Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteOtello Maimone Rocco
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES - JUEZ Nº 2

EXPEDIENTE Nº 12.593/2007

Juez Profesional: Dr. R.O.M.

Motivo: Privación de P.P..

Procedencia: Particular

Demandante: C.P.V.S.

  1. I. Nº V-9.062.169

    Apoderada Judicial: Abg. I.O.E.

  2. I. Nº V-12.717.122

    Inpreabogado Nº 111.928

    Demandado: C.C.O.H.

  3. I. Nº V-14.575.044

    Secretaria: Abg. B.C.G.

    Visto

    I

    Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado personalmente en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el ciudadano C.P.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.169, debidamente asistido por la ciudadana I.O.E., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.717.122, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928, con motivo de la demanda que por Privación de P.P., incoara en contra de la ciudadana C.C.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.044. (F. 01, al 03, vto. y anexos)

    Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no se presentó contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, habiéndose llenado los extremos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admitió en cuanto a lugar en derecho, practicando todas las diligencias de Ley; admitiéndose además los medios probatorios adjuntos al libelo de la demanda, y ordenando que fueran evacuados en la oportunidad correspondiente del debate oral. (F. 24 al 31)

    En horas de despacho del día 22 de Enero de 2008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el ciudadano C.P.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.169, consignando en autos poder Apud Acta otorgado por el mismo a los abogados I.O. y D.E.M.P., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.717.122, y V-11.040.599, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928, y 81.738, respectivamente, el cual quedó debidamente anotado bajo el Nº 001/2008, del libro de poderes llevado por este Despacho. (F. 36 y vto.)

    En la misma fecha (22/01/2008), el citado ciudadano se dio por notificado de la boleta de invitación Nº J/2. 2434-07, librada a los niños Identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los mismos fueran oídos. (F. 37)

    En horas de despacho del día veinticuatro (24) de Enero del 2.008, comparecieron por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, venezolanos, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, residenciados junto a su padre biológico, ciudadano C.P.V.S., a fin de ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes libres de apremio o coacción alguna, expusieron lo siguiente: “…Nuestra mamá (C.O.) vive lejos, y nunca la vemos, no sabemos por que ella no nos visita, nosotros vivimos con nuestro papá (Cesar Petter), y nuestra abuela Reina, vivimos con el porque mi papá y mi mamá se divorciaron y mi mamá no nos quizo llevar con ella, estudiamos en el Colegio Nuestra Señora del Carmen, 1ro. “A” (Adrian) y 2 “B” (César), nosotros vivimos bien con mi papá, el nos cuida y nos trata bien, pero extrañamos a nuestra mamá, ella ni siquiera nos llama, ni la familia de ella tampoco, a veces mi p.D. nos visita y jugamos con el, la abuela Reina vive en La Guaira los fines de semana…” (Sic.). (F. 38)

    Vistas y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial la diligencia cursante al folio (39) de fecha 30/01/08, suscrita personalmente por la DR. I.O.E., inscrita en el inpreabogado 111.928, apoderada judicial de la parte actora ciudadano C.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.062.169, mediante la cual solicita a esta sala de Juicio copias certificada del Poder Apud Acta que corre inserto al folio 36 de la presente causa, en consecuencia fue dictado auto mediante el cual se acordó el cumplimiento de lo solicitado en la referida diligencia, expidiéndose por secretaria las copias solicitadas, previa certificación. (F. 43)

    En fecha 13 de Marzo de 2008, fue consignado en autos recaudo proveniente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión que le fuera conferida, sin que fuera debidamente practicada la citación correspondiente. (F. 44 al 53)

    Vista la diligencia de fecha 30/01/08, suscrita por el ciudadano J.G. TORO, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó en original y copia, boleta de citación Nº 2433-07, dirigida a la ciudadana C.C.O.H., por cuanto se le hizo imposible practicar la misma, ya que los días en que se trasladó a la dirección descrita en dicha boleta, se identificó como Alguacil, explicó el motivo de su visita y la sobrina que no quiso identificar su nombre y su número de cédula de identidad, le informó que la ciudadana a citar no se encontraba y no sabía cuando regresaba; en consecuencia, de lo antes expuesto, fue dictado auto en fecha 24 de Marzo de 2.008, mediante el cual se acordó desglose de la boleta de Citación Nº 2433-07 en original y copia, y hacer entrega de la misma al Servicio de Alguacilazgo de este Tribunal, a objeto de que fuera practicada la citación requerida y posteriormente se consignara en autos sus resultas. Igualmente, en virtud de que la copia certificada del libelo de la demanda se encontraba inserta a los folios 54 al 56, se ordenó el desglose de las mismas, a fin de que fuera anexado a la orden de comparecencia, y por cuanto la citación debía ser practicada fuera de ésta Jurisdicción, se acordó comisionar a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que procedieran a practicar la respectiva boleta; habilitando el tiempo útil y necesario. Así mismo y por cuanto el desglose de las citadas actuaciones, alteraba el orden de la foliatura del expediente, se ordenó refoliar el mismo, a partir del folio cincuenta y dos (52) en adelante. (F. 54 al 56)

    En horas de despacho del día 22 de Abril de 2008, siendo las 12:20 m., compareció a este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana: O.H.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.044; quien de manera voluntaria, y libre de apremio o coacción alguna exponuso: “…Comparezco ante esta Sala de Juicio a darme por citada en la presente causa y por cuanto carezco de recursos económicos para proveer de un abogado privado, solicito a este Tribunal me designe un Defensor Judicial que me represente…” (Sic.) (F. 59)

    Vistas las actas que integraban el expediente, en especial el acta de comparecencia que mediante la cual, la ciudadana O.H.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.044, solicitó a este Tribunal que le designara un Defensor Judicial que la representara por cuanto carecía de los recursos económicos para proveerse de un abogado privado; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 22 de Abril de 2.008, mediante el cual se acordó nombrar como Defensora Judicial, a la profesional del derecho, ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, cuya notificación debía ser practicada, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Defensora Judicial y, en el primero de los casos, prestara el juramento de Ley al cargo designado. (F. 60 y 61)

    En horas de despacho del día 30 de Abril de 2.008, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.293, y manifestó lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial del ciudadana: O.H.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.044, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 64)

    Vista la comparecencia de la profesional del Derecho, ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293; mediante la cual acepta el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana: O.H.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.044; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 06 de Mayo de 2.008, mediante el cual se acordó citar a la precitada profesional del derecho, quien debía comparecer ante este Despacho, al quinto (5º) día de despacho siguiente de haber sido consignada en autos la boleta correspondiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda. (F. 65 y 66)

