efectúo el procedimiento policial y del cual se pueda tener el entendido sea propiedad, según su propia manifestación en sala de audiencia del ciudadano: PINTO DE B.J.; especial referencia establece el Tribunal de Instancia Penal al mencionado artículo 66 no solamente porque además de los bienes como los vehículos automotores referidos al folio ciento treinta de expediente existe solicitud sobre el inmueble mencionado; es importante destacar sobre los referidos artículos que si es cierto que la incautación preventiva se refiere en el articulo 63 ejusdem a los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. Artículo 32. Fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias y químicos a que se refiere esta Ley; dirija o financie estas operaciones, será penado con prisión de seis a diez años. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. Artículo 33. Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas. El que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, oculte y distribuya semillas, resinas, plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, o si fuere el responsable de la operación o el financista, será penado con prisión de seis a diez años y de tres a cinco años de prisión, si fueren jornaleros o asalariados, y al respecto el ciudadano: PINTO DE B.J., se le atribuye por el Ministerio Público la precalificación del delito de: UTILIZACION DE LOCALES, LUGARES O VEHICULOS PARA EL CONSUMO, del cual establece el legislador que se aplica a quien sin incurrir en los mencionados delitos previstos en los artículos 31, 32 y 33 ejusdem; por ello la mención del articulo 66 ejusdem que establece, entre otras cosas... “y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado; por ello en el derecho que uno de los respetables defensores privados, a quien puede honrarse en lo jurídico por haber mencionado como se estableció en el acta e audiencia que su función de abogar en representación de por lo menos cinco (05) imputados era de forma gratuita y por lo demás manifestó que al respecto de la solicitud del Ministerio Público “caerían una lluvia de amparos” al respecto el tribunal considera que la relación de vehículos al folio ciento treinta (130) y que se corresponden con otros elementos de convicción en las actuaciones y del cual el Tribunal está obligado a dar pronunciamiento en el dispositivo judicial deba Decretarse Con Lugar tanto en cuanto al inmueble ubicado en la Urbanización Alamar, Quinta Mimi, del Municipio Brión de la población de Higuerote en el Estado Miranda, supuestamente propiedad del ciudadano: PINTO DE B.J., para lo cual deba de oficiarse como en efecto se oficiara previamente al Registro Inmobiliario del Municipio Brión del Estado Miranda que ha bien corresponda para que incorpore al expediente el documento y registro de propiedad del referido inmueble el cual no menoscaba el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 del texto constitucional y que solamente aclara el tribunal que se refiere a la incautación preventiva el cual no afecta la presunción de inocencia ni el referido derecho constitucional de la propiedad del inmueble el cual como formalidad corresponde en su guarda y custodia a la: OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS y corresponderá al acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, según establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto en su oportunidad legal deba de haber pronunciamiento en cuanto a su solicitud por la partes, y en particular por el Ministerio Público. Igual suerte en cuanto al actual pronunciamiento judicial a solicitud del Ministerio Público deba de correr los vehículos automotores establecidos y señalados en el folio ciento treinta (130) como relación y retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; al respecto se destaca, que a pesar que hubo dieciocho imputados e imputadas que son presentados en aprehensión en flagrancia según establece los artículos 248 y 373 ejusdem previo artículo 44.1 del texto constitucional, sin embargo se incautan de manera apartada a la regla de la lógica veintisiete (27) vehículos y por ello como establecer mayor numero de estos en cuanto a los imputados por lo cual se instara nuevamente al Ministerio Público en la fase de la investigación en cuanto a las otras personas que concurrieron que no están presentes e incluso que puedan ser propietario de los vehículos en mención. Se excluye del presente pronunciamiento judicial a los vehículos automotores de la mencionada incautación preventiva según se establece en los artículos 63, 66 y 67 de la ley técnica; a los vehículos propiedad de los ciudadanos imputados que sean objeto de l.s.r. o de libertad plena mediante el presente pronunciamiento judicial como aconteció y seguirá aconteciendo en el presente dispositivo por las razones anteriormente fundadas en cuanto a los elementos de convicción que integran el presente expediente signado con el numero 4C-3041-10; aconteció a solicitud del Ministerio Público LA L.S.R. DEL CIUDADANOS: SALAS M.A.J., cedula de de identidad V.