Decisión nº 15.915 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: C.A.S.B..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abg. F.A.L.B. y Abg. P.O.S.R..

DEMANDADA: T.M.M.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. G.E. GRANADOS O.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.915.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha 07/03/2012, el ciudadano C.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.619.164, asistido por el abogado F.A.L.B., Inpreabogado Nº 96.960, instauro demanda contentiva de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra de la ciudadana T.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.323.058, en la cual expuso lo siguiente: que desde la fecha 15 de diciembre del año dos mil (2000), empezó a hacer vida en común con la ciudadana T.M.M.C., arriba identificada, viviendo juntos en una misma casa, como marido y mujer, manteniendo una relación comúnmente denominada concubinato, todo lo cual desprende de la c.d.c. expedida por la Prefectura del Municipio Achaguas, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil (2.005) y autenticada por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cinco (2.005), inserto bajo el Nº 08, Tomo I de los Libros Autenticaciones llevados por dicha Oficina en el referido año, la cual anexó marcado con la letra “A”, a los fines legales consiguientes. Durante los primeros cinco (5) años de unión concubinaria vivieron en la casa de la señora madre de la demandada, ciudadana M.A.C., en el sector Barrio Lindo de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, hasta que a mediados del año dos mil cinco (2.005), se mudaron a vivir en un inmueble de su propiedad ubicado en la avenida J.A.P., Sector “El Esfuerzo”, primera transversal, casa Nº 343 de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde vivieron hasta el día cuatro (04) de octubre del año dos mil once (2011), fecha esta en la que su concubina lo denuncio por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico por presunta violencia de genero, para lo cual esa Fiscalía le impuso una medida de restricción del hogar común. Procrearon dos (02) hijos menores que llevan por nombre C.A. y A.A.S.M., de nueve (09) años y un (01) año de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de Nacimiento que en copias certificadas anexo al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, a los fines legales consiguientes. Cabe destacar, que desde que inicio ésa unión, la misma se caracterizo por ser pública y notoria puesto que empezaron a vivir juntos en una misma casa, donde los vecinos, amigos y familiares los observaban llevar una vida de pareja.

Que de los hechos narrados anteriormente se concluye que la unión extramatrimonial que le unió con la ciudadana T.M.M.C., era un concubinato, pues, están presentes todas las características necesarias para ser calificado como tal, según están presentes todas las características de la doctrina y jurisprudencia patria, a saber: a) Publicidad y notoriedad, es decir que siempre estuvo presente la posesión de estado de concubinato, pues, entre familiares y relacionados éramos tenidos como concubinos. b) Seguridad permanencia. Durante el tiempo que duro nuestra unión concubinaria se caracterizo por ser estable y sostenida en el tiempo, interrumpida el 04 de octubre de 2011, fecha esta en que mi concubina interpuso la denuncia por presunta violencia de género ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. c) Singularidad ya como se demuestra en los hechos narrados, la relación existía entre un solo hombre y una sola mujer. Por cuanto, promuevo para ser evacuados en la oportunidad fijada por el tribunal, las siguientes pruebas testimoniales: D.A.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.276.323, con domicilio en la Urbanización Las Malvinas, Sector I, casa Nº 3 de la parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; L.A.B.S., venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 12.151.267, con domicilio en la Urbanización S.B., casa Nº 98 de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure; y A.R.C.O., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 15.671.010, con domicilio en la calle comercio, sector Los Módulos, casa S/N de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

Así mismo queda demostrada la relación concubinaria con la ciudadana T.M.M.C., en las partidas de nacimientos de sus hijos C.A. y A.A.S.M..

Fundamento la presente acción, en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Marzo de 2012, se le dio entrada a la presente demanda, se admitió conforme a derecho y se ordeno librar compulsa.

En fecha 16 de Marzo de 2012, el ciudadano; C.A.S.B., otorgo poder Apud- Acta, al abogado F.A.L.B.. En ésa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderado judicial del ciudadano C.A.S.B., al ciudadano abogado F.A.L.B..

En fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano C.A.S.B., asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicito se nombre correo especial al ciudadano Á.M.R.D..

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el demandante en diligencia consignada en fecha 16 de marzo del año 2012, y designo como correo especial al ciudadano Á.M.R.D., igualmente se libro oficio signado bajo el N° 0990/78, al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se le comisionó suficientemente para la práctica de la citación de la demandada de autos ciudadana T.M.M.C., quien vive en su jurisdicción.

En fecha 23 de Abril de 2012, se recibió comisión debidamente cumplida emanada del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se practicó la citación a la ciudadana T.M.M.C..

En fecha 21 de Mayo del 2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana T.M.M.C., parte demandada, y consignó diligencia mediante la cual le confiere poder Apud- Acta al abogado G.E. GRANADO O. En ésa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana T.M.M.C., al ciudadano abogado G.E. GRANADO O.

En fecha 22 de Mayo del 2012, el abogado G.G., apoderado judicial de la parte demandada ciudadana T.M.M.C., consigno escrito contentivo de contestación de la demanda.

En fecha 13 de Junio del 2012, el ciudadano C.A.S.B., parte demandante otorgo poder a los abogados F.A.L.B. Y P.O.S.R.. El Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar dicho poder.

En fecha 13 de Junio del 2012, la parte demandante asistido de abogado, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 18 de Junio del 2012, la parte demandada asistida de abogado, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 21 de Junio del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 03 de Julio del 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, así mismo se fijo las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11: 00 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de esa fecha para que rindieran su declaración los ciudadanos: D.A.A.G., L.A.B.S. Y A.R.C.O..

En fecha 03 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó admitir el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, así mismo se fijo las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., del cuarto día de despacho siguiente al de esa fecha para que rindieran su declaración los ciudadanos: K.A. QUINTANA Y E.C.J.O..

En fecha 09 de Julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que los ciudadanos D.A.A.G., L.A.B.S. a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, el Tribunal levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de su comparecencia y de sus declaraciones ante este Despacho. Así mismo se dejo constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.A.L., y que el ciudadano A.R.C.O., no se hizo presente a rendir su declaración, de igual manera estuvo presente el abogado G.G. apoderado de la parte demandada.

En fecha 10 de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que los ciudadanos K.A.Q. a las 9:00 a.m. y E.C.G.O. a las 10:00 a.m., el Tribunal levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de su comparecencia y de sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó hacer cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, exclusive hasta el 20/092012, inclusive. Se hizo Cómputo.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo esta fecha para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte demandante en su libelo que sostuvo una relación concubinaria con la demandada ciudadana T.M.M.C., por más de once (11) años, la cual inició desde el 15 de diciembre del año 2000, hasta el día 04 de octubre del año 2011, fecha en la cual la demandada de autos denunció al actor por presunta violencia de género ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien le impuso una medida de restricción del hogar común, indicando a su vez, que dicha relación fue de forma regular, notoria, y singular, pues empezaron a vivir juntos en la misma casa donde los vecinos, familiares y amigos les observaban llevar una vida en pareja; así mismo señala, que de dicha unión concubinaria se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre C.A. y A.A.S.M.. Fundamenta su acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente requiere a este Despacho se sirva declarar la Existencia de la Unión Concubinaria que sostuvo con la demandada, requiriendo que la acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por su parte, la demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, indicando que en lugar de una relación de unión concubinaria entre su persona y el demandante ciudadano C.A.S.B., lo que existió fue una relación ocasional o accidental de momentos, es decir, una relación esporádica, ya que nunca vivió bajo el mismo techo con el demandante, siempre habito en la casa de sus padres, el actor sólo la visitaba de vez en cuando, hasta el año 2005, cuando a través de un crédito hipotecario otorgado por el IPASME construye una casa en un lote de terreno que le ayudó a comprar su padre. Así mismo, alega la demandada de autos, que no existía compromiso alguno en lo que respecta al socorro mutuo, que el hecho de que sea el padre de sus dos (02) hijos no quiere decir que estén llenos los requisitos estatuidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicó que se vió en la necesidad de demandar al accionante por obligación de manutención ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial para lograr que ayude a sus propios hijos, siendo éste otro elemento más de la circunstancialidad que caracterizó la presunta unión; impugnó la c.d.c. anexada al escrito libelar pues considera que la misma se obtuvo con triquiñuelas para un requisito del seguro de educación; finalmente indica que la pretensión se encuentra lejos de la realidad que se narra y solicita se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de demanda:

  1. ) Original de C.d.C. expedida por el P.d.M.A.d.E.A., R.A.O., en fecha 26 de septiembre del año 2005, mediante la cual, conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano C.A.S. B., mantiene relación concubinaria con la ciudadana T.M.M. C., por un tiempo de cinco (05) años, dicha c.d.c. ésta autenticada por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 05 de octubre del año 2005, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Oficina Inmobiliaria bajo el N° 8, Tomo I, de ésa misma fecha. A los fines de darle el correspondiente valor probatorio al anterior instrumento, esta Juzgadora observa que el mismo fue impugnado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de un documento privado, sin embargo, observa quien aquí decide que dicha documental, se encuentra notariada, es decir, adquirió investidura de documento público tal como lo establece el artículo 1359 del Código Civil, razón por la cual la única forma de atacar el mismo era a través de la figura de la tacha, por lo que se debe declarar improcedente la impugnación plateada, y así se decide.

    Por otra parte, se evidencia de dicha constancia, que la misma al momento de ser autenticada, es presentada ante el Registrador Inmobiliario, por el ciudadano P.d.M.A. ciudadano R.A.O., quien evidentemente no es parte en el presente juicio, verificando únicamente los datos del mencionado funcionario, razón por la cual, no habiendo comparecido los presuntos concubinos al acto de autenticación, mal pudiera quien aquí decide otorgarle valor probatorio a una documental que no ha sido reconocida válidamente por quienes declaran la aparente existencia de la unión alegada ante el funcionario que le da la fe pública a través de la autenticación, razón por la cual se desestima tal documental y así se decide.

  2. ) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 825, expedida por la Registradora Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, Abog. N.A.T.F., mediante la cual se hace constar que el día 27 de junio del año 2002, nació el n.C.A.S.M., hijo del ciudadano C.A.S.B. y de la ciudadana T.M.M.C.. Esta copia certificada del documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del niño antes mencionado, y que es hijo de los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C., otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  3. ) Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 241, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C., Abog. D.C.A. R., mediante la cual se hace constar que el día 26 de julio del año 2010, nació el n.A.A.S.M., hijo del ciudadano C.A.S.B. y de la ciudadana T.M.M.C.. Esta copia certificada del documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el nacimiento del niño antes mencionado, y que es hijo de los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C., otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, probando además que para el momento del alumbramiento, de acuerdo a los datos aportados en el acta, señalan como domicilio común, el siguiente: “…con domicilio en la Ira transversal, sector el Esfuerzo, casa N° 3-43, del Estado Apure…”, razón por la cual, dicha circunstancia genera serios indicios en quien aquí decide que hacen pensar que ambos cohabitaban en el mismo inmueble.

    B.- En el lapso probatorio:

  4. ) Ratifica tanto la C.d.C. expedida por el P.d.M.A.d.E.A., R.A.O., en fecha 26 de septiembre del año 2005, mediante la cual, conjuntamente con dos (02) testigos, deja constancia que el ciudadano C.A.S. B., mantiene relación concubinaria con la ciudadana T.M.M. C., autenticada por ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 05 de octubre del año 2005, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por ante ésa Oficina Inmobiliaria bajo el N° 8, Tomo I, de ésa misma fecha; la cual fue precedentemente valorada, en el capítulo destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda.