    En horas de despacho del día 21 de Mayo de 2.008, fue consignado en autos el escrito de contestación correspondiente por parte de la profesional del Derecho, ANGELUCY TARAZONA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293; en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana: O.H.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.044. (F. 69 al 72 y anexos)

    Siendo que este Despacho consideró necesario designarle defensor público a los niños de autos, en consecuencia, fue dictado auto en fecha 27 de Mayo de 2.008, mediante el cual se acordó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que designaran un Defensor Público con el objeto de que defendiera los derechos e intereses de los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna. (F. 78 y 79)

    En horas de despacho del día 10 de Junio de 2008, compareció ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Defensora Pública, ANTONIETTA PROVENZANO, adscrita a la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de exponer lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensora Pública de los niños: identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente; y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 80)

    Por cuanto se evidenció que la causa se encontraba dentro de la oportunidad legal correspondiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el Art. 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia es por lo que éste Tribunal dictó auto en fecha 08 de Julio de 2.008, mediante el cual se acordó fijar su oportunidad para el para el para el Décimo día de despacho siguiente a la consignación que se hiciera en autos de la boleta del ultimo de los notificados, a las 11:00 a.m. y por cuanto se evidenció que el domicilio de la demandada se encontraba fuera de ésta jurisdicción, se acordó librar exhorto a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de comisionarlos amplia y suficientemente para la practica de la boleta de notificación respectiva. (F. 99 al 106)

    Vista la diligencia suscrita por la Abg. I.O., debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.928, inserta al folio Nº 117, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.P.V.S., mediante la cual solicitó a esta Sala de Juicio, que se ordenara realizar Evaluación Psiquiátrica a los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente, así como en su padre biológico ciudadano C.P.V.S., igualmente solicitó se efectuara Evaluación Social en el hogar del ciudadano y los niños antes mencionados a los fines de determinar su condición social, en sentido de lo solicitado, esta Sala de Juicio dictó auto en fecha 25 de Septiembre de 2.008, mediante el cual se ordenó oficiar a la Trabajadora Social, T.S.U B.C. y Psiquiatra DRA. M.L., ambas adscritas al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio, a los fines de que se realizaran las evaluaciones Social y Psiquiatrita pertinentes, notificándose de esta manera al referido ciudadano que se le designaría CORREO ESPECIAL, para que compareciera por ante este Tribunal, con el objeto de que retirara el oficio librado en esta oportunidad a la Dra. M.L. y contactaran la respectiva cita. (F. 118 al 121)

    En horas de despacho del día 01 de Octubre del 2.008, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue levantada acta mediante la cual SE DIFIERE el acto hasta tanto constaran en autos las resultas de las Evaluaciones Psiquiátricas y Social ordenadas a realizarse en el grupo familiar conformado por los ciudadanos C.P.V.S., C.O.H. y los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente, dejándose expresa constancia de que compareció, la parte demandante ciudadano C.P.V.S. conjuntamente con su apoderada judicial Abg. I.O. Estevez, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 111.928. (F. 125 y 126)

    Vista y revisadas las actas que integraban el expediente, en especial auto dictado por esta sala de juicio en fecha 25/09/2008, mediante el cual se acordó realizar Evaluación Psiquiátrica al ciudadano C.P.V.S., y a sus hijos los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente, quienes residen con el, e igualmente se acordó efectuar Evaluación Social en el hogar del ciudadano y niños antes mencionados, y por cuanto se omitió ordenar las evaluaciones a la madre biológica de los niños antes mencionados ciudadana C.C.O.H., es por lo que esta Sala de Juicio dictó auto en fecha 01 de Octubre de 2.008, mediante el cual se ORDENÓ realizar Evaluación Psicológica en la ciudadana antes mencionada e igualmente que se efectuara Evaluación Social en el hogar de la misma, por ultimo siendo que la ciudadana a evaluar residía fuera de la Circunscripción Judicial de este Tribunal, es por lo que se acordó comisionar al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que el Equipo Multidisciplinario Adscrito a ese Órgano Jurisdiccional practicara las Evaluación antes ordenadas, oficiándose al mencionado Equipo Multidisciplinario. (F. 128 al 132)

    En horas de despacho del día 15 de Octubre de 2.008, fue consignado en autos recaudo proveniente de la Sala Nº 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión que con motivo de la notificación de la demandada le fuera conferida, debidamente cumplida. (F.137 al 147)

    En fecha 19 de Noviembre de 2.008, es consignado en autos el Informe Social correspondiente a la Evaluación realizada en el hogar del ciudadano C.P.V.S., plenamente identificado, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F. 151 al 157)

    En fecha 21 de Noviembre de 2.008, es consignado en autos el Informe Médico Psiquiátrico correspondiente a la Evaluación realizada al ciudadano C.P.V.S., y a sus hijos los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, plenamente identificados, por parte de la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. (F. 158 al 168)

    Visto el contenido de la diligencia inserta al folio Nº 169, suscrita por la ciudadana C.C.O.H., mediante la cual solicitó en primer lugar que los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, fueran llamados a prestar declaración en relación a la información suministradas por ellos en el informe Medico Psiquiátrico, en tal sentido, quien suscribe considerando que los niños beneficiarios del presente asunto, tenían el derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos que tuvieran interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que mal podían ser llamados a rendir declaración ante este Tribunal, en consecuencia en fecha 19 de Enero de 2.009, fue DECLARADO IMPROCEDENTE LO SOLICITADO. Por otra parte, en cuanto a la solicitud formulada, relacionada a que fuera fijada la oportunidad para que se escuchara la declaración testimonial de las ciudadanas M.B., Verouska Martinez y T.V., esta Sala de Juicio, considerando que el ordenamiento jurídico establecía el procedimiento a seguir para cada clase de litigio, siendo que el juicio era tramitado conforme al procedimiento Contencioso en asuntos de Familia y Patrimoniales, establecido en el Capitulo IV de la mencionada Ley Especial, del cual se desprende que los medios probatorios que se pretende hacer valer en el juicio deben ser promovidos antes de la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, garantizando así la igualdad procesal para las partes, en tal sentido, siendo que aun cuando el mencionado acto se encontraba diferido hasta tanto constara en autos las resultas de las Evaluaciones Social y Psiquiátrica del grupo familiar, la prueba testimonial que pretendía hacer valer la accionada debió haberse promovido antes de la fijación del referido acto procesal, por ende, SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LO SOLICITADO, por ser dicha promoción de prueba testimonial extemporánea. Por ultimo, en relación a la solicitud de que se oficiara al Tribunal de Protección ubicado en Ocumare del Tuy, SE DECLARÓ IMPROCEDENTE LO SOLICITADO, en virtud que el medio por el cual pretende demostrar lo inexacto de la demanda, debió haber sido promovido antes de la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. (F. 170 y 171)