-16.332.194 en cuanto al vehículo al numeral ocho (08) de la correspondiente relación de VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DE COLOR BEIGES, PLACAS XAE14E, el cual se encuentra plenamente identificado y de igual manera sucederá con los vehículos que no se corresponda en el dispositivo judicial con las medidas solicitadas por el Ministerio Público en cuanto al cumplimiento del control judicial y en cuanto a la objetividad e imparcialidad que deba corresponderse en toda causa penal. Es importante establecer que un requisito formal para dar cumplimiento al pronunciamiento judicial deba ser la práctica y que reposa en el expediente la correspondiente experticia formal de cada uno de los vehículos, objeto de la incautación preventiva y de igual manera deba de constar la documentación de título original expedida por el Instituto Nacional del Transporte Terrestre, de manera de individualizar cada bien mueble y así el inmueble sin comprometer el derecho constitucional que no afectara los derechos de propiedad establecidos en el artículo 115 del texto constitucional y del cual el Ministerio Público estará obligado en el acto conclusivo cumpliendo con los derechos de los imputados e imputadas establecidas en el artículo 125 del texto adjetivo penal. PRIMERO: acuerda proseguir la presente causa penal por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280, 281 y 373, en cuanto a la presente audiencia para oír a los imputados a solicitud del Ministerio Público, potestad esta del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta judicialmente la aprehensión de los imputados e imputadas en Flagrancias según lo establece las definiciones del artículo 248 del texto adjetivo penal y 44 ordinal 1° del texto constitucional. TERCERO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta solicitada según establece los artículos 190 y 191 ejusdem en cuanto primeramente a los oficios ya anteriormente establecidos e identificados en el fundamento anterior que cursa del folio ocho (08) al folio doce 12 del expediente, se Decreta Judicialmente Sin Lugar la Nulidad Absoluta de las mismas solicitadas por la defensa por considerar el Tribunal de Instancia Penal cumplen con lo establecido en el articulo 197 ejusdem. CUARTO: se Decreta Parcialmente Con Lugar, el folio diecisiete (17), por ser repetido del folio dieciséis (16) de la mencionada acta policial, valorándose y estimándose como licita los folios 13, 14, 15 , 16 y 18 del expediente el cual se encuentra para este momento formalmente foliado y constituido en cuanto al acta policial CR5-D55-SIP-054, dejando en claro que el presente pronunciamiento de nulidad absoluta, solicitado por la defensa se corresponde únicamente en cuanto al mencionado punto SEXTO al folio diecisiete (17). QUINTO: se decreta sin lugar la solicitud de nulidad absoluta según los artículos 190 y 191 solicitado por la defensa; en cuanto a la aprehensión de los imputados e imputadas por violación del debido proceso según establece el artículo 49 constitucional y de igual manera del acta policial CR5-D55-SIP-054 y en particular del sustento de la defensa, en cuanto a la práctica ilegal del procedimiento de técnica policial d operaciones encubiertas, establecidos en el capítulo III desde los artículos 32 al artículo 40 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y de esta manera establece el Tribunal de Instancia Penal el cumplimiento y licitud de los elementos de convicción obtenidos en el allanamiento practicado en fecha 22-05-2010 y en particular en la madrugada del día 23-04-2010 en el evento denominado: “FIESTA-NOCHE LOCA”, en cumplimiento de las excepciones establecidas por el legislador en el artículo 210, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y del cual en el orden publico contó con la coordinación de la correspondiente titular del ejercicio de la acción penal y vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar no pudo contar con lo establecido en el artículo 47 constitucional, pero se reviste de licitud en cuanto a la excepción procesal establecida en el ordinal 1° artículo 210 del texto adjetivo penal y por ende se Decreta Sin Lugar la Solicitud de violación del hogar domestico establecido en el artículo 47 del texto constitucional. SEXTO: SE Decreta Judicialmente Con lugar la solicitud del Ministerio Público según lo establecido en los artículos 63 en mención especial el articulo 66 y 67 en cuanto a la incautación preventiva de los bienes inmuebles con respecto a la quinta “MIMI” en la Urbanización alamar, en la vía de Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, propiedad del ciudadano: PINTO DE B.J., portador de la cedula de identidad N° 6.911.139 y plenamente identificado en el expediente; todo ello previa certificación del documento que deba de expedir el Registro Inmobiliario del Municipio Brión del Estado Miranda o que ha bien corresponde el registro del inmueble en cuestión; todo ello sin menoscabo del derecho de propiedad que establece el artículo 115 del texto constitucional quien deberá dar pronunciamiento el Ministerio Público en su acto conclusivo y el cual quedara en el correspondiente resguardo y custodia de la Oficina Nacional Anti Drogas previa gestión por orden judicial de la Dirección General de Drogas del Ministerio Público; de igual manera correrá la misma suerte jurídica en cuanto a los vehículos automotores que previa experticia que deba constar en el expediente y ser consignada por el Ministerio Público se correspondan con la descripción y relación de vehículos al folios ciento treinta (130) del expediente aportado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en su destacamento 55 del Comando Regional N° 5 y que del cual ya previo fundamento se excluye los vehículos que correspondan