Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-1418| MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.669.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., y E.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.696 y 53.216, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 73, Tomo 3-A, en fecha 29 de enero de 1990; y (2) CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, en fecha 23 de octubre de 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167.

TERCERO

HIDROLARA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 25-A, en fecha 3 de octubre de 1994.

P U N T O P R E V I O

  1. - Quien Juzga observa, que durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de marzo del 2008 (folio 60 y 61 de la primera pieza), se dejó constancia que el actor desistió del procedimiento contra la codemandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. señalando al Tribunal que esta le pagó lo correspondiente a sus pasivos laborales. Continuando el procedimiento contra CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. y el tercero HIDROLARA.

    Asimismo se verifica que el desistimiento anterior fue aceptado por la codemandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., en la oportunidad señalada anteriormente, continuando el proceso respecto de esta última solamente.

    Visto lo anterior, quien juzga homologa el desistimiento del proceso en contra de la codemandada CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA C.A. Así se decide.-

  2. - Se verifica de autos que en fecha 13 de marzo del 2007, la demandada CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. llamó a HIDROLARA como tercero solidario (folio 20 de la primera pieza); en virtud de ello se ordenó la notificación de los Síndicos Procuradores de los Municipios Iribarren, Crespo, Morán, Palavecino, Urdaneta, S.P., Torres, Jiménez y A.E.B. en auto publicado en fecha 14 de marzo del 2007; ahora bien, el Tribunal de Sustanciación le indicó a la demandada promovente de la tercería en varias oportunidades que impulsara la notificación antes señalada consignando las copias necesarias (folios 50, 52 y 54 de la primera pieza) haciendo la demandada caso omiso de tal requerimiento por lo que el Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó en fecha 06 de febrero del 2008 la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Civil; orden que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha 16 de junio del 2008.

    Por lo expuesto, esta decisión determinara la responsabilidad de la CONSTRUCTORA PEGARCA C.A., por los dichos del demandante. Así se establece.-

    M O T I V A

    Afirma el actor en el libelo que prestó sus servicios para CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. desde el 04 de septiembre de 2000 hasta el 01 de febrero del 2007, cuando le comunicaron que prestaría servicios para CONSTRUCTORA BUSSAN DE VENEZUELA, C.A, y que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. no ejecutaría más trabajos en el Municipio Torres, señalándole además que CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. pagaría lo correspondiente a la prestación de servicio hasta esa fecha. Indica que se desempeñó como obrero, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con horario rotativo de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; devengando un salario de Bs. 512.325 mensual. Demanda prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, así como los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción, ya que según indica, ésta se aplica a CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, en las siguientes cantidades: salarios retenidos Bs. 18.613.613,10; antigüedad por término de la relación laboral (Cláusula 37 literal C de la Convención Colectiva de la Construcción) Bs. 1.473.093,60; vacaciones y bono vacacional (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción) Bs. 9.134.898,93; utilidades (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) Bs. 5.920.608,69; contribución para útiles escolares (Cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción) Bs. 3.437.218,40; suministro de botas y bragas (Cláusula 69 de la Convención Colectiva de la Construcción) Bs. 2.211.000,00; bono de asistencia (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción) Bs. 3.731.837,12; preaviso Bs. 1.473.093,60; indemnización Art.125 Bs. 1.473.093,60; pago oportuno (Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción) Bs. 2.185.088,84.

    La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo, en su fecha de inicio, de terminación, en el último salario percibido, y en el cargo y horario cumplidos por este; hechos que están relevados de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La demandada rechazó que el actor devengara el mismo salario durante toda la relación laboral señalando que varió desde el inicio hasta culminar, devengando siempre el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; rechazó que al trabajador le correspondan los beneficios contenidos en la convención colectiva del ramo de la construcción, señalando que la empresa se encargaba de prestar servicios mediante un contrato de servicios celebrado con HIDROLARA. De igual forma rechaza el despido injustificado alegado por el demandante, indicando que la relación de trabajo culminó por la resolución del contrato con HIDROLARA.

    Manifestó que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales una vez culminó la relación de trabajo, indicando que si resta alguna diferencia el actor no ha querido recibirla; rechaza que no se haya dotado los uniformes y botas al trabajador, señalando que se efectúa cada dos años. Por último, rechaza los conceptos y montos demandados en su contra.

  3. - Determinación del régimen jurídico aplicable y procedencia de los beneficios de la Convención Colectiva de la Construcción.

    La parte actora demandó, además del pago de beneficios laborales de Ley Orgánica del Trabajo, los contenidos en la Convención Colectiva celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de Maquinarias Pesadas de Venezuela del 21 de noviembre del 2003; señalando además que se desempeñaba como obrero, cargo que existe en tabulador y la convención colectiva; que se dedicaba a labores de excavación, acometida de aguas blancas y aguas negras, que ello implica construcción civil y por eso le corresponden los beneficios contenidos en dicho convenio.

