Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004960

ASUNTO : RP01-P-2009-004960

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAGLLANYTS M.B., en su carácter de Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, en donde aparecen como imputado C.M.F., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.G., fundamentando su solicitud en que “…Según lo establecido en el ordinal 3 del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dichos delitos prescriben a los tres (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que HA OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 30/05/2000, fecha en que ocurren los hechos que configuran el delito donde aparecen como imputado C.M.F., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se han individualizado a los imputados señalándose como C.M.F., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.G., pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de tres (03) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 3 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Control ACUERDA que como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal, ADMITE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para los imputado C.M.F., por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como FALSIFICACIÓN DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.P.G., de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, al imputado y a la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.J.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. C.J.G.

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