Decisión nº 1E-063-08 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRegimen Abierto

Los Teques, 17 de diciembre de 2008

198° y 149°

CAUSA No. 1E-063/08

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIA: ROSMARY SALAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PENADA: MARZIA E.O.P., venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), hija de M.J.P.D. (v) y de A.O. (v), de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, con grado de instrucción primer año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio comerciante informal, y con último domicilio en San P.d.L.A., sector el Cumbito, casa sin número, cerca del Tanque, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida en contra de la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, se evidencia que en cómputo de pena último practicado por este órgano jurisdiccional, de fecha ocho (08) de agosto del año en curso y cursante a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la cuarta pieza del expediente, se determinó, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha a partir de la cual opta la precitada penada a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, la del siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), y siendo que ya arribada tal data fue solicitada para su concesión u otorgamiento, por la persona de la ciudadana MARZIA E.O.P., tal forma de libertad anticipada, ejerciendo así, la penada, el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que riela a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), ante presentación que de la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, hiciera representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que de la referida ciudadana practicaran funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva de la imputada en cuestión, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 031/2006.

En fecha catorce (14) de noviembre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra de la ciudadana encausada, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la orden judicial de privación preventiva de libertad de la ciudadana MARZIA E.O.P..

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a la ciudadana en comento, siendo que concluye tal juicio el día veintiséis (26) del mes de mayo de igual año, pronunciándose la juzgadora acerca de la culpabilidad de la acusada y condenando a la misma, en consecuencia, a cumplir la pena de seis (06) años y once (11) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día nueve (09) del mes de junio inmediato siguiente.

En fecha cuatro (04) de julio del año en curso, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo las distintas datas a partir de las cuales opta la penada a las diferentes medidas de libertad anticipada.

En igual data, arribada como fuera la fecha del doce del mes de junio inmediato anterior, día este precisado en cómputo de pena respectivo como la oportunidad de opción de la penada, en cuanto al requisito de tiempo, para la medida de trabajo fuera del establecimiento, emitió auto este órgano jurisdiccional ordenando, de oficio, el inicio del trámite de acopio de documentación necesaria a efectos de pronunciarse el Tribunal respecto de la concesión o no otorgamiento del beneficio en cuestión, haciéndose, en consecuencia, los requerimientos pertinentes, entre ellos la solicitud dirigida a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en cuanto a ser practicada a la penada la evaluación psico social correspondiente con consiguiente emisión de informe que indique pronóstico de sujeción de la ciudadana en comento al régimen propio de la medida de libertad anticipada consistente en destacamento de trabajo, librándose, en tal sentido, oficio número 735/2008.

En fecha once (11) de igual mes, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), fue notificada la penada en cuestión del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra, así como también se hizo de su conocimiento trámite iniciado de oficio por el Tribunal en relación a su opción por la medida de libertad anticipada consistente en el destacamento de trabajo, oportunidad en la cual la ciudadana MARZIA E.O.P. solicitó serle concedido el beneficio en mención manifestando expreso compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones que puedan serle impuestas con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad.

En fecha ocho (08) de agosto del mismo año dos mil ocho (2008), por cuanto ese mismo día dictó decisión este Juzgado declarando a favor de la penada en comento una redención de pena por tiempo de seis (06) meses, dos (02) días y dieciocho (18) horas, se procedió, en consecuencia, a la práctica de nuevo cómputo de pena atendida la nueva circunstancia, modificándose, por tanto, el que fuera inicialmente elaborado, precisándose así, en el nuevo cómputo, la fecha de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, así como las datas de opción para la condenada respecto de las distintas medidas de pre-libertad, quedando plasmado tal cómputo en los términos siguientes:

…(omissis)… Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor de la penada, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se determina que la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, lleva privada de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, pero siendo que en el día de hoy, ocho (08) de agosto de este año dos mil ocho (2008), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena de la ciudadana en cuestión por un tiempo de SEIS (06) MESES, DOS (02) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, es por lo que, adicionando ello al tiempo previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona de la condenada ha cumplido para la presente fecha, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTE (20) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES que le fuera impuesta, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS y SEIS (06) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil trece (2013) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). SEGUNDO: Habiendo resultado condenada, asimismo, la ciudadana MARZIA E.O.P., antes identificada, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil trece (2013) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). TERCERO: Considerando que la persona de la penada MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, fue condenada a la pena principal de seis (06) años y once (11) meses de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar la ciudadana MARZIA E.O.P. a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona de la condenada, ciudadana MARZIA E.O.P., a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día nueve (09) de diciembre del año dos mil siete (2007) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra de la ciudadana MARZIA E.O.P., la pena principal de SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por lo que, considerado este tiempo así como el que fuera redimido a la condenada a efectos del cumplimiento de pena, en decisión proferida por este Tribunal en el día de hoy, ocho (08) de agosto del corriente año, opta la precitada condenada al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CUATRO (04 AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS la pena principal impuesta a la ciudadana MARZIA E.O.P., y estimada, asimismo, la redención de pena declarada por este órgano jurisdiccional a favor de la precitada condenada, podrá optar la misma a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010) a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.). SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido a la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, en su condición de condenada, podrá la misma solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011) a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.). OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención de la ciudadana MARZIA E.O.P., será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que la precitada penada comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en el día de hoy, ocho (08) de agosto del corriente año dos mil ocho (2008) declarara respecto de la penada MARZIA E.O.P., este órgano jurisdiccional. NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena la ciudadana MARZIA E.O.P., ut supra identificada, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluida la ciudadana en comento en el Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques…(omissis)…