    Vista la diligencia que de fecha 06/10/2008, inserta al folio Nº 172, suscrita por la Defensora Pública Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, mediante la cual solicitó se recabara información relacionada con la comisión librada en fecha 01.10.2008, por cuanto no constaba en autos las resultas de las evaluaciones ordenadas a practicar a la ciudadana C.C.O., en tal sentido, fue dictado auto en fecha 28 de Enero de 2.009, mediante el cual se acordó oficiar al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que remitieran a esta Sala de Juicio las resultas de la referida comisión. (F. 173 y 174)

    En fecha 12 de Febrero de 2.009, fue consignado en autos recaudo proveniente de la Sala de Juicio Nº 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la comisión que con motivo de las evaluaciones psicológica y social le fuera conferida para serle realizada a la ciudadana C.C.O.H., debidamente cumplida. (F. 177 al 197)

    Vistas las actas que integraban el presente expediente, evidenciándose de la revisión del mismo, que la profesional del derecho Angelucy Tarazona, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.293, era la defensora judicial designada de la ciudadana C.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.044; visto, igualmente, que en fecha 27/01/09, quien aquí suscribe, recibió comunicado de esa misma fecha, suscrita por la abogada antes citada, mediante la cual expuso: “…la presente es para informarle, en fecha doce (12) de diciembre del año 2008, fui designada como Presidenta de la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria (FUNBAP), institución dependiente de la Gobernación de Miranda, en virtud de lo anterior se me imposibilita continuar brindando la asistencia prestada a este d.T., el cual Usted preside, tal información la suministro a los fines de que tome las medidas requeridas…” ; siendo deber de esta Sala de Juicio, de conformidad a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el derecho a la defensa de la ciudadana M.A.; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 19 de Febrero de 2.009, mediante el cual se acordó designar a la profesional del derecho, RODIE COLMENARES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.641; como defensora judicial para la secuela de la causa de la precitada ciudadana; notificándose a la profesional del derecho para que compareciera ante esta Sala de Juicio a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de Ley. (F. 198 y 199)

    En horas de despacho del día 02 de Marzo de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Miranda, extensión Los Teques, Abg. J.V.C., y expuso lo siguiente: “…Por cuanto esta Defensora Pública, en fecha: 28-01-09, recibió la presente causa, proveniente de la Defensor (

    1. Público (a) 2º, Abg. Antonietta Provenzano debido a las instrucciones de la Coordinación General de la Defensa Pública, en aras de establecer la equidad en la carga laboral de cada uno de los Defensores Públicos que han sido designados, hago de su conocimiento que esta Defensora ha sido designada para encargarse de la presente causa, en beneficio del Niño, Niña o Adolescente: C.A. y A.A.V., por el Motivo: Privación de P.P.…” (Sic.) (F. 200)

    En horas de despacho del día 19 de Marzo de 2009, compareció por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, la ciudadana RODIE A.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.641, y expuso lo siguiente: “…ACEPTO el cargo de Defensor Judicial de la ciudadana: C.C.O., titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.044, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y leyes inherentes al cargo a desempeñar…” (Sic.) (F. 203)

    Vistas como han sido las actas que integraban el expediente, y evidenciándose de la revisión del mismo que en fecha 19/03/09, compareció por ante esta Sala de Juicio, la abogada Rodie A.C.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.641, y aceptó el cargo de Defensora Judicial de la ciudadana C.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.575.044; visto, así mismo, que el acto oral de evacuación de pruebas se encontraba diferido hasta tanto constara en autos las resultas de las evaluaciones psiquiátricas y social ordenadas a realizarse en el grupo familiar; siendo que se evidenció de la revisión que dichas evaluaciones habían sido debidamente consignadas en autos; en consecuencia, fue dictado auto en fecha 23 de Marzo de 2009, mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la profesional del derecho antes mencionada. (F. 204 y 205)

