Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Asunto: BP02-F-2008-000147

Visto. Sin Informes.

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: ciudadano C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Clarines, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.185.

Apoderado Judicial: Abogado R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309.

Parte Demandada: ciudadana R.C.M.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Clarines, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.903.534.

Motivo: Divorcio

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de DIVORCIO, que hubiere incoado el ciudadano C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Clarines, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.185, asistido por el abogado en ejercicio R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309, en contra de la ciudadana R.C.M.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Clarines, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.903.534.

Alega la parte actora, en su escrito libelar, en resumen:

“...El día 27 de diciembre de 1.974, contraje matrimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bruzual del estado Anzoátegui, con la ciudadana R.C.M.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-4.903.534 y de mi mismo domicilio, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio No. 32, expedida por la Primera Autoridad Civil señalada anteriormente y que marcada “A”, acompaño a la presente demanda, habiendo anteriormente fijado nuestro domicilio conyugal en la casa No. 10-77, sector Puente Unare, Clarines, estado Anzoátegui. De nuestra unión conyugal no nació hijo alguno ni fomentamos bienes de fortuna pertenecientes a la comunidad de bienes conyugales que liquidar. Durante los primeros años de unión todo trascurría en completa armonía, pero desde aproximadamente diez (10) años para acá la actitud de mi cónyuge ha cambiado radicalmente experimentando una dejadez y desidia inigualable, lo que me obligó a solicitarle que depusiera su actitud pedimento que resultó infructuoso, ya que también hace aproximadamente un (1) año se marchó del domicilio conyugal y afirmó que no volvería más. Ahora bien, ciudadano Juez, esta situación de abandono voluntario que ha asumido mi cónyuge ya identificada, es totalmente injustificado e inaceptable. Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos esta actitud configura causal de Divorcio, ya que los mismos encuadran de manera precisa en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, el cual contempla el Abandono Voluntario como causal de Divorcio...”

Admitida la demanda en fecha 06 de marzo de 2.008, se ordenó la citación de la demandada, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios M.E.B. de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió compulsa, con oficio Nº 0790-306, de fecha 01 de abril de 2.008; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de abril del 2.008.

Por auto de fecha 12 de junio de 2.008, este Tribunal agregó las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual deja constancia que la parte demandada fue efectivamente citada.

En fecha 30 de Junio del 2.008, la Juez Temporal abogada D.R.d.N., se avoca a conocer la presente causa.

En fecha 30 de Junio del 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto la parte actora asistido de abogado, no compareciendo al mismo la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de octubre del 2.008, el Juez Titular de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de octubre del 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora asistido de abogado, no compareciendo a dicho acto la parte demandada.

En fecha 24 de Octubre del 2.008, se realizó el acto de contestación de la demanda, compareciendo al mismo la parte demandante asistido de abogado.

En fecha 17 de Noviembre la parte demandante le otorga poder especial al abogado en ejercicio R.D.R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 32.309.

Abierto el lapso probatorio solo lo hizo en su debida oportunidad la parte actora quien promovió pruebas de la siguiente manera:

Reproduzco el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficien a mi representado. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.A., P.R.A. y José G. Batista

...

En fecha 19 de Noviembre de 2.008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por auto de este Juzgado en fecha 27 Noviembre de 2.008.

En fecha 28 de Noviembre del 2.008, se remitió con oficio No. 0790-1.120, despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.c. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de que evacuara los testigos promovidos por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de Noviembre de 2.008.

En fecha 09 de Febrero de 2.008, los ciudadanos J.R.A. y P.R.A., testigos promovidos por la parte demandante rindieron su declaración ante el Juzgado comisionado al efecto para ello.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2.009, este Tribunal agregó las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado comisionado.

En fecha 22 de Junio del 2.009, el Juez Temporal abogado A.J.P., se avoca a conocer la causa.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.

A este respecto nuestro autor patrio N.P.P., en su obra “Causas de Divorcio” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, señala:

Respecto al Abandono Voluntario:

…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…

.

Asimismo, concretamente en relación al abandono voluntario, el M.T. de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo siguiente:

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

En criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:

...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...

. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”...

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las actas que componen el presente expediente, pudiendo constatar quien aquí sentencia, que la parte demandada ni dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, no obstante ello, es menester destacar, que en materia de divorcio el legislador venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

De lo dicho anteriormente se desprende, que la causal de divorcio invocada debe ser probada plenamente por el accionante, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar si el demandante probó o no las mismas.

