Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de Junio de 2011

200° Y 152°

Decisión Nº

Causa Nº 2JU-452/2011

Juez Unipersonal: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. J.A.V.R.

Acusado: D.C.C.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.825, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Agosto de 1957, hijo de J.C. e I.d.C., de ocupación técnico electromecánico, residenciado en el Sector Tinajitas, Carretera Nacional Guanare-Barinas, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa.

Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V.

Fiscal: Fiscal Séptima del Ministerio Público

Defensa Técnica: Defensora Pública Abg. Y.K.

Víctima: Douglani G.C.B.

Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 07 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual la ciudadana DOUGLANI G.C.B. compareció ante la Comisaría General E.Z., San G.d.B., Dirección General de Policía, Estado Portuguesa, y formuló una denuncia en contra de su padre, ciudadano D.C.C.S., atribuyéndole una conducta autoritaria, insultos con palabras obscenas en su contra y en contra del resto de su familia, en virtud de la cual ella tuvo que irse de su casa y residenciarse en otro Estado; que en días anteriores a la denuncia le había ofrecido unos tiros a su hermano y que en varias ocasiones ha golpeado a su madre y a su hermana.

    Con motivo de esta denuncia la Fiscalía Séptima ordenó abrir la correspondiente investigación penal e impuso medidas de protección y seguridad a favor de DOUGLANI G.C.B., diligenciando el nombramiento de Defensa Técnica al denunciado e imputándole formalmente por los hechos denunciados.

    Una vez concluida la investigación, el Ministerio Público formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en fecha 08 de Abril de 2010 en contra del ciudadano D.C.C.S. por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el artículo 15 numeral 2º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana DOUGLANI G.C.B..

    Con motivo de esta acusación en fecha 03 de Agosto de 2010 la Juez en Función de Control N° 2 celebró la Audiencia Preliminar. En la misma, cumplidos como fueron los trámites correspondientes, admitió totalmente la acusación como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

    La causa fue recibida en este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 31 de Mayo de 2010, e inmediatamente se procedió a la fijación de la fecha para la celebración del Juicio.

    El Juicio se inició en fecha 02 de Marzo de 2011. En la hora fijada, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó al Secretario para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió declarar abierto el Juicio Oral y a ordenar que se celebre privadamente. Acto seguido impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Técnica a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.

    A continuación la Juez Unipersonal procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le concedió la palabra y éste expuso los hechos que estimó pertinentes y respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    De seguidas se declaró abierto el Debate Probatorio, recibiéndose el testimonio de la víctima ciudadana DOUGLANI G.C.B., quien libre de juramento relató los hechos y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas. Acto seguido declaró la ciudadana C.G.B.V., quien igualmente libre de juramento en su condición de esposa del acusado y madre de la presunta víctima, expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    En este estado, visto que no habían concurrido los demás testigos, el Tribunal acordó la suspensión de la Audiencia y ordenó la comparecencia de los ausentes a través del empleo de la fuerza pública.

    El Juicio se reanudó en fecha 09 de Marzo de 2011, y en esa oportunidad concurrió a declarar el testigo D.C.C.B., quien libre de juramento en su condición de hijo del acusado expuso los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas.

    Acto seguido el Tribunal declaró concluido el Debate Probatorio y concedió la palabra en su orden a las partes, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron, concediéndose la palabra además a la presunta víctima DOUGLANI G.C.B. y finalmente al acusado D.C.C.S., luego de lo cual el Tribunal procedió a dictar sentencia, absolviendo a éste de la acusación fiscal por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