    La demandada negó en su contestación que al trabajador debiera aplicarse la convención colectiva del ramo de la construcción; pero convino en la audiencia de juicio que realiza actividades de construcción, aunque el contrato celebrado entre CONSTRUCTORA PEGARCA C.A. e Hidrolara es para labores de servicio y mantenimiento no para obras de construcción; y que el trabajador excavaba y realizaba otras faenas de la construcción, pero por ello no se subsume en lo previsto en el convenio, porque el demandante no trabajó en obras sino en servicios y mantenimiento, lo que se evidencia en los recibos de pago, en razón de lo cual no proceden los conceptos demandados de conformidad con la convención colectiva de la cámara de la construcción.

    De igual forma manifestó, que el actor no forma parte de sindicato o federación que se afiliara para tener derecho a la convención y esta no se ha extendido. Destaca que el desistimiento de la demanda en contra de constructora Bussan se hizo porque ella no está inscrita en la cámara de la construcción, aun cuando algunos de los demandantes en estos casos continúan prestando servicio para ella realizando las mismas labores. Por último señaló que el trabajador está claro en su condición porque formó parte de una colisión para tratar de lograr beneficios que se asimilaran a los de la construcción

    La parte demandante señaló, que no es necesario que el trabajador forme parte de un sindicato para que procedan los beneficios. Indica que en el registro nacional de contratista se evidencia que existen obras de construcción ejecutadas por la demandada perfectamente identificadas, aunado a que la demandada está inscrita en la Cámara de la Construcción.

    El ámbito subjetivo de la Convención Colectiva invocada se establece por los oficios contemplados en el tabulador que forma parte de esta y su determinación se hará conforme a las actividades realizadas por el trabajador, no por las denominaciones convenidas por las partes o las que fijen el objeto de la empresa, según el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Consta en autos copias de los contratos celebrados entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA folios 54 al 81 de la segunda pieza, documentales que fueron impugnadas por la demandante; la demandada los presentó en originales (folios 54 al 154 de la cuarta pieza) sobre los que nada manifestó la demandante. En dichos contratos consta suficientemente que la labor a desarrollar por la demandada consistía en tomar medidas de reparación; atención de filtraciones y mantenimiento; limpieza de maleza, estanques; pintura, reparación; mantenimiento preventivo y correctivo de tuberías y la ampliación y renovación de las redes de acueducto, que consiste en la construcción y renovación de redes para ampliar la cobertura del servicio a nuevas zonas para la mejora del abastecimiento, lo que implica la colocación de tramos de tubería de diversos diámetros y la construcción de empalmes. Como se puede apreciar, la actividad comprometida por la demandada, no estaba exclusivamente dedicada a las operaciones o al servicio.

    En este sentido declararon los testigos C.G.G. y M.J.G., luego de juramentados:

    C.G.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.379.168, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor desde hace mas o menos cinco años, que lo vio echando pico y palo en cloacas, con una camisa que decía Pegarca, trabajando cloacas, que también lo vio en el barrio S.C. y en otras partes. No tiene vínculo de amistad o enemistad con las partes. No tiene interés en el juicio.

    El promovente no realiza preguntas.

    La demanda ejerció el derecho a repregunta.

    M.J.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.638.816, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al actor porque es su cliente y le hace el transporte a diario. No tiene vínculos familiares. Señala que el actor trabaja como obrero y lo ve trabajando en varias zonas de Carora. Le consta que el actor trabajó en Pegarca del 2000 al 2005, como todero, hacía de plomero, excavando, haciendo bacheo arreglando tuberías de aguas negras y blancas, de manera continua.

    A las preguntas formuladas por el promovente contestó que cuando el dice que vio al actor haciendo tuberías de aguas blancas y negras, significa que lo vio abriendo zanjas para introducir aguas negras, blancas, en Calicanto, La Pastora y otros con el uniforme de PEGARCA eran trabajos nuevos. Tuberías nuevas.

    A las repreguntas formuladas por al demandada contestó que vio al actor trabajando en toda Carora. Lo llamaba para que lo buscara en construcciones porque el testigo le hacía carreras.

    De las deposiciones anteriores se infiere que el actor efectuó labores de excavación para agregar tuberías de aguas blancas y negras, todo lo cual coincide con las documentales antes analizadas que reflejan las actividades desarrolladas por la demandada. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tienen por ciertos los hechos señalados.

    Respecto a que el trabajador no pertenece a ningún sindicato adherido al ámbito subjetivo del pacto plural, este supuesto no está previsto en la legislación, por lo que se declara irrelevante para este sentenciador.

    Verificado que las actividades desarrolladas por el trabajador según los dichos de los testigos y lo alegado en la audiencia de juicio; encuadran con lo establecido en el tabulador de oficios del convenio colectivo de la construcción, corresponde su aplicación, independientemente de lo pactado entre la demandada e HIDROLARA y la responsabilidad que pudiera existir entre ellas, que no es materia laboral, sino civil o mercantil. Así se establece.-

  4. - Determinación del salario.

    Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde a este el salario señalado en el tabulador del mencionado convenio colectivo para el cargo de obrero.

    En virtud de lo anterior se condena a la demandada al pago de la diferencia salarial demandada, equivalente a Bs. 18.613,00. Así se establece.-

  5. - Causa de la terminación de la relación de trabajo.

