Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Initmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la

Region Agraria del Estado Lara

KP02-A-2003-000019

VISTOS: CON INFORME DE LA PARTE ACTORA

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el día 17 de julio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS: M.A.R., REINAL P.V. y J.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.95.095, 71.596 Y 6.356, respectivamente.

DEMANDADOS: C.E.V.M., AURA AGÜERO DE VEGAS y E.C.P., venezolanos, mayores de edad, comerciantes los dos primeros y soltero el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.758.306, 5.436.716 y 2.603.425, respectivamente y domiciliados en Quibor, Estado Lara.

DEFENSOR AD-LITEM: E.J.Y.R., abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en ejercicio de las facultades que le confieren las Resoluciones Administrativas emanadas del Ministerio de la Producción y el Comercio bajo los Nros. 976 y 3 de fechas 04-12-2001 y 04-01-2002, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 06-12-2001 y 07-01-2001, bajo los Nros. 37.340 y 37.358, respectivamente.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA

Por libelo presentado en fecha 24 de Marzo de 2003, los apoderados de la parte actora procedieron a demandar a los ciudadanos C.E.V.M., AURA AGÜERO DE VEGAS y E.C.P., (folios 1 al 4). Acompañó a su demanda instrumento poder que cursa a los folios 5 al 7 del expediente, original del pagaré N° 074130 (folio 8), relación de intereses convencionales y moratorios (folio 9), copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio J.d.E.L. (folios 10 al 14). Por auto de fecha 02.04.2003, el Tribunal admitió la demanda, se ordenó la intimación de los demandados, acordándosele hacerle entrega de las mismas a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (folio 15 al 16). En fecha 10.04.2003, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, participando lo conducente al Registrado Subalterno del Municipio J.d.E.L. (folios 17 al 19). Mediante diligencia de fecha 11.04.2003, la parte actora solicitó se librara nuevamente las boletas de intimación, por cuanto fueron sustraídas, acordándosele el 14.04.2003 (folios 20 y 21). En fecha 25.06.2003, la parte actora consignó diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado del Municipio J.d.E.L., informando que no fue posible la citación personal de los demandados y solicitó se ordene la citación por carteles (folios 24 al 40). Mediante auto de fecha 02.07.2004, se acordó librar cartel de intimación a los ciudadanos C.E.V.M., Aura Agüero de Vegas y E.C.P., comisionándose al Juzgado del Municipio Jiménez para la fijación del mismo (folios 41 al 44). Cursa a los folios 45 al 49, comisión debidamente cumplida del Juzgado Comisionado. En fecha 20.08.2003, se recibió escrito de reforma del libelo presentado por la parte actora (folios 50 al 53). El 26.08.2003, la parte actora consignó copia simple del estado de cuenta, señalado con la letra “C”, indicado en la reforma del libelo (folios 54 y 55). En fecha 29.08.2003, se admitió la reforma de la demanda en lo que respecta a los intereses (folio 56). Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, abogado Reinal Pérez consignó publicación de carteles de intimación (folios 61 al 66). El 01.12.2003, la parte actora solicitó se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada, acordándosele el 04.12.2003, designando como Defensor al funcionario adscrito al Órgano Suprimido (Procuraduría Agraria Nacional) abogado E.Y., quien aceptó y prestó juramento (folio 67 al 70 ). Posteriormente la apoderada actora M.A.R., solicitó se libre compulsa para la citación del defensor ad-litem y se ordenó la intimación del Defensor Ad-litem (folios 71 y 72). Luego en fecha 05.02.2004, el Alguacil consignó debidamente firmada boleta de intimación del Defensor Ad-litem (folios 73 al 75). Mediante escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2004, el Defensor Ad-litem, contestó la demanda (folio 77). Por auto de fecha 29.04.2004, este Tribunal ordenó agregar al proceso los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes (folios 78 al 80). Por auto de fecha 12.05.2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 81). Por auto de fecha 20.07.2004, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten informes (folio 123). En fecha 19.08.2004, la parte actora presentó informes (folios 83 y 84). En fecha 16.09.2004, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez Suplente Especial.-

