Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011501

ASUNTO: KK01-P-2011-000013

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación con la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, hace las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 25-03-2011 los ciudadanos J.C.G.H., {…….} y V.E.G., {…….}, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que estos ciudadanos optaban al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante oficio que fue ratificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 08-05-2012, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta alguna y sin que los penado se hayan presentado al proceso o hayan sido habidos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al tiempo transcurrido sin que se hayan presentado los penados y sin que hayan sido habidos, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, dos (09) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas, de cuya suma se obtiene un resultado de SIETE (07) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma, por lo que se toma en cuenta es el tiempo desde que la sentencia condenatoria fue declarada firme, y que en el caso de autos, ello ocurrió en fecha 25-05-2011 (folio 82), fecha en la cual comenzó a correr el lapso de la prescripción, y desde lo cual y hasta la presente fecha (19-07-2012), ha transcurrido un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, el cual supera el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa, esto es, siete (07) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas; sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues los penados no se presentaron al proceso ni tampoco han sido habidos; así como tampoco consta que hayan cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

Resulta pertinente traer a colación en este punto lo establecido en la Sentencia Nº 164 de la Sala de Casación Penal dictada en fecha 18-04-2007, sobre la prescripción de la pena, a saber:

De manera que si consideramos que ambos artículos, coinciden en que el plazo de la prescripción empezará a contarse desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento (LOPNA) o desde el quebrantamiento de la condena (Código Penal), podemos afirmar que el plazo de la prescripción de la pena o sanción, según sea el caso, se interrumpe en caso de que el evadido o fugado se presente o sea hallado.

Según M.T., “La interrupción de la prescripción de la pena sólo tienen lugar en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.”

Es importante resaltar que como bien se ha señalado anteriormente, el lapso de la prescripción comenzará a correr infaliblemente desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Esto quiere decir, que si un condenado que se encuentra detenido en un establecimiento, se evade o fuga antes de la fecha del cumplimiento de la pena impuesta, se comenzará a contar el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero si antes de verificarse este tiempo, el evadido o fugado se presenta o es encontrado por las autoridades competentes, se interrumpirá el lapso de la prescripción de la pena o sanción y en consecuencia quedará sin efecto el tiempo transcurrido, entre el incumplimiento de la condena o sanción y la fecha en que el evadido o fugado se presenta o es hallado.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena impuesta (cinco meses y cinco días) mas la mitad del mismo (dos meses, diecisiete días y doce horas) sin que los penados se hayan presentado al proceso y sin haber sido hallados, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así debe ser declarado.

En otro orden de ideas debe observarse que en autos constan comunicaciones procedentes de la División de Antecedentes Penales en las cuales ha informado que los penados los ciudadanos J.C.G.H., titular de la cedula de identidad Nº 23.918.040 y V.E.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.774.689 no aparecen ingresados en su Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales por no haberse recibido sentencia definitivamente firma en su contra, por lo cual se debe remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa a los fines de que sean incluidos en el referido registro.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la prescripción de la pena impuesta en la presente causa a los ciudadanos J.C.G.H., {…….} y V.E.G., {…….}, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO. Se ordena remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria dictada en la presente causa, a la División de Antecedentes Penales a los fines de que los penados sean incluidos en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales llevado por ese organismo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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