Decisión nº PJ0332013000121 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000489

ASUNTO : PP11-P-2009-000489

TRIBUNAL DE JUICIO N°4 ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL ABG. C.Z.

ABG. E.M.

ACUSADO: G.J.R.E.

DEFENSOR: ABG. A.L.

DELITO: SECUESTRO;

ROBO AGRAVADO;

APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO

PROVENIENTE DEL ROBO

VÍCTIMA: W.J.A.R.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA Y

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Agosto de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000489

ASUNTO : PP11-P-2009-000489

El día 25 de octubre de 2012, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2009-000489, seguida al acusado: G.J.R.E. quien es venezolano, fecha de nacimiento el 24-04-1978, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en el Calle 27 con Callejón 05, Casa No, 02 del Barrio B.V.D.d.A.E.P. y titular de la cédula de identidad No. V-12.965.999 por la comisión delitos de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de W.J.A.. El referido acusado inicialmente fue asistido por la defensa privada Abg. J.M.S.O. y terminó el juicio el defensor público A.L.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra al defensor para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que no quería declarar; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el debate en varias oportunidades por inasistencia de expertos y testigos, como consta en acta de debate. El día 1-8-2013, el Juez solicita a la Secretaria del Tribunal que deje constancia de la presencia de las partes, ella señala que estaba presente el acusado G.J.R.E., se dejó constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z. y el defensor Público Abg. A.L., se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z., continuando con el defensor Abg. A.L.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal quien la hizo y la contrarreplica y por último se le dio el derecho al acusado quien no quiso decir nada. Seguidamente se concluyó el debate, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal al inicio del debate Abg. E.M. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 16-01-2009, aproximadamente a las 08:10 horas de la mañana se presentaron al establecimiento comercial AUTO ACCESORIOS JG, CA ubicado en la Calle 31 Sector El Palito vía al cementerio de Acarigua Estado Portuguesa, tres personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte conminan a los presentes a entregar sus partencias (Cadena de Oro, teléfono Celular y otros) e inmediatamente SECUESTRAN al Adolescente W.J.A.R., huyendo del lugar en un VEHICULO CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP CHEROKEE, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGON. PLACAS AFT-OOR, vehiculo que dejan abandonado en vía pública, Sector Los Terrenos del Caserío Mijaguito a 90 metros de la Finca “GALINDEZ” del Municipio Páez Estado Portuguesa. Al ser chequeado en el Sistema integral de Información Policial (SIIPOL), se constató que el vehículo incriminado se encuentra SOLICITADO según Expediente No, H-976.243 de fecha 14-01-2009 por el delito de ROBO, por la Subdelegación de V.E.C.. Así mismo refiere el ciudadano W.J.A.R., que ese mismo día del plagio de su hermano W.J.A.R., recibe ramada telefónica del teléfono celular de su hermano, y UN SUJETO

DESCONOCIDO LE DICE QUE DEBE PAGAR LA SUMA DE UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES POR LA LIBERACIÓN DE SU HERMANO y que no avisaran a ningún organismo policial, porque le iban a cortar una mano y que volverían a llamar a las 06:00 horas de la tarde. En las investigaciones realizadas el funcionario H.R. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en ACTA POLICIAL de fecha 17-01-2009 en lo pertinente hacer constar que en labores de inteligencia por un Sector de la Urbanización La Corteza de Acarigua sostuvo entrevista con persona que no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informándole a la comisión que el 14-01-2009 en horas de la tarde había observado a bordo de UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR BEIGE, PLACAS AFT-00R a unos ciudadanos de nombre GILBERTO apodado EL PELO E RATA, otro de nombre M.S., apodado EL NIÑO, otro de nombre P.P. alias EL PEDRITO y otro de nombre GERARDO, merodeando o circulando por la residencia de la víctima en la presente investigación. Por su parte, el funcionario policial J.S. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, deja constancia en ACTA POLICIAL de fecha 18-01-2009 en lo pertinente al procedimiento efectuado en conjunto una vez obtenida la siguiente información “que en una vivienda ubicada en la Calle 01, del Barrio 15 de M.d.A. y que posee como fachada principal paredes de bloques sin frisar, rejas y portón elaboradas en metal color azuL,., indicando el informante que hace tres días atrás observaron QUE

VARIOS SUJETOS EN UN VEHÍCULO CLASE CAMIONETA DE COLOR BEIGE ingresaron a la casa donde bajaron a una persona joven con los ojos

vendados y que en dicha vivienda existen sótanos donde supuestamente guardan drogas y personas secuestradas...”. En virtud de la información aportada la comisión policial actuante ingresa a dicha vivienda obteniendo como respuesta el ataque con arma de fuego, repeliendo el mismo y neutralizando al atacante a quien se le trasladó inmediatamente al Hospital Central de Acarigua Araure para la asistencia médica de rigor. Seguidamente continúan con las pesquisa en todas las partes de la casa logrando ubicar en una construcción adyacente al hogar principal, dentro de un espacio que funge como baño específicamente en el piso, una placa de concreto separada de la pared por medio de hierro que fungen como rieles

presumiendo que la misma pudiera ser la entrada a un sótano o algún tipo de construcción subterránea la cual al ser removida observamos una escalera de madera y al tratar de ingresar el agente V.O. se escuchó una detonación adentro de la fosa, la cual hizo blanco en el pie izquierdo del prenombrado funcionario..., dicho fosa esta carente de electricidad por lo que se utilizó luz artificial (linternas) , observando al final de dicha fosa, a una persona esgrimiendo un arma de fuego haciendo disparos en contra de la comisión policial, por lo que inmediatamente fue neutralizado y prestado el traslado para los auxilios médicos respectivos. En ese momento escuchan una voz que dice que estaba secuestrada, observando que se trataba del adolescente W.J.A.R., quien es rescatado sano y salvo por la comisión policial actuante. Quedando así demostrado la comisión de los delitos de SECUESTRO y ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del adolescente W.J.A.R.. En relación a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHCULO PROVENIETES DE DELITO DE (ROBO), previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, queda demostrado en autos con el ACTA POLICIAL de fecha 16-01-2009 suscrita por el funcionario policial W.A. efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente hacer constar QUE EL

VEHICULO MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, COLOR BEIGE, TIPO SPORT WAGONN, PLACAS AFT-00R, se encuentra SOLICITADO por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de V.E.C. por el Expediente No. H-976.243 de fecha 14-01-2009 por el delito de ROBO.

Las afirmaciones anteriores señaló el fiscal, serán probadas con los medios probatorios que presentó oportunamente en la acusación y que fueron admitidas por el Juez de Control, igualmente indicó que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris son: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de W.J.A..