  2. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que en los últimos días del mes de Diciembre de 2009 en el hogar de la familia CUMANA BELLO se presentó un enfrentamiento entre el hoy acusado D.C.C.S. y su hijo D.C.C.B. por temas domésticos, familiares y debido a este enfrentamiento la víctima ciudadana DOUGLANI G.C.B., quien hacía más de seis años se había marchado del hogar doméstico para residenciarse en la ciudad de Barinas y no había regresado al mismo, hizo acto de presencia para intervenir a favor de su hermano, generándose un conflicto de agresión verbal entre ella y su padre, lo que la condujo a presentar una formal denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración del acusado D.C.C.S., quien libre de prisión, apremio y juramento aseveró en el Juicio Oral y Público que “… El día 27 de Diciembre… En la noche llega mi hijo rascado y me echó una insultada de este tamaño y parte del otro. Me dijo… palabras obscenas… esta mierda también es de nosotros. Y en varias oportunidades se me fue encima y la mamá se metió. Entiende? Yo me resolví, si él me da yo le doy. Pasó y pasó. Al otro día estaba rascado. A los dos días llegó ella, el treinta de diciembre. Ella llegó y le dije: tome, aquí está para que compre su estreno. Antes de eso le había dado mil y pico de bolívares, ese es el hostigamiento como dice ahí. Cuándo un padre tiene obligación con los hijos están trabajando?. Sin embargo le dije, tome, aquí tiene esto. Con qué me pagó?. Con esto…”.

    Así mismo, resulta acreditado con la declaración de la víctima, ciudadana DOUGLANI G.C.B., quien libre de juramento expuso en el Juicio al responder las preguntas del Tribunal lo siguiente: que tenía siete años de haberse ido de su casa; que el día del problema ella fue a su casa debido al conflicto que se presentó con su hermano y su padre porque él intentó matarlo; que fue a su casa a apoyar a su hermano en el conflicto; que entonces increpó a su papá por lo que había hecho con su hermano y ahí fue donde se desarrolló el problema.

    Concurre también a acreditar el hecho la declaración rendida por la ciudadana C.G.B.V., quien libre de juramento al responder las preguntas del Ministerio Público expuso en el Juicio lo siguiente: que su hija (víctima) fue para la casa el 31, ya no vivía en la casa porque la había corrido y ella no había ido más, ella siempre la llamaba o venía y se veían en la casa de una vecina, entonces ella fue el 31 para la casa y entonces el señor, estaba ella con su hijo sentados debajo del coco y sí se estaba tomando unas cervezas porque había comprado una caja de cervezas y le dice su hijo mamá te vás a acostar? Y ella le dijo no ya vengo, espérame aquí que ya yo vengo, entonces mientras que me voy para adentro escucho el alboroto y cuando salgo pregunto qué pasó y el señor dice que el muchacho lo había ofendido, que yo no se qué, entonces su hijo le dijo que no se había metido con él, que él era el que había venido ofendiendo corriéndolo y ella dijo que no porque la casa era de ella y sus hijos tenían derecho de estar allí, bueno de ahí para acá vino el problema, entonces el señor empezó con una sola peleadera, una amenazadera y ahí fue cuando vinimos a denunciarlo.

    Finalmente, resulta acreditado con la declaración del ciudadano D.C.C.B., quien libre de juramento, al responder las preguntas del Tribunal expuso lo siguiente: Que el día en que tuvieron el problema su papá y su hermana hasta cierto punto fue porque ella intervino para defenderlo a él, porque él tenía unas diferencias con su papá el 27 de Diciembre y ella quiso decirle que las cosas no eran así como él pensaba, entonces fue que se enojaron los dos; que ahí fue cuando él la corrió, le dijo que se fuera de la casa, que una cosa, que otra, que ella trabajaba en un bar, que ella no estaba trabajando, que ella había abortado un muchacho, que no se qué, algo que es totalmente falso porque yo la conozco muy bien.

    Estas declaraciones, comparadas entre sí permiten al Tribunal inferir que en las fechas señaladas (finales de Diciembre de 2009) el acusado D.C.C.S. tuvo un enfrentamiento verbal con su hijo D.C.C.B., aún cuando aducen diferentes motivos; pero que sin embargo la víctima DOUGLANI G.C.B., quien se había ido del hogar varios años antes, regresó para intervenir a favor de su hermano, generándose así una fuerte discusión con su padre, que la condujo a interponer la denuncia que dio lugar al presente proceso.

    2) Que en el hogar de la familia CUMANA BELLO desde que los hijos estaban muy pequeños hasta la actualidad hay una historia de enfrentamientos con el padre, acusado D.C.C.S., porque según éste último eran reacios a ayudarles con las labores de su finca y demás quehaceres domésticos y no querían acatar la autoridad paterna, y según la esposa C.G.B.V. y los hijos DOUGLANI G.C.B. (víctima) y D.C.C.B. porque el padre ejercía en forma despótica su autoridad paterna, despotismo que se materializaba a través de perennes maltratos verbales y en ocasiones maltratos físicos, tanto para la madre como para ellos.