A tal efecto se observa, que abierto el lapso probatorio, la parte actora mediante escrito de fecha 18 de Noviembre de 2.008, promovió el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a mi representado, así como las testimoniales de los ciudadanos J.R.A., P.R.A. y J.G.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Clarines, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.498.013, 3.958.242 y 3.888.544, respectivamente.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Promovió la parte actora en su escrito de promoción de pruebas el mérito favorable de los autos.

Al respecto advierte este Juzgador que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

En este sentido abundando más en razones, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por si mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Por último, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales.

De lo antes expuesto se concluye que reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte actora, no debe ser considerado como instrumento probatorio, porque no cae dentro de la cita de la presente decisión.

En relación a la prueba de testigos, se observa que en el presente juicio, de los tres (3) testigos promovidos por el accionante, solo dos (2) de ellos prestaron su declaración, a saber: los ciudadanos J.R.A. y P.R.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Clarines, estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.498.013 y 3.958.242, respectivamente, y con relación al ciudadano J.G.B.C., nada tiene este Tribunal que valorar por cuanto no rindió su respectivo testimonio.

En efecto, llegada la oportunidad previamente fijada, comparecieron ante el Tribunal comisionado al efecto, los ciudadanos: J.R.A. y P.R.A., bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, sin ser repreguntadas por la parte demandada, pues ésta ni siquiera asistió a dichos actos.

Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Tal como anteriormente quedo establecido, en fecha 09 de Febrero de 2.009, fueron evacuados por ante el Juzgado de los Municipios M.E.B. y F.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los testigos mencionados, quienes luego de haber sido impuestos de las generales de Ley, contestaron a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la accionante de la siguiente manera:

El Testigo: J.R.A..

Primera

¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.O. y R.M.?; contestó: Sí los conozco. Otra. ¿Diga el testigo, si y le consta que estos dos ciudadanos se casaron en el año 1.974? contestó: Si, correctamente. Otra. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos antes de casarse eran concubinos y vivían en el sector o caserío Puente Unare, casa No. 10-77? Contestó: Si me consta, yo viví cerca de ellos. Otra. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana R.M., se fue de la casa donde vivían hace aproximadamente dos (2) años? Contestó. Si se y me consta, no la miramos más. ¿Otra. Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora R.M., vive en Clarines? Contestó. Si lo último que supe que estaba en aquí en Clarines.

El Testigo: P.R.A..

Primera

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.O. y R.M.? Contestó: Sí los conozco. Otra. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que estos dos (2) ciudadanos se casaron en el año 1.974? Contestó: Si me consta. Otra. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que ellos antes de asarse eran concubinos y vivían en el caserío Puente Unare, casa No. 10-77? Contestó: Si me consta. Otra. ¿Diga el testigo, como le consta que ellos vivían en el sector Puente Unare, casa No. 10-77? Contestó. Porque yo vivía en una asa de la vecina que era de mi tía. Otra ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora R.M., se fue de la casa donde vivían hace aproximadamente dos (2) años? Contestó. Si me consta, porque ella se vino aquí a Clarines y la veo que vive en Clarines, y él sigue viviendo en Puente Unare.

En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por los referidos testigos y adminiculadas las mismas entre sí, observa este Tribunal que los referidos ciudadanos están contestes en afirmar: que los conyugues, C.O. y R.M., vivían juntos en su domicilio conyugal, ubicado en el sector Puente Unare, casa No. 10-77 de la Población de Clarines, Estado Anzoátegui, hasta hace aproximadamente un (1) año que la demandada se marchó abandonando su respectivo hogar.

En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que si bien ambos testigos están contestes en afirmar que la ciudadana R.M., aproximadamente hace un (1) abandonó el hogar común sin motivo alguno y sin que con posterioridad a tal hecho, el cónyuge de ésta conociere de su paradero, lo cual implica en apariencia una presunta separación y por ende una falta a las obligaciones conyugales, razón por la cual la presente acción debe prosperar en relación a la causal invocada, vale decir, en atención al abandono voluntario, el cual a criterio de quien sentencia, quedó demostrado con las declaraciones de los precitados testigos, ya que al no existir contradicción entre ellas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les debe dar el carácter de plena prueba, para evidenciar con las misma la ocurrencia de tal hecho. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio, que hubiere incoado el ciudadano C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Clarines, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-3.958.185, asistido por el abogado en ejercicio R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.309, en contra de la ciudadana R.C.M.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Clarines, estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.903.534, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 27 de Diciembre de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.

Notifíquese a las partes de esta decisión mediante boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 15 días del mes de Octubre del 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.P.

La Secretaria,

Abg. J.M.E. esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

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