La defensa técnica del acusado G.J.R.E. ejercida por el defensor privado al inicio del debate Abg. J.S.O., manifestó que: “a favor de su defendido el sagrado principio de presunción de inocencia, señaló que durante el desarrollo del debate se demostrara la inocencia del mismo ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar su responsabilidad”.

El acusado G.J.R.E., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: W.J.A.R.; F.M.T.; H.J.R.B.; D.J.M.; B.A.V.; J.G.R.E.; W.J.A.R.; YUGMAR Y.G.G.; J.G.R.E.; y la lectura de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 163 DE FECHA 18-1-2009; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el debate oral, de forma pública, oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos.

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: se da inicio al presente procedimiento cuando el día 16 de enero se llevan celulares y al ciudadano W.J.A., la camioneta donde se desplazaba el grupo era una jeep y fue conseguida en el sector del caserío Mijaguito de Páez Estado Portuguesa, al ver que no solo fue un robo agravado sino que también un secuestro en perjuicio de Wilber, se comienzan los operativos y dada la diligencia de los órganos policiales, se logra el rescate de la victima plagiada y esto se logra por información obtenida donde un grupo de persona se llevaron a una casa a un muchacho, este grupo tenia las características del muchacho y del grupo que actúo en el secuestro, es asi como el dia domingo los funcionarios del GAEZ SEBIN Y CICPC, con algunos funcionarios de Guanare, ellos logran ubicar una casa en el sector 15 de marzo donde tienen unos datos de que tienen conocimiento que al parecer la casa tiene una fosa que la usan para objetos de hecho ilícito, en el desarrollo del debate fueron recepcionado la victima donde señala que no solo le robaron cadenas y celulares si no también lo secuestraron, y la declaración del ciudadano J.G. quien manifestó que le robaron la cadena, también se recepciona a W.A., a Halmiton Rivas a F.M., quien realizo experticia 163 de fecha 18 de julio, a Deibys Mujica quien realizo experticia al vehiculo donde se desplazaban el grupo armado, asi mismo se recepciona a B.V., y es quien hace el primer contacto cuando se tiene conocimiento a que un vehiculo de las características señaladas cuando es recuperado en el caserío Mijaguito, así mismo el Sr. J.G.E. quien fue testigo, recepcionado el ciudadano YUGMAR Y.G., quien realiza acciones de tareas conjuntas y ello estuvo conformados por la CICPC y logran el rescate del ciudadano en las inmediaciones del barrio 15 de marzo, así mismo se recepciona a J.G.S.. Se deja constancia que la persona del adolescente sufrió la comisión de un hecho punible en contra de su persona el grupo que se lo lleva estaba solicitando una fuerte suma de dinero gracias a la actuación de los funcionarios se logra ubicar en la zona sur en la zona del barrio 15 de marzo en el cual se encontraba una persona en contra de su libertad, se deja constancia de la existencia del secuestro no solo con la declaración del adolescente victima si no con la declaración de los funcionarios, por cuanto fue rescatado en este sitio por estos funcionarios, hecho este que fue corroborado por la victima y por el primo quienes declararon en esta sala. Nos toca poder determinar en esta sala los hechos en el auto de apertura dio SECUESTRO, ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 460, 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, con la declaración del funcionario Halmiton Rivas y la victima pese a que esta no pudo ser contundente ya que no lo vio en la comisión del hecho punible al acusado pero declara que a el lo mantuvieron en una fosa de que llego a escuchar en que la casa era de pelo de rata, con las declaraciones de J.S. y Halmiton Rivas dejaron constancia que de las investigaciones se logra determinar que habían personas involucradas señala como Pedrito el n.G.S., que fueron las personas del grupo que el logro reconocer, se tiene certeza de la existencia de la fosa no solo por la fijación fotográfica si no por la declaración de F.M.. Que en este operativo salio herido Ochoa, de que la casa ubicada en un barrio 15 de marzo donde F.M. dejos constancia de la fosa de la existencia de armas de fuego de casquillo, se deja constancia que esta persona estaba detenida ahí en contra de su voluntad se deja constancia de la existencia de un vehiculo que estaba siendo solicitado por la ciudad de Valencia, dejándose constancia de todos que fueron victimas de robo, del secuestro, del aprovechamiento de vehiculo, el ministerio publico solicita una sentencia condenatoria por los delitos de secuestro, la víctima no señala de forma si dejo constancia que estas personas iba y llegaba y decían mira llego pelo de rata, Halmiton Rivas y J.S. dejaron constancia las personas que de una u otra forma que en la casa donde ocurren los hechos eran familiares de esta persona G.R. alias Pelo e rata, con todos estos elementos de convicción recepcionadas en esta sala de juicio se demostró la participación del ciudadano G.R. en el delito de Secuestro previsto y sancionado en el articulo 460 en su ultimo aparte del Código Penal vigente para la época. Así mismo para esta representación fiscal se le hace difícil mantener los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de vehiculo proveniente del robo y hurto por lo que en base al principio de buena fe esta representación fiscal solicita se condene al ciudadano G.R. por la comisión del delito de SECUESTRO y se dicte sentencia absolutoria por los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO.

La defensa técnica del acusado G.J.R.E. ejercida por el Abg. A.L. manifestó en sus conclusiones que: “Sabe que el tipo penal es un reproche jurídico respecto a una conducta de una persona dentro de una sociedad, ese tipo penal que la fiscalía pretende enmarcar como el delito de secuestro Robo agravado solo con los dichos de personas que no fueron concatenados en esta sala de juicio, la fiscalía dice quines utilicen cualquier medio, como esta demostrado la conducta de mi defendido que haya ejecutado la coautoría intelectual del delito, un tipo penal especifico, los dichos no se traduce el testigo e.H.R. los dichos de todas las personas que depusieron en esta sala nunca fueron corroborados por la fiscalía; usted señor juez no escucho que nadie haya señalado a Gilberto como autor y cómplice de los acusaciones; la fiscalía cuando llega aqui no tiene escalera y pretende agarrarse de la brocha como no pudo establecer que Gilberto es responsable del secuestro de la victima y se agarro de solo una referencia que hizo la victima cuando dijo que escucho, pero mas nadie corroboro esos dichos. No hay la posibilidad de que usted concluya en una sentencia condenatoria, solicito una sentencia absolutoria”.

En la replica el fiscal señala: “Más temerario a veces es pensar con que se cuenta para estos procesos ya que las personas tienen temor de venir pero aquí tenemos una victima que vino a rendir declaración. Se recepcionaron en este largo proceso hay suficiente material sobre la cual el Juez podría dictar una sentencia, ya que seria una falta de respecto no solo a la victima si no a la sociedad, gracias a la investigación se logra la en el rescate muere dos persona un funcionario resulta herido, no se puede seguir escudando que vengan de forma directa a señalar a una persona, si hay elementos suficientes para dictar sentencia condenatoria”.