    Este hecho resulta acreditado con la declaración de la víctima DOUGLANI G.C.B., quien en el Juicio Oral y Privado, libre de juramento, expuso al respecto lo siguiente: “Bueno, el caso es que mi papá, él es una persona demasiado ofensiva, demasiado agresiva, él tanto con mi mamá como con mis hermanos fue demasiado agresivo y por eso hoy en día estamos en eso. Entonces el no admite, él es una persona que tiene que hacer uno lo que él dice y si no es lo que el dice no es nada, vé? Y por mi parte, mi papá ha sido demasiado, mis hermanos, la menor y el mayor se fueron de la casa porque él mismo los corrió. Allá la que duró un poquito más fui yo pero también me corrió, simplemente porque yo nunca estudié, porque él no me dejó estudiar, Él dice que nos pagó los mejores colegios, eso no lo niego, pero de nada le vale que pague los mejores colegios y nunca me dejó estudiar, porque cuando empezamos a estudiar en Boconoíto yo no pude seguir estudiando porque fue un señor que no me dejó, porqué? Porque él todo el tiempo decía usted no va, vamos a regar veneno, vamos a regar abono, vamos a sembrar, y eso era lo que uno tenía que hacer con él. Cuando uno no iba se molestaba, lo empezaba a maldecir, a insultarlo como todo el tiempo lo ha hecho, la comida que uno se come es como un perro porque él mismo se lo dice a uno, que uno no sirve para nada, pero si uno no sirve para nada, gracias a uno y a él tenemos lo que tenemos allá. Él dice que eso es de él. No, eso no es nada más de él, porque tanto él tiene derecho como nosotros tenemos derecho porque nosotros le ayudamos a levantar eso a él. Entonces, él es una persona que a mi mamá la tenía acosada hasta que no pudo más y hoy en día mi mamá le teme porque él es una persona demasiado ofensiva, demasiado agresiva, y de verdad, él conmigo se portó demasiado grosero. Bueno, él me corrió y me dijo que yo me fui a trabajar en un bar, que yo era esto, que yo era aquello, bueno. Hasta los momentos de la edad que tengo, veintisiete años, no he cometido los errores que él dice que yo me fui fue a bailar. A la edad que tengo no los he cometido. Es todo”.

    Así mismo, resulta acreditado con la declaración de la esposa del acusado, ciudadana C.G.B.V., quien libre de juramento expuso en el Juicio Oral y Privado lo siguiente: “Bueno, lo que ha pasado entre nosotros fue que nosotros, el señor siempre me, él me ofendía verbalmente, siempre me golpeaba, después continuó con los muchachos y, bueno, ahí sacó al varón primero de la casa, y después sacó a la muchacha, la mayor, a los tres los sacó de la casa, yo no voy a decir que nunca nos hizo falta nada en la casa, pero su carácter ha sido muy fuerte, él piensa que él es dueño de uno y el se disgusta, por lo menos yo duré trece años sin ir a donde mi madre porque a él no le gustaba, decía que qué iba a hacer, nunca tenía para darme y como yo me la pasé en la casa todo el tiempo, entonces ahí vino el problema de que mi hijo yo me lo traje para la casa porque estaba sola, él no vivía en la casa, el vivía pero no estaba ahí en la casa, él tenía otra señora por allá, yo estaba sola, él también dijo que yo me la pasaba sola en la casa y llamé a mi hijo para que viniera a acompañarme. Entonces ahí el señor no quería que él estuviera en la casa, vivía peleando, insultando, amenazando y tuvimos que llevarlo ahí a la Fiscalía, hasta nos amenazó de que nos iba a matar, y siempre ahorita estuve para casa de mi madre porque está enferma y me llamaron y supuestamente supe que estuvo diciendo que yo no estaba para allá sino que tengo otro hombre, yo no tengo ningún otro hombre porque si lo tuviera diría que sí lo tengo. Estuve para allá porque estaba enferma y vine de Guasdualito el lunes y vine porque él mismo vino y me dijo que estábamos citadas para el Juicio”.