    En horas de despacho del día 11 de Mayo de 2009, siendo las 11:00 a.m.; día y hora fijado por el Tribunal para que tuviera lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, anunciado el acto a las puertas del Tribunal en voz alta, clara e inteligible, a la hora señalada para su celebración, se constituyó la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Nº 2, de la siguiente manera: Juez Nº 2, Dr. R.O.. La Secretaria, Abg. B.C.G.. El Coordinador de Alguacilazgo J.A.P.; en la Sala de audiencias, ubicada en la sede de este Tribunal. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto, dejándose expresa constancia que comparecieron, por una parte, el ciudadano C.P.V.S. asistido en este acto por la abogada I.O.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.928; y por otra parte, la ciudadana C.C.O.H., asistida en este acto por la Defensora Judicial, Rodie Colmenares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.641 y, por otra parte, la Defensora Pública J.V.C., en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Los Teques; se dejó expresa constancia que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no compareció a dicho acto, habiendo sido debidamente notificada de la celebración del mismo; en ese estado, el Juez acordó la celebración del acto con los presentes, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez acuerda celebrar el acto con los presentes. Seguidamente, el ciudadano Juez, declaró abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se iba a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el mismo. Acto seguido el Juez señaló a las partes que con respecto a las pruebas, serían presentadas en el siguiente orden: documentales, periciales y testimoniales, y por último cada una de las partes presentarán sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado, se concedió la palabra a la abogada I.O.E., quien expuso: “…En este acto ratificamos la demanda en cada uno de sus alegatos, con cada una de las pruebas consignadas las cuales se basa en el hecho de que la ciudadana Cinthya, ha incumplido reiteradamente sus obligaciones concernientes a la P.P., específicamente por el hecho que se ha negado a cumplir con la Obligación de Manutención que fue establecida de mutuo acuerdo y homologada por el Tribunal en sentencia de divorcio, de fecha 22/01/07, por el Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nº 1; aunado al hecho que incumple con el Régimen de Convivencia Familiar que trata de suplantar a través de visitas en el colegio de los niños, interfiriendo así con el horario de estudio de éstos, lo cual en vez de mejorar la situación con sus hijos ha llevado a que éstos se sientan perturbados e inquietos ya que no logran concentrarse en las actividades escolares y no pueden disfrutar plenamente de la compañía de su madre; es importante también hacer referencia a que la señora Cinthya, incumple con el deber de asistencia, corrección, orientación moral, vigilancia y orientación educativa hacia sus hijos, ya que a partir de la fecha en que se introdujo la solicitud de divorcio, lo ha abandonado y no ha asistido a las visitas que les había ofrecido a éstos; considerando esta representación que en virtud de esta situación que lejos de beneficiar a los niños los perjudica, tanto emocional como psicológicamente, es menester que sea decida la privación de p.p., a favor de mi representado. Con respecto a los alegatos presentados por nosotros, consideramos que todos han sido demostrados a diferencia de los alegatos de la parte demandada, quien no ha demostrado que ha cumplido con la obligación de manutención y con los demás deberes inherentes a la P.P.; queremos hacer referencia, a que en su defensa, mencionó la incorporación de testigos, los cuales no fueron oportunamente presentados; con respecto al Informe Técnico Integral, se puede evidenciar que no se pudo realizar la visita en el domicilio de la demandada, concluyendo, el Equipo Multidisciplinario que presumían el hecho de que dicho inmueble se encuentra deshabitado, lo cual nos lleva a presumir que éste no es el verdadero domicilio de la demandada, el cual no ha sido establecido certeramente, ya que cada una de las citaciones y/o notificaciones enviadas no fueron recibidas por ésta en su domicilio, muy por el contrario se trasladaba ante esta Sala para darse por notificada; en cuanto a la evaluación institucional realizada por el Equipo Multidisciplinario consideramos que no actuó como un grupo colegiado imparcial e independiente, en virtud de que utilizan las declaraciones de las docentes del colegio en el cual estudian los niños y las agregan a la presente evaluación, actuando así como testigos referenciales de tal situación, aunado al hecho de que el informe presentado en fecha 15/01/09, en el cual se presenta un Equipo Multidisciplinario, grupo que debe ser colegiado, carece de la firma de uno de sus integrantes, como lo es el de la abogada L.E.G., lo cual puede evidenciarse en el folio 195 del presente expediente, lo cual viola lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando de carece de algún tipo de valor…” (Sic.). En ese estado, la abogada RODIE COLMENARES, manifestó: “…Siendo en materia de Niños, Niñas y Adolescentes el norte de buscar y evaluar la verdad verdadera de los hechos, para así establecer la realidad del estado en que se encuentra los niños, consideramos importante que se tome en cuenta las declaraciones de los empleados y obreros del colegio donde estudian los niños, tomadas por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, ya que con ello se evidencia que en ningún momento mi defendida C.O. ha dejado de prestarle atención y orientación debida a los niños, por tanto, no se ha incumplido con el régimen de visita, ya que si bien es cierto que no los ha tenido como se acordó en la sentencia de divorcio, no es menos cierto que en medio de las alternativas siempre ha estado presente con ellos; asimismo, en menester señalar en cuanto al pago de la manutención que mi defendida no ha podido hacerle efectivo por cuanto no contaba con un empleo, cuestión que ya para la presente fecha sí tiene uno y podrá cumplir con tal obligación. Ahora bien, de igual manera es importante señalar que en mayo de 2007, el señor C.P. ha sido notificado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por el hecho de violencia doméstica en contra de la señora C.O., siendo que este ciudadano no cumplió con ir a estas notificaciones, lo que se evidencia que los cargos en su contra de la violencia doméstica son ciertas, estos hechos obligaron a mi defendida a ver a sus hijos en el colegio en horas que no interrumpieran con sus horas de estudio…” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra a la Defensora Pública J.V.C., quien expuso: “…Hago valer, en representación de mis defendidos, el informe social cursante a los folios 152 al 157; así como el informe psiquiátrico que riela a los folios 160 al 168 y 185 al 195; es por ello, que solicito en atención a las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de que se proteja el desarrollo integral de mis representados, se dicte sentencia que garantice el ejercicio de los derechos que les asiste…” (Sic). En ese estado, el ciudadano Juez deja constancia de que ya fueron evacuadas las pruebas e incorporadas previa su lectura. En ese estado, se dejó expresa constancia que las partes no promovieron pruebas periciales ni testimoniales. Seguidamente, en ese estado, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a las partes a los fines de que las partes presentaren sus conclusiones orales. En ese estado, se concedió la palabra a la abogada I.O.E., quien concluyó: “…En virtud de cada uno de los alegatos y las pruebas presentadas de las cuales se desprende el hecho de que la demandada ha incumplido en cada una de sus obligaciones, sustentadas además, por las declaraciones de los niños, realizadas ante este Tribunal, solicitamos respetuosamente, declare Con Lugar la presente demanda en base al incumplimiento de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar y demás deberes inherentes a la P.P., como lo son la supervisión, la convivencia con sus hijos y el amor que ésta debería suministrar como madre, evidenciándose que siempre existió el desinterés por los niños y fue a partir del momento que fue notificada de la presente demanda que ha tratado de tener participación en sus vidas...” (Sic.) En ese estado, se concedió la palabra a la abogada RODIE COLMENARES, quien concluyó: “…En virtud de que las pruebas evacuadas se evidencia que mi defendida C.O., siempre ha mostrado interés, amor, preocupación y dedicación como madre hacia sus hijos, así como también ha colaborado con ellos, ofreciéndoles lo que emocional y económicamente ha podido, más aún que a partir de la presente fecha, ella cuenta con un empleo estable, comenzará a cubrir la manutención acordada, esto en consideración que para el momento que se acordó dicha manutención, ella no contaba con un empleo, lo que hoy sí tiene para cumplir con los deberes de la p.p. en cuanto a esta figura…” (Sic.). En ese estado, se concedió la palabra a la Defensora Pública J.V.C., quien concluyó de la siguiente manera: “…En atención a las actas procesales y las pruebas ofrecidas y evacuadas en esta audiencia, solicito se sirva dictar sentencia, teniendo como premisa la prioridad absoluta e interés superior de mis defendidos con el objeto de proteger y hacer cumplir su desarrollo integral, igualmente de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicito se proteja el derecho de mis representados que consagra las relaciones personales y directas con el progenitor que no ejerza la custodia…” (Sic.). Finalizadas las conclusiones siendo las 11:45 a.m., el ciudadano Juez declaró concluido el acto. (F. 208 al 212)

    II

    Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

    DE LA DEMANDA

    Señaló la parte actora en su libelo de demanda, expresamente lo siguiente:

    …En fecha 06 de Octubre del año 1.999, contraje matrimonio con la ciudadana C.C.O.H.. De cuya unión nacieron dos niños, los cuales llevan por nombre identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, de siete (7) y seis (6) años de edad, respectivamente._ Posteriormente, el día 22 de enero de 2007 fue publicada la sentencia de divorcio por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la cual se disolvía el vínculo conyugal con la ciudadana antes mencionada. Quedando en esta oportunidad establecido en la sentencia que:_ 1. La P.P. nos correspondería a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente._ 2. La Guarda y Custodia de nuestros hijos identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, la ejercería yo, así como la había venido ejerciendo en estos últimos años._ 3. En cuanto al régimen de visitas, la madre visitará a nuestros hijos un fin de semana intercalado; es decir; uno me correspondía a mi y otro a la madre, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudios y recreación, con posibilidades festividades decembrinas, el primer 24 de diciembre me correspondía y el 31 de diciembre a la madre, al igual se hará en carnaval, Semana Santa y demás días festivos, intercalándose estos progresivamente. El Día del Padre lo pasaran conmigo. El Día de la Madre lo pasarán con la madre. En las vacaciones escolares se acuerdan que estas sean compartidas de acuerdo a los días que se disponga a tales efectos._ 4. Con respecto a la Obligación Alimentaria yo me comprometía a continuar proporcionando lo conducente a cubrir los gastos de alimentación, medicinas, gastos escolares, recreación, etc., sin menoscabo de la participación de la madre en tal responsabilidad, comprometiéndose ella a su vez con una obligación alimentaria de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensual._ Ahora bien ciudadano Juez, la última vez que la ciudadana C.C.O.H. se ha apersonado hasta mi lugar de residencia y de mis hijos con la finalidad de ejercer su régimen de visitas fue el día 15 de diciembre de 2006 y desde el momento en que fue decretado el divorcio, es decir el día 22 de enero de 2007, no lo ha ejercido nuevamente, incumpliendo con todo lo establecido en el, transcurriendo casi un (01) año desde la última vez que la madre vio o habló con los niños. Siendo tan grave la situación de abandono que tiene esta ciudadana para con nuestros hijos, que el día 31 de diciembre le correspondía a ella estar con los niños, pero decidió no verlos, creándole a los niños expectativas que luego no cumplió,…..Teniendo yo en esa oportunidad reorganizar lo planeado para ese día, para así poder estar con mis hijos en una fecha tan importante como lo es el fin de año……_ En virtud de todo lo planteado, aunado al hecho ocurrido el día 13 de abril de 2006, en el cual me apersoné a la población de Caucagua, a los fines de tener información del estado de salud y necesidades de mis hijos, ya que la madre se los había llevado en calidad de visita y no tenía ninguna información de estos. La ciudadana C.C.O.H. me hizo entrega de los niños, alegando que no los podía tener tantos días, ya que en esos momentos tenía una nueva relación con una pareja. Cuando ellos tienen viviendo conmigo CINCO (05) años y nunca los he apartado de mi por causa de un tercero……_ Es importante destacar posteriormente a esto, observé una conducta obsesivamente cariñosa de mi hijo identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna de siete (7) años de edad, ya que este me abrazaba muy frecuentemente, informándome que me quería, me arropaba en las noches y fue cuando lo abordé e indagué acerca de lo que le pasaba, comportamiento este que no tenía el otro niño de nombre identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna de seis (6) años de edad, manifestándome el primero de los nombrados, que cuando ellos estaban de visita con su madre, dormían en un solo cuarto con dos camas, ellos se acostaban con la madre, y cuando ella creía que estaban dormidos, se pasaba para la otra cama con su pareja, escuchando el niño toda la actividad marital que surgía en ese momento, diciendo el niño que no observaba dichos actos por temor a ser castigado fuertemente por la madre si llegaba a ver lo que sucedía en la otra cama, motivos estos que considero de gravedad y que me permiten considerar la demanda por privación de p.p.…… Por todo lo antes descrito solicito a este honorable Tribunal decrete la Privación de la P.P. de la ciudadana C.C.O.H. sobre los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, siendo esta situación en beneficio de estos y por encontrarse la ciudadana incursa en los literales b, c e i del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

    . (Sic.)

    Ahora bien, se encuentra establecido en los literales b), c) e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que:

    Artículo 352.- Privación de la p.p.

    El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto a sus hijos cuando:

    ... b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del niño;

    c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

    i) Se nieguen a prestarles alimentos;...

    Entendiéndose del citado literal b) como exposición de los hijos a situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales de los mismos, cualquier situación en la cual sean violentados el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, como lo son los inherentes a la persona humana, el derecho a la vida, derecho a un nombre y una nacionalidad, a ser inscritos en el Registro, Derecho a Documentos Públicos de Identidad, derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, y derecho a la libra personalidad, derecho a un nivel de vida adecuado, entre otros consagrados en la Ley Especial que nos regula (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así mismo, entiéndase del literal c) que los deberes inherentes a la P.P. son, el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que lo hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, así como la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella, tal y como se encuentra establecido en los artículos 347 y 348, eiúsdem. Y ASI SE HACE SABER.