En la contrarreplica se señala: “No hay relación entre lo dicho por las personas que se evacuaron en esta sala y la realidad lo cierto es que no pudo la fiscalía demostrar la participación de mí defendido en los hechos que fueron investigado por lo que ratifico la solicitud de una sentencia absolutoria”,

Se le cedió la palabra al acusado G.J.R.E. quien no quiso manifestar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

W.J.A.R., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.395.628, de oficio comerciante. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ellas y poder declarar los cual hace de la siguiente manera: “Eso fue en el negocio un 16 de enero 2009, un día viernes a las 8 de la mañana en el negocio ubicado en la calle 31 vía el cementerio cuando llegaron 4 sujetos en una camioneta fuertemente armados, se metieron dos y se quedaron dos afuera, ellos llegaron pidiendo unos repuesto, entre ellos estaba el niño este fue el que me llevo el se llama G.M.S.M. él fue el que me llevo del negocio, me llevaron vendado, me llevaron al 15 de marzo me sentaron en un mueble, después me metieron en un hueco como una fosa grande estaba sellado, ahí me metieron, pase viernes, sábado me rescataron el domingo más o menos, en el rescate el alias el Pedrito que quedo abatido en el sitio de donde me llevaron los otros dos no alcance a verles la cara porque siempre me llevaron con la cabeza abajo, la camioneta era como gris verdoso, era una camioneta nueva. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio publico quien interroga al testigo de la siguiente manera PRIMERA: Tuvo usted conocimiento de otra persona que estuvo o estaba relacionada con el secuestro del cual fue objeto? Bueno en la casa donde me tenían era la casa de una tía del sr Gilberto y las investigaciones arrojaron que el estaba implicado en esto. OTRA Cuantas personas lo plagian a usted? cuatro dos que entraron y dos que se quedan afuera, una era Pedrito y el niño que me dijo que era un atraco le di las cadenas los teléfonos y después me dijo vámonos. OTRA Logro ver la casa donde había un hueco? No tenia tapado los ojos. OTRA Después que lo rescatan logra usted saber donde estaba? Si OTRA Cuanto días duro en ese sitio? Sábado domingo que me rescatan a las 9 de la noche. OTRA Que le manifestaban estas personas? Que estaban pidiendo 500 millones, los que me cuidaban eran los que me decían que la casa donde lo tenían era de Yoleida Pérez y era esposa del tío del sr Gilberto. OTRA Cuantas personas lo acompañaban usted al negocio? Dos primos J.G.E. y J.G.R.. OTRA Escucho alguna referencia a nombre apodo o referente al plagio? No escuche nada. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: diga usted si mi defendido tuvo alguna participación del plagio? Yo no estoy seguro, pero por la investigación que se realizo se supo que en la casa donde estaba era de una tía del sr Gilberto. OTRA Cual fue la participación de él en el hecho? No estoy seguro no puedo decir que fue el. OTRA Reconoce a Gilberto como una de las personas que lo secuestro? No OTRA Llego a oír el apodo del sr Gilberto el cual es Pelo e rata? Si una vez oir que uno de los que me cuidaba le decía a otra persona epa llego pelo de de rata. Cesaron. Acto seguido el juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERA Cuantas personas puede usted reconocer? A dos nada mas, A M.S. alias el niño y a Pedrito“.

El anterior testimonio rendido por el ciudadano W.J.A.R. es apreciado por este Tribunal como cierto por emanar de una persona víctima del hecho, además depuso de manera directa y oral ante este Tribunal, sin titubeos, fue claro en su exposición y respondió a cada una de las preguntas que se le hicieron de manera rápida y sin titubeos, con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  1. que el 16 de enero de 2009 cuatro sujetos entraron a su negocio;

  2. que dos quedaron afuera del negocio y dos quedaron adentro;

  3. que uno de los participes es una persona de nombre G.M.S.M.; apodado “el niño”.

  4. que lo llevaron al barrio 15 de marzo;

  5. que lo introducen en u hueco en una casa;

  6. otros de los participes era una persona alias “el Pedrito”.

  7. que el día que lo rescataron mataron a éste último;

  8. que la casa era de una tía del s. Gilberto, alias “pelo de rata”;

  9. que uno de los que me cuidaba le decía a otra persona epa llego pelo de de rata

    F.M.T., quien juramentado legalmente manifestó llamase como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.265.101 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimentos de declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Esa fue una Inspección técnica y la cual esta signada con el Nº 162 y fue realizada en el barrio 15 de marzo de esta ciudad, en una residencia, al pasar la reja se encuentra la fachada de la residencias color rosado y azul, al lado derecho de la residencia se encentraba un área que fungía como baño, al lado se encontraba una fosa que tenía como una puerta corrediza que daba acceso a un área de la fosa para acceso había una escalera de metal en ese sitio se colectaron una concha rotulada con la letra a, letra c otra concha, se colectaron cinco conchas en total. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representación fiscal a fin de que interrogue al testigo quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA: cuando realizo la inspección que nos narra? Bueno eso fue en enero, el 18 Enero de 2009. En base a que se realizo esa actividad que usted narra? Por órdenes del CICPC estaban trabajando en un secuestro. OTRA Quien era la persona secuestrada? Un ciudadano de apellido Aranguren. OTRA Tuvo conocimiento si esa persona tenía tiempo secuestrada o era de corta data? Desconozco. OTRA Habla de que encuentro armas de fuego? Si una Colt y una Taurus. OTRA Donde encuentra la Colt? En la casa. OTRA Y la Taurus donde la encontraron? En la fosa. OTRA Resulto alguna persona fallecida en el enfrentamiento? Si dos ciudadanos. OTRA Lograron determinar de quien era la vivienda? No esa información la desconozco. OTRA además de las armas usted una señala unas conchas que calibren eran? Nueve milímetros. OTRA Y las armas? Nueve milímetros. OTRA Conoce usted a quien se le atribuía el secuestro? Desconozco. OTRA El barrio 15 de marzo pertenece a la zona sur? Si. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien manifiesta no tener preguntas para el testigo. El tribunal no realiza preguntas”.