En igual fecha, siendo que se advierte con las nuevas precisiones contenidas en el cómputo de pena por último practicado que la persona de la penada ya opta por la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, dictó auto este órgano jurisdiccional acordando proseguir el trámite de acopio de documentación necesaria para proferir decisión de otorgamiento o no de beneficio pero ya en relación a la medida de pre-libertad antes mencionada, en consecuencia, se libró oficio número 907/2008 a la Directora de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia informando de tal particular a efectos de ser evaluada la penada por equipo técnico en cuanto a su posibilidad de sujeción o no al régimen abierto.

En fecha catorce (14) de tal mes de agosto, en comparecencia de la penada ante la sede del Tribunal, previo su traslado desde el lugar de reclusión, es notificada la misma tanto de la decisión proferida por el Juzgado declarando a su favor un tiempo de redención de pena, como del nuevo cómputo de pena y de las precisiones contenidas en el mismo, al igual que fue informada de la nueva circunstancia advertida y del proceder ya realizado al respecto por el Tribunal, manifestando entonces la ciudadana MARZIA E.O.P. su compromiso de dar estricto y cabal acato a las obligaciones o condiciones que puedan serle impuestas con ocasión de una eventual concesión de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto.

En data treinta y uno (31) de octubre del corriente año, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa, el día anterior, en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo a la penada en comento, realizada tal oferta por el ciudadano M.L.C.B., accionista y Director General de la sociedad mercantil “Frigorífico Exquisicarnes III”, C.A.”, fechada la misma veintiuno (21) de octubre del año en curso, ofrecimiento laboral este para el desempeño de la ciudadana MARZIA E.O.P. como cajera, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., encontrándose ubicado el establecimiento comercial en la Parroquia La Candelaria, en Caracas, específicamente en el local número 01 del Edificio 121, entre esquinas de Puente Yánez a Trabacabordo.

En fecha siete (07) de noviembre del año en comento, recibe este órgano jurisdiccional, mediante oficio librado por la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), y signado con el número 1332/08, constancia de conducta concerniente a la persona de la ciudadana MARZIA E.O.P., en cuyo tenor queda señalado lo que se transcribe de seguidas: “…(omissis)…Los Miembros de la JUNTA DE CONDUCTA del INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMININA (sic), reunidos en fecha: 21/10/2008, hace constar por medio de la presente que la interna: OJEDA P.M.E., titular de la Cédula de Identidad ó (sic) Pasaporte N° V-12.046.193, quien desde su ingreso en fecha 22/09/2006 a este establecimiento Penitenciario (sic) observándose Conducta: BUENA. Constancia que se expide a petición de parte interesada, a los (20) (sic) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL OCHO. Mgs. I.G. (firma ilegible) Directora. Abg. A.F. (firma ilegible) Asesora Jurídica. M.C.A. (firma ilegible) Coord. de Régimen. Pbro. M.M. (firma ilegible) Capellan. Lic. CLARA LOVERA (firma ilegible) Trabajadora Social. Dra. N.N. (sin firma) Psiquiatra. Lic. JUAN CARLOS OLIVARES (firma ilegible) Psicólogo…(omissis)…”

En data veintiuno (21) de tal mes de noviembre, mediante oficio número 890/08, el Jefe de la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede remite a este órgano jurisdiccional, en respuesta a solicitud que se le hiciera por la vía escrita, informe elaborado por funcionario alguacil designado para la constatación de la oferta laboral presentada a favor de la ciudadana MARZIA E.O.P., leyéndose en el tenor del informe en cuestión haberse constatado la existencia del inmueble donde funciona la empresa “Frigorífico Exquisicarnes II, C.A.” y de su efectiva operatividad, indicando haber sostenido entrevista con el encargado y accionista de tal comercio, ciudadano M.L.C., quien reconoció como suya la firma que suscribe la oferta laboral consignada al Tribunal, pero expresando que para el momento no está vigente tal ofrecimiento de trabajo por haberse ocupado la vacante en razón de haber transcurrido mucho tiempo desde que se expidió la oferta en cuestión.