    Se observa que fue establecida la filiación con las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento consignadas en autos a los folios Nº 09 al 12 y vto., las cuales aprecia este juzgador por ser un documento público, de manera tal que dicha prueba documental es idónea para quien suscribe, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Este sentenciador evidencia que fue consignado ante esta Sala de Juicio conjuntamente con el libelo de la demanda, por parte del actor, Constancias Médicas y de Estudio correspondiente a los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, insertas a los folios Nº 05 al 08, copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los citados niños, consignada en autos a los folios Nº 09 al 12 y vto., copia del documento de compra-venta de un inmueble propiedad del actor, inserto a los folios Nº 13 al 20, copia de la Sentencia dictada en el expediente Nº S-6876, con motivo de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, declarada Con Lugar, Definitivamente firme de fecha 22/01/2007, dictada por este Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios Nº 21 al 23, lo cual no resulta medio suficientemente idóneo para probar el evidente incumplimiento por parte de la demandada de su obligación como madre, siendo que este juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa, siendo estos principios: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio, principios estos que, en el caso de marras no resultaron satisfechos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Se observa al mismo tiempo, que fue debidamente cumplida la citación personal de la demandada, tal como consta al folio Nº 59, mediante la comparecencia de la misma por ante la sede de este Tribunal, dándose por citada en fecha 22/04/2008, y quien solicitara la designación de Defensor Judicial, lo cual fue debidamente proveído mediante auto dictado en la misma fecha, por lo que se observa que se siguió el procedimiento legal que correspondía, compareciendo la Defensora Judicial designada, Abg. Angelucy Tarazona Campos, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.293, en fecha 21/05/2008, a dar contestación a la demanda y hacerse parte en el proceso de la siguiente manera: “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la presente solicitud de Privativa de P.P. interpuesta por el ciudadano C.V.S. en contra de la ciudadana C.O. HERNANDEZ……_ Segundo: Ante los señalamientos esgrimidos por el ciudadano C.P.V.S., con los cuales fundamenta su pretensión debo acotar lo siguiente:_ (a). De acuerdo a la narrado por el ciudadano C.V., en cuanto que tuvo que ir a la Población de Caucagua en fecha 13 de Abril de 2006 a los fines de tener información del estado de salud y necesidades de sus hijos, ya que mi representada se los había llevado en calidad de visita y no tenía ninguna información de ellos, es necesario rechazar categóricamente tales dicho, siendo la verdadera situación la siguiente: Para la mencionada fecha mi representada en compañía de sus hijos se traslado hasta la casa de habitación de su progenitora ciudadana D.D.J.H.E., la cual se encuentra residenciada en la población de Caucagua, dicho viaje fue efectuado en compañía del ciudadano C.V., ya que el mismo es quien traslada a mi representada y a sus hijos a casa de su abuela materna, quedando acordado que el día 13 de abril de 2006 el ciudadano C.V.i. a buscar a los niños, a fin de que compartieran con el hasta el día 16 de abril de 2006, ejerciendo para la fecha la Guarda la ciudadana C.O., tal y como se puede evidenciar de expediente signado con el nro. S-4889-06, nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Valles del Tuy, ubicado en la Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda,……, es por ello que mal podría indicarse la circunstancia que el padre de los niños no sabía, ni tenía conocimiento de la condición de los niños, ya que el sabía de antemano que los niños estaban en casa de su abuela materna en compañía de u madre, evidenciándose claramente la conducta maliciosa, y malintencionada del ciudadano C.V., al tratar de desvirtuar la realidad de los hechos._ Es de resaltar que el padre de los niños debía reintegrarlos el día 16 de abril de 2006, situación esta que no se verifico, debiendo acudir mi representada a denunciar al ciudadano C.V. ante la Fiscalía 16, ubicada en la población de Ocumare del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, expediente número 15-F16-0437MPD, 30-10-06, donde manifestó el hecho que el ciudadano C.V., se llevó a los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna y no cumplió con entregarlos nuevamente tal y como quedo acordado, de igual manera denuncio los acosos a los que venía siendo víctima por parte del ciudadano C.V. y el hermano de éste, ciudadano J.A.V.S., llegando incluso al extremo de que el ciudadano J.V., entrara en forma violenta al lugar de Residencia de mi representada, causando destrozos a las partencias de los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, así como a la propiedad,……(b). En fecha 15 de diciembre de 2006, se dirigió mi representada al lugar de residencia del padre de sus hijos, a fin de poder tener contacto con sus niños, pero es el caso, que el ciudadana C.V. agredió verbalmente a mi representada, no permitiéndole tener contacto con sus niños, ante la actitud de agresividad del ciudadano C.V., la ciudadana C.O. prefirió retirarse, no pudiendo como consecuencia ver a sus hijos, luego el día 16 de diciembre de 2006, le pedio la ciudadana C.O. a su hermano EGUERLY J.G.O.H., que la acompañase a la casa de sus hijos, al observar el señor C.V. que estaba acompañada se comporto totalmente distinto al día anterior, haciéndole entrega de los niños, los cuales estuvieron con ella hasta el día 18 de diciembre de 2006, reintegrándolos en dicha fecha en la casa de su Padre._ (c). El día 31 de diciembre del año 2006, le correspondía a mi defendida retirar a lo niños, con la finalidad de compartir con ellos fin de año, pero es el caso, que mi representada trato de comunicarse con el ciudadano C.V. vía telefónica siendo tal hecho imposible, a fin de establecer la hora en que buscaría a sus hijos el día 31 de diciembre de 2006, cuando logro conversar con el ciudadano C.V., el mismo le manifestó: “para entregarte a los niños debes cumplir con mis condiciones”, citando a mi representada para el Centro Comercial La Hoyada, el día sábado 30 de diciembre de 2006 a las siete de la noche, no acudiendo a tal citación, ya que por razones de temores fundados, temía ser agredida por el padre de sus hijos e igualmente no acepto las exigencias de este, imposibilitándosele así el poder compartir con sus hijos en la fecha mencionada, desde el mes de diciembre de 2006 hasta la presente mi representada no ha podido compartir con sus niños, tal y como se acordado en la Sentencia de Divorcio._ (d). Ante la conducta asumida por el ciudadano C.V., trato mi representada de comunicarse con sus hijos vía telefónica, siendo imposible que el padre de los niños permitiera que su madre conversara con ellos, llegando al punto de mandar a anular la línea para evitar todo contacto con mi representada (0416-6113141 línea anulada)._ (e). En vista de la conducta de intolerancia del ciudadano C.V., acude mi representada por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a interponer denuncia en contra del referido ciudadano, a los fines de que fuese conminado por esta Institución a cumplir con el Régimen de Visitas previamente fijada en la Sentencia de Divorcio de fecha 22 de enero de 2007, siendo citado para el día 19 de junio de 2007 a comparecer a la Fiscalía, enviándole mi representada vía Fax, notificación de comparecencia librada por el despacho Fiscal, no asistiendo a la mencionada citación, luego le fueron enviadas notificaciones fechadas 18 de julio de 2007, 29 de octubre de 2007 y 27 de noviembre de 2007, no asistiendo a ninguna de las notificaciones libradas por la Fiscalía Undécima, consigno en este acto Notificaciones que certifican los dichos de mi representada mascadas con las letras “a, b, c, d y e” respectivamente._ (f). En nombre de mi representada, niego y rechazo, el hecho de la que ciudadana C.O., en presencia de sus hijos haya mantenido relacionas amorosas con su pareja, ya que para la fecha no tenía ninguna pareja, es decir, se aprecia que con tales acotaciones se trata de poner en entredicho la condición de la madre de los niños, haciendo ver que la misma no goza de principios morales, a los fines de poner en entredicho su buen nombre ante este d.T.,……_ (g). Ante la negativa evidente del padre de los niños ciudadano C.V., de permitir el debido contacto de mi representada con sus hijos, la ciudadana C.O. decidió en mayo del año 2007, ir al lugar de estudio de los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna, en el Colegio “Nuestra Señora del Carmen”, ubicado en la calle Maquilen, nro. 31, en este ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de poder tener contacto con sus niños, logrando así tener contacto con los niños, aún cuando sea por períodos cortos, llevándoles pequeños presentes,……_ Lo explanado anteriormente es con la finalidad de solicitar muy respetuosamente ante esta digna sala, al momento de dictar sentencia en la presente solicitud, sea verificado el cumplimiento de todas las exigencias de nuestro ordenamiento Jurídico e igualmente se tome en consideración lo relativo a la Jurisprudencia y doctrina que existe en cuanto a este tipo de materia, a los fines de evitar que se violen o vulneren derechos consagrados para todas las partes involucradas, y muy especialmente de los niños identidad omitida conforme al articulo 65 lopnna …” (Sic.)