    La anterior declaración es valorada como cierta por emanar de un funcionario actuantes en el procedimiento, respondió a cada una de las preguntas realizadas, sin titubeos, sin contradicciones, fue directo en su narración de la inspección técnica realizada por él, y con ella se acreditó:

  10. que la inspección fue realizada en el barrio 15 de marzo;

  11. que la casa inspeccionada era color rosado y azul, al lado derecho de la residencia se encentraba un área que fungía como baño;

  12. que en esa casa se encontraba una fosa que tenía como una puerta corrediza que daba acceso a un área de la fosa para acceso había una escalera de metal en ese sitio se colectaron cinco conchas en total;

  13. que la inspección se dio por el secuestro de un ciudadano de nombre Aranguren;

    HALMITON J.R.B., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.865.745, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimentos de declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Recuerdo que hice unas actuaciones en virtud de una investigación que se estaba llevando a cabo por un secuestro que había ocurrido, me traslade a un sector de esta ciudad ya que nos dieron la información unas personas que el día 14 de enero del 2009 había observado a tres sujetos uno que apodaban el niño, a Pedrito y a pelo e rata que los había visto por el sector donde ocurrió el secuestros realice una actuaciones técnica y se logro identificarlos en la base de datos de alias se logro identificarlos plenamente elabore otra actas solicitando al fiscal se hicieran las ordenes de aprehensión. En el recate de la persona secuestrada se constituyó una comisión mixta y nos trasladamos hasta el sector ubicando la vivienda al momento que ingresamos hubo un intercambio de disparo resultando herido una persona y otro que estaba en una parte subterráneas de la casa como una fosa y en esa fosa estaba también la persona que habían secuestrado. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al representante del ministerio publico a fin de que interrogue al testigo haciendo uso de este derecho de la siguiente manera PRIMERA: Quien lo impuso de esa información? Una vez se inicia la investigación fuimos hasta el sector la corteza, me entreviste con una personas que funge como informantes y les pregunte que, que sabían de este hecho y ellos me dijeron que si que había visto a las personas que mencione por los sectores. OTRA Cómo llegan a la identificación de estas personas? En el área técnica reposan las reseñas que habían son archivo o tarjetas que aparecen con apodos y ellos tenían registros policiales. OTRA Qué probabilidad de certeza hay en los apodos? Los apodos son “pelo de rata” que es G.R., “el niño” M.S. y “Pedrito” era P.M.. OTRA Recuerda el sitio o el sector donde se le dio rescate a la victima secuestrada? No recuerdo bien, creo que 15 de marzo o 5 de marzo, era una vivienda y la parte del lado derecho estaban unos anexos estaba como especie de un baño y había un subterráneo. OTRA Recuerda la fecha? No recuerdo. OTRA Qué otros agentes integraban la comisión? M.S., V.O., J.S., E.S. OTRA Habían funcionarios o agentes del GAES? Si OTRA recuerda el nombre? No. OTRA Recuerda usted cuando participo en la captura del acusado? Al apodado pelo de rata lo capturaron en Barquisimeto. Cesaron. Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien hace uso de este derecho de la siguiente manera PRIMERA: participo usted en el lugar donde usted describe como paredón con anexo y subterráneos? Si. OTRA Colecto evidencia? No los que recolectan son técnicos. OTRA Recuerda el lugar el suceso? Recuerdo porque estuve en el sito? Pero dijo que había estado? Yo soy investigador no técnico. Cesaron. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.

    La anterior declaración es valorada como cierta por emanar de un funcionario actuantes en el procedimiento, respondió a cada una de las preguntas realizadas, sin titubeos, sin contradicciones, fue directo en su narración, y con ella se acreditó:

  14. que había recibido la información que tres personas, “el niño”, a “Pedrito” y a “pelo e rata” que los había visto por el sector donde ocurrió el secuestros;

  15. que ese informante señaló el sitió donde estaba secuestrada la persona;

  16. que fueron al sitio indicado por el informante;

  17. que en ese sitio encontraron en el baño una fosa;

  18. que hubo un intercambio de disparos en la fosa con un sujeto; que resultó abatido;

  19. que en la fosa estaba el ciudadano secuestrado;

  20. que de la investigación resultó que los apodos son “pelo de rata” para G.R., “el niño” M.S. y “Pedrito” era P.M.;

  21. que la casa que visitaron y donde estaba la fosa fue en el barrio 15 de marzo;

  22. que al acusado G.R. alias pelo e rata lo capturaron posteriormente en Barquisimeto.

    D.J.M. se procedió a juramentar al experto quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.426.517 experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua, impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimentos de declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Esa fue una experticia realizada a un vehiculo clase camioneta, marca jeep Cherokee, color beige, tipo sport wagon. Placas AFT-OOR, vehiculo que dejan abandonado en vía pública, Sector Los Terrenos del Caserío Mijaguito a 90 metros de la Finca “GALINDEZ” del Municipio Páez Estado Portuguesa. y ser chequeado en el Sistema integral de Información Policial se constató que el vehículo incriminado se encuentra SOLICITADO según Expediente No, H-976.243 de fecha 14-01-2009 por el delito de ROBO, por la Subdelegación de V.E.C.. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representación fiscal a fin de que interrogue al testigo quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA de que color era el vehiculo? Beige. OTRA Reconoce contenido y firma? Si, lo reconozco. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. Se deja constancia que el juez no realizo preguntas”.

    La anterior declaración, realizada por el experto D.M., se valora como cierta por emanar de un experto con amplia trayectoria en la materia objeto de su pericia, explicó el procedimiento realizado por él y las conclusiones, con ella se deja constancia de:

  23. el vehículo sometido a experticia es uno marca jeep Cherokee, color beige, tipo sport wagon. Placas AFT-OOR;

  24. que el mismo fue abandonado en vía pública, Sector Los Terrenos del Caserío Mijaguito a 90 metros de la Finca “GALINDEZ” del Municipio Páez Estado Portuguesa;

  25. que al ser chequeado en el Sistema integral de Información Policial se constató que el vehículo incriminado se encuentra SOLICITADO según Expediente No, H-976.243 de fecha 14-01-2009 por el delito de ROBO, por la Subdelegación de V.E.C..

    B.A.V.S., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.780.769, Detective Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimentos de declarar lo cual hace de la siguiente manera: “nosotros tuvimos conocimiento de que en horas de la mañana de un local comercial se habían llevado a una persona y bueno se hicieron muchas actuaciones la mía fue la de hacer una inspección de un vehiculo aquí la estoy viendo y reconozco mi firma, en esa actuación me acompaño la detective F.O., en realidad lo único que recuerdo que se llevaron a una persona joven pero no recuerdo el nombre. Ciertamente estuve ahí pero no recuerdo mucho de eso hace mucho tiempo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la representación fiscal a fin de que interrogue al testigo quien lo hace de la siguiente manera PRIMERA Que lugar se refiere donde era? Esto fue en la calle 31 después del palito ahí hay un local que dice JG eso queda a mano izquierda. OTRA De que color era el vehiculo? Color plateada. Donde estaba? En el sector Mijaguito una parcela. Cesaron Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido el juez procede a solicitar al alguacil informe si en la sala adyacente se encuentra alguna otra persona de las llamadas a comparecer a este Juicio manifestando que no”.