a la propiedad de los ciudadanos que no tengan responsabilidad alguna mediante el presenten pronunciamiento judicial o de la investigación penal en el acto conclusivo que según el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal deba de presentarse en el lapso legal por el Ministerio Público y de los cuales en el presente punto se hace mención del vehículo automotor marca: Chevrolet, modelo Corsa XAE14E, propiedad del ciudadano salas m.A. plenamente identificado y del cual se ratifica judicialmente a solicitud del Ministerio Público orden judicial de L.S.R., decretada en fecha 27-05-2010, vista la ausencia y vacío de acción penal, que se pudiera atribuir a solicitud del Ministerio Público del mencionado ciudadano. SEPTIMO: en cuanto al ciudadano: F.R.M.B. observa el tribunal que la mismo se le atribuye por el Ministerio Público la pre calificación del delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; y se solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal; e incluso se hace mención del historial y record de antecedentes penales del cual se hizo aclaratoria que aconteció hace diecisiete (17) años atrás y por ello en aplicación de la ley de registro de antecedentes penales; encontrándose que al existir únicamente la pre calificación en cuanto al delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada sería insuficiente por no existir otro delito establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y por ende debe decretarse judicialmente la desestimación de la precalificación y decretar la L.S.R.. OCTAVO: en el mismo orden de ideas de cómo se desarrollaron las participaciones por las partes, en cuanto a las distintas intervenciones, y no queriendo establecer pronunciamiento judicial alguno de manera general por cuanto mediante la anterior fundamento el Tribunal y por auto separado individualiza la responsabilidad penal en cuanto a la estimación de los siguientes elementos de convicción y por ello en cuanto al ciudadano: V.J.C.P., titular de la cédula de Identidad N° V.-15.605.207, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha: 26-01-1983, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Promotor en la Alcaldía de Libertador, hijo de: M.d.C. (v) y V.M.C. (v) y domiciliado en: La Vega, Los mangos, sector San Nicolás, casa N° 56, Municipio Libertador del Distrito Capital, Teléfono: (0212)-714-03-51, de quién la defensa estableció que no era funcionario público porque ya renuncio al momento de esta audiencia, observa el tribunal que de la actuaciones del expediente se desprende que sea funcionario público del Municipio Libertador y si dudas quedan en identificación tomada por la secretaria de este Tribunal el mismo manifestó ser de nacionalidad venezolana, entre otros datos ser promotor en la alcaldía del Municipio Libertador y visto los señalamientos tanto en el acta policial como demás elementos de convicción el Ministerio Público atribuye la pre calificación de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y además de las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 46 ordinal 4° ejusdem y de igual manera el delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y de igual manera como consecuencia de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada se le atribuye el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y por ello se admiten los delitos pre calificados conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional del m.T. de la República, de fecha 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al internado judicial capital rodeo I con sede en la ciudad de Guatire. NOVENO: en cuanto al ciudadano: G.S.J.R. a quien se le atribuye por el Ministerio Público las pre calificaciones de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y además de las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES establecidas en el articulo 46 ordinal 4° ejusdem y de igual manera el delito de INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y de igual manera como consecuencia de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada se le atribuye el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, vistos los fundados elementos de convicción que serán razonados y fundados además de los ya establecidos el Tribunal admitirá todas las pre calificaciones mencionadas conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional del m.T. de la República defeca 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. Señalándose que el presente ciudadano como el anterior señalado en el dispositivo octavo, fue señalado en los elementos de convicción como la persona que portaba un bolso tipo koala y se dedicaba a la distribución de la sustancia prohibida según versa en los elementos de convicción. DECIMO: en cuanto al ciudadano: WILMAYER J.B., se estima y admite los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; INSITACION E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional del m.T. de la República defeca 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al Internado Judicial Capital Rodeo I. UNDECIMO: en cuanto al ciudadano: V.A.I., se estima y admite los delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; INSITACION E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República de fecha 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al Internado Judicial Capital Rodeo I; de igual manera se señalan en los elementos de convicción