    En cuanto a las pruebas consignadas por la demandada, anexas a su escrito de contestación, consistentes de las notificaciones emanadas de la Fiscalía XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, las cuales se encuentran insertas a los folios 73 al 77, en donde se evidencia que efectivamente que el actor fue conminado a comparecer por ante la referida Fiscalía en fechas 19/06/07, 29/10/07, 18/07/07, y 27/11/007, se considera este Juzgador en el deber de desestimarlas, ya que las mismas fueron consignadas en copia simple. Y ASI SE DECIDE.-

    Así mismo, y siendo que los criterios que señala la propia Ley, en su artículo 8, íbidem, disponen:

    El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

    ...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente:

    d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

    Además, considera este juzgador que se debe tomar en consideración la opinión de los niños sujetos de la presente causa, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consta al folio Nº 46. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    Desprendiéndose al mismo tiempo, de las conclusiones del Informe Social realizado por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del ciudadano C.V., lo siguiente: “…EN PRESENTE INFORME SOCIAL NO PUDE EMITIR UNA CONCLUSIÓN DEFINITIVA, PUESTO QUE SE DESCONOCE LA REALIDAD ACTUAL DE LA MADRE Y SU PUNTO DE VISTA AL RESPECTO, SIN EMBARGO EN RELACIÓN A LOS NIÑOS Y AL PADRE DE LOS MISMOS, SE PUEDE CONCLUIR LO SIGUIENTE:_ En relación a los niños:_ . Se observaron bien atendidos y apegados afectivamente a su progenitor, no obstante demuestran cierta timidez y dificultad para comunicarse._ .Están inscritos en el sistema educativo formal._ .Se realizó orientación para que los mismos sean evaluados por especialistas._ .Disponen de un espacio en la casa de su padre para satisfacer sus necesidades._ En relación al padre:_ .Se mostró como una persona seria y responsable ante los plantemiento relacionado con la presente causa._ .Dispone de un hogar que se puede considerar como apto para que en el permanezcan los niños en estudio._ .Sus condiciones económicas son satisfactorias._ RECOMENDACIONES:_ Se recomienda respetuosamente que se le realicen las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas necesarias al grupo familiar…” (Sic); así mismo fue concluido de la Evaluación Psiquiátrica realizada por parte de la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, al progenitor lo siguiente: “…SE TRATA DE ADULTO MASCULINO DE 45 AÑOS DE EDAD QUIEN REFIERE: “LA SEÑORA, NO CUMPLE CON EL ACUERDO DE PENSION ALIMENTARIA. ELLA SE HA VENIDO APARECIENDO CADA 6 MESES. YO EJERZO LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS NIÑOS DESDE EL 2007”. REFIERE SER LICENCIADO EN FISICA Y EGRESADO DE LA UCV Y QUE, ACTUALMENTE SE DESEMPEÑA EN INTEVEP, DESDE HACE 15 AÑOS. IGUALMENTE REFIERE TENER 3 HIJOS EN DOS PAREJAS DIFERENTES, SIENDO LOS DOS MENORES, HIJOS DE SU 2DA ESPOSA. EN LA ACTUALIDAD, PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO ECONÓMICO CULTURAL…” (Sic.), de las evaluaciones realizadas por la citada profesional a los niños de autos, se concluyó lo siguiente en relación al n.C.A.: “…SE TRATA DE NIÑO MASCULINO DE 8 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE DE SU MADRE: “NO LA VEO, CUANDO TENÍA 6 AÑOS. ELLA ESTA EN CARACAS. YO HE VIVIDO SIEMPRE CON MI PAPÁ. QUIERO A MI MAMÁ Y A MI PAPÁ MUCHO. ESO ES ALGO DIFICIL”. REFIERE QUE ESTUDIA 3ER GRADO. “ME VA BIEN. SOY BUEN ESTUDIANTE. QUIERO ESTUDIAR A LOS ANIMALES MARINOS. TENGO MUCHOS AMIGOS. ME GUSTA MI MAESTRA. BUENA ADAPTACION ACADEMICA. BUEN DESARROLLO PONDIESTATURAL. BUENA CAPACIDAD DE TOLERANCIA A LA FRUSTRACION. FIGURA DE AUTORIDAD FORMADA. EN LA ACTUALIDAD, PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO ECONÓMICO CULTURAL…” (Sic.); y en relación al n.A.A., lo siguiente: “…SE TRATA DE NIÑO MASCULINO DE 7 AÑOS DE EDAD, QUIEN REFIERE DE LA MADRE: “NO SÉ DONDE VIVE. NO LA VEO, DESDE QUE TENÍA 5 AÑOS YA NO VIVIA CON ELLA. QUIERO VIVIR CON MI PAPÁ”. ES ESTUDIANTE DE 2DO GRADO. PRESENTANDO BUENA ADAPTACION ACADEMICA. EN LA ACTUALIDAD, PRESENTA EXAMEN MENTAL PROMEDIO A EDAD, SEXO Y NIVEL SOCIO ECONÓMICO CULTURAL…” (Sic.); así mismo se desprendió del Informe Médico Integral realizado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la ciudadana C.C.O.H., de la valoración social lo siguiente: “…Durante la evaluación social, la evaluada demostró que su naturaleza como valor de estímulo social se caracterizó por ser positiva, converso con una expresión verbal clara y precisa, encaró la entrevista de manera equilibrada manteniendo esta actitud a lo largo de la misma, aunque manifestó sentimientos de tristeza y llanto al no poder compartir abiertamente con sus hijos, lo que denota una desgratificación al respecto; a pesar de que trata de impresionar de que no guarda sentimientos de rencor hacia el padre de sus niños, siente efectos de frustración y dolor por no poder hacer valer sus derechos y deberes maternales._ En cuanto a los proyectos de vida, indica sus deseos de conseguir un empleo estable, continuar estudiando y estar económicamente solvente para ofrecerles una calidad de v.d. a sus pequeños…” (Sic.); y de las Conclusiones y Recomendaciones de la Evaluación Psicológica lo siguiente: “…Desde el punto de vista psicológico la sra. C.O., es una adulta femenina quien para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, que le impidan ejercer su rol de madre, teniendo internalizado el mismo. Presenta sentimientos de tristeza e impotencia al no tener a sus hijos C.A. y A.A. bajo sus cuidados, así como por no solucionar la conflictiva presente con ideas de desesperanza, al no visualizar algunas alternativas durante los años transcurridos. Utiliza como mecanismo defensivo la sumisión y evasión de la realidad, concentrándose en sus actividades rutinarias y laborales para tolerar la ausencia de sus dos hijos._ La progenitora tiende a subordinar sus propias necesidades para complacer a los demás, por temor a enfrentar a sus seres significativos, esto trae como consecuencia que sea una persona pasiva y tolerante, pudiendo mantenerse inmersa en situaciones que generen sufrimiento durante largo tiempo. Sin embargo, lo anteriormente referido no le impide ejercer su rol de madre, teniendo internalizado el mismo, evidenciando disposición a realizar cambios en beneficio de los pequeños. En este sentido, muestra optimismo, disposición y motivación para continuar responsabilizándose por sus hijos, ya que ellos constituyen su centro de vida, por lo cual procura organizar sus actividades para compartir con los mismos de manera de mantenerse vinculada afectivamente y proporcionarles el amor y cariño que estos necesitan para su sano crecimiento…” (Sic.); Informes estos los cuales se aprecian por haber sido practicados por expertos reconocidos en la materia sobre la cual se rinde, efectuando la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales pueden permanecer los niños de autos, y los cuidados acertados que puede recibir de su madre biológica, así como la posibilidad de la madre de continuar ejerciendo la P.P. de los mismos y su aseveración para con estos, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que no aparece contraria a los intereses y derechos de los niños el continuar bajo la P.P. de su madre, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho al cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley que nos regula, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo Nº 8, anteriormente trascrito. Y ASI SE DECLARA