  5. ) Ratifica las Actas de Nacimiento consignadas con el escrito libelar: a) N° 825, expedida por la Registradora Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, Abog. N.A.T.F., mediante la cual se hace constar que el día 27 de junio del año 2002, nació el n.C.A.S.M., hijo del ciudadano C.A.S.B. y de la ciudadana T.M.M.C.; y b) N° 241, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Catedral, Municipio V.d.E.C., Abog. D.C.A. R., mediante la cual se hace constar que el día 26 de julio del año 2010, nació el n.A.A.S.M., hijo del ciudadano C.A.S.B. y de la ciudadana T.M.M.C., documentales éstas que fueron previamente valoradas, en el capítulo destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda.

  6. ) Testimoniales de los ciudadanos D.A.A.G., L.A.B.S. y A.R.C.O., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - D.A.A.G.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C.; que le consta que el domicilio o habitación de los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C. al principio estuvieron viviendo donde la mamá los primeros años, y posteriormente recientemente se mudaron a la calle J.A.P. sector El Esfuerzo, cinco años estuvieron viviendo donde la mamá de ella; que tiene conocimiento que los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C. procrearon dos (02) hijos; que tiene conocimiento que los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C. se separaron entre los meses de septiembre y octubre del año pasado.

    - L.A.B.S.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C.; que le consta que eran esposos, los conoce como pareja desde el año 2000; que le consta que el domicilio o habitación de los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C. al principio de su relación vivían en la casa de la suegra en el sector barrio lindo, y luego adquirieron una casa en la avenida J.A.P. por el sector El Esfuerzo; que tiene conocimiento que los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C. procrearon dos (02) hijos C.A. y A.A.; que tiene conocimiento que los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C. se separaron a mediados de septiembre y octubre del año 2011. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: Que conoce a la ciudadana T.M.M.C. desde el año 2000, ya que tanto ella como César trabajaban con su esposo en la escuela R.F.; que siempre compartió con los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C. de manera ocasional, con parrillas en su casa montonera como en la casa que vivían, actualmente fueron compañeros de estudio y muchas veces les correspondió hacer trabajos en la casa de él y allí tenía muchas cosas, computadoras, libros, y ellos dos siempre estaban allí; que tiene 14 años viviendo en Achaguas, vivió en la Urbanización El Nazareno con su mamá, hasta que contrajo matrimonio en el año 2000 y en el 2005 obtuvo su casa en la Urbanización S.B., calle N°14, Achaguas, Estado Apure; que el nombre y apellido de la que dice fue pareja del ciudadano C.A.S.B. es T.M., desde el 2000, no le conoce ni el segundo nombre ni el segundo apellido, porque en el gremio educativo se conocen así, la conoció en la unidad educativa R.F., conjuntamente con César, ella actualmente trabaja en la escuela Los Viejitos, son colegas, la conoció a T.M. porque ellos tuvieron hasta una floristería juntos por la calle en el centro comercial Rojas Herrera; que conoce a C.A.S.B. desde el 2000, estudiaron juntos y además son colegas, como es la profe Tania, es decir, educadores los tres.