    Finalmente, resulta acreditado con la declaración del ciudadano D.C.C.B., hijo del acusado, quien libre de juramento expuso en el Juicio Oral y Privado lo siguiente: “Para comenzar, el maltrato. Sobre todo con mi hermana, mi mamá y hasta conmigo mismo, desde pequeños, maltrato físico y sobre todo el verbal es el que más afecta. Y de hecho yo me fui de mi casa a los diecisiete años, como se dice obstinado. Mi hermana también se fue de la casa. Mi hermana la menor también decidió irse de la casa a temprana edad por la misma cosa, porque hasta que estudiara quería impedirle. Esas son cosas que, por eso es que estamos hoy en día”.

    En relación con el testimonio del acusado, éste se limita a aseverar en síntesis, que ejerció su potestad paternal en la crianza de sus hijos, que éstos poco le correspondían a pesar de sus esfuerzos, ya que no quisieron estudiar y eran reacios a colaborar con él en las labores domésticas y faenas agrícolas, y que eran irrespetuosos con él y apoyados por su madre; que él cumplía con sus deberes y les apoyaba en sus necesidades, y que le pagaron con la denuncia que originó el presente proceso.

    Como quiera que las declaraciones de los ciudadanos DOUGLANI G.C.B., C.G.B.V. y D.C.C.B. resultan contestes en los hechos en que coinciden, es decir, en que desde muy temprana edad fueron objeto del ejercicio abusivo de la autoridad paternal de su padre D.C.C.S., como también de la autoridad conyugal; que este exceso permanente en el ejercicio de la autoridad paternal que generalmente se manifestaba en maltratos verbales les obligó a irse de su casa desde muy temprana edad, es por lo que el Tribunal les valora como plena prueba de estos hechos, ya que fueron contestes, verosímiles y no desvirtuados por otras pruebas, ya que si bien, el acusado niega estos hechos y por el contrario destaca que en todo momento cumplió su deber, su testimonio no logra desvirtuar los hechos que le atribuyen sus familiares, quienes por el contrario resultan sólidos, homogéneos y verosímiles en sus dichos. Así se declara.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    EL DELITO

    El Ministerio Público calificó el hecho como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en relación con el numeral segundo del artículo 15, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Para determinar cuál es el tipo penal que se ajusta a los hechos objeto de este proceso, o si los mismos son atípicos, el Tribunal formula las siguientes consideraciones:

    El tipo penal propuesto por el Ministerio Público y acogido provisionalmente en la Fase Intermedia está establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en los siguientes términos:

    Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses

    Por su parte, el artículo 15 ejusdem define lo que es ACOSO U HOSTIGAMIENTO en los siguientes términos:

    Artículo15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

    (…)

    1. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él….”.

    Para determinar si en el presente caso resultó demostrada la comisión de este delito, el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

    El legislador penaliza en el artículo transcrito LOS ACTOS DE INTIMIDACIÓN, CHANTAJE, ACOSO U HOSTIGAMIENTO QUE ATENTEN CONTRA LA ESTABILIDAD FAMILIAR, acciones que pueden manifestarse a través de comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos. Así mismo, previamente el legislador describe en particular, lo que debe entenderse por la conducta de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, al señalar que se trata de TODA CONDUCTA ABUSIVA EXTERIORIZADA A TRAVÉS DE COMPORTAMIENTOS, PALABRAS, ACTOS, GESTOS, ESCRITOS O MENSAJES ELECTRÓNICOS DESTINADOS A PERSEGUIR, INTIMIDAR, CHANTAJEAR, APREMIAR, IMPORTUNAR Y VIGILAR A UNA MUJER, logrando así ATENTAR CONTRA SU ESTABILIDAD EMOCIONAL, DIGNIDAD, PRESTIGIO, INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA.

    En el caso que se resuelve, el Tribunal consideró acreditado que ciertamente, entre los miembros de la familia CUMANA BELLO, la mayoría de los cuales participó como testigos y acusado en el Juicio Oral y Privado, se ha venido desarrollando a través de los años una evidente situación de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.

