Decisión nº PJ0072014000091 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-699

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los Antecedentes.

Demandantes: C.A.D.V., L.J.D.M., W.C.D.M. y JEOVER E.D.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-9.324.065, V-10.089.233, V-11.455.820 y V-11.885.362, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en sus condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano R.G.D.A., quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-333.763, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: EHCOPEK, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la última reforma a sus Estatutos Sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano R.G.D.A., representado judicialmente por la profesional del derecho Y.C.P.G., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 04 de junio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 16 de febrero de 2011 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Durante el desarrollo del proceso, el ciudadano R.G.D.A. lamentablemente falleció, dejando a los ciudadanos C.A.D.V., L.J.D.M., W.C.D.M. y JEOVER E.D.M. supérstite como únicos y universales herederos, según decisión proferida el día 23 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes pasaron a ocupar su sitio en el litigio por haberse producido un cambio en la titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el ciudadano R.G.D.A. comenzó a prestar sus servicios personales el día 08 de diciembre de 1993 para la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, como contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, desempeñando el cargo de operador de equipos pesados y livianos de las unidades lacustres > y terrestres, en las aguas del Lago de Maracaibo y en el muelle de la empresa, durante los siete días de la semana desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), cuyas funciones eran verificar las actividades de mantenimiento de las gabarras y los trabajos de reconstrucción mayor de las mismas adecuaciones y todo lo necesario para las actividades en el Lago para el montaje y desmontaje de tuberías utilizadas para la perforación de pozos petroleros, sobre gabarras, coordinar del mantenimiento correctivo y preventivo de las unidades lacustre y terrestres empleado para la explotación de petróleo, devengando como último salario básico y normal de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33), diarios, y como último salario integral, de la suma de ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.181,56) diarios, hasta el día 15 de junio de 2009 cuando fue despedido en forma injustificada.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, la suma de ochocientos sesenta y dos mil trescientos treinta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.862.339,33) por los conceptos laborales prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, beneficio especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, así como su corrección monetaria, los intereses moratorios y las costas del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admite la relación de trabajo con el ciudadano R.G.D.A., el salario básico y normal devengado, la jornada y horario de trabajo desempeñado.

  4. - Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos esbozados por el ciudadano R.G.D.A. en su escrito de la demanda, específicamente, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario integral devengado, y las sumas de dinero reclamadas, argumentando en su descargo, que ocupaba un cargo de confianza que lo excluía de la aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, es decir, ejercía labores de supervisión y de vigilancia de los procesos de calidad de los trabajos que se ejecutan en la sede de la empresa y en las diferentes obras.

  5. - Que en relación a la mora contractual reclamada por el ciudadano R.G.D.A. que existe un procedimiento previo que deben cumplir ante la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para exigirlo, el cual no fue realizado.

  6. - Que como supervisor de obras tenía las siguientes funciones: a.- planificar el trabajo, organizar los equipos y materiales, así como el personal a trabajar en las obras del día; b.- asignar las actividades diarias a las cuadrillas de trabajo; c.- cumplir, vigilar y hacer cumplir las normas SHA establecidas para el oficio, e.- informar oportunamente cualquier situación de riesgo y/o anormalidades que observe en los equipos y en los trabajaos que tienen asignados, a fin de tomar las acciones correctivas; h.- supervisar y recorrer las instalaciones donde se estén ejecutando las obras por cualquier novedad; i.- realizar los análisis de riesgos de trabajo; j.- ser el intermediario en la obra con el personal supervisorio de la PDVSA PETRÓLEO, SA, y/o terceros; k.- responsable de los equipos de medición de baterías, de las herramientas de trabajo, de la llave del depósito donde se guardaban los equipos de medición de baterías, entre otras funciones.

  7. - Que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado sino por causa ajena a la voluntad de las partes en v.d.D. dictado por el Poder Ejecutivo Nacional que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

  8. - Opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    De igual modo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral opuesta por el profesional del derecho L.Á.O.V., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.

    En este sentido, aplicado al presente caso, podemos decir que los lapsos de prescripción de todas las acciones derivadas de la relación de trabajo tuvieron su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano R.G.D.A. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano R.G.D.A. invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, había culminado el día 15 de junio de 2009, lo cual fue negado por ésta rotundamente en el escrito a la contestación de la demanda.

    Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:

    De los medios de pruebas promovidos y evacuados en el presente proceso, específicamente de los “recibo de pago”, y “constancia de trabajo”, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se demostró la existencia de la relación de trabajo discurrida desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 15 de junio de 2009, de forma continua, permanente e ininterrumpida, el cual debe ser tomado en consideración para el cálculo de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    Decidido lo anterior, el ciudadano R.G.D.A. tenía hasta el día 15 de junio de 2010 para internar su pretensión y, hasta el día 15 de agosto de 2010 para notificar a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    El día 02 de junio de 2010 se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas, siendo admitida el día 04 de junio de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenciándose con meridiana claridad, que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “d” del artículo 64 ejusdem, y el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el ciudadano R.G.D.A. enervó los efectos jurídicos de la prescripción a traer a las actas del expediente copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 15 de junio de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrieron nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 15 de junio de 2011 para mantener activa su pretensión ante la jurisdicción laboral.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 02 de noviembre de 2010, es evidente, que el ciudadano R.G.D.A. interrumpió los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano R.G.D.A. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el salario básico y normal devengado, la jornada y horario de trabajo desempeñado, y determinadas las fechas de inicio y culminación de la misma, queda por dilucidar los siguientes hechos:

  9. - Determinar si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano R.G.D.A., le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero.

  10. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano R.G.D.A. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

  11. - Si le corresponde o no al ciudadano R.G.D.A. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, previa la determinación del salario integral durante su relación de trabajo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: J.P. MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  12. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  13. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  14. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  15. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  16. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Habiéndose admitido la prestación del servicio, le corresponde a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del ciudadano R.G.D.A. en este proceso, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  17. - Promovió registro de “demanda y auto de admisión” cursantes a los folios 89 al 97 del primer cuaderno del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el Punto Previo de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  18. - Promovió “comunicación” cursantes a los folios 98 y 99 del primer cuaderno del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, lo desecha por cuanto no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente proceso. Así se decide.

  19. - Promovió “permisos de trabajo” cursantes a los folios 100 al 108 del primer cuaderno del expediente.

    Con relación a estos medios de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  20. - Promovió “nómina ley trabajo” cursante al folio 109 del primer cuaderno del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Promovió “recibo de pago” cursante al folio 110 del primer cuaderno del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el pago de quincena y descansos del periodo discurridos desde el día 01 de junio de 2009 hasta el día 15 de junio de 2009. Así se decide.

  22. - Promovió “constancia de trabajo” cursante al folio 111 del primer cuaderno del expediente.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano R.G.D.A. desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 31 de agosto de 1997, devengando un salario de la suma de ciento cuarenta y cinco bolívares (Bs.145,oo) mensuales. Así se decide.

  23. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Sistema Integral de Control de Contratistas y Departamento de Asuntos Jurídicos y Litigio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso, según consta del folio 166 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

  24. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso, según consta de los folios 72 y 73 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

  25. - Promovió prueba de “inspección judicial” en el Departamento de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso, según consta del folio 166 del segundo cuaderno del expediente. Así se decide.

  26. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fechas 10 de julio de 2013 y 16 de septiembre de 2013, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes pagos semanales que realizó la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, al ciudadano R.G.D.A. por concepto de nómina desde el día 28 de mayo de 1995. Así se decide.

  27. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fechas 19 de julio de 2013 y 30 de septiembre de 2013; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  28. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera MERCANTIL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 31 de julio de 2013 y 30 de septiembre de 2013; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  29. - Promovió “prueba informativa” a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2014; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  30. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, SA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación cursante al folio 242 del segundo cuaderno del expediente; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución ya que la ocupación de los bienes activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPECK, SA, no es un hecho controvertido en este asunto. Así se decide.

  31. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, SA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 14 de marzo de 2014; sin embargo, este juzgador la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  32. - Promovió “prueba informativa” al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, SA, para informar sobre hechos de este asunto.

    Este medio de prueba no fue evacuado en le proceso. Así se decide.

  33. - Promovió “prueba informativa” al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que informe sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de junio de 2013; por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 14 de diciembre de 1992, que se amplió su objeto social siendo éste el de promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad. Así se decide.

  34. - Promovió prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 27 de abril de 2012; informándose sobre las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el mes de diciembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2011; sin embargo no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  35. - Promovió la “prueba de exhibición” de los “libros contables mayor y diario”.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia, que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.

    Cónsono con lo establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: R.A.R. contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 2008-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Ahora bien, en relación a los libros de comercio, el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.