En data veintiocho (28) de noviembre del año en curso, en hora de la tarde, recibe este Tribunal en función de ejecución, procedente del Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Coordinación Regional Integral Región capital, de la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio signado con el número 0909/08, fechado siete (07) del mismo mes, mediante el cual se remite anexo informe técnico, suscrito por la Psicólogo LEIMA AGUILERA, la Delegada de Prueba, N.S., y la abogada C.S., en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha dos (02) de septiembre del corriente año dos mil ocho (2008) a la penada, ciudadana MARZIA E.O.P., precisándose en tal informe particulares atinentes al aspecto psico-social, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusiones y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada a la persona de la precitada condenada, indicándose al respecto lo siguiente:

…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL: La evaluada MARZIA ELENA PÉREZ…(omissis)…es la segunda de tres descendientes nacidos en la unión matrimonial (actualmente divorciados) entre M.P. y A.O.…(omissis)…Se observa presencia oportuna de la figura paterna en cuando a responsabilidades económicas, atención y afecto, a pesar de la separación del núcleo familiar…(omissis)…Sistema de autoridad desequilibrado, motivado a diferencias en estilo de crianza entre madre, padre y abuelos maternos, en el que primaron características sobreprotectoras. Orientación en cuanto a normas y valores adecuado, sin embargo no lograron asentarse en forma correcta en su conducta. En el área educativa se observa desmotivación, escaso control y exigencias en cuanto a cumplimiento de déficits de aprendizaje no tratados, sumado a problemática de salud que comienza a presentar en la adolescencia de tipo hormonal, que afecta su autoestima e imagen. Posee experiencia laboral como cajera y comerciante, en negocios propiedad de su familia en el área de Restaurantes (sic). Posteriormente emigra al Dto. (sic) Capital (Los Teques) en búsqueda de independencia y nuevas oportunidades laborales, sin lograr ubicación en empleo formal ni estable. Ha conformado uniones de parejas concubinarios en tres oportunidades, con dos hijos de 12 y 14 años cada uno, actualmente bajo custodia de familiares ascendentes. Se observa inestabilidad, inadecuado rol y falta de compromiso en sus relaciones de pareja. Su última relación de 4 años de duración se desarrolló en conflicto, esposo consumidor y adicto a drogas ilícitas. En su rol materno impresiona con apropiados elementos. Manifiesta ser primaria en delitos, sin experiencia en consumo de drogas ilícitas ni alcohol; informa de nexos con personas de mal proceder, a través de quienes se involucra finalmente en el delito sancionado penalmente. Al respecto elabora reflexión y autocrítica apropiada, es capaz de identificar daño social causado y conducta facilista. Se observa intimidación carcelaria y aprendizaje suficiente de la sanción penal obtenida. Ocupa su tiempo en actividades de manualidades dentro del penal, a través de la Caja de Trabajo Penitenciaria. Ha demostrado voluntad de cambio y apego a las normas. Cuenta con apoyo idóneo en su grupo primario de pertenencia para el disfrute de una medida anticipada de libertad, corroborando (sic) en la entrevista social aplicada al progenitor. Se presenta ante la evaluación psicológica a una adulta de 35 años de edad de apariencia sencilla y aseada, con una actitud pasiva y colaboradora, mantiene un lenguaje claro y fluido con un tono de voz adecuado, impresiona con procesos cognitivos promedio acorde a su funcionamiento intelectual, se evidencia memoria preservada lúcida, conciencia orientada en los tres planos (tiempo, espacio y persona), esfera sensoperceptiva normal, en cuanto a antecedentes mórbidos menciona problema con el aparato reproductivo (ovario poliquisticos), fue intervenida quirúrgicamente extrayéndole los ovarios, por lo que debe mantener tratamiento farmacológico hormonal. En rasgos de personalidad proyecta conductas introvertidas hostilidad reprimida hacia el ambiente y tendencias ansiosas, emocionalmente inmadura necesitando la del ámbito familiar como social, relaciones interpersonales inestables, por lo que causa inseguridad y preocupación sexual, puede ser capaz de tolerar la frustración y posterga gratificación, planificación de metas medianamente ajustadas a su contexto y asimilación de normas de manera moderada. Evidencia análisis auto y socio reflexivo de la experiencia vivida, indicando que el tiempo en intramuros produjo efectos de adaptación y cumplimiento de las normas así como también hábitos de trabajo consistentes. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: La penada se implica en el delito debido a la falta de recursos y no poseer trabajo lícito adecuado a sus necesidades, que la condujeron a obtener los mismos de manera fácil e inmediata sin medir las consecuencias conductuales, legales ni sociales de su proceder. Actualmente refleja autocrítica positiva y se ve movilizada por su actual situación intramuros. IV. (sic) PRONÓSTICO: El Equipo Técnico a cargo de la presente evaluación psicosocial considera el caso Favorable para la medida de Régimen Abierto ya que la evaluada posee los elementos mínimos necesarios para el cumplimiento de la medida solicitada: * Se ajusta al p.d.n. valorativo, respetando figuras de autoridad. * Aprendizaje positivo y reflexivo de la experiencia vivida. * Cuenta con apoyo familiar comprometido a velar y hacer cumplir a la evaluada con los procedimientos legales del caso. * Mediana estabilidad en la planificación de metas y resolución de problemas. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. V. (sic) SUGERENCIAS: *Orientar psicológicamente para aumentar la autoestima y en el área de relaciones interpersonales. * Reforzar la constancia y responsabilidad en labores lícitas. * Se recomienda supervisión laboral...(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