    De acuerdo al texto “VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO”, R.B.V., Editorial Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008, pág. 40 y sigs.: “… La violencia intrafamiliar fue definida durante el I Congreso de Organizaciones Familiares celebrado en Madrid, diciembre de 1987, como: … toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, toda situación que, sobrevenida en su seno, revele un quebrantamiento o perturbación de la paz y las normales relaciones de convivencia y armonía que entre las personas que forman aquella deben presumirse existentes…

    Sin embargo, Falcón (2002) sostiene que la definición dada … (…)… es demasiado sutil para lo que realmente significa vivir en un estado permanente de violencia psicológica, física o sexual, dentro del marco de la familia, considerándose ésta como generadora de unos vínculos de parentesco que condicionan la formación de una determinada unidad de convivencia. De ahí que resulte especialmente reprochable la conducta violenta que se da dentro de ella. No obstante, esta definición se concreta en mayor medida si lo ceñimos a la violencia contra la mujer. Una violencia generada igualmente por la desigualdad de poder concretada en el género. La desigualdad social del hombre y la mujer reflejada en el marco familiar a través de golpes, gritos, insultos, amenazas, violaciones, abusos de todo tipo. Conducta habitual, por permanente y eterna, al estar aceptada por la sociedad desde siempre y para siempre, “así se dispuso” durante generaciones. La violencia de género podría incardinarse en el marco de la violencia intrafamiliar, en la medida en que suele acontecer en el mismo ámbito privado o doméstico, pero su causa es la desigualdad de poder provocada por la desigualdad social de género.

    En el mismo texto citado, se reseñan las CARACTERÍSTICAS DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en los siguientes términos:

     Duración: tiene una larga y crónica duración

     Inicio: la violencia comienza normalmente desde el principio de la relación, desde el noviazgo o en los primeros años de convivencia como pareja, ya sea por haber contraído matrimonio o por el concubinato

     Evolución: suele iniciarse en las primeras etapas de convivencia, suele ser de tipo psicológico, con el paso destiempo aparecen los primeros episodios de violencia física y son frecuentes las agresiones sexuales dentro de la relación de pareja

     Pronóstico: la violencia adquiere mayor gravedad con el transcurso del tiempo

     Ámbito: no es exclusivo de un sector determinado de la población, aunque en la mayor parte de los casos conocidos, estos suelen estar asociados con un nivel socio-demográfico medio-bajo que está relacionado con la demanda atendida en los servicios sociales.

    Así mismo, se caracteriza por DARSE EN EL ÁMBITO DOMÉSTICO; ENTRE PERSONAS UNIDAS POR UNA RELACIÓN DE PARENTESCO, POR UNOS LAZOS DE PODER DESIGUALES: ASCENDIENTES, DESCENDIENTES O TUTELADOS; CONCEBIDA COMO LA LEGITIMACIÓN DEL DERECHO DE CORRECCIÓN DEL QUE TAMBIÉN FORMABA PARTE LA MUJER, POR SER PROPIEDAD DEL HOMBRE; ES UNA CONDUCTA PERMITIDA Y APOYADA POR ALGUNOS FAMILIARES Y FIGURAS DE AUTORIDAD, QUE LO CONSIDERAN NORMAL.

    A partir de los testimonios escuchados por el Tribunal en el Juicio Oral y Privado y su contradictorio materializado a través de las preguntas y repreguntas de las partes, pudo evidenciar que el ciudadano D.C.C.S. ha ejercido en forma férrea su autoridad doméstica, respondiendo a un patrón tradicional típico durante muchos decenios en las zonas rurales de Venezuela, pero no exclusivo de ellas, queriendo controlar absolutamente todos los espacios de la vida de su esposa e hijos. A la esposa la vejaba y golpeaba en presencia de sus hijos, le impidió visitar durante más de trece años a su madre y la hacía objeto de infundadas acusaciones de conducta impropia. Sin embargo, la señora C.G.B.V. nunca se quejó, justificándose durante el Juicio mediante la razón de que “ella nunca (denunció el hecho), porque le da vergüenza eso y quizás por eso es que pasa lo que pasa porque nosotras las mujeres habemos unas que nos sometemos a llevar para que no se sepan las cosas”.

