Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de febrero de 2009.-

198º y 149º

Visto el cómputo que antecede, donde se observa que el lapso concedido al defensor ad litem, para que se acogiere al derecho de retasa, pagare o acreditare el pago, estuvo comprendido entre el 03 de diciembre de 2008 y el 18 de diciembre de 2008, ambos inclusive; visto igualmente que la Abogada D.Y.C.G., en su condición de apoderada de la parte demandada, en escritos consignados en fechas 09/01/2009 (fs. 276 al 281) y 23/01/2009 (fs. 294 al 300 II pieza del cuaderno principal), solicitó la nulidad de los autos de fechas 19/11/2008 y 27/11/2008, así como de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la actuación de la Defensor Ad Litem y la reposición de la causa al estado de intimar al demandado; el Tribunal observa:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de nulidad de los autos de fechas 19/11/2008 (f. 235) y 27/11/2008 (f. 241), consistentes en el nombramiento de la defensora ad litem y el segundo el discernimiento al cargo; en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el auto de fecha 17/09/2008 (f. 220), que ordenó la publicación de los carteles de intimación durante 30 días continuos 1 vez por semana; el Tribunal observa:

El Tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2ª Edición actualizada (2004), al referirse sobre el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; manifiesta:

…señala el artículo que el cartel se publicará >. Ello significa que debe publicarse cuatro veces, pues la fracción restante que resulta de dividir 30 entre 7 (días de la semana) es menor a una semana e incluso a la mitad de una semana. No es posible publicar el cartel >…

Al revisar las publicaciones de los carteles de intimación, el Tribunal observa que el primer cartel se publicó el día martes 30 de septiembre de 2008 (f. 225), correspondiendo dicha publicación a la primera semana, la cual estuvo comprendida entre el lunes 29/09/2008 al domingo 05/10/2008; la segunda semana estuvo comprendida entre el lunes 06/10/2008 y el domingo 12/10/2008, efectuándose la publicación el día viernes 10/10/2008 (f. 227); la tercera semana estuvo comprendida entre el lunes 13/10/2008 al domingo 19/10/2008, realizándose la publicación el sábado 18/10/2008 (f. 229); y la cuarta semana estuvo comprendida entre el lunes 20/10/2008 y el domingo 26/10/2008; realizándose la publicación el domingo 26/10/2008 (f. 231). Con relación al último cartel publicado, es decir, el quinto cartel (f. 233), aunque fue realizado fuera del lapso de los treinta días, su publicación no era necesaria, según la doctrina supra indicada. En consecuencia, el Tribunal considera que los carteles publicados, se encuentran dentro del marco legal establecido. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal niega la nulidad de los autos de fecha 19/11/2008 (f. 235) y 27/11/2008 (f. 241), solicitado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de reposición hecha en el escrito de fecha 23/01/2009 (fls. 294 al 300); el Tribunal no encuentra ninguna razón que justifique la reposición de la causa al estado de intimar nuevamente al demandado, pues, para la designación del Defensor Ad LItem, fueron agotados todos los extremos previstos en el artículo 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuales son, las diligencias tendientes a obtener la intimación personal del demandado (fs. 175 y 218); las publicaciones de los carteles de intimación (fs. 224 al 233), y transcurrido como fue el lapso fijado en éstos y no habiéndose presentado el intimado; el Tribunal le designó Defensor Ad litem, quien consignó escrito acogiéndose al Derecho de Retasa el mismo día en que fue intimada, es decir, el 02 de diciembre de 2008 (fs. 245 al 249); sobre lo cual el Tribunal observa:

Si bien es cierto que la consignación de dicho escrito, fue extemporánea, también es cierto que lo fue por anticipado; tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en sentencia del 24/02/2006, sentencia N° 00135, cuando señaló:

…siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27/04/2004, expediente N° 03-400, y en aquéllas que se opongan a lo establecido en éste fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. ..

En tal virtud; éste Tribunal conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, dado que tal doctrina emana de la sala de casación correspondiente establecida en el caso análogo su examen, en consecuencia se concluye que la actuación de la Defensor Ad litem, estuvo ajustada a Derecho y se tiene como validamente ejercido el Derecho de Retasa por parte de la Defensor Ad Litem L.L.D.G., en defensa de los derechos e intereses del demandado, con todos los efectos jurídicos que de ella se derivan, cumpliéndose así la fase siguiente del proceso; tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Visto el escrito consignado por la abogada D.Y.C., donde manifiesta que la actuación de la Defensa Ad Litem vulneró y menoscabó el Derecho a la Defensa del demandado y revisado como fue por el Tribunal el contenido del escrito consignado por la Defensor Ad Litem en fecha 02/12/2008 (fs. 245 al 249), se observa claramente que ésta última ejerció el derecho de retasa en beneficio del demandado y ello en ningún momento vulnera su Derecho a la Defensa; todo lo contrario, reafirma el ejercicio del Derecho a la Defensa de la Defensor Ad Litem en interés del demandado. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal niega la reposición de la causa, al estado de intimar nuevamente al demandado de autos D.O.B.. Así se decide.

TERCERO

En relación a la solicitud hecha por la representante judicial de la parte demandada en escrito de fecha 23/01/2009 (fls. 294 al 300), específicamente al folio 298, donde invoca la inadmisibilidad de la acción por estarse juzgando dos veces a su representado por la misma causa, esto es, que a su decir, se pretende cobrar dos (2) veces unas mismas costas procesales; el Tribunal observa:

La representación de la parte demandada manifiesta que éste mismo juzgado conoce “la causa signada en éste mismo despacho con el No. 19.771, en la cual dos de los abogados que representaron a uno de los co demandados en el expediente No. 31.017 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pretenden el cobro de las mimas costas; cuyo pago, también constituye el objeto fundamental de la presente acción”.

De lo anterior se infiere que la representación judicial de la parte demandada, está manifestando que las causas 19975 y 19771, son las mismas y que en ambos su representado está siendo juzgado por lo mismo; esto obliga impretermitiblemente al Tribunal a revisar la causa No. 19.771 y que cursa ante este juzgado, para verificar la identidad de las causas invocadas.

Revisado como fue el expediente No. 19.771, se constató que los sujetos procesales activos son HORST A.F.K. y J.W.C.M. y que el demandado es D.O.B., en contraposición en la presente causa el actor o sujeto activo es J.C.G.Y. y el sujeto pasivo o demandado es D.O.B.. En consecuencia, se concluye que ciertamente en ambos expedientes el demandado es el mismo, pero los demandantes actores son diferentes. Así se establece.

Conviene apuntar que para que exista identidad de causas, debe configurarse las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa petendi; y visto que el caso de autos no se subsume en éste supuesto, es decir, que no son los mismos demandantes, es forzoso concluir que no existe identidad de causas, haciéndose innecesario entrar a examinar la identidad o no de los demás elementos, esto es, objeto y causa, pues al no materializarse la identidad de sujetos procesales, es inoficioso revisar los demás; en tal virtud, se declara sin lugar la identidad de causas y en consecuencia sin lugar la inadmisibilidad solicitada. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados

Secretaria

Exp. 19.975

JMCZ/cm.-

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