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Alegan los actores que su representado concedió un préstamo a los ciudadanos C.E.V.M. y AURA AGÜERO DE VEGAS, mediante la modalidad de pagaré en fecha 24.12.2001 por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) cantidad ésta que los deudores se obligaron a pagar a su vencimiento el día 23 de julio de 2002, que según las estipulaciones del documento de crédito la suma recibida por el deudor sería destinada para ser invertidos en el cultivo de cebolla, en la Finca o Fundo denominado Padre Diego, ubicado en el Caserío Padre Diego, que el pagaré quedaría sometido al régimen de interés variable o ajustable y la nueva tasa de interés devengada por el pagaré, es decir, la que habría de originarse con motivo de la variación o ajuste sería igual a la de la Tasa Provincial Agrícola en lo sucesivo T.P.A., entendiéndose por esta la determinada semanalmente por el comité integrado por representantes del Banco Provincial, S.A. Banco Universal y del Banco de Lara, C.A. y sería la que conforme a dicho comité resulte ser el promedio aritmético de las tasas de interés que el día hábil bancario anterior a la determinación de la T.P.A., por parte del comité, hubiesen cobrado o aplicado los dos mencionados Institutos de crédito, en la mayoría de sus operaciones activas destinadas al financiamiento del sector agrícola, a los treinta días continuos si hubiese habido cambios o modificaciones en la T.P.A., tendría lugar el primer ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré y en esa oportunidad se procedería a aplicar al pagaré la T.P.A. que estuviese vigente para la fecha de la variación o ajuste determinada conforme al procedimiento antes señalado, cada uno de los siguientes ajustes o variaciones tendría lugar al vencimiento de cada período de treinta días continuos, contados a partir de la fecha en la cual tuvo lugar el anterior ajuste o variación, si la T.P.A. hubiese sido cambiada o modificada, asimismo durante el plazo de vigencia del referido pagaré y cada treinta días continuos, si hubieren habido cambios o modificaciones a la tasa provincial agrícola se harían ajustes o variaciones a la tasa de interés, en la fecha de ajuste o variación la tasa de interés quedaría ajustada o variada de conformidad con las estipulaciones anteriormente expuestas sin que se requiriera de ningún acto, aviso o notificación a el deudor, igualmente si el deudor llegara a considerar que la tasa cobrada o aplicada por el Banco al pagaré no era la T.P.A. vigente para la fecha en que según lo dicho tuvo lugar la variación o ajuste le correspondería al deudor probar cual era realmente, la T.P.A. vigente para la fecha todo ello sin perjuicio de que en tal caso de discrepancia el Banco pueda probar por cualquier medio cual fue la T.P.A. vigente para la fecha del respectivo ajuste o variación de la tasa de interés del pagaré, así mismo el nuevo interés resultante de un ajuste o variación regiría durante cada período de treinta días continuos siguientes fecha en la cual dicho ajuste o variación hubiere tenido lugar, los intereses que conforme a lo dicho devengaría este pagaré, debía el deudor pagárselos a el Banco al vencimiento del mismo, el interés inicial, es decir, el correspondiente a los primeros 30 días continuos, contados a partir de la fecha del referido pagaré se fijó en el 16.06% anual, que fue convenido expresamente que si en cualquier momento durante la vigencia del pagaré el Banco Central de Venezuela o cualquier otro organismo que tuviese facultades para ello regula la tasa de interés que podrían cobrar los Bancos Universales por los préstamos que estos otorgaran al sector agrícola se entendería que a partir de esa fecha. La tasa de interés en caso de mora sería en la que para el primer día de cada mes de mora resultase de agregar cinco puntos porcentuales adicionales o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permitiera agregar en los casos de mora a la tasa pactada, igualmente quedó establecido en el pagaré que la falta de pago a su vencimiento de una de sus cuotas por concepto de intereses acarrearía automáticamente la caducidad del plazo para el pago del principal, quedando facultado el Banco a exigirle al deudor desde el mismo día que sobrevenga la falta de pago de una cualquiera de las cuotas de interés, el pago total e inmediato de la cantidad adeudada con motivo al referido pagaré.

Para garantizar las obligaciones contraídas por los ciudadanos C.E.V.M. y AURA AGÜERO DE VEGAS con el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se constituyó en fiador principal y solidario de las mismas, el ciudadano E.C.P.. Ahora bien hasta la presente fecha su representada no ha recibido el pago total de la obligación ni los intereses de mora. Acuden en su condición de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal , de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandar como en efecto demandan a los ciudadanos C.E.V.M. y AURA AGÜERO DE VEGAS en su condición de deudores principales y al ciudadano E.C.P. en su condición de fiador principal y solidario por el procedimiento por Intimación para que apercibidos de ejecución, paguen a su representada o a ello sean obligados por este Tribunal, el total de las cantidades: A) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) como capital adeudado. B) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.467.152,78), por concepto de intereses vencidos, comprendido en UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.283.333,33) de intereses convencionales y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.183.819,45) de intereses moratorios, calculados desde el 23.07.2002 al 19.12.2002. C) Los intereses vencidos y que continúen venciéndose desde el 19.12.2002, hasta el pago total de la obligación demandada, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recusorias contra éste. D). Los gastos, costos y costas judiciales, que determine el Tribunal.