    La anterior declaración es valorada como cierta por emanar de un funcionario actuantes en el procedimiento, respondió a cada una de las preguntas realizadas, sin titubeos, sin contradicciones, fue conciso en su narración por señalar haber olvidado muchas cosas y con ella se acreditó:

  26. que supo del secuestro de una persona;

  27. que inspeccionó a un vehículo de color beige;

  28. que el referido vehículo se encontraba abandonado en la vía a Mijaguito.

    J.G.R.E., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 16.671.649, comerciante; impuesto de las generales de ley manifestó ser primo de la victima y no tener impedimentos para declarar los cual hace de la siguiente manera: “Yo estaba ahí cuando se llevaron a mi primo sector el palito vía el cementerio eso sucedió una mañana llegamos al negocio abrimos yo estaba comiendo mi desayuno cuando llega una camioneta al frente piden a mi primo que le venda un repuesto en los que el da la vuelta brinca el tipo por el mostrador y apunta a mi primo lo hicieron brincar por el mostrador y lo golpearon y se lo llevaron nosotros le entregamos los celulares y las prendas. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representación fiscal quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Fecha de los hechos? Eso fue como en enero. OTRA Se acuerda del año? Eso fue como en el 2009. OTRA Ellos los apuntaron a todos o fue en diversos escenario? Entraron al establecimiento y llevaban a mi primo apuntándolo, yo salgo para ver que pasaba y veo a varios individuos. OTRA Llegaron a mostrar el repuesto? No en lo que mi primo da la vuelta el tipo llego y brinco y se lo llevo. OTRA Paso otra cosa mas aparte de que se le hayan llevado a su primo? Me robaron la cadena. OTRA Como se llama tu otro primo? J.G.R.R.. OTRA El móvil principal era el secuestro de su primo? Si al principio pensamos que era un robo pero después vimos que era un secuestro. OTRA Recuerda usted cuanto tiempo duro el secuestro de su primo? Eso fue un viernes en la mañana y el domingo lo recuperamos. OTRA Llego usted a presenciar u oír conversaciones donde se exigía el dinero? No OTRA supo usted que estaban pidiendo dinero por el? Si. OTRA con quien se comunicaban? Con un hermano de el con un primo mío. OTRA Como se llamaba la persona con la que se comunicaba? J.G.A.. OTRA tuvo conocimiento de cuanto pedían por el? Mil millones decían que eran. OTRA Como recuperan a su primo? Los agentes del CICPC y el GAES ellos trabajaron junto. OTRA Pagaron el rescate? NO OTRA Porque no pagaron? Bueno porque fue recuperado. OTRA En que sitio fue recuperado su primo? En un barrio llamado 15 de marzo. OTRA Que otra cosa escucho? bueno lo tenían en una fosa en un hueco. OTRA Esa información la obtuvo de los funcionarios o de los familiares? De los familiares. OTRA Recuerda la características de la camioneta? Una gran Cherokee color Gris. OTRA Recuerda si en el momento cuando entraron al negocio se llamaron por algún nombre alias? No. OTRA tuvo conocimiento por familiares quien pudo haber sido las personas que estuvieron involucrados en este hecho? Un tal Pedrito que fue abatido junto a otro que no fue abatido. OTRO Eran de una banda organizada? El que se lo llevo es uno apodado el niño. OTRA Esta muerto? No ese esta vivo. OTRA Usted lo recuerda de ese día? Si. OTRA llego a escuchar otro nombre? No. Cesaron Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa publica quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Con cuantas personas llego al negocio para abrirlo? Mis dos primos y yo. OTRA Donde se encontraba su otro primo? Al lado de mi estábamos desayunando. OTRA Logro ver usted a las dos personas que se encontraban dentro del vehiculo? No. OTRA Eran dos personas? Si Recuerdas si el repuesto con el cual se bajaron como escusa? No ellos preguntas por una gomita y en el momento que el va a buscar la gomita fue que lo apuntaron. OTRA Cuantos sujetos descendieron del vehiculo? Tres. OTRA De donde usted se encontraba pudo visualizar a los tres? El que entro y a los dos que se quedaron. OTRA Durante lo que usted pudo escuchar durante el tiempo que secuestraron a su primo algún nombre? no OTRA a que hora sucedió eso? Ocho y cuarto, ocho y veinte. OTRA Tiene conocimiento si su primo tenia algún tipo de enemistades? No. OTRA Hicieron llamadas anónimas después del secuestro? Si amenazando. OTRA A quien llamaban? A mi primo al hermano del que secuestraron. OTRA El se encontraba allí en el negocio? Si. Cesaron el tribunal no realiza preguntas.

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de una víctima-testigo presencial de los hechos, señala de manera clara como se suscitó la aprehensión de la víctima del secuestro, la forma como fue despojado de sus pertenencias, y con ella se deja constancia de:

  29. que estaba desayunando al momento que llegaron las persona al negocio de su primo;

  30. que la persona fingió ser un cliente;

  31. que llegaron en una camioneta Cherokee color gris;

  32. que un tipo se llevó secuestrado a su primo;

  33. que a él le quitaron dinero y prendas;

  34. que al momento del rescate de su primero en el barrio 15 de marzo fue abatido una persona de alias “Pedrito”.

  35. Que su primo fue rescatado de una fosa en la casa del 15 de marzo.

    W.J.A.R., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.837.701 de oficio comerciante, de este domicilio, impuesto de las generales de ley manifestó ser hermano de la victima y no tener impedimentos para declarar lo cual hace de la siguiente manera: Yo no estuve presente en día del secuestro cuando llegue fue que me di cuenta del secuestro como testigo presencial no fui, se recibía llamadas que consiguieran los reales que el lo soltaba, estaban pidiendo un millón de bolívares fuertes, el fue encontrado en un terreno por la misión estaba en un hueco, después de las investigaciones empezaron a rodar los comentarios la casa pertenecía a un tal Gilberto, las investigaciones fueron arrojando que era ahí que estaba metido, cuando lo conseguimos había alegría y bueno de nombre no nombro a nadie que no logro ver quien era los actores que estaba en especie de oscuridad. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas al representante del Ministerio Publico quien ejerce ese derecho de la siguiente manera PRIMERA Usted estuvo cuando formularon la denuncia? Estaba ahí como hermano mayor no observe nada. OTRA Nunca recibió una llamada? No ellos llamaban a mi hermano J.G.A.R.. OTRA Cuando su hermano es liberado tuvo conocimiento si hubo alguna persona fallecida? Si, que hubo un muerto y un funcionario herido. OTRA Tuvo conocimiento de quien era la persona o la banda que estaba detrás del secuestro? No nosotros no sabíamos nada ya que la investigación fue la que fue arrojando la investigación. OTRA Que señala la investigación? Que lo habían secuestrado unos delincuentes que habían pertenecido a la banda de Pelo de rata, eso fue lo que dijo la investigación nosotros no podemos decir que fue el porque no sabemos. OTRA Cuantos dias duro secuestrado su hermano? Tres días. Se Deja constancia que la defensa no realiza preguntas al testigo.