    - A.R.C.O.: No compareció.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que de los tres (03) testigos promovidos por la parte actora, sólo dos (02) acudieron a éste Tribunal a rendir sus declaraciones ciudadanas: D.A.A.G. y L.A.B.S., quienes fueron contestes en indicar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación tanto al accionante ciudadano C.A.S.B. como a la demandada de autos ciudadana T.M.M., ambas señalaron que la aparente pareja procreó dos (02) hijos, que vivían juntos primero en la casa de la mamá de la demandada y luego se mudaron a la Avenida J.A.P., sin embargo, la ciudadana D.A.A.G., no fue específica al indicar el tiempo durante el cual presuntamente existió la unión concubinaria pretendida por el actor, lo que no genera elementos de convicción en ésta Juzgadora en relación a lo pretendido por el actor en su escrito libelar. Por otra parte la ciudadana L.A.B.S., se contradice al señalar a éste Tribunal a través de su testimonio, que le consta que la pareja se encuentra constituida desde el año 2000, tal como lo respondió en la segunda pregunta formulada por el promovente, hasta mediados de septiembre y octubre del año 2011, como lo manifestó en la quinta pregunta formulada por el promovente, sin embargo, al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada, específicamente en la segunda repregunta reveló a éste Despacho “…que siempre compartió con ellos de manera ocasional…”, dejando entender en quien aquí decide que la unión que pudo haber existido entre los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C., no era estable. Así mismo, es menester señalar que las declaraciones de los testigos evacuados no le otorgan certeza a ésta Juzgadora en relación a lo explanado en el libelo de demanda por la actora, ya que no existe determinación real en cuanto a la fecha exacta del inicio de la presunta unión concubinaria no estableciendo aspectos formales inherentes al tiempo en el cual pudiere haber permanecido viviendo el demandante con la ciudadana T.M.M.C., en tal sentido, mal pudiere esta Juzgadora dar por sentado el hecho afirmado por el accionante en su libelo de demanda, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandante de autos, razón por la cual nada tiene que observar ésta Juzgadora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    No promovió prueba alguna.

    B.- En el lapso probatorio:

  7. ) Copia fotostática simple de documento de compra venta mediante el cual la ciudadanas Y.L.E., le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana T.M.M.C., un inmueble de su propiedad constituido por una casa destinada a vivienda principal, ubicada en la zona urbana sector Punto Fresco, jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure; así mismo, se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), el cual fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 28 de marzo del año 2007, quedando inserto bajo el N° 394, folios (306) al (311), Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del año 2007. Esta copia fotostática simple del documento público administrativo antes indicado, se promovió a los fines de demostrar que dicho inmueble le pertenece en propiedad a la demandada de autos, sin embargo, se acota que la presente acción se circunscribe a determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C., situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, razón por la cual, no aportando ningún elemento que genere convicción en quien aquí decide sobre lo pretendido por el actor, ni lo contradicho por la demandada en la presente causa, no se le concede valor probatorio alguno a la mencionada copia fotostática simple y así se decide.

  8. ) Copia fotostática simple de documento ratificación de Hipoteca de Primer Grado, suscrito por la ciudadana T.M.M.C. a favor de del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), señalando que la cantidad de dinero otorgada será utilizado íntegramente en la refracción de un inmueble de su propiedad constituido por una casa destinada a vivienda principal, ubicada en la zona urbana sector Punto Fresco, jurisdicción del Municipio Achaguas, Estado Apure; dicho documento fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de junio del año 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.1141, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 266.3.1.1.445, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Esta copia fotostática simple del documento público administrativo antes indicado, se promovió a los fines de demostrar que se le otorgó un crédito para mejoramiento de vivienda de la demandada de autos, sin embargo, se acota que la presente acción se circunscribe a determinar o no la existencia de la unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C., situación ésta que, con la presentación del documento antes descrito no puede ser probada, razón por la cual, no aportando ningún elemento que genere convicción en quien aquí decide sobre lo pretendido por el actor, ni lo contradicho por la demandada en la presente causa, no se le concede valor probatorio alguno a la mencionada copia fotostática simple y así se decide.