En la oportunidad correspondiente, el Defensor Ad-litem de la parte demandada, formuló oposición a la intimación mediante escrito que riela al folio 77 y de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el decreto de intimación y las partes emplazadas para el acto de contestación a la demanda.

El defensor ad-litem mediante escrito que cursa al folio 77 procedió a dar contestación en forma general rechazando y contradiciendo los hechos alegados en la demanda; abierta la causa a prueba ambas partes, mediante escritos que cursan a los folios 79 y 80, insistieron en hacer valer el merito de las actas y no promovieron medios probatorios algunos, venciendo dicho lapso se fijó el acto de informes, oportunidad en la cual la parte actora presentó escrito de informes. Verificada tal actividad procesal el Tribunal entró en término para dictar sentencia lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el Abogado E.Y. actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada procedió a rechazar y contradecir la demanda en todo y cada uno de los puntos expuestos en el libelo de la demanda. Es importante precisar que en esta jurisdicción agraria se mantiene la carga procesal de efectuar en la contestación de la demanda una determinación con claridad en relación a los hechos narrados en el libelo que se admite, cuáles niega o rechaza y cuáles creyera conveniente alegar, puesto que la sanción por omisión es la de tener por admitidos los hechos presentados en el libelo conforme lo establece el artículo 220 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma esta aplicable al procedimiento especial llevado por este tribunal por adecuación que ordena el artículo 267 eiusdem. Cursa al folio 8 del expediente documento privado acompañado por la parte actora con su demanda contentivo del instrumento pagaré librado en Quibor el 30 de Marzo de 2001, mediante el cual los ciudadanos C.E.V.M. y AURA AGÜERO DE VEGAS reciben de la entidad bancaria accionante la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) para ser invertidos en el cultivo de cebolla en el fundo denominado Padre Diego, ubicado en el Caserío Padre D.P.A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara y cuya fecha de vencimiento es el 23-07-2002, este instrumento privado no fue impugnado o desconocido por los demandados y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, ante el silencio de la parte, dicho instrumento debe tenerse por reconocido por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1363 del Código Civil debe ser apreciado en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Dispone el artículo 1354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarlo, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, durante la etapa probatoria y en la contestación de la demanda, los demandados y su defensor no acreditaron el pago al cual están obligados por así disponerlo el articulo 488 del Código de Comercio, que faculta al portador del pagaré para exigir el pago de la obligación, sus intereses, entre otros. Al haber acreditado la parte actora la existencia de la obligación contenida en el instrumento pagaré, correspondía a la parte demandada acreditar el pago de la obligación intimada lo cual no consta en autos que haya cumplido los demandados.

Disponen el artículo 487 del Código de Comercio, lo siguiente:

Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención

El protesto

La prescripción.

De manera, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, el beneficiario del pagare puede dirigir su acción en contra de todos los obligados, con la finalidad de exigir el pago de la cantidad entregada y sus intereses correspondientes, causados desde la fecha de su vencimiento, como ya se indicó los demandados no acreditaron en el proceso haber honrado el pago de la obligación, lo que determina la procedencia de la demanda interpuesta. Y así se decide.-

SEGUNDO

Con relación a la tasa aplicable, observa el Tribunal que por la falta de pago las partes estipularon el incremento de un cinco por ciento (5%) que devengue el pagaré, como quiera que el régimen de intereses que debe regular el mismo está sujeto a los créditos del sector agrícola su pago, debe ajustarse a las previsiones contractuales y legales, en consecuencia, el interés moratorio en el presente caso sería el fijado para los créditos del sector agrícola y que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, lo que obliga en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a la realización de una experticia complementaria del fallo que los determine con las previsiones acotadas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos: C.E.V.M. , AURA AGÜERO DE VEGAS y E.C.P., los dos primeros en su condición de deudores principales y el último de los nombrados en su condición de fiador principal , se condenan a pagar a la Entidad Bancaria la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por concepto de capital más los intereses moratorios causados desde el vencimiento de la obligación hasta su definitiva cancelación, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, primero (01) de noviembre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: l94° y l45°.-

El Juez,

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

N.d.M.

Publicada en esta misma fecha a las 12:00 m.

La Secret.,

EHT/NdeM/clm-olga.

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