    A los hijos en forma ambivalente, el acusado les pagaba buenos colegios, pero por otro lado les obstaculizaba su regularidad en la asistencia a los mismos, imponiéndoles desde pequeños la obligación de colaborar activamente con los oficios domésticos y las faenas agrícolas. Además, la disciplina se basaba en vejaciones verbales la mayoría de las veces y, excepcionalmente en maltratos físicos. Esta conducta fue de tal permanencia que obligó a los hijos a emanciparse del hogar doméstico a tempranas edades. Solo el varón, D.C.C.B., regresó a la casa paterna para hacer compañía a su madre.

    El Ministerio Público tomó conocimiento de estos hechos a través de la denuncia que le fue interpuesta; y, luego de la investigación de rigor, profirió acto conclusivo acusatorio proponiendo como adecuación típica de los hechos el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40 de la Ley, individualizando únicamente como víctima a la segunda hija del matrimonio, ciudadana DOUGLANI G.C.B. con exclusión de su madre.

    Una vez que concluyó el Debate Probatorio, el Ministerio Público expuso las siguientes conclusiones: “Ciudadana Juez, tal como han sido debatidos los órganos de prueba en esta, en el desarrollo de este juicio oral y privado, se ha demostrado la conducta agresiva desplegada por el acusado D.C.C.S.. Lo expuesto por la víctima testigo, quien es su hija, que describe la conducta reiterada, en reiteradas ocasiones del maltrato físico, verbales, la declaración también de la testigo quien es su esposa, la ciudadana G.B.V., quien también pues ratifica lo dicho por la víctima, en reiteradas oportunidades por actos prolongados en el tiempo, los constantes maltratos verbales, es agresivo, de separación inclusive del hogar por parte de su hija para poder acabar con una situación, volviendo a realizarse de manera puntual y que produjo en ella una reacción bastante fuerte como para denunciarlo; con lo establecido por el ciudadano D.C.B., su hijo quien de manera no un tanto clara pero sí expresa la conducta agresiva por parte de su papá hacia los miembros de la familia, especialmente a las mujeres, al igual que su hermana tuvo que verse en la necesidad de despegarse de su hogar aún a temprana edad prácticamente por un temor a una reacción agresiva, por una conducta más fuerte, palabras más, palabras menos de él como hombre de la familia, es por lo que ratificando pues que este ciudadano mantuvo siempre una conducta en el transcurso del tiempo de agresión hacia las mujeres de su familia es por lo antes expuesto esta representación fiscal solicita que el acusado D.C.C.S. materializó el delito de acoso y hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de todo lo expuesto solicita que sea condenado y que se le imponga la pena”.

    Pues bien, el Tribunal estima que el Ministerio Público tiene razón cuando asevera que quedó demostrada la conducta agresiva desplegada por el acusado, representada por reiterados maltratos físicos y verbales prolongados en el tiempo. Así lo dio por acreditado esta Juzgadora en el numeral 2 del Capítulo anterior.

    Sin embargo, era menester que la titular de la acción penal hubiera tomado en consideración que no basta para obtener una punición en contra de esa conducta, que tales hechos hayan quedado establecidos, como en efecto sucedió.

    En su estrategia para formular la acusación y enfrentar el Juicio Oral y Privado debió también tomar en cuenta que el Juzgador está sujeto y/o limitado por principios elementales del proceso, como es el caso de la CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual LA SENTENCIA DE CONDENA NO PODRÁ SOBREPASAR EL HECHO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN Y EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO O EN SU CASO, EN LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN.

    En este orden de ideas, debe recordarse que la acusación fue por un delito específico: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, que está definido en el cardinal segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como quedó transcrito antes, toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él….”. Así como también, que dicho tipo penal lo enfocó en relación a una sola de las víctimas, DOUGLANI CUMANA BELLO, excluyendo a la madre C.G.B.V..

    Debe recordarse también que la persecución penal contra este delito ESTÁ SUJETA A UN LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, que de acuerdo a la penalidad aplicable, es por TRES AÑOS (artículo 108.5, Código Penal).

    Todas estas observaciones son importantes, porque si bien es cierto, la VIOLENCIA INTRAFAMILIAR como un fenómeno que victimiza a la mayoría de los miembros de una familia, no está específicamente tipificada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las manifestaciones de este fenómeno sí pueden obtener adecuación en diversos tipos penales previstos en esta Ley; entre ellos el acoso u hostigamiento.