    El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 623, expediente 04-424, de fecha 15 de julio de 2004, caso: L.A.A. contra M.A. VILLEGAS GAMEZ Y OTRA, estableció que el artículo 41 consagra una prohibición expresa del examen general de los mismos, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    El artículo 42 ejusdem, expresa que en el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez del lugar donde se llevaren los libros.

    Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 185, expediente 05-1914, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: CASA DE BOLSA, CA, estableció que la previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso.

    Ahora bien, de la lectura concatenada de las citadas normas y los anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que existe prohibición legal expresa para la exhibición de los libros de comercio, pudiendo solo por vía de excepción admitirse tal prueba, en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

    Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, la representación judicial del ciudadano R.G.D.A. solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Mayor y Diario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica.

    Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos > para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. Así se decide.

  36. - Promovió la “prueba de exhibición” de las declaraciones tributarias anuales.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, no exhibió las declaraciones tributarias ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT); razón por la cual, en principio se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlo como ciertos en su contenido, sin embargo, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenidos, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad, aunado a esto, se debe acotar que lo peticionado fue evacuado en el proceso mediante la prueba de informes, la cual fue desechada por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  37. - Promovió “prueba de exhibición” del contrato colectivo de trabajo petrolero.

    Los artículos 398 y 508 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, establecieron que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajo y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficien a los trabajadores y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante la Inspectoría del Trabajo, quién no solo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester sino que debe suscribir y depositar esa convención colectiva sin lo cual ésta no surte ningún efecto jurídico. Estos requisitos de impretermitible cumplimiento le dan a las convenciones colectivas de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en un proceso, razón por la cual, se declara su inadmisibilidad. Así se decide.

  38. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.O., J.B., D.R., W.M.L.S. y H.R., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que la sociedad mercantil EHOCPECK, SA, no promovió ningún medio de pruebas en este asunto. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Trabada la controversia en los términos reseñados en el cuerpo de este fallo, procedamos entonces a desarrollar sus límites de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe este juzgador determinar si al ciudadano R.G.D.A. le correspondían o no los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, y al efecto se observa:

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para desvirtuar las pretensiones del ciudadano R.G.D.A. acude al hecho de manifestar que como supervisor de obras tenía las siguientes funciones: a.- planificar el trabajo, organizar los equipos y materiales, así como el personal a trabajar en las obras del día; b.- asignar las actividades diarias a las cuadrillas de trabajo; c.- cumplir, vigilar y hacer cumplir las normas de seguridad, higiene y ambiente establecidas para el oficio, e.- informar oportunamente cualquier situación de riesgo y/o anormalidades que observe en los equipos y en los trabajaos que tienen asignados, a fin de tomar las acciones correctivas; h.- supervisar y recorrer las instalaciones donde se estén ejecutando las obras por cualquier novedad; i.- realizar los análisis de riesgos de trabajo; j.- ser el intermediario en la obra con el personal supervisorio de PDVSA Petróleo, SA y/o terceros; k.- responsable de los equipos de medición de baterías, de las herramientas de trabajo, de la llave del depósito donde se guardaban los equipos de medición de baterías, entre otras funciones. Sin embargo, no proporcionó ningún elemento que lleve al ánimo ni a la convicción de este juzgador de que la labor ejecutada implicara la participación en la administración del negocio, conocimientos personal de secretos industriales o comerciales, el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores ni la supervisión de otros trabajadores a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo, y en ese sentido, no puede ser considerado como un trabajador de confianza sino que de las funciones explanadas de sus propias afirmaciones en el escrito de la demanda, debe ser catalogado como un “obrero calificado” conforme lo establece el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo beneficiario en consecuencia, de las indemnizaciones y/o beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano R.G.D.A. y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

    La sociedad mercantil EHCOPEK, SA, invocó en su escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo que la unió con el ciudadano R.G.D.A. había culminado por causa ajena a la voluntad de las partes en virtud de la ocupación temporal por parte del Estado Venezolano con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y no por despido injustificado.

    En este sentido, es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    De tal forma, que el ciudadano R.G.D.A. al prestar sus servicios personales dentro de las operaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y que a su vez, eran conexas a las actividades primarias de hidrocarburos y objeto de la toma de posesión, es evidente, que la relación de trabajo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, y no por un despido injustificado.