En igual fecha, se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, comunicación suscrita por el Jefe de tal División, y datada diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en la que se indica en cuanto a requerimiento de registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, concerniente a la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, registrar la precitada como antecedente penal únicamente el concerniente a la condena proferida en su contra por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se le impuso pena de seis (06) años y once (11) meses de prisión por la comisión del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha nueve (09) del corriente mes de diciembre, recibe este órgano jurisdiccional, por consignación realizada por la defensa, el día anterior, en la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, nueva oferta de trabajo a la penada en comento, realizada tal oferta, una vez más, por el ciudadano M.L.C.B., accionista y Director General de la sociedad mercantil “Frigorífico Exquisicarnes III”, C.A.”, fechada la misma dos (02) de diciembre del año en curso, ofrecimiento laboral este para el desempeño de la ciudadana MARZIA E.O.P. como cajera, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., encontrándose ubicado el establecimiento comercial en la Parroquia La Candelaria, en Caracas, específicamente en el local número 01 del Edificio 121, entre esquinas de Puente Yánez a Trabacabordo; en consecuencia, ante esta nueva consignación y en la labor de verificación de sus datos, como lo exige la normativa adjetiva penal vigente, procedió este Juzgado, el mismo día, a librar boleta de citación a la persona del ofertante, no librándose comisión a la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de constatación de existencia del inmueble y operatividad de la empresa toda vez que tal labor de verificación fue ya realizada en oportunidad anterior.

Y, en el día de ayer, dieciséis (16) de diciembre, en la tarea de constatación de la vigencia de la oferta de trabajo realizada nuevamente por el ciudadano M.L.C.B., y en aras de la celeridad en el trámite, procedió la Juez suscrita a hacer llamada telefónica al número local plasmado en la hoja de oferta laboral recibida, sosteniendo comunicación con la persona del ciudadano antes mencionado quien ratificó el ofrecimiento hecho a la penada a fin de desempeñarse como cajera en el establecimiento, desarrollándose la conversación en cuestión en los términos que quedaran precisados en acta levantada al respecto y que antecede a la presente decisión, siendo su tenor el siguiente:

“…(omissis)… Quien suscribe, Y.R.C., Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de ejecución en el Tribunal Primero de la localidad de Los Teques, por medio de la presente hace constar que en el día de hoy, martes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), realicé llamada telefónica al número local (0212) 565.12.28, el cual fuera plasmado en oferta laboral consignada al Tribunal en relación al asunto penal seguido a la persona de la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad número V-12.046.193, en tal sentido, atendió la llamada interlocutor que expresó “Frigorífico Exquisicarnes a la orden” siendo requerido al mismo hacer posible la comunicación con el ciudadano M.L.C.B., en consecuencia, el referido interlocutor llamó en tono de voz alto “Calderita, llamada”, atendiendo al poco tiempo ciudadano que se identificó como la persona solicitada, explicando entonces la Juez suscrita haberse recibido en el Tribunal, por segunda vez, oferta laboral suscrita por su persona y concerniente a la persona de la penada MARZIA E.O.P., manifestando el interlocutor, quien precisó ser titular de la cédula de identidad personal número E-82.180.451, y accionista de la empresa, encontrándose como Director General de la misma y encargado del establecimiento, que efectivamente hizo ofrecimiento de trabajo a la ciudadana en mención y que mantiene en pie tal oferta laboral siempre y cuando la ciudadana empiece a trabajar en el lugar este mismo mes, de ser posible el próximo lunes, pues de lo contrario se ve obligado a contratar a otra persona puesto que el trabajo que ofrece es el de cajera y se necesita para ya porque la actual empleada trabajará hasta el próximo fin de semana, en consecuencia, precisó que el horario de trabajo es de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m., y que sólo pide que la ciudadana, en caso de empezar tal labor, atendida su situación legal, no falte al trabajo porque entonces se vería obligado a prescindir de sus servicios. Asimismo, informó el interlocutor que el negocio se encuentra ubicado en La Candelaria, en Caracas, cerca del Beco que está por allí, cerca también de una ferretería, al lado del Fogón, solicitando, por su parte, explicarle la Juez hasta dónde llega su compromiso en el asunto dado su temor por nunca tener contacto con situaciones penales, por lo cual se le dio explicación al respecto instruyéndole sobre el beneficio del régimen abierto y demás particulares, suministrándosele, previo requerimiento de aquél, número telefónico del Tribunal a los fines de comunicarse en caso de advertir cualquier situación concerniente a la penada que sea de interés al asunto penal que atañe. Concluye la conversación telefónica, siendo, aproximadamente, la una hora con doce minutos de la tarde (01:12 p.m.), elaborándose la presente acta, la cual es suscrita por la Juez del Tribunal conjuntamente con la secretaria de guardia de este día, dado el paro que llevan a cabo los trabajadores tribunalicios de esta sede y que impiden el acceso tantos de ellos como de los usuarios al lugar, encontrándose la Juez desprovista de secretaria, asistente y diarista, habilitando, no obstante, el tiempo necesario a fin de atender asuntos de urgencia. Se incorpora esta Acta en el expediente distinguido 1E-063/08. En la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación…(omissis)…”

