Decisión nº 1E-3008-05 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 04 de junio de 2010

200° y 151°

CAUSA 1E-3008/05

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: EILYN C.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: G.C.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.025.381.

PENADO: A.A.P., venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el día dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de A.P. e I.C., titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, de estado civil soltero, con grado de instrucción primer año de bachillerato inconcluso, de profesión u oficio carnicero, actualmente laborando en la Carnicería “El Placer de la Carne”, ubicada en el centro de Tejerías, cerca de la Plaza, estado Aragua, y con domicilio en la carretera Panamericana, sector Las Lomitas, parte alta, casa sin número, pintada de color azul con verde, cerca de la bodega de Esteli, Tejerías, estado Aragua.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto en el día de hoy se recibió actuación concerniente a situación de actual detención del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, dada la aprehensión que del mismo practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), en hora de la tarde del día de ayer tres (03) del corriente mes, con ocasión de registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial acerca de orden de captura número 003 emanada de este Tribunal Primero de Ejecución de esta localidad de Los Teques, respecto del asunto signado con la nomenclatura 1E-3008/05; y revisadas como han sido, de manera minuciosa, las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa por la cual se verificara la aprehensión in commento, se impone emitir esta Juzgadora pronunciamiento que conforme a derecho da vigencia a derecho fundamental reconocido en el Texto Fundamental, esto es, el de la libertad, y que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso asiste para este momento, en toda su expresión, a la persona del antes mencionado ciudadano. A tal efecto se observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, hiciera el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, imponiendo al imputado, asimismo, como mecanismo de aseguramiento procesal y llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 256, eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, ello en las modalidades establecidas en los numerales 3 y 8, a saber, régimen de presentación semanal por tiempo de seis meses y presentación de dos fiadores con capacidad económica, cada uno, equivalente a cincuenta unidades tributarias, librando, en consecuencia, hasta tanto materializarse la aceptación de los fiadores en cuestión, boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 027/04, dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a efectos de permanecer en tal recinto policial recluido en tanto se verifica la exigencia de caución impuesta.

En fecha dieciséis (16) del siguiente mes de septiembre, dado haber transcurrido tiempo considerable desde la data de realización de la audiencia de presentación del aprehendido y no haber sido aún presentados al Juzgado los fiadores exigidos, dictó auto el referido órgano jurisdiccional acordando, y así ordenando, ser recluido el ciudadano A.A.P., en establecimiento carcelario, designando a tales fines el Internado Judicial de Los Teques, librándose, en consecuencia, boleta de encarcelación número 032/04, dirigida al Director de tal recinto penal.

El día veintiocho (28) inmediato, previa solicitud realizada por la defensa del encausado, profiere decisión el Tribunal respectivo acordando sustituir la modalidad del numeral 8 del artículo 256 adjetivo penal, que fuera impuesta al precitado como mecanismo de aseguramiento procesal, por la modalidad prevista en el numeral 2 de igual norma, esto es, presentación de persona responsable que en supervisión del imputado informe con periodicidad al Juzgado acerca de aquél; y, por cuanto, en acato de esta nueva exigencia asumió tal compromiso la progenitora del ciudadano A.A.P., acordó el Tribunal, el día cuatro (04) de octubre de igual año, la libertad del mencionado, librando a tales fines boleta de excarcelación distinguida con el número 201/2004.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año en mención, por solicitud del imputado, y previa verificación de las circunstancias particulares del caso y el acato dado por el mismo, hasta entonces, al régimen de presentación semanal impuesto, dictó decisión el órgano jurisdiccional acordando extender la frecuencia de tal régimen a cada quince (15) días.

En data veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo totalmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano A.A.P., a la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, único aparte, del Código Penal, en agravio de la ciudadana G.C.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.025.381, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, con precisión de mantenerse la modalidad de presentación quincenal ante el Juzgado hasta tanto la decisión en cuestión quede definitivamente firme; llevándose a cabo en fecha catorce (14) del siguiente mes de febrero, la publicación de la sentencia in extenso.