    La anterior declaración fue realizada por una persona que no fue testigo directo del momento del secuestro, pero si persona que tenía conocimiento con posterioridad, se valora como cierta por ser directa, sin titubeos, preciso en sus comentarios, y con ella se acredita:

  36. que a su hermano lo habían secuestrado;

  37. que estaban solicitando un millón de bolívares para la época;

  38. que en el hecho estaba involucrado un ciudadano de nombre Gilberto;

  39. que el dinero se lo pedía a J.G.A.R.;

  40. que los delincuentes que habían realizado el secuestro pertenecen a la banda de Pelo e Rata.

    YUGMAR Y.G.G., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 10.727.041, militar activo con veintidós años de servicio. Impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ella y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: Eso fue el día 16 de enero del 2009 salio una comisión mixta del CICPC Guanare, nos trasladamos a una comunidad 15 de marzo, a realizar labores de inteligencias unos vecinos del sector nos dijeron que había llegado una camioneta con gente armadas y una persona con los ojos tapadas, cuando llegamos ahí llego y pedimos que nos abrieran la puerta, en lo que ingresaron al sitio la misma persona que intento huir hizo uso de un arma de fuego, y tuvimos que repeler el ataque, y sale herido , ingresamos al sitio se reviso la vivienda y el ciudadano estaba en una estructura frisada se comenzó a golpear el piso las paredes, hasta que una parte de un sitio donde estaba un baño había una especie de puerta corrediza y al abrirla un funcionario del CICPC baja el mismo es impactado por una proyectil, bajan dos personas mas y resulta abatido una persona que estaba ahí, se saco a la persona herida se saca a la persona secuestrada, eso es lo que recuerdo. Acto seguido se le da el derecho de preguntas al representante del Ministerio publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Fiscal en que año sucedieron los hechos? 2009. OTRA recuerda las personas que conformaban el grupo o comisión del GAES? Tenientes A.F.M.. Sargento mayor de tercera TORRES DUNO, sargento mayor de tercera G.S. primero VARGAS LUIS, Sargento Segundo E.A., sargento segundo BECERRA PEÑALOZA y el sargento Segundo ARELLANO MEDINA, todos pertenecientes al grupo Anti extorsión y Secuestro. OTRA Recuerda nombre de funcionarios del CICP? El inspector Sequera, V.O., no recuerdo bien. OTRA De esos hechos cual fue su función? conductor de una unidad y prestar seguridad a la parte del frente de la vivienda donde ocurrieron los hechos. OTRA Recuerda haber visto a la persona secuestrada? Si cuando lo sacaron del sótano y lo montaron en la unidad para llevarlo a la clínica. OTRA Usted traslado a alguien? Traslade a un herido al hospital. OTRA El que intento darse a la fuga y el que hizo frente a la comisión que estaba en el interior del sótano donde estaba secuestrada la persona. OTRA Como comisión del GAES llego a participar en actuaciones anteriores? No porque anteriormente se habían realizado actuaciones de inteligencia que nos llevaron a ese sitio. OTRA es decir que cuando actuaron ya sabían, tenían certeza de que estaba allí el secuestrado? Si. OTRA Que arrojaron las investigaciones? Eso no lo recuerdo ya que estas investigaciones las llevaba Sgto. Millán y el inspector Sequera. Cesaron. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas.

    La anterior declaración es valorada como cierta por emanar de un funcionario actuantes en el procedimiento, respondió a cada una de las preguntas realizadas, sin titubeos, sin contradicciones, fue directo en su narración, y con ella se acreditó:

  41. que el fungía como conductor de la unidad de la comisión;

  42. que fueron a una casa en el barrio 15 de marzo;

  43. que resulta abatido una persona que estaba en una fosa con la víctima, quien disparó contra la comisión.

  44. que sabían que estaba allí la víctima por informaciones recabadas en la investigación.

    J.G.S.C., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.720.081, Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Delegación de Socopo Barinas; impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimentos para declarar los cual hace de la siguiente manera: “eso fue cuando era jefe de la brigada de Anti extorsión y secuestros fue un procedimiento realizado conjuntamente con el GAES y Policía estadal actualmente el SEBIN anteriormente DISIP, cuando se tuvo conocimiento del plagio del ciudadano W.A. se activaron todos los organismos, y se activaron todos los operativos en la tarde se produjo un enfrentamiento fueron abatidos dos o tres de los sujetos y fue identificado como jefe de la banda al alias pelo de rata, posteriormente de que se produjo el rescate de W.A. se produjo la aprensión del ciudadano Gilberto a quien se conoce como Pelo e Rata. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Recuerda la fecha de ese procedimiento? Enero del 2009. OTRA señala que actuaron varias organizaciones logran como llegan a la certeza de donde estaba la victima? Los mecanismos que se utilizaron, al momento que se activa que estaban pidiendo rescate a los familiares y a través de la telefonía se logra ubicar un sitio cuando se abren las celdas telefónica OTRA Donde se apertura esa celda? No sabría decirle por que eso lo hace es un experto que estaba trabajando en eso. OTRA En que momento le comunican que hay un resultado positivo? Como dije al principio yo era el jefe de la unidad y quien realizaba las actas eran los funcionarios. OTRA Quienes era estos funcionarios? Halmiton Rivas del CICPC, del GAES había otro y del SEBIN había otro. OTRA Usted participo en el operativo donde recuperan a la victima? Bueno después de varios días después de realizar distintos procedimiento operativos se tuvo el conocimiento de que en la casa ubicada en un sector de Acarigua, se me informo el movimiento extraño de personas que entraba y salían de la casa por lo que se activo el operativo, luego de que se procede a actuar hubo un enfrentamiento con la gente que había en la casa con los integrantes de la comisión. OTRA Usted formaban parte de esa comisión? Si, después de que el primer sujeto cae en la casa ahí, llegamos al patio y sentimos ruidos, se quito una tapa de cemento tipo puerta y se escucharon voces y procedimos a bajar, se encuentra a otro sujeto y le hizo frente a la comisión luego de unos minutos gritamos el nombre del ciudadano Wilber el contesto y procedimos a sacarlos, en estado bien deteriorado, lo llevamos para el medico y los sujetos que hicieron enfrentamiento fallecen. OTRA Formo parte de los funcionarios que bajaron a el sótano que usted describe? No. Quienes bajaron? Halmiton Rivas y Ochoa, que este último salio lesionado. OTRA Cuando se produce el segundo enfrentamiento es donde hay el segundo herido y un funcionario lesionado? No recuerdo si fue en el primer enfrenamiento o en el segundo. OTRA Que ocurre en el momento en que es rescatada la victima? Que tenía varios días ahí y que le decían que cooperara. OTRA Que otra personas se encontraban presente en esa casa? No recuerdo. OTRA Recuerda cuantas personas detenidas por este hecho? No recuerdo. OTRA En su narrativa dice que se logro identificar como cabecilla de la banda a pelo de rata? Bueno se investigo la vivienda y se obtuvo como resultado que era de una tía del apodado pelo de rata y que este los había buscado para esconder allí a la victima. OTRA: A qué hora ocurre? En horas de la mañana. OTRA Tiene precisión de cuando resulta detenido este Sr. pelo de rata? Posteriormente al rescate. Participo usted en la detención de este señor alias pelo de rata? Eso fue en Barquisimeto. Cesaron Acto seguido se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA usted participo en la detención del ciudadano G.R.? No, el fue detenido por una comisión del CIPC en Barquisimeto. Cesaron el Tribunal no realiza preguntas. El Juez no realiza preguntas. Acto seguido el juez procede a solicitar al alguacil informe si en la sala adyacente se encuentra alguna otra persona de las llamadas a comparecer a este Juicio manifestando que no”.

