Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Asunto: VH21-S-2003-1421

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: C.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.116.349, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2.001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano C.A.S.S., debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano N.P., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No. 56.945 e interpuso pretensión por solicitud de PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo admitida la misma mediante auto de fecha 14 de enero de 2003.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conoció de la presente causa el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quién el día 28 de junio de 2007, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 13 de octubre de 1980 para la sociedad mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA, PETRÓLEO, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en las oficinas en Tía Juana, municipio S.B.d. estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios como Gerente de Compresión de Gas Distrito Tía Juana, labores que realizaba bajo el siguiente horario de 07:00 a 11:30 de la mañana y de 01:00 a 04:30 de la tarde, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

  2. - Que realizó entre otras cosas las siguientes actividades como descripción de las labores que desempeñaba en su cargo son: a) Coordinar la operación, mantenimiento y seguridad integral de trece (13) instalaciones de compresión de gas y de las trescientas (300) personas a su cargo y de un presupuesto de gastos de los cuarenta (40) mil millones de bolívares para el año 2002, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano N.C., los cuales fueron desempeñados en el Edificio Principal PDVSA E&P TÍA JUANA con domicilio en el municipio S.B.d. estado Zulia.

  3. - Que recibió como último salario básico la suma de tres millones setecientos cuarenta y ocho mil cien bolívares (Bs.3.748.100,oo) mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: a) la suma de un mil trescientos cuarenta bolívares (Bs.1.340,oo) por concepto de bono compensatorio; los cuales fueron efectuados a través del sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina del BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL.

  4. - Que el día 04 de enero de 2.003, la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en la prensa regional, específicamente en el Diario “PANORAMA” de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, identificado con el No. 35, de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado, sin que se le informara en la mencionada notificación de despido las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron el mismo.

  5. - Por último, solicitó de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la calificación de su despido como injustificado, y se ordenara el reenganche a sus labores ordinarias con el pago de sus salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes, por cuanto está cubierto por la ESTABILIDAD ABSOLUTA de que disfrutan los trabajadores petroleros, concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

    ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Admitió la fecha de ingreso expresada en el libelo, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario mensual devengado, la fecha de egreso y la publicación del despido en la prensa regional donde se informa la culminación de la relación de trabajo.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.A.S.S. haya sido despedido de forma injustificada, sin haber incurrido en alguna causal de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.A.S.S. deba ser reenganchado a su puesto y funciones habituales de trabajo, pues el despido fue realizado por justa causa, en virtud de haber incurrido en las causales establecidas en los literales “f”, “i”, “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano C.A.S.S. goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

  10. - Invocó que el ciudadano C.A.S.S. no cumple con los requisitos y condiciones para gozar de estabilidad en el trabajo y del procedimiento especial establecido.

    PUNTO PREVIO I

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador, en uso de las facultades que le confiere la ley, emitir un pronunciamiento previo referido a corroborar la existencia o no de los presupuestos o requisitos de procedencia de la solicitud del Procedimiento de Estabilidad Laboral necesarios para la validez de este juicio, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia de mérito, interpuesto ante esta jurisdicción por el ciudadano C.A.S.S..

    En ese sentido, es de hacer notar que en el escrito de la contestación de la demanda, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., invocó que el ciudadano C.A.S.S. no cumplía con los requisitos y condiciones para gozar de la estabilidad laboral y del procedimiento especial establecido para tal fin, realizando durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, un cúmulo de observaciones tendientes a sostener sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre las funciones que realizaba este último dentro y fuera de sus instalaciones, considerando este juzgador prudente, determinar cuál era el cargo real desempeñado por el ciudadano C.A.S.S., para poder determinar si era un empleado de dirección o un trabajador de confianza, pues ese hecho puede ser desvirtuado por otros elementos del proceso, como por ejemplo, la propia prueba de éste último.

    Al efecto se observa lo siguiente:

    La estabilidad laboral podemos conceptuarla como el derecho de permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, la cual puede vulnerarse cuando exista una causa legal que justifique el despido o por la voluntad condicionada del empleador de persistir en el despido injustificado si conviene en indemnizar el daño que su decisión unilateral le ocasiona al trabajador.