El día cuatro (04) de marzo de igual año, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces regentado por la Juez, Dra. NATTY MEDINA, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, precisando faltar por cumplir al penado, de la condena corporal impuesta, un tiempo de cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, que, por tanto, de acuerdo a la norma del artículo 493 adjetiva penal, al no encontrarse cumplida la mitad de la sanción, no resulta procedente la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando, por tanto, la aprehensión del ciudadano A.A.P., determinando como ligar de reclusión, una vez materializada su captura, el Internado Judicial de Los Teques, librando, en consecuencia, orden de captura respectiva mediante boleta de encarcelación distinguida con el número 003, la cual fuera remitida mediante oficio signado 235, al Jefe de la División de Captura de la Dirección Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habiéndose ratificado posteriormente, el mandato judicial de detención, mediante oficio número 1344 librado en data 14-12-2005.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006), libra oficio número 00415 el Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, colocando a la orden de este Tribunal en función de ejecución, a la persona del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad número V-18.608.186, ello en razón de aprehensión practicada al mismo, el día seis (06) de igual mes, por actuar de efectivos adscritos a la Sub Delegación La Victoria, estado Aragua, de tal Organismo Policial, obedeciendo tal detención a solicitud judicial de captura emanada de este Juzgado en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005).

En data catorce (14) de marzo del año en referencia, encontrándose a la orden de este Tribunal, y recluido en el Internado Judicial de Los Teques el penado de autos, es dictada decisión acordando dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida con anterioridad, y respecto de este asunto, en contra del ciudadano A.A.P., precisando haber obedecido tal mandato judicial a disposición legal ahora en suspenso, a la vez que ordenó la Juzgadora iniciar trámite por opción del precitado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena; en tal sentido, fue librada boleta de excarcelación número 004, la cual, mediante oficio número 144, fue remitida al Director del Internado Judicial de Los Teques a efectos de materializar el mandato de libertad allí contenido. Al respecto, quedó la dispositiva del aludido pronunciamiento en los términos siguientes:

…(omissis)…En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DEL PENADO A.A.P., Venezolano (sic), mayor de edad, Titular (sic) de la Cédula de Identidad N° (sic) 18.697.186, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 18-12-1982, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el barrio las (sic) Lomitas, parte alta, casa s/N (sic), cerca de la bodega esterlín de la panamericana (sic)…(omissis)…en virtud que de este tribunal (sic) ordenó dicha captura de conformidad con lo establecido en el ahora suspendido 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. SEGUNDO: Por cuanto el penado A.A.P., arriba plenamente identificado, pudiera ser acreedor del beneficio de la Suspensión (sic) condicional de la Ejecución de la Pena (sic), establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, previo cumplimiento de los requisitos establecido (sic) por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este circuito judicial penal (sic), con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por haber admitido su participación en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia, se ordena Oficiar (sic) a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita la Certificación (sic) de los antecedentes penales; Igualmente (sic), se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial al penado así como notificar al penado…(omissis)…

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), dicta decisión este órgano jurisdiccional, entonces regentado por el Dr. R.R.A., acordando a favor del penado A.A.P., por encontrarse llenos los requisitos de ley para su procedencia, la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando el Tribunal un régimen de prueba, bajo determinadas condiciones, por un tiempo de un (01) año a contar desde la notificación al penado de lo decidido, siendo el mismo notificado de tal pronunciamiento judicial el día veinticinco (25) inmediato siguiente, asumiendo el compromiso de acato a las obligaciones impuestas con ocasión del régimen probacionario.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), recibe este Juzgado informe de cierre elaborado por la Delegada de Prueba a quien correspondiera la supervisión del caso in concreto, adscrita la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 06, de la Coordinación Región Capital, de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, informe el referido en el que, al igual que los presentados durante el tiempo de duración del régimen probacionario, precisó adecuada sujeción del penado a las condiciones impuestas.