    El actor indica en el libelo que fue despedido de manera injustificada al culminar el contrato existente entre CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A. e HIDROLARA, C.A. ya que no se produjo el cese de actividades puesto que la demandada continua prestando servicios en la ciudad.

    Quien juzga observa que no consta en autos que se contratara al actor por tiempo u obra determinada, que demostrara que cuando finalizara la concesión otorgada a la demandada por HIDROLARA, C.A., ésta liquidaría a los trabajadores, cuya carga probatoria correspondía a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tampoco se infiere esto de los contratos celebrados entre ambas sociedades mercantiles

    Entonces, al no cumplir el empleador demandado con su carga probatoria, debe declararse que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como se indicó en el libelo, declarándose procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la Orgánica del Trabajo en la forma demandada, es decir por la cantidad de Bs. 2.946,18 correspondientes al preaviso e indemnización por despido injustificado. Así se establece.-

  6. - Indemnización de antigüedad por término de la relación laboral.

    La parte demandante pretende el pago de la indemnización de antigüedad por término de la relación laboral prevista en la cláusula 37 de la convención colectiva del ramo de la construcción por la cantidad de Bsf. 1.473,09.

    Sobre el particular se observa que el trabajador no prestó servicios por más de 06 meses en el ultimo año de la relación laboral, tal como lo establece el literal c de la cláusula 37 el convenio colectivo; por tal motivo se declara improcedente lo solicitado por este concepto. Así se establece.-

  7. - Vacaciones y bono vacacional (vencidas y no disfrutados).

    De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se observa que al actor le fueron pagadas las vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 (folios 146 al 150; 160 y 190 de la segunda pieza), pero no consta en autos que la demandada haya otorgado al actor el disfrute de este beneficio, tal como lo alegó este en el escrito libelar; en consecuencia se ordena el pago de lo demandado, equivalente a Bs. 9.134,89 de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que pueda descontarse lo pagado por este concepto. Así se establece.-

  8. - Utilidades.

    Se observa de autos el pago a favor del trabajador de las utilidades correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007 (folio 143 por Bs.481.806,00; folio 145 por Bs. 379.202,85; folio 152 por Bs.158.400,00; y folio 154 por Bs. 768.487,50, todos de la tercera pieza).

    Ahora bien, en virtud que se ordenó la aplicación de la convención colectiva a favor del trabajador, se ordena el recalculo de este beneficio conforme a lo establecido en el convenio colectivo respecto de la cantidad de días que correspondan al trabajador y el salario, calculo que deberá efectuarse desde el inicio de la relación laboral, incluida la fracción correspondiente al ultimo año de servicios, incluyendo la cuotaparte del bono vacacional, al monto total deberá descontarse las cantidades pagadas previamente por un total de Bs. 1.787,89. Así se establece.-

  9. - Contribución para útiles escolares.

    La parte demandante pretende el pago de Bs. 3.437,21 por contribución de útiles escolares según lo previsto en la cláusula 30 del convenio colectivo; quien juzga observa que no consta en autos que tal beneficio lo haya pedido el trabajador durante la relación laboral y tampoco se verifica de autos que este haya consignado los soportes necesarios para la procedencia de tal beneficio. La documental que riela a los folios 44 y 45 de la segunda pieza, que fueron impugnadas por la demandada, se trata de un documento emanado de terceros que no fue ratificado en la audiencia de juicio; por tal motivo se declara improcedente lo pretendido respecto de este concepto. Así se establece.-

  10. - Suministro de botas y bragas.

    El actor demandó el pago de Bs. 2.211,00 por concepto de suministro de botas y bragas, alegando que no fue dotado de tales implementos durante la relación laboral, pretendiendo dicho pago conforme a lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo de la construcción. Ahora bien, tales implementos –botas y bragas- son entregados para la prestación efectiva del servicio, concluida la relación de trabajo son improcedentes porque no forman parte del patrimonio del trabajador. Así se establece.-

  11. - Bono de asistencia.

    La parte demandante pretende el pago de Bs. 3.731,83 por concepto de asistencia puntual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de la Convención Colectiva. No se desprende de autos el cumplimiento de los requisitos para la concesión de este beneficio, que exige asistencia puntual y perfecta, por tal motivo resulta improcedente. Así se establece.-

    10- Pago oportuno.

    El actor demanda el beneficio del pago oportuno contenido en la Convención Colectiva de la Construcción, alegando que la empresa no aplicó tal norma a favor del trabajador. Visto que el régimen jurídico aplicable al actor es el contenido en el convenio colectivo antes señalado, se condena a la demandada al pago de lo pretendido por este concepto, en la forma demandada, es decir, por la cantidad de Bs. 2.185,08. Así se establece.-

  12. - Intereses moratorios.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

  13. - Ajuste por inflación.

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

    El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.

  14. - Experticia complementaria del fallo.

    Para la cuantificación de los intereses moratorios y la indización, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, 05 de noviembre de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA

JMAC/rbl/yaaa.-

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