Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2007

196º y 148º

Solicitantes:

  1. J.C.S.R. y A.E.T.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.857.969 y 11.651.233 y domiciliados en Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y. (progenitores).

  2. A.A.G.Q. y NORKA YAKEIBY SANTANDER RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.918.038 y 11.276.378 y domiciliados en la urbanización La Primavera, calle 3, casa Nº 3-3-14, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara (tíos paternos).

Beneficiaria: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº 19.551.072.

Motivo: Colocación Familiar.

______________________________________________________________________________________

Por auto dictado el 26 de Enero de 2007, el Tribunal admitió oficio de fecha 24 de Enero de 2007 y escrito acompañado de recaudos, provenientes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.P.d.E.Y., mediante el cual solicita se homologue acuerdo suscrito entre los ciudadanos J.C.S.R. y A.E.T.G., por un lado, y por el otro A.A.G.Q. y NORKA YAKEIBY SANTANDER RAMÍREZ, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de 17 años de edad, todos identificados (folios 1 al 4).

En el citado auto, el Tribunal admitió el asunto y ordenó la comparecencia de los progenitores de la adolescente, para que manifestaran opinión expresa ante el Tribunal respecto de la solicitud hecha, y notificar al Ministerio Público.

Por diligencias de fecha 30 de Enero de 2007, comparecieron los progenitores de la adolescente beneficiaria, manifestando conformidad con la solicitud de Colocación Familiar de su hija en el hogar de los cónyuges Santander Ramírez; y por diligencia suscrita ese mismo día, la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público expresó su opinión favorable a la solicitud (folios 7 al 11).

En fecha 15 de Febrero de 2007, el Tribunal requirió a los solicitantes consignación de la partida de nacimiento de la adolescente beneficiaria, autorización de viaje emitida por sus progenitores y constancia de estudios remitida por correo o Internet. Al efecto, por diligencia del 21 de Febrero de 2007 el progenitor consignó opinión otorgada por su hija, constancia de estudios y partida de nacimiento de la citada adolescente; y en fecha 21 de Febrero de 2007 compareció la progenitora de la adolescente, conviniendo en la solicitud de colocación familiar.

II

El Tribunal pasa a decidir el presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

  1. El presente asunto fue introducido como solicitud de homologación sobre acuerdo suscrito ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.P.d.E.Y. por los ciudadanos J.C.S.R. y A.E.T.G., por un lado, y A.A.G.Q. y NORKA YAKEIBY SANTANDER RAMÍREZ por el otro, todos en beneficio de la adolescente Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). No obstante el Tribunal, observando que aún cuando hubiere la existencia de un acuerdo entre las partes, dada la naturaleza contenciosa que pudiere haber en el presente asunto, ordenó la ratificación por parte de los progenitores de tal manifestación de voluntad ante este Tribunal, toda vez que derivado de dicha colocación, la adolescente beneficiaria viajaría a la ciudad de Toronto, Canadá, a realizar estudios de Inglés, según constancia aportada por el progenitor.

  2. Al comparecer los progenitores, en sus declaraciones ante esta Juzgadora fueron contestes en afirmar que manifestaban su conformidad con la solicitud efectuada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio J.A.P.d.E.Y., y el padre consignó los recaudos solicitados por este Tribunal, entre los cuales destacan misiva de fecha 2 de Febrero de 2007, suscrita por la adolescente Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), quien se encuentra en la ciudad de Toronto, Canadá, cursando estudios de Inglés según constancia expedida por la “Halton Catholic District School Borrad” en la cual se evidencia que la citada adolescente efectivamente cursa estudios en ese centro de educación en la ciudad de Toronto; todo lo cual aprecia este Tribunal en su valor a efectos de decretar la colocación familiar solicitada, a tenor de las siguientes consideraciones.

  3. La colocación familiar es una de las instituciones familiares contenidas en la sección segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo artículo 396 establece que tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente de manera temporal mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, entendiéndose la guarda conforme a los atributos previstos en el artículo 358 eiusdem; esto es, los relativos a la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles las correcciones necesarias y adecuadas a su edad y desarrollo físico – mental. Dicha figura jurídica tiene prelación en cuanto a agotar la posibilidad de que se sea en familia sustituta, antes que en una entidad de atención, pudiéndose otorgar a una sola persona o pareja de cónyuges, quienes deben poseer las condiciones necesarias que posibiliten la protección física y desarrollo moral, educativo y cultural del niño o adolescente en cuestión, pudiendo inclusive el niño o adolescente ser entregado para su crianza a un tercero (artículos 398, 399 y 400 ídem).

  4. En el presente asunto, el Tribunal observa que dicha colocación viene siendo ejercida de hecho por los tíos paternos, ciudadanos A.A.G.Q. y NORKA SANTANDER RAMÍREZ, ya identificados, cuando en el escrito de acuerdo de fecha 3 de Enero de 2006 suscrito por las partes ante el citado C.d.P., se formaliza la entrega de la adolescente a sus tíos por parte de sus progenitores, ya citados. Ello, aunado a las diferentes manifestaciones de voluntad ejercidas por los solicitantes ante este Tribunal, así como la opinión emitida por la adolescente quien ya se encuentra cursando estudios en Canadá, aunada a la opinión favorable que emitió el Ministerio Público en su diligencia de fecha 30 de Enero de 2007, hacen procedente el que esta Juzgadora, obrando según el precepto del Interés Superior de la adolescente de autos, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observándose que en el presente asunto se le está garantizando un presente y futuro a la adolescente en cuanto a su preparación para enfrentar la vida, al cursar estudios avanzados del idioma inglés en una nación de habla inglesa como lo es Canadá, figura ésta prevista igualmente en el artículo 53 de la citada Ley, son razones suficientes para que el Tribunal proceda a decretar la Colocación Familiar de la adolescente Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente)en el hogar de los ciudadanos A.A.G.Q. y NORKA YAKEIBY SANTANDER RAMÍREZ, ya identificados, y así se decide.

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en los artículos 8, 53, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decreta la Colocación Familiar de la adolescente Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) en el hogar de los ciudadanos A.A.G.Q. y NORKA YAKEIBY SANTANDER RAMÍREZ, ya identificados; teniendo éstos los atributos de la guarda previsto en el artículo 358 eiusdem, relativos a la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa que deben brindarle a la beneficiaria, así como la facultad de imponerle las correcciones necesarias y adecuadas a su edad y desarrollo físico – mental, pudiendo representar a la adolescente legalmente dentro y fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, en especial antes las autoridades de inmigración, solicitar permisos de estudios, autorizaciones, residencias o cualquier otra autorización administrativa o judicial.

Se deja a salvo el derecho que tienen los padres de la beneficiaria de frecuentarla y mantener contacto con ella, según lo previsto en el artículo 27 eiusdem.

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 22 de Febrero de 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

LA SECRETARIA,

Abog. LISBETH LEAL AGÜERO.

Abog. O.S. DAAL V.

LLA/hnm.

Asunto KP02-S-2007-001237

Colocación Familiar.

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