    Sin embargo, este hecho en uno u otro caso, no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en proceso porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Lo decidido anteriormente, no implica ni impide que la sociedad mercantil EHCOPECK, SA, deba honrar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que eventualmente pudiera adeudarle al ciudadano R.G.D.A., hoy a los ciudadanos C.A.D.V., L.J.D.M., W.D.M. y JEOVER E.D.M., en sus condiciones de únicos y universales herederos, para la fecha de la ocupación de sus bienes y servicios conexos actividades primarias de hidrocarburos porque no puede pretender ampararse en dicha situación en su provecho propio para evadir su responsabilidad patronal. Así se decide.

    En tercer lugar, se debe determinar si le corresponde o no a los ciudadanos C.A.D.V., L.J.D.M., W.C.D.M. y JEOVER E.D.M., en sus condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano R.G.D.A. las sumas de dinero reclamadas en su escrito de la demanda, previa la verificación de los salarios básico, normal e integral devengados por éste durante la vigencia de relación de trabajo con la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos y normales, este juzgador debe acotar que no existe controversia en cuanto al monto de ellos, razón por la cual, se tomará la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, y adicionalmente porque no se desprende del “recibo de pago” que devengara otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se observa:

    La representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, argumentó en su escrito de la contestación a la demanda, que el ciudadano R.G.D.A. no percibió la suma de ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.181,56) diarios por concepto de salario integral, razón por la cual, le correspondía de acuerdo con las reglas probatorias en materia laboral contenida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia >, demostrar la certeza del mismo mediante la consignación y/o exhibición de los recibos de pagos donde constara el referido salario durante el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, lo cual no hizo, razón por la cual, se tiene como admitido éste en virtud de no haber aportado alguna prueba capaz de desvirtuarlos. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales para el presente caso se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentó >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele a los ciudadanos C.A.D.V., L.J.D.M., W.C.D.M. y JEOVER E.D.M., en sus condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano R.G.D.A. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  39. - noventa (90) días por concepto de preaviso establecido en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 15 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de once mil noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 11.099,70).

  40. - cuatrocientos ochenta (480) días por concepto de “antigüedad legal” prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 15 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.181,56), lo cual asciende a la suma de ochenta y siete mil ciento cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 87.148,80).

  41. - doscientos cuarenta (240) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 15 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuarenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 43.574,40).

  42. - doscientos cuarenta (240) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 15 de junio de 2009, a razón del salario integral devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de cuarenta y tres mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 43.574,40).

  43. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 08 de diciembre de 1994 prevista en el literal “a” en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  44. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 1994 hasta el día 08 de diciembre de 1995 prevista en el literal “a” en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  45. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 1995 hasta el día 08 de diciembre de 1996 prevista en el literal “a” en la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  46. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 1996 hasta el día 08 de diciembre de 1997 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  47. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 1997 hasta el día 08 de diciembre de 1998 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  48. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 1997 hasta el día 08 de diciembre de 1998 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  49. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 1998 hasta el día 08 de diciembre de 1999 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  50. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 1999 hasta el día 08 de diciembre de 2000 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  51. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 2000 hasta el día 08 de diciembre de 2001 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  52. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 2001 hasta el día 08 de diciembre de 2002 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  53. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 2002 hasta el día 08 de diciembre de 2003 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  54. - treinta (30) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 2003 hasta el día 08 de diciembre de 2004 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  55. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de diciembre de 2005 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33), lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.193,22).

  56. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 2005 hasta el día 08 de diciembre de 2006 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33), lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.193,22).

  57. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 2006 hasta el día 08 de diciembre de 2007 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33), lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.193,22).

  58. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 2007 hasta el día 08 de diciembre de 2008 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33), lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.193,22).

  59. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de diciembre de 2009 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33), lo cual asciende a la suma de cuatro mil ciento noventa y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 4.193,22).

  60. - treinta (30) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995 desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 08 de diciembre de 1994, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  61. - treinta (30) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995 desde el día 08 de diciembre de 1994 hasta el día 08 de diciembre de 1995, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  62. - treinta (30) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997 desde el día 08 de diciembre de 1995 hasta el día 08 de diciembre de 1996, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  63. - treinta (30) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en la cláusula 121 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997 desde el día 08 de diciembre de 1996 hasta el día 08 de diciembre de 1997, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  64. - treinta (30) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “e” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999 desde el día 08 de diciembre de 1997 hasta el día 08 de diciembre de 1998, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  65. - treinta (30) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “e” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999 desde el día 08 de diciembre de 1998 hasta el día 08 de diciembre de 1999, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  66. - treinta (30) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “e” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 desde el día 08 de diciembre de 1999 hasta el día 08 de diciembre de 2000, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos noventa y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.699,90).