    La anterior declaración es valorada como cierta por emanar de un funcionario actuantes en el procedimiento, respondió a cada una de las preguntas realizadas, sin titubeos, sin contradicciones, fue directo en su narración, y con ella se acreditó:

  45. que fueron al sitio indicado por el informante;

  46. que en ese sitio encontraron en el baño una fosa;

  47. que hubo un intercambio de disparos en la fosa con un sujeto; que resultó abatido; y otro al entrar a la casa

  48. que en la fosa estaba el ciudadano secuestrado;

  49. que resultó lesionado por un tiro el funcionario de nombre Ochoa;

  50. que de la investigación resultó que los apodos son “pelo de rata” para G.R., “el niño” M.S. y “Pedrito” era P.M.;

  51. que la casa que visitaron y donde estaba la fosa fue en el barrio 15 de marzo;

  52. que al acusado G.R. alias pelo e rata lo capturaron posteriormente en Barquisimeto.

    INSPECCION TECNICA No. 163 de fecha 18-01-2009 donde hacen constar las huellas, rastros y seriales observadas en el sitio de suceso Y las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, ubicado en la Avenida 1 entre calles 6 y 7 Casa sin Número del Barrio 15 de M.d.A.E.P..

    Las anterior inspección y fijación fotográfica, fueron recepcionadas en el debate y exhibidas a las partes, sin embargo, no aportan elementos de interés criminalístico, de allí que se desestiman en la presenten valoración.

    Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditado son: a) Que en enero de 2009, cuatros sujetos llegaron en una camioneta jeep Cherokee al negocio donde trabajaba la víctima W.J.A.R.; b) que dos entraron y dos se quedaron en la camioneta; c) que ese día se llevaron secuestrado a la víctima y despojaron a otros de sus pertenencias; d) que solicitaban para la época un millón de bolívares; e) que las investigaciones arrojaron que participaron tres personas “pelo de rata” para G.R., “el niño” M.S. y “Pedrito” era P.M.; f) que esas mismas informaciones arrojaron el lugar donde estaba secuestrado la víctima; g) que llegaron al barrio 15 de marzo; h) que la comisión policial fue recibida con disparos; i) que fue herido uno de los sujetos; j) que al entrar observaron una fosa en el baño de la casa; k) que al entrar a la misma recibieron disparos y salió herido el funcionario “Ochoa”; l) que dieron muerte a un ciudadano que posteriormente resulto ser “el Pedrito”; m) que en la fosa estaba la víctima del secuestro de nombre wilber;

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en los tipos delictivos que correspondan, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo y Robo de Vehículo Automotor.

    1. El delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal establece:

      Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

      Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

      El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

      El cuerpo del delito del ilícito penal SECUESTRO se determina así:

      1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “PRIVÓ DE LIBERTAD” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la propia víctima W.J.A.R., cuando señaló que sujetos desconocidos llegaron a su lugar de trabajo, lo amenazon con arma de fuegos y se lo llevaron, y en una casa del barrio 15 de marzo lo metieron en un fosa; esta declaración se adminicula a la del otro testigo presencial J.G.R.E., quien señala que el día de los hechos llegaron personas en una camioneta Jeep Cherokee gris y se llevaron a su primo secuestrado y a él le quitaron dinero y prendas.

      2) Que se exija dinero por la liberación; se acredita con las mismas declaraciones citadas supra, adminiculada a la declaración de W.J.A.R., quien señaló que solicitaban para la época un millón de bolívares a J.G.A.R.;

      Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de SECUESTRO y así se decide.

    2. El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal establece:

      Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

      Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

      El cuerpo del delito del precitado delito se determina así:

      3) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima para despojarlo de cosa mueble sin su consentimiento; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DESPOJÓ” al sujeto pasivo de dinero y prendas, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de la propia víctima J.G.R.E., quien señala que el día de los hechos llegaron personas en una camioneta Jeep Cherokee gris y se llevaron a su primo secuestrado y a él le quitaron dinero y prendas.

      4) Que ese hecho se haya realizado a mano armada; se acredita con la declaraciones citada supra, del ciudadano J.G.R.E..

      Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de ROBO AGRAVADO y así se decide.

    3. El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo y Robo de Vehículo Automotor establece:

      Artículo 9. Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera…omissis…. será penado con pena de tres a cinco años de prisión.

      El cuerpo del delito del precitado delito se determina así:

      1) Adquirir un vehículo a sabiendas que proviene de un hurto o robo; en el presente caso tenemos que los sujetos que participaron en el secuestro utilizaron un vehículo marca jeep Cherokee, color beige, tipo sport wagon. Placas AFT-OOR;

      2) Que el precitado vehículo haya sido robado con anterioridad, se acredita con la declaración de experto D.M. quien señala que tiene solicitud en Expediente No, H-976.243 de fecha 14-01-2009 por el delito de ROBO,

      Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO ROBO DE VEHÍCULO y así se decide.

      PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

      G.J.R.E.

      Corresponde en el presente capítulo analizar la participación y responsabilidad del ciudadano G.J.R.E. en los ilícitos imputados, para ello debemos explicar que la misma se hace siguiendo las pautas que al efectos dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, por ello podemos comenzar señalando que:

      Existen tres imputaciones por los delitos SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO ROBO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre Vehículo y Robo de Vehículo Automotor, de los dos últimos, no existe ningún elemento que haga establecer la participación del acusado G.J.R.E. acorde con lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, por ello al no existir demostrado la participación del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO ROBO DE VEHÍCULO, la sentencia en relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

      En relación al delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal, estima quien aquí decide que la norma legal señala en su tipo diversos verbos a saber, ellos son: “planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual”, de allí que para una motivación y encuadramiento perfecto, vamos a acreditar la “participación” del acusado.