    Sin embargo, como quedó expresado antes, la persecución de este delito está sujeta a un lapso prescriptivo, que en el presente caso no cubre todos los años de violencia intrafamiliar que la víctima y los testigos atribuyeron al acusado; luego, el Ministerio Público no puede pretender la penalización de conductas que, en el caso específico de la única persona que señaló dicha titular de la acción penal como víctima ya no son perseguibles, excluyendo por el contrario, a quien en la actualidad sí sigue siendo víctima y con posibilidad vigente, seria y cierta de perseguir los delitos de que es objeto, como es el caso de la señora C.G.B.V..

    En otro orden de ideas, el Tribunal dio por acreditado, así mismo, “Que en los últimos días del mes de Diciembre de 2009 en el hogar de la familia CUMANA BELLO se presentó un enfrentamiento entre el hoy acusado D.C.C.S. y su hijo D.C.C.B. por temas domésticos, familiares y debido a este enfrentamiento la víctima ciudadana DOUGLANI G.C.B., quien hacía más de seis años se había marchado del hogar doméstico para residenciarse en la ciudad de Barinas y no había regresado al mismo, hizo acto de presencia para intervenir a favor de su hermano, generándose un conflicto de agresión verbal entre ella y su padre, lo que la condujo a presentar una formal denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público”.

    Este hecho resultó acreditado con la declaración de la propia víctima DOUGLANI G.C.B. y de su hermano D.C.C.B., tal como quedó analizado y valorado ut supra. En efecto, la víctima al responder las preguntas del Tribunal, aseveró lo siguiente: que tenía siete años de haberse ido de su casa; que el día del problema ella fue a su casa debido al conflicto que se presentó con su hermano y su padre porque él intentó matarlo; que fue a su casa a apoyar a su hermano en el conflicto; que entonces increpó a su papá por lo que había hecho con su hermano y ahí fue donde se desarrolló el problema. En cuanto al segundo, al responder las preguntas del Tribunal expuso lo siguiente: Que el día en que tuvieron el problema su papá y su hermana hasta cierto punto fue porque ella intervino para defenderlo a él, porque él tenía unas diferencias con su papá el 27 de Diciembre y ella quiso decirle que las cosas no eran así como él pensaba, entonces fue que se enojaron los dos; que ahí fue cuando él la corrió, le dijo que se fuera de la casa, que una cosa, que otra, que ella trabajaba en un bar, que ella no estaba trabajando, que ella había abortado un muchacho, que no se qué, algo que es totalmente falso porque yo la conozco muy bien.

    De estos dos testimonios de los hijos del acusado, a los cuales debe adminicularse el de la madre de ambos, C.G.B.V., quien confirma que su hija víctima se fue de la casa paterna hace más de seis años sin retornar, hasta el pasado Diciembre de 2009 en que ocurrió el conflicto, infiere el Tribunal que si bien no cabe ninguna duda de que en el presente caso se materializó un fenómeno complejo y persistente de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR desatado a lo largo de los años por el acusado en contra de su esposa, de su hijo D.C.C.B. y de sus dos hijas, una de las cuales es DOUGLANI G.C.B., en particular respecto a ésta última CESÓ HACE MÁS DE SEIS AÑOS, debido a la determinación que ésta tomó y puso en práctica de marcharse del hogar doméstico.