  67. - cuarenta (40) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 desde el día 08 de diciembre de 2000 hasta el día 08 de diciembre de 2001, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.933,20).

  68. - cuarenta (40) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 desde el día 08 de diciembre de 2001 hasta el día 08 de diciembre de 2002, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de cuatro mil novecientos treinta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.933,20).

  69. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 desde el día 08 de diciembre de 2002 hasta el día 08 de diciembre de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.549,85).

  70. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 desde el día 08 de diciembre de 2003 hasta el día 08 de diciembre de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.549,85).

  71. - cincuenta (50) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007 desde el día 08 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de diciembre de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33), lo cual asciende a la suma de seis mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.166,50).

  72. - cincuenta (50) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 08 de diciembre de 2005 hasta el día 08 de diciembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33), lo cual asciende a la suma de seis mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.166,50).

  73. - cincuenta (50) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 08 de diciembre de 2006 hasta el día 08 de diciembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33), lo cual asciende a la suma de seis mil ciento sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.166,50).

  74. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones vencidas” previstas en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 08 de diciembre de 2007 hasta el día 08 de diciembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador, lo cual asciende a la suma de seis mil setecientos ochenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 6.783,15).

  75. - dieciséis punto noventa y ocho (16,98) días por concepto de “vacaciones fraccionadas” prevista en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de junio de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil noventa y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.094,14).

  76. - veintisiete punto cuarenta y ocho (27,48) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de junio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 3.389,10).

  77. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995 desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 08 de diciembre de 1994, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  78. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995 desde el día 08 de diciembre de 1994 hasta el día 08 de diciembre de 1995, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  79. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997 desde el día 08 de diciembre de 1995 hasta el día 08 de diciembre de 1996, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  80. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997 desde el día 08 de diciembre de 1996 hasta el día 08 de diciembre de 1997, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  81. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999 desde el día 08 de diciembre de 1997 hasta el día 08 de diciembre de 1998, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  82. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999 desde el día 08 de diciembre de 1998 hasta el día 08 de diciembre de 1999, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  83. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 1999 hasta el día 08 de diciembre de 2000, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  84. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2000 hasta el día 08 de diciembre de 2001, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  85. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2001 hasta el día 08 de diciembre de 2002, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  86. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2002 hasta el día 08 de diciembre de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  87. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2003 hasta el día 08 de diciembre de 2004, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  88. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de diciembre de 2005, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  89. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2005 hasta el día 08 de diciembre de 2006, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  90. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2006 hasta el día 08 de diciembre de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  91. - ciento veinte (120) días por concepto de “utilidades vencidas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2007 hasta el día 08 de diciembre de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de catorce mil setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.799,60).

  92. - sesenta (60) días por concepto de “utilidades fraccionadas” previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2008 hasta el día 08 de junio de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de ciento veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.123,33) diarios, lo cual asciende a la suma de siete mil trescientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.399,80).

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación por derivación exclusiva de la aplicación de las diferentes convenciones de trabajo petrolero durante la vigencia de la relación de trabajo, se observa lo siguiente:

    En términos generales, las convenciones colectivas de trabajo petrolero suscritas por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES con las diferentes federaciones y sindicatos de trabajadores petroleros han establecido que las contratistas que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional están obligadas a pagar los mismas salarios y dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Compañía concede a sus propios trabajadores, incluyendo dentro de éstas, las dirigidas a la bonificación especial de alimentación.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), y que el ciudadano R.G.D.A. fue sujeto beneficiario de las diferentes convención de trabajo Petrolero desde el comienzo de su relación de trabajo, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en los mencionado textos contractuales, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época en que discurrió la relación de trabajo fue de la suma de veinte mil (Bs. 20,oo), desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 08 de noviembre de 1995; de la suma de cuarenta mil (Bs. 40,oo), desde el día 08 de noviembre de 1995 hasta el día 06 de noviembre de 1997; de la suma de sesenta mil (Bs. 60,oo), desde el día 07 de noviembre de 1997 hasta el día 20 de febrero de 2000; de la suma de setenta y tres bolívares (Bs.73,oo), desde el día 21 de febrero de 2000 hasta el día 22 de septiembre de 2002; de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo), desde el día 23 de septiembre de 2002 hasta el día 20 de enero de 2005; de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo), desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005; de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo), desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006; de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007; de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo), desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo), desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2008; de la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo), desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de junio de 2009 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, estaba obligada a pagar el beneficio de alimentación, es evidente su procedencia. Así se decide.