    Para la valoración de las pruebas testimoniales, podemos observar la jurisprudencia plasmada en Sentencia Nº 219 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-754 de fecha 06/07/2000, la cual expresa lo siguiente:

    …El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…

    No obstante, se observa que en la oportunidad correspondiente al debate Oral, no fue presentado a declarar testigo alguno.

    Y en relación al planteamiento realizado en la oportunidad correspondiente al debate oral, por la abogada I.O.E., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien expuso: “…con respecto al Informe Técnico Integral, se puede evidenciar que no se pudo realizar la visita en el domicilio de la demandada, concluyendo, el Equipo Multidisciplinario que presumían el hecho de que dicho inmueble se encuentra deshabitado, lo cual nos lleva a presumir que éste no es el verdadero domicilio de la demandada, el cual no ha sido establecido certeramente, ya que cada una de las citaciones y/o notificaciones enviadas no fueron recibidas por ésta en su domicilio, muy por el contrario se trasladaba ante esta Sala para darse por notificada; en cuanto a la evaluación institucional realizada por el Equipo Multidisciplinario consideramos que no actuó como un grupo colegiado imparcial e independiente, en virtud de que utilizan las declaraciones de las docentes del colegio en el cual estudian los niños y las agregan a la presente evaluación, actuando así como testigos referenciales de tal situación, aunado al hecho de que el informe presentado en fecha 15/01/09, en el cual se presenta un Equipo Multidisciplinario, grupo que debe ser colegiado, carece de la firma de uno de sus integrantes, como lo es el de la abogada L.E.G., lo cual puede evidenciarse en el folio 195 del presente expediente, lo cual viola lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando de carece de algún tipo de valor…” (Sic.); este Juzgador observa, que fueron realizadas dichas evaluaciones por expertos reconocidos en la materia sobre la cual se rinde, y dicho informe fue debidamente suscrito por los especialistas que la practicaron, es decir Psicólogo y Trabajadora Social, efectuando la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales pueden permanecer los niños de autos, y los cuidados acertados que puede recibir de su madre biológica, así como la posibilidad de la madre de continuar ejerciendo la P.P. de los mismos y su aseveración para con estos, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal, por lo que no aparece contraria a los intereses y derechos de los niños el continuar bajo la P.P. de su madre, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho al cumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley que nos regula. Y ASI SE HACE SABER.-

    En consideración a lo antes analizado y dado que no fueron probada las causales invocadas para que resultara procedente la Privación, por cuanto no se demostró en autos durante el transcurso del juicio, el incumplimiento por parte de la madre de la Obligación de Manutención, ni de sus deberes inherentes al ejercicio de la P.P., así como tampoco quedó probado que la misma los expusiera a cualquier situación de riesgo o amenaza a sus derechos fundamentales, ni mediante procedimientos legales iniciados para tal fin, ni mediante testigos que corroboraran tales hechos; siendo además que la madre como titular de la P.P., ha mostrado su interés para mantener a sus hijos en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con su familia de origen, en este caso bajo la responsabilidad de crianza de su padre, con la asistencia de su madre biológica, interesada por la protección de estos, es criterio de quien juzga que aparece contraria a los intereses de los niños la solicitud planteada por su padre, ya que no ha quedado demostrado que la madre no se muestre dispuesta a velar y cumplir con los deberes inherentes al ejercicio de la P.P.. Y ASI SE DECLARA.-

    En Consecuencia, este Juzgador, considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por las partes, así como las evaluaciones practicadas por expertos reconocidos en la materia sobre la cual se rinde, efectuando la evaluación de manera directa y no con fundamento a la sola referencia de quienes intervienen la presente causa, que se no se han configurado los literales b), c) e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocado por la parte Actora en el presente Juicio, Y ASÍ SE DECLARA.-

    III

    En mérito de las razones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, este Juez Profesional Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Dr. R.O.M., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Privación de P.P., incoada por el ciudadano C.P.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.062.169, contra de la ciudadana C.C.O.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.044, fundamentada en los literales b), c) e i) del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo cual el derecho al ejercicio de la p.p. queda atribuido en la persona de ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350, eiúsdem, y en consecuencia, incentivo a las relaciones filiales entre los niños y su madre, al padre responsable de la crianza de los mismos, les está proscrito generar en los niños sentimientos de rechazo hacia su madre, así como deberá abstenerse de inducirlos a conclusiones excluyentes de la relación madre – hijo. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese y Regístrese la anterior Sentencia y Déjese Copia Certificada.

    Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    EL JUEZ

    DR. ROCCO OTELLO

    LA SECRETARIA

    ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

    En esta misma fecha fue publicada la anterior sentencia en forma de ley, previo anuncio a las puertas de este Tribunal, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

    Motivo: Privación de P.P.

    Expediente Nº 12.593/2007

    RO/BG/Ma.-

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