    Estima además el Tribunal, que la confrontación sucedida en Diciembre de 2009 entre DOUGLANI G.C.B. y su padre, el acusado D.C.C.S., no puede considerarse como subsumible en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que, como ella misma lo admitió y su hermano lo corroboró, ELLA FUE VOLUNTARIAMENTE A LA CASA PATERNA PARA ENFRENTARSE CON SU PADRE CON EL PROPÓSITO DE DEFENDER A SU HERMANO. Es decir, ELLA BUSCÓ VOLUNTARIAMENTE LA CONFRONTACIÓN AL PRESENTARSE A LA CASA DE SU PADRE, DE LA CUAL ELLA MISMA POR SU PROPIA DECISIÓN SE EXCLUYÓ. Además, ELLA PODÍA PREVER, POR LOS LARGOS AÑOS DURANTE LOS CUALES TUVO QUE SOPORTAR EL CARÁCTER DE SU PADRE, QUE ESTA ACCIÓN DE ELLA DE INCREPAR A SU PADRE PARA DEFENDER A SU HERMANO, NO IBA A TENER UNA RESPUESTA APACIBLE, PACÍFICA POR PARTE DEL HOY ACUSADO. Luego, a sabiendas de lo que iba a suceder, ella se expuso voluntariamente, intencionalmente, al riesgo de sufrir UN ATENTADO CONTRA SU ESTABILIDAD EMOCIONAL, DIGNIDAD, PRESTIGIO, INTEGRIDAD FÍSICA O PSÍQUICA. Es decir, ella iba preparada y consciente para enfrentar ese riesgo. Por ello, estima esta Juzgadora, que no puede considerarse materializado el delito de acoso u hostigamiento, pues el actuar voluntario, intencional de la víctima, de increpar, de reclamar a su padre por un hecho que en lo personal no era de su incumbencia, la puso en iguales condiciones de violencia y agresión que atribuye a su padre, desnaturalizándose así su condición de víctima y colocándola por el contrario, en situación de contendora.

    Por todas estas razones, si bien es cierto el Tribunal comparte absolutamente tanto el criterio como la preocupación del Ministerio Público por la evidente situación de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que aquejó durante años a esta familia y que en la actualidad evidentemente le afecta, no puede, sin embargo, concederle la razón sin incurrir en violación del principio de CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. La acusación, como puede apreciarse, establece textualmente lo siguiente: “… II. DE LOS HECHOS En fecha siete de Enero del año 2010, (07/01/2010), la ciudadana CUMANA BELLO DOUGLANI GRACIELA, formula denuncia en contra del ciudadano D.C.C.S., manifestando que este ciudadano quien es su padre en varias ocasiones ha maltratado verbalmente a su familia incluyendo a su progenitora, mediante insultos con palabras obscenas y comportamientos agresivos, motivo por el cual ella tuvo que optar por irse de su residencia…”.

    Estos hechos fueron los que el Ministerio Público probó durante el Debate en el Juicio Oral y Privado, conforme ha venido siendo analizado y valorado en esta sentencia, y son hechos que, a juicio de quien decide, tienen relevancia penal y pueden ser perseguibles aún hoy en día por lo que respecta a la ciudadana C.G.B.V.. Sin embargo, la agresión a que hace referencia la denunciante respecto a ella misma cesó hace más de seis años cuando abandonó el hogar doméstico para no retornar, resultando así afectada la persecución de la misma por la prescripción de la acción penal. Por el contrario, los hechos acontecidos a finales de Diciembre de 2009, una vez que la persona señalada como víctima (DOUGLANI G.C.B.) volvió a su casa para enfrentar a su padre, estima esta Primera Instancia que no revisten carácter penal, vale decir, no son subsumibles en el tipo penal de acoso u hostigamiento pues, como se dijo antes, ella volvió a su casa EN PLAN DE CONTENDORA PARA ENFRENTAR A SU PADRE, en defensa de su hermano. No califica entonces, como víctima, pues ella tenía plena consciencia de que iba a discutir con su padre y de que éste, genio y figura, no iba a reaccionar pacíficamente, lo que excluye sin duda, la comisión del delito a que hace referencia en su acusación el Ministerio Público, ni fueron éstos los hechos referidos en la acusación. Así se declara.

    Luego, al no haber quedado demostrada la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en este caso, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana DOUGLANI G.C.B., no puede, por consiguiente entrar a realizar el juicio de culpabilidad o inculpabilidad, pues ambos requieren el establecimiento previo de que se cometió un delito. Así se decide.

    IV.

  4. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

A B S U E L V E al ciudadano D.C.C.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.051.825, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20 de Agosto de 1957, hijo de J.C. e I.d.C., de ocupación técnico electromecánico, residenciado en el Sector Tinajitas, Carretera Nacional Guanare-Barinas, Boconoíto, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa., de la acusación formulada por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en relación con el artículo 15.2 ejusdem, hecho presuntamente cometido en perjuicio de DOUGLANI G.C.B..

SEGUNDO

Consecuencialmente, con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA CESACIÓN DE TODA MEDIDA CAUTELAR que haya sido impuesta en su oportunidad al acusado D.C.C.S..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.A.V.R. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).

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