  9. ) Copias fotostáticas simples de Actas levantadas ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas, relacionadas con el expediente N° 11.1.183, contentivo de juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños SOTO MACHADO, en fechas 29/11/2011, 13/11/2011, 26/01/2012 y 28/12/2012, mediante las cuales el ciudadano C.A.S.B., realiza consignación de dinero a favor de sus hijos C.A. y A.A.. Para valorar las anteriores copias fotostáticas simples, debe considerar éste Despacho que en ellas sólo consta el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del padre de los n.C.A. y A.A., parte demandante en la presente causa ciudadano C.A.S.B., sin embargo, en dichas actas no se encuentra probada la existencia o no de la presunta unión concubinaria que alega el actor en su libelo y niega la demandada en su contestación, simplemente dichas actas son promovidas por la demandada de autos ciudadana T.M.M.C., para demostrar la conducta irresponsable asumida por el demandante con sus hijos, indicando la siguiente interrogante ¿por qué tiene que ser demandado por manutención, si supuestamente mantiene una relación estable con la demandada?, en atención a lo antes expuesto, cabe señalar que los hechos no corresponden a la interrogación planteada ya que el actor alega en su escrito libelar que la presunta unión concubinaria finalizo en fecha 04/10/2011, y las cuatro (04) actas consignadas por la demandada se realizaron en fechas posteriores a la indicada por el actor en su libelo de demanda, razón por la cual se desestiman las copias fotostáticas promovidas y así se decide.

  10. ) Testimoniales de las ciudadanas K.A.Q. y E.C.J.O., quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:

    - K.A.Q.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce el domicilio de la señora T.M.M., que primero vivió con su mamá y actualmente también sabe donde vive; que no le consta ni tiene conocimiento que la señora T.M.M. y el señor C.A.S. hayan vivido en pareja en ninguno de los dos domicilios señalados; que si tiene conocimiento como la señora T.M.M. adquirió la casa donde vive actualmente, por esfuerzo propio y el crédito del IPASME; que la relación del señor A.S.B. con la señora T.M.M. fue ocasional, nunca observó que el vivía en la casa de la mamá, ni en la casa de ella, nunca los llegó a ver así juntos.

    - E.C.J.O.: Al promovente respondió de la siguiente forma: Que si conoce el domicilio de la señora T.M.M., que la conoció viviendo en la casa de sus padres, porque allá todo el mundo conoce a ésa familia y la actual casa de ella es en el sector el Esfuerzo, la ha construido ella con su esfuerzo y con crédito del IPASME; que no le consta ni tiene conocimiento que la señora T.M.M. y el señor C.A.S. hayan vivido en pareja en ninguno de los dos domicilios señalados, no, nunca, tuvieron una relación ahí como pasajera, pero nunca estuvieron ni en la casa de sus padres, ni el la casa actual; que si tiene conocimiento como la señora T.M.M. adquirió la casa donde vive actualmente, al principio los padres de ella le dieron el terreno y la empezó a construir con el crédito del IPASME y jugando susu, haciendo artesanía ella trabaja con manualidades; que la relación del señor A.S.B. con la señora T.M.M. fue una relación inestable porque nunca estuvieron viviendo juntos como pareja, se veían eventualmente, sus intimidades por fuera.

    Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que las dos (02) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones ciudadanas K.A.Q. y E.C.J.O., fueron contestes en indicar que conocen el domicilio anterior y el actual de la demandada de autos ciudadana T.M.M.C., así mismo, indicaron que los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C., nunca vivieron en el mismo domicilio, que la demandada siempre vivió en casa de sus padres, hasta que por su propio esfuerzo construyó una casa con crédito del IPASME; así mismo fueron contestes en indicarle a éste Juzgado que la relación que existió entre los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C. fue ocasional, pasajera e inestable, pues nunca vivieron juntos y se veían eventualmente, estos testimonios generan elementos de convicción en quien aquí decide relacionados con la pretensión explanada por el demandante, ya que evidentemente existió una relación entre las partes que conforman el presente juicio, de la cual nacieron dos (02) hijos, evidenciados en las actas de nacimiento valoradas precedentemente por quien aquí decide, sin embargo quedó plenamente explanado que no vivieron juntos y que la relación no fue estable, por lo antes expuesto y en atención al principio de libertad en la valoración de la prueba estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio a las deposiciones de los testigos antes indicados, a través de los cuales se demostró que la relación existente entre los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C. fue ocasional, pasajera e inestable, y así se decide.

