Decisión de Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control de Caracas, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuadragésimo Cuarto de Control
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de noviembre de 2008

198º y 149º

Revisada las actuaciones que conforman el expediente Nº 44C-4897-05, seguida contra los imputados ciudadanos C.J.V.H., R.H.P. y RABELLY CORDOBA JOSÉ, este Tribunal observa:

EL HECHO

El 08 de junio de 2005 los ciudadanos C.J.V.H., R.H.P. y RABELLY CORDOBA JOSÉ titulares de la cédula de identidad N° V-13.851.651, V-13.087.791 y V-14.261.859, respectivamente, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana – Comisaría A.J.d.S., en las inmediaciones de la UD-7 de Caricuao, frente al Materno Infantil de Caricuao, Municipio Libertador, cuando tripulaban el vehículo marca Daewoo, modelo Racer, placas AA15AM, color verde, y al ser objeto de la revisión corporal conforme a lo dispuesto en los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se logró incautar a unos de los señalados ciudadanos en el interior de la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre Mágnum 357, marca Smith & Wesson, color plateado, con la cacha de material sintético color negro, con los seriales de cacha: CCM3918, cilindro 3918, modelo 655, seis tiros, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos calibre 357, sin percutir, con un logo en su parte derecho poco visible que se l.P., y a su lado izquierdo un segundo logo pequeño con la misma descripción, por lo que procede la comisión policial actuante a verificar en el sistema dicha arma de fuego, constatando que la misma había sido despojada a la funcionaria TORRES SERRANO MARIAMALIA, Distinguido adscrita a la Policía Metropolitana, en fecha 05-06-2005, por lo que la mencionada agraviada compareció ante la sede policial y señaló a uno de los detenidos como el sujeto que la había despojado bajo amenaza de muerte del arma de fuego antes descrita, quedando identificado como C.J.V.H., es por lo que los funcionarios policiales actuantes procedieron a detener a los tres sujetos y presentarlos antes el fiscal de guardia en flagrancia.

El 09 de junio de 2005 ante esta Instancia se celebró la respectiva audiencia de presentación de detenidos, donde se acordó que la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y decretó medida de coerción personal para el imputado ciudadano C.J.V.H., y libertad sin restricciones a favor de los detenidos ciudadanos RABELLYS J.C.E. y R.H.P..

El 22 de febrero de 2008 el representante fiscal presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano C.J.V.H. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, solicitó respecto a los ciudadanos R.H.P.F. y RABELYYS J.C.E. el decreto de sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El 05 de marzo de 2008 el representante de la Defensa Pública 22° Penal, mediante escrito consignando ante esta Instancia opuso la excepción prevista en el numeral 4, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción no fue promovida conforme a los lineamientos, requisitos o parámetros legalmente establecidos, en virtud que en la acusación se incumplieron requisitos formales consagrados en los ordinales 3° y 5° del artículo 326 Ejusdem.

El 03 de noviembre de 2008 fue celebrada la audiencia preliminar conforme a las formalidades exigidas en el artículo 329 de la norma adjetiva penal, donde todos los representantes de las partes expusieron los argumentos de sus respectivas peticiones.

DEL DERECHO

Ahora bien, analizados los hechos y revisadas las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, y escuchados los argumentos de las partes del proceso en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, esta Juzgadora a los fines de garantizar el principio constitucional de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, fundamenta la resolución judicial en los siguientes términos:

El p.p. tiene como finalidad la búsqueda del descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria, concebida como: "...el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba" (Cafferata Nores, J.L.L.P. en el P.P., Buenos Aires, Depalma, 1986, p. 31).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. V.P.D.Z.. 1981, Págs. 242-248).

El m.T.J.V. en Sala Constitucional, ha manifestado en sentencia Nº 424 de fecha 13-03-2007 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

…debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga: 1.- Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses; 2.- Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento; 3.-Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo; 4.- Derecho a presentar pruebas y alegatos; 5.- Derecho al acceso de las pruebas: 6.- Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda; 7.- Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses; 8.- Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique; 9.- Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley), 10.- Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; 11.- Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las prueba obtenidas mediante violación del debido proceso…

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Y, respecto a la opinión del derecho al debido proceso, la referida Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 018 de fecha 19-01-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y reiterado en las sentencia Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…

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El artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (omissis)…5.Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.

Por otra parte, el artículo 305 Ejusdem, establece lo siguiente:

Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo deja constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