  93. - la suma de trescientos cuarenta bolívares (Bs.340,oo) por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1993-1995, desde el día 08 de diciembre de 1993 hasta el día 08 de noviembre de 1995, a razón de la suma de veinte bolívares (Bs.20,oo).

  94. - la suma de setecientos veinte bolívares (Bs.720,oo) por concepto de dieciocho (18) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1995-1997, desde el día 08 de noviembre de 1995 hasta el día 06 de noviembre de 1997, a razón de la suma de cuarenta bolívares (Bs.40,oo).

  95. - la suma de un mil doscientos treinta bolívares (Bs.1.230,oo) por concepto de veinte y media (20 ½ ) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 1997-1999, desde el día 07 de noviembre de 1997 hasta el día 20 de febrero de 2000; de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo),

  96. - la suma de un mil seiscientos setenta y nueve bolívares (Bs.1.679,oo) por concepto de veintitrés (23) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002, desde el día 21 de febrero de 2000 hasta el día 22 de septiembre de 2002, a razón de la suma de setenta y tres bolívares (Bs.73,oo).

  97. - la suma de tres mil ciento cincuenta bolívares (Bs.3.150,oo) por concepto de veintiún (21) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, desde el día 23 de septiembre de 2002 hasta el día 20 de enero de 2005, a razón de la suma de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,oo).

  98. - la suma de quinientos veinticinco bolívares (Bs.525,oo) por concepto de una y media (1½) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 21 de enero de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2005, a razón de la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs.350,oo).

  99. - la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) por concepto de nueve (9) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2005 hasta el día 31 de marzo de 2006, a razón de la suma de quinientos bolívares (Bs.500,oo).

  100. - la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs.5.400,oo) por concepto de nueve (9) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2007, a razón de la suma de seiscientos bolívares (Bs.600,oo).

  101. - la suma de tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.3.750,oo) por concepto de cinco (5) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs.750,oo).

  102. - la suma de ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.8.550,oo) por concepto de nueve (9) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2008, a razón de la suma de novecientos cincuenta bolívares (Bs.950,oo).

  103. - la suma de seis mil cincuenta bolívares (Bs.6.050,oo) por concepto de cinco y media (5½) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2008 hasta el día 15 de junio de 2009, a razón de la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100,oo).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de quinientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.593.681,29). Así se decide.

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresó que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la citada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE P.C., y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Pues bien, de la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA) Y SUS FILIALES, lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas diferencias fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, al no haberse verificado las diferencias de las prestaciones sociales en cuestión, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con relación a la suma de dinero reclamadas por los ciudadanos C.A.D.V., L.J.D.M., W.C.D.M. y JEOVER E.D.M., en sus condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano R.G.D.A. por concepto de indemnizaciones por despido, este juzgador declara su improcedencia porque la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le pudieran corresponder al trabajador por efecto de la aplicación de las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudadas a los ciudadanos C.A.D.V., L.J.D.M., W.C.D.M. y JEOVER E.D.M., en sus condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano R.G.D.A. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de junio de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de junio de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual, adicional) adeudadas a los ciudadanos C.A.D.V., L.J.D.M., W.C.D.M. y JEOVER E.D.M., en sus condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano R.G.D.A., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 15 de JUNIO de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, a pagar a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y beneficio especial de alimentación), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 02 de noviembre de 2010 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguieron los ciudadanos C.A.D.V., L.J.D.M., W.C.D.M. y JEOVER E.D.M., en sus condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano R.G.D.A., contra la sociedad mercantil EHCOPEK, SA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar la suma de la suma de quinientos noventa y tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con veintinueve céntimos (Bs.593.681,29) por los conceptos de preaviso, indemnización legal, contractual y adicional, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas y bonificación especial de alimentación.

De igual forma, se condena a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que los ciudadanos ciudadano C.A.D.V., L.J.D.M., W.C.D.M. y JEOVER E.D.M., en sus condiciones de únicos y universales herederos del ciudadano R.G.D.A. estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho Y.C.P.G., R.E.E.A. y V.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536 y 18.880, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho L.F.M., D.F. BOHORQUEZ, JOANDERS J.H.V., E.C.M.G., C.A.M.G., N.F.R., A.E.F.G., A.A.F.P., L.Á.O.V. y JELMARIAN V.R.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257 y 129.583, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R. La Secretaria,

J.A.T.

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 875-2014.

La Secretaria,

J.A.T.

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