II

DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que rielan al presente expediente contentivo de la causa seguida a la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa vigente que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “destino a establecimiento abierto” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio de la ut supra mencionada ciudadana; en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su texto publicado en fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil seis (2006), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.536, prevé en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.

    El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).

    Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

    Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

    Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

    Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

    Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

  5. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).

    Artículo 505. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del tribunal)

    Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia (resaltado del Tribunal)

    Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.

    En el escrito contentivo de la solicitud, el penado, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.

    De ser acordada la solicitud, el penado informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

    Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.

    Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.

    El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)

    Así pues la normativa vigente, se observa que el artículo 500 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que carezca, en los últimos diez años, de antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que es solicitado o tramitado el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena respectiva, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o médico forense, y no haber sido revocada por un Tribunal en función de ejecución cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad. Y, en este sentido, respecto de los puntuales requisitos que deben cumplirse a los fines de la procedencia de cualquiera de las medidas de libertad anticipada en referencia, a saber, trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como en relación a la finalidad u objetivo de tales formas alternativas de cumplimiento de la pena, ya el M.T. se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:

    …(omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO)

    …(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta

    .

    2.1 En relación con el argumento que expresó el Juez de Ejecución, en que el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que el principio non bis in idem es vulnerado con el instituto de la reincidencia, porque al procesado que ha vuelto a delinquir “se le aumenta la pena en razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso”, observa la Sala que, respecto del delincuente reincidente, el legislador, a través del artículo 100 del Código Penal, lo que hizo fue considerar que la reprochabilidad era mayor, en virtud de la contumacia en la actividad delictual, que es lo que fundamenta la agravación de la responsabilidad penal atribuible al reincidente y no, como erradamente sostiene el accionante, una supuesta e inexistente nueva condena por la comisión de un delito respecto del cual su autor ya había sido castigado anteriormente. En el caso que nos ocupa, al penado no se le ha aumentado la pena; por el contrario, según el artículo 86, en concordancia con el 97, del Código Penal, aplicables al penado en razón de que el segundo delito lo cometió durante el cumplimiento de una condena previa, la pena correspondiente en el segundo proceso se limitaba a la que, para los respectivos delitos, señaló el legislador, que sería calculada conforme a las reglas sobre concurso real y, eventualmente, con la rebaja de un tercio del castigo imponible. Ello no significa, de modo alguno, doble castigo, sino la acumulación, a una pena en ejecución, de la que resulte de la nueva condena. De modo que si no existiera la regla del referido artículo 86, se le aplicarían íntegramente ambas penas a las que fue condenado. Así las cosas, esta Sala concluye que, por la razón que se examina, no existe colisión de los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen, para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante la ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.

    Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social. Así las cosas, esta Sala concluye que, tampoco, por la razón que se examina, existe colisión del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 272 de la Constitución Nacional…(omissis)…En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social…(omissis)… Aun cuando se advierte que la sentencia que fue sometida a revisión fue dictada con antelación a la decisión número 460 de 8 de abril de 2005, por la cual esta Sala ordenó “se apliquen en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”, dicha juzgadora estima que es pertinente que, en la decisión que deba dictarse como consecuencia de la reposición que de la presente sentencia, se dé estricto cumplimiento al citado pronunciamiento. (resaltado del Tribunal)(Sentencia No. 3466, expediente 05-1404, fecha 11-11-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ)

    …(omissis)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

    Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

    Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

    En efecto, en el artículo 501 eiusdem, se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena, de la siguiente manera:

    El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

    1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

    2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

    3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

    4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

    5. Que haya observado buena conducta.

    De manera que, según se desprende de la anterior disposición normativa, esta Sala observa que el legislador establece, por un lado, una serie de requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, para que todo penado pueda acceder a algunas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena.