Por último, recibió este Juzgado en el día de hoy, oficio número 681-2010, suscrito por el Jefe de los Servicios de la Región Policial No. 01, Comisaría de Los Nuevos Teques, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, remitiendo anexo al mismo, constante de dos (02) folios útiles, actuaciones relacionadas con la detención que en el día de ayer en la tarde, en la localidad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, practicaran del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad número V-18.608.186, efectivos del aludido Cuerpo Policial, entre cuyas actuaciones está contenida acta policial fechada tres (03) de junio del año dos mil diez (2010), en la que se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano en cuestión, leyéndose en la misma lo siguiente:

…(omissis)…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde en compañía de los funcionarios…(omissis)…encontrandome (sic) en un punto y co0ontrol en el terminal de pasajeros los lagos (sic), del Municipio Guaicaipuro – los Teques (sic), Estado Miranda, aviste (sic) a un ciudadano quien para el momento vestía…(omissis)…el mismo tomando una actitud evasiva con la comision (sic) dandole (sic) la voz de alto…(omissis)…procedio (sic) a realizarle una revisión corporal, no encontrandole (sic) ningun (sic) objeto de interes (sic) criminalistico (sic), procediendo la Agente Chirino Ornella a verificarlo por nuestro sistema de información policial (sipol) (sic) indicando el centralista de guardia por la central de transmisiones…(omissis)…que el mismo se encomtraba (sic) solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Sub Delegación Los Teques…(omissis)…acto seguido se traslado (sic) todo el procedimiento hasta la Región Policial Numero uno (sic), donde el ciudadano quedo (sic) identificado de la siguiente manera: P.A.A., titular de la Cedula de Identidad (sic) V-18.608.186, de 27 años de edad, natural de la (sic) Victoria, Estado Aragua, residenciado en la carretera Panamericana de las Tejerías del Estado Aragua, Sector La Lomita, Parte Alta, casa sin número, numero (sic) telefonico (sic) 0426-631.14.79, hijo de Ancelma (sic) Perez (v) y de Isaas (sic)R.C. (v), el cual se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución, Bajo (sic) el Numéro (sic) de Boleta 0003/04 y número de carpeta 0045410 por el delito de robo comun (sic) arrebatón…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, que en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005) el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, profirió decisión, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, declarando culpable al precitado ciudadano de la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, en su único parte, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en agravio de la ciudadana G.C.C.G., titular de la cédula de identidad personal número V-06.025.381, precisando como condena principal la de prisión por lapso de seis (06) meses, aunado a la imposición de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem, siendo que en el devenir del proceso, y ya encontrándose el asunto en conocimiento de este Tribunal en función de ejecución, se emitió, en data cuatro (04) de marzo del mismo año dos mil cinco (2005), en atención a exigencia entonces vigente en disposición adjetiva penal y aplicable al caso in concreto respecto de la opción del condenado a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, orden de captura en contra de aquél, librándose, en consecuencia, mandato judicial de detención signado con el número 003, remitiéndose el mismo a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con oficio distinguido 235, revelando las actuaciones, asimismo, que posteriormente, en fecha seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), fue detenido el ciudadano A.A.P., por actuar de efectivos adscritos a la Policía del Estado Aragua, en razón de la aludida orden judicial de captura, siendo puesto, en consecuencia, a la orden de este órgano jurisdiccional, el cual, en fecha catorce (14) del siguiente mes de marzo, y en atención a la normativa legal entonces en vigencia, ordenó, mediante decisión proferida a tales fines, dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida en el caso y respecto del ciudadano en cuestión, para lo cual se libró oficio número 144 dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques remitiendo boleta de excarcelación distinguida con el número 004, iniciándose, asimismo, con ocasión de tal pronunciamiento, el trámite de acopio de lo requerido para verificar el Juzgado la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de la pena; y, ya en data diecinueve (19) de julio del año dos mil siete (2007), cumplidos como se encontraran los requisitos de ley, otorgó este Juzgado al penado in commento, con un régimen probacionario de duración de un (01) año contado a partir de la notificación del mismo a aquél, la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, habiendo ya transcurrido tal lapso y haber presentado la Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del caso, informe de cierre favorable en cuanto a la sujeción del condenado al régimen probacionario impuesto.