    Ahora bien, el régimen de estabilidad relativa previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece primariamente quienes son los trabajadores amparados por este tipo de estabilidad, constituyéndose de esa forma, unos supuestos o requisitos de procedibilidad para la admisión del procedimiento; entre los cuales tenemos, que sea un trabajador permanente; que tenga mas de tres (3) meses al servicio de un patrono y por último, que no sea de dirección.

    En ese sentido, estatuye el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo

    siguiente:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Por su parte el artículo 47 ejusdem, expresa lo siguiente:

    La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    De las normas antes transcritas se evidencia en forma fehaciente que para la determinación de un empleado como de dirección debe en principio orientarse su estudio conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla en una empresa, como el cargo que ejerce y de manera explícita, aquellas que aparecen enunciadas en la norma sustantiva in comento.

    En atención a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, entre ellos, sentencia No. 0903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M.A. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ha establecido que para la determinación de un trabajador como empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Es decir, en pocas palabras, para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos.

    En el caso bajo estudio se evidencia que el ciudadano C.A.S.S. al momento de presentar su reclamación ante la jurisdicción, manifestó desempeñar dentro de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., el cargo de Gerente de Compresión de Gas en el Distrito Tía Juana, y entre otras cosas realizaba las actividades de coordinar la operación, mantenimiento y seguridad integral de trece (13) instalaciones de compresión de gas, la supervisión y seguridad de las trescientas (300) personas a su cargo y manejar un presupuesto de gastos de cuarenta (40) mil millones de bolívares para el año 2002, desprendiéndose de esta manera que dentro de las labores que realizaba predominaba el esfuerzo intelectual.

    Cónsono con lo anterior, el ciudadano C.A.S.S., en la oportunidad de rendir declaración en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, tal como lo pauta el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó que tomaba todas las decisiones necesarias para las operaciones, mantenimiento y seguridad de las plantas de compresión de gas que tenía a su cargo así como también el personal necesario y que durante el plan de contingencia en virtud de la paralización de la industria petrolera tuvo que tomar las acciones y correctivos necesarios para mantener operativas esas plantas de compresión de gas.

    De un análisis de las funciones y/o actividades desempeñadas por el ciudadano C.A.S.S., observa e infiere este juzgador que el reclamante intervenía o participaba en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., así como también tenía el carácter de representante frente a los otros trabajadores, pudiéndolo sustituir en todo o en parte, en sus funciones; además tomaba decisiones sobre las actividades propias de su cargo, siendo entonces que no necesitaba autorizaciones o más requisitos especiales emanados de la empresa para cumplir con las obligaciones que le imponía el cargo desempeñado. De igual forma se infiere que éste tenía a su disposición y bajo su mando un personal para efectuar la labor para el cual fue contratado, vale decir, dada las instrucciones pertinentes al caso y por último, era el representante del patrono frente a todos los trabajadores al momento de la ejecución de la actividad laboral.

    Por las razones expuestas, considera quién suscribe que el ciudadano C.A.S.S. está excluido dentro del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara procedente la solicitud formulada por los patrocinadores forenses de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, es obvio que debe desecharse la demanda y declararse extinguido el proceso y consecuencialmente la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano C.A.S. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESECHA LA DEMANDA y declara EXTINGUIDO EL PROCESO y consecuencialmente IMPROCEDENTE el PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) intentado por el ciudadano C.A.S.S. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, del presente fallo, con oficio y copia certificada de esta decisión, a tenor del Artículo 95 del Decreto con rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se hace constar que el ciudadano C.A.S.S. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho N.P., M.A.N., A.E.G., D.M.G.C., M.T.P.T. y L.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 56.945, 59.847, 108.520, 108.117, 108.141 y 108.119, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., fue representada en el proceso por los profesionales del derecho M.B. y J.L.R.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 89.035 y 16.520, respectivamente y domiciliados en los municipios Maracaibo y Cabimas del Estado Zulia.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en

    Cabimas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    A.J.S.R.

    La Secretaria

    DORIS MARÍA ARAMBULET

    En la misma fecha, siendo las doce horas meridiano (12:00 m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 232-2007.

    La Secretaria

    DORIS MARÍA ARAMBULET

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