    Pero encontramos, igualmente, que el legislador establece otros requisitos que atienden al tipo de delito cometido por el declarado judicialmente, a los fines de que se pueda cumplir con la pena impuesta en forma distinta. Entre esos supuestos, podemos observar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (sobre el cual pesa actualmente una medida cautelar de suspensión de sus efectos, dictada por esta Sala).

    Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte…(omissis)…(resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 1171, expediente 05-2071, fecha 12-06-2006, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN)

    …(omissis)…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

    Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

    La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena – junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario.

    Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500.

    La libertad condicional -última de las fórmulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes de la pena impuestas, al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal.

    Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

    El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…(omissis)…

    (resaltado del Tribunal) (Sentencia No. 907, expediente 06-1186, fecha 14-05-2007, Sala Constitucional, Ponente: Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)

    Así pues, en justa correspondencia con lo hasta ahora señalado, a los fines del otorgamiento de la medida anticipada de libertad de destino a establecimiento abierto se requiere que la persona de la condenada haya extinguido, al menos, una tercera parte de la pena impuesta, no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha en que se solicita el beneficio, así como no haber cometido delito o falta alguna durante el tiempo de cumplimiento de la pena, aunado a no haberle sido revocada antes a la penada alguna medida de libertad anticipada o alternativa de cumplimiento de pena que le fuere otorgada, y, por último, existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la misma, expedido éste por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales y encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que reúne la ciudadana MARZIA E.O.P., ut supra identificada, toda vez que, primero, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha ocho (08) de agosto del corriente año, cursante a los folios 140 a 154 de la cuarta pieza del expediente, la ciudadana en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DÍAS, tiempo este que equivale a la tercera parte de la pena impuesta, habiendo quedado precisado en el referido cómputo que la opción de la precitada condenada respecto de la medida de pre-libertad en cuestión es a partir de las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) del día siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008); segundo, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga ALEIMA AGUILERA, la Delegado de Prueba N.S. y la abogada C.S., todas ellas adscritas al Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación a la penada in commento dejaron indicado en el informe respectivo que la condenada en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario, muestra progresividad con desempeño en actividad laboral, ajustándose su conducta a las normas y reglas del recinto penal, precisando estar actualmente trabajando en actividades de manualidades - lo cual, debe señalarse por este Tribunal, conllevó a pronunciamiento de declaratoria de redención de la pena, en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, por un tiempo de seis (06) meses, dos (02) días y dieciocho (18) horas -, revelando, asimismo, la evaluación psico-social que le fuera practicada, denotar la penada MARZIA E.O.P. un nivel de reflexión que le ha permitido extraer aprendizajes positivos de su estado de privación de libertad, proyectándose en forma asertiva hacia el futuro, proyectando mantenerse al margen de situaciones ilícitas o irregulares, además de revelar el examen que el estado de reclusión de la ciudadana en referencia le ha permitido incorporar, progresivamente, límites de contención, tolerando en mayor medida las restricciones del medio, evidenciando efectos de adaptación y capacidad de tolerar la frustración con postergación de gratificación, contando, a los fines de reforzar el proceso de rehabilitación y consecuente reinserción social, con efectivo apoyo familiar, representado el mismo, principalmente, por su progenitor, ciudadano A.O., persona ésta que acudiera a la entrevista social realizada mostrando así disposición y compromiso como soporte efectivo a la penada, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada a la ciudadana MARZIA E.O.P. contar la misma con las herramientas que le permitirán una adecuada reinserción social, además de indicarse respecto de la ciudadana en cuestión que “…ha demostrado voluntad de cambio y apego a las normas…(omissis)…cumplimiento de las normas así como también hábitos de trabajo consistentes…(omissis)…se ajusta al p.d.n. valorativo, respetando figuras de autoridad…(omissis)…cuenta con apoyo familiar comprometido a velar y hacer cumplir a la evaluada con los procedimientos legales del caso. Mediana estabilidad en la planificación de metas y la resolución de problemas…”, observando que la ciudadana en cuestión denota, producto de la experiencia intra muros vivida, nivel reflexivo, lo cual, permite prever que evitará involucrarse en situaciones contrarias a la ley, considerando el equipo técnico, por tanto, contar la penada, en estos momentos, con recursos conducentes a fomentar cambios adecuados, estimando que la sanción recibida ha surtido los efectos esperados; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenada, precisan las aludidas profesionales evaluadoras que la condenada se involucra en el delito como consecuencia de la falta de recursos y de trabajo lícito adecuado a sus necesidades, llevándose por la obtención fácil e inmediata de medios sin medir las consecuencia conductuales, legales y sociales de tal proceder, todo lo cual se constituyó en los elementos condicionantes del comportamiento que la ciudadana tuviera al margen de la ley, revelándose actualmente, no obstante, intimidada y reflexiva, con aprendizaje de la experiencia legal vivida, apreciándose cambio conductual, con visión amplia dirigida al crecimiento personal, y dispuesta a mantenerse alejada de conductas ilícitas; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder el beneficio de régimen abierto a la penada in concreto por considerar que se ajusta la misma a los criterios de selección para aquél, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como el nivel reflexivo, la progresividad carcelaria demostrada, contar con apoyo familiar comprometido en el proceso de reinserción, y en razón de la viabilidad de su proyecto de vida y la comprensión que tiene la penada de su proceso socio legal, indicándose por el equipo evaluador que ante el delito la ciudadana se muestra reflexiva y autocrítica, lo que conlleva un cambio conductual positivo con tendencia a alejarse de hechos delictivos, además de tener la penada capacidad para comprender y adaptarse a las normas dentro del contexto social, apreciándose, asimismo, disposición por parte de la condenada en obtener herramientas internas adaptativas para lograr con éxito un proceso asertivo en la solución de problemas, en consecuencia, emite el equipo técnico opinión favorable para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, “…orientar psicológicamente para aumentar la autoestima y en el área de relaciones interpersonales. Reforzar la constancia y responsabilidad en labores ilícitas. Se recomienda supervisión laboral…”; tercero, carece la penada MARZIA E.O.P.d. registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cursante al folio treinta y tres (33) de la quinta pieza del expediente, en la únicamente se encuentra registro de antecedente por sentencia condenatoria dictada en fecha nueve (09) de junio del año dos mil ocho (2008) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual atañe al presente expediente del conocimiento de este órgano jurisdiccional en función de ejecución, con nomenclatura 1E-063/08, y por lo que se enviara a la referida División, en data cuatro (04) de julio del año en curso, y mediante oficio distinguido 733/2008, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia en mención a efectos de su incorporación en la base de datos respectiva; cuarto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona de la penada, ciudadana MARZIA E.O.P., ut supra identificada, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello sujeta a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona de la penada en cuestión durante su estado de privación de libertad, lo cual viene evidenciado de constancias expedidas en tal sentido por la Junta Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), lugar actual de reclusión de la condenada, e insertas a los folios ciento dieciocho (118) de la cuarta pieza del expediente y siete (07) de la pieza subsiguiente, en las que se indica buena conducta de la ciudadana en comento durante su permanencia en tal establecimiento carcelario, emitiendo, por tanto, la Junta en cuestión, pronunciamiento favorable respecto del ámbito conductual de la precitada ciudadana, aunado ello a las actuaciones que revelan, de igual forma, continuo desempeño de la penada a actividades laborales en el referido recinto carcelario en el que ha permanecido en internamiento, lo cual conllevó, en fecha ocho (08) de agosto del año en curso, a dictar pronunciamiento este Tribunal en función de ejecución, declarando un tiempo de redención de pena de seis (06) meses, dos (02) días y dieciocho (18) horas, a favor de la ciudadana MARZIA E.O.P., situación de actividad laboral esta que pone de relieve en la penada espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; y, quinto, no revelan las actuaciones que la persona de la condenada in commento haya estado sujeta a distinto asunto penal en el cual resultare penada y por el cual le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente, así como tampoco esta ha sido la situación en el asunto in concreto donde la ciudadana MARZIA E.O.P. ha permanecido privada de libertad en forma ininterrumpida desde el inicio del proceso, y, por el contrario, como ya quedara indicado ut supra, la precitada ciudadana no registra, de acuerdo a certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, antecedentes por sentencia condenatoria distinta de la que se dictara en el proceso del caso sub exámine.