    C.- Con el escrito de Informes:

    No fue presentado escrito de Informes por la parte demandada de autos, razón por la cual nada tiene que observar ésta Juzgadora.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, la contestación, así como en el escrito de informes presentado por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . Subrayado del Tribunal.

    Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . Subrayado del Tribunal.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.…

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

    ….

    Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C., para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por ambas partes debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial, así pues, el hecho de que los ciudadanos C.A.S.B. y T.M.M.C., procrearan dos (02) hijos de nombres C.A. y A.A., pudiera entenderse como un indicio de la existencia de la presunta unión concubinaria tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, sin embargo, del Acta de Nacimiento del n.A.A., precedentemente valorada, en el capítulo correspondiente a las pruebas promovidas por el actor con el libelo de demanda, se indica que tanto el demandante como la demandada cohabitan en el mismo domicilio, deduciendo quien suscribe el presente fallo que sería a partir de ésa fecha cuando las partes que conforman la presente causa comenzaron a convivir juntos, es decir, a partir del 28 de julio del año 2010, y según declaraciones del mismo actor en su libelo de demanda, aparentemente la supuesta unión concubinaria finalizó en fecha 04 de octubre del año 2011, habiendo transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días de pretendida unión, y siendo que, el actor no probó que la misma haya iniciado el 15 de diciembre del año 2000, por cuanto no se determinó fehacientemente que dicho período de tiempo fuera el indicado, mal pudiera ésta Juzgadora declarar la existencia de una unión concubinaria, pues se ha establecido que para que pueda declararse la existencia de las uniones de hecho descritas anteriormente la convivencia de la pareja debe ser al menos de dos (02) años mínimo, y en el caso bajo estudio, no se evidencia de las actas procesales ni de las probanzas aportadas, que haya existido entre ambas partes una convivencia por el tiempo antes indicado ya que no puede estipularse con exactitud, en virtud de que el actor no probó lo alegado en el escrito libelar en relación a las fechas concretas de inicio y culminación de la relación concubinaria, ya que los testigos evacuados fueron desechados por las razones indicadas supra.

    Por otra parte, la demandada de autos demostró que la relación que la vinculaba con el actor era esporádica u ocasional, tal como se indicó supra con las declaraciones de las ciudadanas K.A.Q. y E.C.J.O., por otra parte, producto de esa relación ocasional nacieron sus dos (02) hijos, evidentemente no existen elementos indispensables que puedan generar convicción en el Juez de las circunstancias esgrimidas en el libelo de demanda tales como cohabitación, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, etc., indicando que era carga procesal del actor demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para determinar que el derecho peticionado le correspondía.

    En virtud de lo antes expuesto, el accionante tenía la carga probatoria de definir la existencia de la unión concubinaria alegada, y los requisitos indispensables para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró delimitar con las pruebas documentales promovidas, no presentando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, no se presentaron hechos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra Legislación para declarar la existencia de la unión concubinaria solicitada, en razón de que no existe certeza de la fecha de inició y la fecha de culminación de la misma, ni fue demostrado que las partes que conforman la presente causa vivieron juntos, ya que con las testimoniales promovidas por la parte demandada quedó evidenciado que la ciudadana T.M.M.C., vivió con sus padres, no con el accionante, y posteriormente salió de allí a otro domicilio, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano C.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.619.164 y domiciliado en la calle J.Á.M., casa s/n, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure, en contra de la ciudadana T.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.323.058 y domiciliada en la Avenida J.A.P., sector “El Esfuerzo”, primera transversal, casa N° 343, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas, del Estado Apure.

    No se hace condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, y así se decide.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:00 p.m., del día de hoy, viernes catorce (14) de diciembre del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    El Secretario Titular.

    Abg. F.R.P..

    Exp. Nº 15.915.

    ATL/fjrp.

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