Decisión nº 25-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000251

PARTE ACTORA: C.C.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-15.026.276.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.E.R.A. y Y.B.D.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.741.716 y V-7.601.238, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.155 y 25.650, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTRO-LLANO, S.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral en fecha 01 de julio de 1974, quedando anotada bajo el número 04, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.992.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio, por Demanda intentada por el ciudadano C.C.C.N., debidamente asistido para ese acto por la abogada K.E.R.A., en fecha 13 de julio de 2007.

En fecha 17 de julio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada.

Debidamente practicada la notificación y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 24 de septiembre de 2007 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se verificaron en fecha 03 de octubre de 2007, 18 de octubre de 2007, 26 de octubre de 2007, 05 de noviembre de 2007, 15 de noviembre de 2007, 23 de noviembre de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 07 de diciembre de 2007. En esta misma fecha culminó la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas el escrito de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.

En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio por recibido escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dió por recibido el expediente.

En fecha 10 de enero de 2008, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

El día 18 de febrero de 2008, siendo la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejo constancia de la comparecencia de las partes a la misma. En esa misma oportunidad, la parte actora procedió a tachar de falso documentos presentados por la parte demandada, por lo que el Tribunal procedió a suspender la audiencia a los fines de tramitar la incidencia de tacha, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales circunstancias se ordenó librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que fuese este órgano quien practicara la experticia correspondiente.

Practicadas debidamente las respectivas notificaciones, en fecha 12 de mayo de 2008 se recibió escrito del abogado LERSSO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual solicitaba, en virtud del tiempo transcurrido, que se considerara desistido la tacha propuesta.

En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal se pronuncia y en virtud del principio de celeridad procesal que rige el proceso laboral, se consideró desistida la tacha propuesta y se fijó la continuación de la audiencia para las 2:00 pm del vigésimo (20mo) día hábil siguiente.

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y, estando presente la parte demandada se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora.

En virtud de ello, el Juez de la Causa dictó el Dispositivo del Fallo de la siguiente manera:

...Identificadas las partes el ciudadano Juez toma la palabra y en vista de la incomparecencia de la parte actora a la continuación de esta audiencia de conformidad como se encuentra establecido en articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara desistida la acción intentada por el ciudadano cesar cogolla contra la empresa Electrollano S.A...

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita de la Decisión, en atención al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA INCOMPARECENCIA DEL

DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la fecha fijada por este Juzgador para la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, la parte actora no compareció al mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por tales motivos, considera conveniente este Juzgador hacer un pequeño análisis del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En principio, este artículo establece la obligatoriedad a las partes de asistir a la audiencia de juicio, todo ello con la única intención de que expongan al Juez de Juicio todo lo que crean conducente con respecto al caso planteado para su resolución y evacuar las pruebas promovidas por las partes. Igualmente es la oportunidad para que las partes puedan ejercer el control de la prueba.

Igualmente establece dos supuestos de hechos con diferentes consecuencias jurídicas. El primer supuesto de hecho es relativo a la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, cuya consecuencia jurídica es la declaratoria, por parte del Tribunal del Desistimiento de la Acción, estableciéndose el procedimiento a seguir por el Tribunal, lo cual ha sido flexibilizado por la Jurisprudencia Patria, aplicándose analógicamente lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El segundo supuesto de hecho es relativo a la incomparecencia del demandado a esta Audiencia de Juicio, lo que tiene como consecuencia jurídica la admisión de los hechos. En este caso, el Tribunal tiene el deber de continuar con la Audiencia de Juicio, solo con los alegatos de la parte actora, su evacuación de pruebas y sus conclusiones, a los fines de tomar una decisión ajustada a derecho, con la particularidad que aún y cuando no se encuentre presente el demandado, debe valorarse las pruebas incorporadas al proceso por éste.

En el caso de autos, la parte accionante, primera interesada en la consecución del proceso, no compareció a la continuación de la Audiencia de Juicio, por lo que según lo dispuesto en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe entender que el demandante DESISTE DE LA ACCIÓN ya que la no comparecencia a la continuación de la audiencia de juicio acarrea tal consecuencia y así debe ser declarada por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LAS COSTAS

Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

• ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

• ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

• ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

• ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

• ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

• ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

• ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

• ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

• y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

• ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

• ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

• ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

• ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  1. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  2. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  3. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

DESISTIDA LA ACCIÓN del actor en contra de la empresa ELECTRO-LLANO, S.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente fallo, en los términos expuestos en la parte Motiva de la presente fundamentación escrita del Fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA T. MOSQUEDA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2007-000251

HLR/rs.-

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