    De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de libertad anticipada de régimen abierto a favor de la ciudadana MARZIA E.O.P., revelando, asimismo, el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona de la penada, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquella a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta la ciudadana MARZIA E.O.P. con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de contar en tal objetivo o propósito de cumplimiento de las condiciones inherentes a la concesión de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto, con el apoyo familiar, especialmente de su señor padre, lo cual se constituye en factor de importancia o herramienta idónea y sólida en aras de lograrse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del penado; y caracterizándose el establecimiento abierto por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro de la ut supra mencionada ciudadana acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse tal situación, por esta Juzgadora, favorecedora para la penada respecto de la procedencia de otorgamiento de su destino a un Centro de Tratamiento Comunitario, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”, lo que encuentra perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena, siendo el régimen abierto una de tales fases que se caracteriza por la combinación del internamiento del penado en un establecimiento abierto en donde es orientado por un personal idóneo y la autodisciplina y sentido de responsabilidad del penado respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive, pretendiendo esta fase que la vida del residente se desarrolle de la manera más semejante posible a la normal, siendo su único vínculo institucional con el establecimiento abierto. Por tanto, delineándose como objetivos generales del régimen abierto la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, lográndose el primero con el tratamiento integral mediante la asistencia individualizada y la promoción, orientación y formación educativa y laboral, es por lo que, al estimarse que la ciudadana MARZIA E.O.P. además de haber cumplido la fracción de tiempo exigida por la ley respecto de la pena impuesta, ha tenido buena conducta durante su permanencia en recinto carcelario, lo cual es evidenciado a través de constancias de conducta expedidas por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.), además de no revelar las actuaciones del expediente que la misma haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, precisiones éstas que son reforzadas por indicaciones contenidas en el aludido informe psico-social cuando señala que la evaluada ha realizado actividades laborales en el establecimiento durante su estado en reclusión –lo cual denota pronunciamiento judicial de redención de pena por el trabajo concedido a la ciudadana MARZIA E.O.P. en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil ocho (2008)- y cursar al expediente carcelario constancia de buena conducta, adicionándose a tales considerandos carecer la penada en cuestión de registro de antecedentes por condena anterior a aquella por la que es solicitado el beneficio del régimen abierto, situación esta que evidencia certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, aunado todo ello a contar la penada con apoyo de su progenitor, circunstancias personal y familiar que, en definitiva, permiten prever con alta probabilidad de acierto una adecuada sujeción al régimen de prueba y subsiguiente reinserción social, máxime cuando la evaluación psico-social ha reflejado aprendizaje de la experiencia vivida, capacidad de adecuación al orden social y legal establecido, intimidación ante la sanción y disposición para el cambio conductual; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que la ciudadana MARZIA E.O.P., titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga a la ciudadana MARZIA E.O.P., venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), hija de M.J.P.D. (v) y de A.O. (v), de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por la penada; quedando obligada la persona de la condenada, ciudadana MARZIA E.O.P. a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