que haya participado supuestamente en cuanto a la responsabilidad de la sustancias prohibidas de origen botánico y químico y de las cuales el tribunal acota para este momento y para todos los demás imputados, que además de la versión policial y las actas de entrevistas consta en el expediente del folio setenta (70) al setenta y cuarto (74) con fecha 24-05-2010, tanto la solicitud de experticia como también el acta de peritación suscrita por el Teniente: (GNBV) Seijas Rivero Lizbeth, además de otros funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y en particular del Laboratorio Central del Comando de Operaciones la cual cumpliendo con el principio del control de la prueba establecen las características, peso, tamaño, entre otras de las sustancias prohibidas de origen botánico y químico estableciéndose como otro elemento de convicción no solamente para el mencionado ciudadano sino además para todos los imputados objetos del pronunciamiento judicial. DUODÉCIMO: en cuanto a la ciudadana: R.R.Y.H., el Ministerio Público atribuye únicamente la pre calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y en vista de que se menciona en acta policial el hecho de atribuírsele antecedentes policiales, en cumplimiento de la ley de registro de antecedentes pénales y no representando pre juicio alguno y si valorándose los elementos de convicción además de no atribuirse otro delito de delincuencia organizada establecido en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, es por lo que el tribunal se apartara de la solicitud del Ministerio Público y no existiendo fundados elementos decreta la L.S.R. de la ciudadana: R.R.Y.H., por no demostrarse para el momento o atribuirse en fundados elementos de convicción la responsabilidad en cuanto al delito pre calificado. DECIMO TERCERO: en cuanto a KENIER J.M.M., quien se le atribuye la pre calificación del delito de; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y de igual manera se le atribuye el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a la pistola marca Taurus, calibre .380, incautada en el operativo policial, en el interior del vehículo automotor el cual manifestó en sala de audiencia pueda ser propiedad de su esposa, observa este Tribunal, que no se establece otro delito previsto en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por cuanto el articulo 16 ordinal 2° de la ley especial establece la importación, exportación, fabricación o comercio ilícito de arma y explosivo y por ello deba desestimarse la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, al no haber otro delito de delincuencia organizada y en cuanto a la pre calificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considera este Tribunal admitir parcialmente modificando la precalificaron en cuanto al ocultamiento de arma de fuego, visto que se desprende allá sido incautado en un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Aveo, placas: AA219KK y por ello a pesar que la defensa presento y consigno en sala factura y copia fotostática del porte de armas, no consta al cuerpo vivo del expediente como se corresponde el original porte o autorización por la dirección de armamento de la fan y por ello corresponderá en la fase de la investigación indagar al respecto y en aplicación del principio de la proporcionalita establecido en el artículo 244 se decreta judicialmente medidas cautelares sustitutiva en cuanto al artículo 256 ordinal 3 correspondiente a las presentaciones cada 8 días y de igual manera las correspondientes al ordinal 8° del artículo 256 como representa ser la caución económica mediante dos fiadores que deban de presentar cien unidades tributarias en su conjunto siendo de manera proporcional 50 Unidad Tributaria por cada uno y debiendo permanecer en la Policía Municipal de Zamora en Guatire Estado Miranda, hasta cumpla con las medidas cautelares sustitutivas de libertad ya decretadas judicialmente, de igual manera hasta tanto el Ministerio Público no tenga fundados elementos de convicción en cuanto a delitos de lesa humanidad o delincuencia organizada deba excluirse de la incautación preventiva del vehículo que se reseña en la relación ya mencionada al folio ciento treinta, sin menoscabo de las resultas de la investigación en la fase preliminar que ha bien corresponde en la presentación del acto conclusivo correspondiente. DÉCIMO CUARTO: en cuanto al ciudadano: D.L.Y.M., el Ministerio Público atribuyo el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores no atribuyendo ningún otro delito y del desarrollo de la audiencia para oír al imputado fue presentada documentación y consignada en copia como también fue presentada original para la correspondiente certificación destacando la confusión entre las placas: MAB82P y las placas: MD8852, no reposando experticia alguna, sin embargo deba de practicarse en la fase preparatoria del procedimiento ordinario y por ello se acogerá la precalificaron del delito en mención sin embargo el tribunal en aplicación del principio de la se aparatar de la medida privativa y en su lugar decretara medida cautelar de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días y hasta tanto la investigación no arroje vinculación en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en cualquiera de sus modalidades o de delito de delincuencia organizada la presentación de la documentación en original y copia en sala lo excluirá del decreto de incautación