Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-003421

ASUNTO : KP01-P-2005-003421

Este Tribunal, en aplicación al Criterio Reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al principio de inmediación, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y garantizar la seguridad Jurídica, procede a publicar in extenso la decisión tomada en la dispositiva emanada del Juez anterior, con base a los señalado en la propia audiencia, lo cual lo hace en los siguientes términos “

JUEZ: ABG. YAMALL L.C.

SECRETARIA: ABG. YAZMILA VERACIERTO

ALGUACIL: F.M.

IMPUTADO:

C.M.G., venezolano, portador de la cédula de identidad 16.737.801, fecha de nacimiento 17-02-78, natural de Sanare, Edo. Lara, hijo de M.d.L.R.G. y J.F.M., albañil, soltero, domiciliado en Quibor, Urb. El Amanecer, calle 8 con carrera 19, casa N° 8, a tres cuadras de la Bomba de Sanare

DEFENSA ABG. V.R.

FISCAL 1º: ABG. YRLING ROLDAN

DELITOS: Robo Agravado y detentación de arma de fuego previsto y sancionado 460 Código Penal vigente para el momento de los hechos y 277 del Código penal Vigente

AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Siendo las 12:01 p.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 7, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 07 Abg. YAMALL L.C., la Secretaria de Sala Abg. Yazm.V. y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; se deja constancia se encuentra en esta sala el imputado de autos, fiscal 1 del MP y defensa, la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formales acusaciónes de fecha 24.05.07 y 16.03.09, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras C.M.G., por la comisión del delito de Robo Agravado y detentación de arma de fuego previsto y sancionado 460 Código Penal vigente para el momento de los hechos y 277 del Código penal Vigente . A así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa: “ solicito en el supuesto negado de admitir la acusación en lo que respecta al asunto KP01-P-2007-1314 no se admitan como pruebas documentales el acta policial y el acta de investigación plena puesto que las mismas no cumplen con los requisitos del art 339 del COPP e igualmente cabe hacerse en lo que respecto al asunto KP01-P-2005-3121 en las documentales signadas con lo nº 1 al 4 ambos inclusive, relativas al acta policial, acta de denuncia y actas de entrevista realizadas por el fiscal, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos del Art. 339 del COPP ”, es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 08, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -------------------------------------------------------------

PRIMERO

DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE PARCIALMENTE LAS ACUSACIONES FISCALES PRESENTADAS EN CONTRA de C.M.G., de fecha 24.05.07 y 16.03.09, por la comisión del delito de Robo Agravado y detentación de arma de fuego previsto y sancionado 460 Código Penal vigente para el momento de los hechos y 277 del Código penal Vigente SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes exceptuando el acta policial y el acta de investigación plena puesto que las mismas no cumplen con los requisitos del art 339 del COPP e igualmente y la del asunto KP01-P-2005-3421 en las documentales signadas con lo nº 1 al 4 ambos inclusive, relativas al acta policial, acta de denuncia y actas de entrevista realizadas por el fiscal TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “no deseo declara, es todo”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.

CUARTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se acuerda mantener la medida impuesta. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. La presente decisión se fundamentara por auto separado, Es todo, terminó, se leyó y conformes y sin observaciones de las partes, firman siendo las 1:01 p.m.

Juez de Control N° 07

Abg. J.G..

LA SECRETARIA

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