  8. Pernoctar todos los días de la semana en el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, ubicado al final de la Avenida El Buen Pastor, Boleíta, Caracas, Distrito Capital, debiendo cumplir, una vez residenciada en el precitado Centro, con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que sean pautadas.

  9. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano M.L.C.B., socio accionista de la empresa “Frigrorífico Exquisicarnes III, C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, quedando en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo.

  10. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia mensual, esto es, cada treinta (30) días, debiendo consignar a efectos de ser agregados al Libro respectivo, una copia fotostática de su cédula de identidad personal y una foto reciente tipo carnet.

  11. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, aumento de autoestima, relaciones interpersonales y consolidación de proyecto de vida, reforzando, asimismo, el criterio de selección en cuanto a las personas con quienes frecuente al igual que fortalecer técnicas asertivas en la solución de problemas, debiendo consignar al Tribunal, cada cuatro meses, informes respectivos.

  12. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento de la ejecución de la pena.

  13. Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba a quien corresponda la supervisión del caso, las cuales serán oportunamente notificadas al Tribunal debiendo no contradecir lo ya determinado en esta decisión, debiendo verificarse tal supervisión en su nivel máximo, con obligación, para el Delegado de Prueba en cuestión, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.

  14. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo; y,

  15. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas.

    Así el pronunciamiento proferido se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor de la penada, aunado a ser la misma citada para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico de informe conductual a este Juzgado respecto del caso en concreto. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el primer aparte y en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, y atendida decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del corriente año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287, otorga la fórmula de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a la persona de la penada, ciudadana MARZIA E.O.P., venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacida el día veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos setenta y dos (1972), hija de M.J.P.D. (v) y de A.O. (v), de estado civil soltera, y titular de la cédula de identidad personal número V-12.046.193, imponiéndose a la misma determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión, precisándose como Centro de Tratamiento Comunitario en el cual deberá permanecer como residente, el Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, ubicado al final de la Avenida El Buen Pastor, en Boleíta, Caracas, Distrito Capital.

    En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor de la penada, aunado a ser la misma citada para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, acordándose, asimismo, oficiar a la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, informando de lo aquí decidido, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento, con precisión de solicitud de envío periódico a este Juzgado de informe respecto del caso en concreto.

    Se declara con lugar la solicitud presentada por la penada, ciudadana MARZIA E.O.P..

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175, 180 y 510 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSMARY SALAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, L.C.R.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor de la penada, y a la persona de ésta, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 016/2008, a nombre de la ciudadana MARZIA E.O.P., dirigida a la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), ubicado en Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boletas de citación y notificación a la persona de la penada, mediante oficio signado 1381/2008, librándose, por último, comunicación dirigida a la directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabian Rubio”, distinguida 1382/2008, todo lo cual certifico.

    LA SECRETARIA

    Abg. ROSMARY SALAS

    YRC/YRC*

    Causa 1E-063-08

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