preventiva del respectivo vehículo automotor, marca jeep, Cherokee, plata, MAB82P y para ello el acto conclusivo se corresponderá con la experticia y que no reposa para este momento. DÉCIMO QUINTO: en cuanto al ciudadano: J.A.M.A. a quien se le atribuye el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y de igual manera el delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se evidencia una pistola calibre 9mm, plenamente identificada, según reconocimiento de fecha 24-05-2010 al folio sesenta y ocho (68), suscrita por el experto E.L.Y., al igual que dos (02) cargadores con capacidad el primero para catorce (14) balas y el segundo para veinte (20) balase serial de orden B77333, el Tribunal acogerá las pre calificaciones solicitadas por el Ministerio Público y decretara medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional del m.T. de la República defeca 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. DECIMO SEXTO: en cuanto a JONHARRIS SOSAYA, a quien se le atribuye el delito de: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; además observando el tribunal la mención de que puede existir solicitud de fecha 05-06-2009 según expediente N° H-600597 por el delito de homicidio calificado establecido en el artículo 406 del Código Penal en investigación que lleva adelante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación La Vega, este Tribunal acogerá la precalificación y de igual manera decreta MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T., de la República defeca 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al internado judicial capital rodeo I, e instara al Ministerio Público en cuanto a la solicitud si es cierto que no cumple con el mandato judicial de un Juez Natural, según el artículo 44.1 del texto Constitucional, en el mismo orden de idea hasta tanto se desarrolle la fase preliminar mediante Acto Conclusivo se pronunciara el Ministerio Público mientras que se pueda indagar en cuanto a la solicitud policial y por ello se decretar con lugar la solicitud de la defensa en cuanto que el Ministerio Público en su ámbito jurisdiccional oriente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a que no pueda establecer solicitudes sin orden judicial ya que irrumpe y viola el artículo 44.1 del texto constitucional sin embargo se acoge la pre calificación y la imposición de la medida de coerción y deberá indagar en cuanto al homicidio calificado. DÉCIMO SÉPTIMO: en cuanto al ciudadano: PINTO DE B.J., a quien se le atribuye por el Ministerio Público y por ser supuestamente propietario del inmueble denominado “MIMI” en la Urbanización Alamar del Municipio Brión y donde acontecieron los hechos que nos ocupa, inmueble sobre el cual recae medida judicial de incautación preventiva en la mención de los artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin menoscabo de las resultas de la fase preparatoria y del correspondiente acto conclusivo en cuanto a lo establecido en cuanto al derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 del texto constitucional se acogerá en vista que los elementos de convicción desarrollados en audiencias para oír al imputado el Tribunal orientan que se habían realizado otros eventos o fiestas con multitud de personas y por lo demás manifestó que dicho inmueble se utilizaba para el alquiler o como posada, manifestado por los presentes en sala y adema por su misma hija la ciudadana PINTO H.A.R. al folio 41, 42 y 43; del cual se acogerá la pre calificación por el delito establecido en el articulo 43 como corresponde ser: UTILIZACIÓN DE LOCALES, LUGARES O VEHICULOS PARA EL CONSUMO y por ello el tribunal admitirá y decreta medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, no violentando lo establecido en el articulo 245 ejusdem en cuanto a las limitaciones a la medida de coerción personal, al ser cierto que pueda constar que tenga sesenta y ocho (68) años de edad, menos cierto no es que no tiene setenta años de edad y por ello en cumplimento de lo establecido en el articulo 43 y 83 del texto constitucional como corresponde ser el derecho a la salud y a la vida y en vista del evidente estado en deterioro de salud que no solamente en lo subjetivo y mediante la percepción de los sentidos se ha podido evidencia sino además consta en los folios 56 y 57 y además al folio 131 y 132 del expediente los informes médicos en los cuales diagnostica: CARCINOMA METASTÁTICO; por ello se ha ordenado y se ratifica el correspondiente reconocimiento médico que determine en lo particular si dicha enfermedad puede estar en fase terminal, lo cual no consta en los reconocimiento médicos que si consta al expediente en cuanto a la aplicación de la medida humanitaria, sin embargo en aplicación del principio de la proporcionalidad establecida en el artículo 244 del texto adjetivo penal el tribunal excepcionalmente se aparta de la aplicación del reglamento de internado judiciales y que permanezca con la medida de seguridad inherentes al acaso el tratamiento médico hasta tanto se presente el acto conclusivo en la policía del Municipio Brión con sede Higuerote. DÉCIMO OCTAVO: En cuanto al pronunciamiento anterior y relacionado con el ciudadano PINTO DE B.J., el Tribunal de Instancia Penal insistirá para que indague en cuanto a las menciones que la ciudadana A.R.P. cedula 10535.975, haya podido recibir por parte de los ciudadanos ROVAINA MATERAN E.E. Y MAIKEL O.B.V. dinero