En este orden de ideas, habiéndose practicado en reciente data, específicamente en el día de ayer, jueves tres (03) de junio de este año dos mil diez (2010), detención del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, obedeciendo tal aprehensión, como quedara indicado en acta elaborada con ocasión de tal proceder policial, a registro contenido en el Sistema Integrado de Información Policial el cual señalara pesar en contra de la persona del precitado orden de captura número 003 emanada del Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, atinente a causa penal bajo su conocimiento y distinguida 1E-3008/05, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón; obvio resulta, por tanto, que si bien los funcionarios policiales actuaron practicando la detención del ciudadano en atención a registro de solicitud judicial dada en tal sentido, sin embargo, de acuerdo a los registros procesales del asunto sub examine, la situación jurídica del ciudadano A.A.P. ha variado para los corrientes en lo que a esta causa respecta, ello por cuanto en relación a este asunto y por la solicitud que fue emanada de este órgano jurisdiccional, ya se había dejado sin efecto tal mandato judicial de detención, en data catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), con ocasión de captura practicada del penado el día seis (06) de febrero de tal año en razón del aludido mandato judicial de aprehensión. Así las cosas, se advierte no haberse actualizado en el Sistema Integrado de Información Policial llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la situación jurídica del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186, en relación al asunto penal sub exámine, siendo que de la revisión realizada a las actuaciones cursantes al expediente se advierte que en oportunidad de la decisión proferida el referido día catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), no libró este órgano jurisdiccional oficio respectivo a tales fines; en consecuencia, así las cosas, la detención practicada al ciudadano en cuestión el día de ayer, jueves tres (03) de junio obedece a registro que denota, erróneamente, vigencia de una orden judicial de captura del cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005) que, en fecha catorce (14) de marzo del año siguiente, fue dejada sin efecto por este Juzgado, debiendo, por tanto, este Tribunal, para los corrientes, cónsono con los decretos proferidos por este órgano jurisdiccional, al resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en salvaguarda del derecho civil a la libertad que asiste al ciudadano A.A.P., acordar la libertad del mismo, oficiándose, asimismo, con carácter de urgencia al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, a efectos de la actualización del status jurídico del precitado en el asunto penal in concreto. Líbrense boleta de excarcelación y oficios respectivos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Cónsono con pronunciamiento proferido por este mismo Tribunal de primera instancia en función de ejecución en data catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), mediante el cual acordó dejar sin efecto orden de aprehensión emitida el día cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005) en contra del ciudadano A.A.P., titular de la cédula de identidad personal número V-18.608.186,, en el asunto in concreto; es por lo que, al no estar vigente para los corrientes la orden de captura dictada en la fecha indicada, y siendo que se basó la detención que del ciudadano A.A.P. se practicara el día de ayer, jueves tres (03) de junio, en registro contenido en tal sentido en el Sistema Integrado de Información Policial, se acuerda, por tanto, de conformidad con el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la inmediata libertad del ciudadano en mención. Líbrese boleta de excarcelación con oficio de remisión al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose y registrándose la presente decisión, librándose, asimismo, boleta de excarcelación número 018/2010, y oficios signados con los números 985/2010 y 986/2010 dirigidos, respectivamente, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con libramiento, además, de boletas de notificación respectivas, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. EILYN C.C.

YRC/YRC

CAUSA 1E-3008/05

Decisión acuerda libertad

Once (11) folios (04-06-2010)

Sin enmiendas

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