      De allí que debamos señalar que, en el proceso penal venezolano, los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba, así lo señala el texto adjetivo penal en su artículo 198; ahora bien, esos medios de prueba, pueden ser directos o indirectos, entre las primera están los testimonios, las experticias, los documentos y la confesión, con su respectivas pertinencia y necesidad, y entre las segundas o indirectas están los indicios.

      El autor venezolano, J.S.C. señala en su obra de trabajo de ascenso presentado en la Universidad Central de Venezuela, lo siguiente:

      “De que debe de haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total (hay autores que hablan de prueba plena o semiprueba). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1957 dijo: “La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Los indicios son pruebas. Pag. 30 y 31. Universidad Central de Venezuela.)

      Partiendo de lo anterior, no existe ningún obstáculo para que a través de las máximas de experiencia del Juez, indicadas en la decisión y con base a hechos indicadores, debidamente acreditados con pruebas directas, pueda el Juez llegar a una presunción hominis que le den la certeza de la participación y responsabilidad de un ciudadano en un hecho punible acreditado.

      El autor citado señala igualmente:

      Los indicios son la prueba indirecta, ya elaborada, camino de apreciación, de apreciación por el Juez, un conjunto de ellos, un cúmulo de ellos, pueden hacer plena prueba del hecho punible o de su autor. A partir de esa prueba, el Juzgador llegara indirectamente a un hecho desconocido.

      El indicio es la prueba indirecta a través de la cual se estructura con certeza, una presunción hominis. El vocablo indicio viene del latín indicium que quiere decir “acción o señal que da a conocer lo oculto”. Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador. A partir de un hecho indicador, el hecho indiciario, puede nacer un indicio, si se logra probar aquél con pruebas directas. (Ob.Cit. Pág. 36).”

      En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

      Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

      En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      La prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra…

      (Subrayado nuestro) ( Sent. N° 469 de fecha 21 de julio de 2005: Sala de Casación Penal. Ponente: Dr. A.A.F.).

      Una vez señalado los argumentos de autoridad tanto a nivel doctrinario como a nivel jurisprudencial, corresponde de seguida entran a señalar punto por punto los hechos indicadores con la respectiva prueba directa que demuestren los mismos, así tenemos:

      HECHO DESCONOCIDO: ¿participó el ciudadano G.J.R.E. en el secuestro del ciudadano W.J.A.R.?.

      HECHOS INDICADORES:

      a) Que la casa donde estaba el acusado pertenecía a una tía del acusado, tal circunstancia quedó acreditada con el señalamiento de la víctima quien dijo en su testimonio: “Bueno en la casa donde me tenían era la casa de una tía del sr Gilberto y las investigaciones arrojaron que el estaba implicado en esto”;

      b) Que la víctima oyó a sus captores señalar que venía pelo e rata, ellos igualmente se acredita con la declaración de la víctima quien señaló: “Llego a oir el apodo del sr Gilberto el cual es Pelo e rata? Si una vez oír que uno de los que me cuidaba le decía a otra persona epa llego pelo de de rata”;

      c) Que informantes señalaron la participación de tres personas en un secuestro, en donde mencionaban a pelo e rata, ello se acredita con la declaración de H.R., quien señaló: “tres sujetos uno que apodaban el niño, a Pedrito y a pelo e rata que los había visto por el sector donde ocurrió el secuestros”;

      d) Que de los archivos de la policía el alias “pelo e rata” pertenece al acusado G.J.R.E., ello se acredita con la declaración del mismo funcionario H.R., quien señaló: “Los apodos son “pelo de rata” que es G.R., “el niño” M.S. y “Pedrito” era P.M..”

      e) Que en el sitio donde fue recuperada la víctima en una fosa, se dio muerte a un ciudadano alias PEDRITO, se acredita con la declaración del ciudadano J.G.R.E. al señalar: “tuvo conocimiento por familiares quien pudo haber sido las personas que estuvieron involucrados en este hecho? Un tal Pedrito que fue abatido junto a otro que no fue abatido”.

      Los hechos indicadores anteriores, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que de la certeza de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

      V.G. citado por el autor S.C. señala:

      La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios…

      (Ob, Cit. Pag. 40).

      Para ellos debemos de partir de los hechos indicadores previamente demostrados, así podemos concluir que:

  53. El ciudadano W.J.A.R., víctima del hecho oyó a sus captores señalar que venía “pelo e rata” al sitio donde estaba detenido;

  54. “Pelo e rata” es el alias del acusado G.J.R.E.;

  55. “Pelo e rata” fue visto poco antes del secuestro con dos personas alias “Pedrito” y el “Niño”;

  56. “Pedrito fue abatido al momento del rescate de la víctima”;

  57. Los mismos informantes que señalaron la concurrencia de “Pelo e Rata”; Pedrito¨ y El Niño” fueron los que señalaron el sitio donde estaba detenido, siendo positivo esa información que logró la recuperación de la víctima.

    Dicho lo anterior opera en la mente de este Juzgador las siguientes máximas de experiencias;

  58. Si la información que se le dio al funcionario H.R., llevó a la recuperación de la víctima, tal hecho nos da la certeza de que ella fue veraz, y en este sentido, es veraz igualmente que poco antes del hecho fueron visto juntos por los alrededores del hecho “Pelo e rata”, “Pedrito” y el “Niño;

  59. Si la víctima oyó a sus captores señalar que venía “peo e rata” debemos dar por sentado la participación de este;

  60. Si en el sitio del suceso se le dio muerte a PEDRITO quien fue visto al momento del secuestro junto a Pelo e rata, nos indica la participación de este.

    Lo anterior hace constituir un juicio conclusivo por presunción hominis que dictamina que el acusado G.J.R.E. fue el autor responsable como “participe” en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos establece pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de PRISIÓN, siendo su termino medio VEINTE (20) años, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente causa no consta que el acusado G.J.R.E. registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, en el sentido de la buena conducta predelictual, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado G.J.R.E. quien es venezolano, fecha de nacimiento el 24-04-1978, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en el Calle 27 con Callejón 05, Casa No, 02 del Barrio B.V.D.d.A.E.P. y titular de la cédula de identidad No. V-12.965.999 por la comisión delitos de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 único aparte del Código Penal en perjuicio de W.J.A., imponiéndole la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece provisionalmente como fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano G.J.R.E. la siguiente: 14-4-2024, por encontrarse privado de libertad desde el día 14 de abril de 2009 tal como consta al folio 17 de la segunda pieza.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 1 de agosto de 2013.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 15 DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Consta.

    La Srta.

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