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Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente y lo argumentado por las partes al celebrarse la audiencia preliminar, que en la presente causa efectivamente los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano C.J.V.H. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TORRES SERRANO MARIAMALIA no se encuentran suficientemente claros y precisos, toda vez que se desprenden de los mismos la existencia de lo siguiente, a saber: 1.- acta de denuncia de fecha 05-06-2005 suscrita por la ciudadana M.A.T.S. (folio 104, pieza I); 2.- acta policial de fecha 08-06-2005 suscrita por los funcionarios J.R.C., G.V., D.L., C.S., M.G., R.O. y O.V., adscritos a la Policía Metropolitana (folios 2 y 3, pieza I); 3.- Acta de inspección ocular nº 580, de fecha 06 de junio de 2005 realizada en el área de emergencia del Hospital materno-infantil de Caricuao, suscrita por los agentes C.I. y JACIENTO COLMENARES, adscrito a la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 111, pieza I); 4.-Acta de Avalúo Prudencial de fecha 05 de junio del año 2005, realizada al arma de fuego marca: SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, calibre 357, modelo 65-5, serial CCM3918, suscrita por el agente J.C., adscritos a la Sub-delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 112, pieza I); 5.- Acta de experticia balística nº 9700-010-B-2685, de fecha 08 de agosto de 2005, realizada al arma de fuego marca: SMITH & WESSON, tipo REVOLVER, calibre 357, modelo 65-5, serial CCM3918, suscrita por los detectives MAGORA ANDRADE y C.A., adscritos a la División de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 115, pieza I); 6.- Acta de experticia, de fecha 16 de junio de 2005, realizada al vehículo marca DAEWO, modelo RACER, matricula AAI-54M, color verde, clase automóvil, tipo sedan uso particular, año 1995, serial de carrocería KLATA19Y11SB556138, suscrita por los funcionarios J.I. y Y.V., adscritos al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 135, pieza I).

Es así, que únicamente del acta policial de aprehensión es de donde se deriva la efectiva incautación del arma de fuego, tipo revólver, calibre Mágnum 357, marca Smith & Wesson, color plateado, con la cacha de material sintético color negro, con los seriales de cacha: CCM3918, cilindro 3918, modelo 655, seis tiros, contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos calibre 357, sin percutir, con un logo en su parte derecho poco visible que se l.P., y a su lado izquierdo un segundo logo pequeño con la misma descripción, al ciudadano C.J.V.H. por parte de la comisión policial actuante, siendo que tal fundamento de acusación no coincide con la declaración que voluntariamente expusiera la ciudadana TORRES SERRANO MARIAMALIA, al momento de celebrarse la audiencia preliminar (03-11-2008), ya que la parte agraviada en referencia, manifestó que el imputado ciudadano C.J.V.H., quien fuera acusado por la Vindicta Pública no fue la persona que la despojó bajo amenaza de muerte de su arma de reglamento el día 05-06-2005, todo lo cual no es claro ni preciso y mucho menos concordante con la declaración de la víctima, quien a su vez dijera que durante la investigación no fue citada por la Fiscalía actuante, por lo que no declaró ni rindió entrevista alguna ante la sede fiscal, es por lo que, para quien aquí suscribe a los fines de formular una acusación en contra del ciudadano C.V.H., estaríamos en presencia de la imposibilidad de cumplir con un presupuesto básico de la persecución penal en un sistema acusatorio, el cual no es otro que el conocimiento claro y preciso que debe tener el imputado de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a los fines de ejercer su derecho constitucional de defensa, y visto que indudablemente el ciudadano C.J.V.H. no es la persona que cometió el ilícito penal en perjuicio de la ciudadana TORRES SERRANO MARIAMALIA, es por lo que el Ministerio Público no tiene fundamentos serios para proceder a formular acusación alguna en contra del mencionado imputado.

Así las cosas, y por las razones previamente esgrimidas esta Juzgadora, estima que tal acto conclusivo además de prematuro, ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, en virtud que la acusación fiscal presentada en autos no ha expresado de forma clara y precisa los fundamentos de la misma, aunado al hecho cierto expresado por la propia parte agraviada, ciudadana M.A.T.S. al momento de celebrarse la audiencia preliminar, quien corroboró que dicha acusación no debió ser formulada en contra del ciudadano C.J.V.H., por cuanto no fue la persona que la despojó bajo amenaza de muerte de su arma de reglamento el día 05-06-2005, por lo que el único fundamento de la acusación para imputarle al señalado ciudadano tal hecho punible, deriva de la actuación policial de aprehensión, siendo que en tal acta policial lo que emanan son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de los ciudadanos C.J.V.H., R.H.P. y RABELLY CORDOBA JOSÉ, aunado al hecho cierto que dicha actuación policial de aprehensión no fue corroborada o confirmada por persona alguna, a la cual efectivamente le hayan tomado entrevista ante la sede policial actuante, además de la parte agraviada, por consiguiente, dicho fundamento de acusación no es claro ni preciso, es por lo que se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° y artículo 318 ordinal 5° Ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa incoada por la fiscalía actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos R.H.P.F. y RABELLYS J.C.E., por la comisión del delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.S.T., considera esta Juzgadora que tal petitorio no se encuentra ajustada a la realidad emergente de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha (03-11-2008), toda vez que como se desprende de la declaración de la víctima expuesta en la mencionada audiencia, donde manifestó a viva voz que uno de los referidos ciudadanos fue el sujeto que participó en la comisión del delito in comento, identificándolo como “ROGELIO”, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, esta Instancia no acepta tal solicitud de sobreseimiento de la causa, por lo que ordena la remisión del presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento de la causa incoada por el representante de la Fiscalía 31º del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 44º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción opuesta por el Defensor Público 22° Penal, Dr. R.S.R., en su condición de defensa del ciudadano C.J.V.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 ordinal 4° y artículo 318 ordinal 5° Ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión del presente expediente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición de sobreseimiento de la causa incoada por la Fiscalía 31° del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos R.H.P.F. y RABELLYS J.C.E., por la comisión del delito tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.S.T..

Registrase, cúmplase y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

MILEXIA ANTIVEROS BERMUDEZ.

JRT-jenny

Exp. Nº 44C-4897-05, Nomenclatura del Tribunal

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