alguno incluso en diversas oportunidades y en particular la cantidad de nueve mil bolívares (9.000 Bs) para los eventos donde se suscito la aprehensión en flagrancia en el inmueble quinta “MIMI” del Municipio Brión del Estado Miranda. DECIMO NOVENO: En cuanto al ciudadano MAIKEL BARRIENTOS a quien se le atribuye el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y visto que se le atribuye la organización del evento en cuestión el tribunal estima la pre calificación y de igual manera decreta medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional del m.T. de la República defeca 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. VIGESIMO: En cuanto a ROVAINA MAERAN E.E. a quien se le atribuye los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal acogerá las precalificaciones atribuidas por el grado de participación y señalamiento de los elemento de convicción sin embargo se apartara de las CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES establecida en el articulo 46 numeral 4° a solicitud de la defensa por cuanto el mismo no cumple con la formalidad de ser funcionarios y por ellos se decretara la medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO, deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. VIGESIMA PRIMERA: En cuanto a E.E.R.M., el tribunal ratifica el cumplimiento del artículo 43 y 83 el correspondiente reconocimiento Médico Forense ya anteriormente ordenado y acogerá las precalificaciones atribuida por el Ministerio Público como es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de COOPERADOR INMEDIATO según se establece el artículo 83 del Código Penal, las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el articulo 46 numeral 4° de la ley de drogas, INSITACION E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y vista su condición de funcionarios publico se acoge la CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por tal condición del articulo 46 ordinal 4 de la ley técnica de igual manera se ordena su traslado al anexo de funcionarios en Internado Judicial Capital Rodeo I, hasta tantos se presente el acto conclusivo e igualmente ROVAINA MATERAN G.E. así como acoge la pre calificación del Ministerio Público del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en grado de COOPERADOR INMEDIATO, según se establece el artículo 83 del Código Penal, INSITACION E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en ese orden de idea en base se decreta la medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional del m.T. de la República de fecha 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I. VIGESIMO SEGUNDO: En cuanto a K.E.G.C. se acogerán las precalificaciones de: TRAFICO ILÍCITO DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, 31 en grado de COOPERADOR INMEDIATO según se establece el artículo 83 del Código Penal, las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por tal condición del articulo 46 ordinal 4 de la ley técnica, INSITACION E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en ese orden de idea en base se decreta la medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la medida privativa judicial preventiva de libertad establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional del m.T. de la República de fecha 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al Instituto Nacional de Orientación Femenina, (INOF).VIGESIMO TERCERO: En cuanto a Y.D.C., el tribunal acoge el delito: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, 31 en grado de COOPERADOR INMEDIATO según se establece el artículo 83 del Código Penal, las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por tal condición del articulo 46 ordinal 4 de la ley técnica, INSITACION E INDUCCIÓN AL CONSUMO establecido en el articulo 44 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6, de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en ese orden de idea en base se decreta la medida preventiva judicial conllevando al decreto irreversible en lo jurídico de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem y en cumplimiento según decisión de lo establecido en la jurisprudencia de la sala constitucional del m.T. de la República defeca 14-06-2006 expediente N° 02-2815 en ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANTO deba cumplirse con el reglamento de internados judiciales y su correspondiente traslado al Instituto Nacional de Orientación Femenina, (INOF). VIGESIMO CUARTO: En cuanto a la solicitud de las partes de Copias simples y certificadas se decretan con lugar. EL Tribunal deja constancia que los defensores privados: DR. R.M., DR. A.N.M., DR. R.J.S.V., DR. A.J.C., DRA. LABRADOR BELKYS MARICELA y DR. C.P.A., de conformidad con el artículo 169, es de aclarar que el decreto judicial corresponde a solicitud del Ministerio Público y previa solicitud y en cuanto a la consideración del principio de proporcionalidad en los delitos de delincuencia organizada y lesa humanidad según el artículo 279 y 271 en concordancia con el artículo 7 del Estatuto de Roma y del literal “K” quedan las partes notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B..

    EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

    DR. J.L.G.L..

    EL SECRETARIO,

    DR. M.G..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    EL SECRETARIO,

    DR. M.G..

    EXP- N° 4C-3041-10.

    JLGL.

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