Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000204

DEMANDANTE: S.M.A.C.

DEMANDADO: C.E.V.F.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

:

En fecha 23 de mayo del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la ciudadana S.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.188.007 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio J.L.A.V., inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 155.450, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.525 y de este domicilio, actuando en nombre y representación del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dos (2) años de edad, procedió a demandar por Inquisición de Paternidad al ciudadano C.E.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.190.470 y de este domicilio.

Alegó la actora que durante varios meses mantuvo relación amorosa con el ciudadano C.E.V.F., de dicha relación se procreó un niño de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , quien nació en fecha trece (13) de agosto del año dos mil diez, desde el momento del nacimiento ha tenido problemas con el ciudadano C.E.V.F., en lo que respecta a la filiación paterna del niño, han sido tan graves los percances que han tenido, que el referido ciudadano ha llegado al extremo de decirle que es una loca, que ella se acuesta con cualquier hombre y que por tal circunstancia, ese niño no es su hijo, en efecto el prenombrado ciudadano ha tomado ese alegato como excusa, pero con la sola y única intención de no cumplir con la obligación de manutención para con su hijo, que tiene como padre del niño que es. En reiteradas oportunidades lo ha llamado por vía telefónica y no contesta y cuando lo hace es para insultarla con barbaridades, de todo eso se cansó, en fecha 22/08/2010 acudió a la Fiscalía para denunciar este hecho de irresponsabilidad paterna, ya que tenía que presentar a su hijo en el registro este se negó y se acordó una citación con fines de conciliación en fecha 27/10/2010 para que reconociera de manera voluntaria a su hijo, él asistió pero asumió una actitud negativa en cuanto al reconocimiento del niño, manifestando que él no reconoce a ese niño como su hijo y vociferó amenazas tales como que si era obligado contrademandaría por los daños que se le ocasionara a su moral, alega que no tiene que pasarle obligación alimentaria al niño, simplemente porque no era su hijo y como se vencía el tiempo para su presentación tuvo que presentarlo por ante el Registro Civil de la Parroquia Uvencio A.V. delM.S. del estado Portuguesa, para no ser multada como establece la ley, y esta es la razón por la que acude ante este Juzgado, ya que tiene dos niños, es madre soltera, trabaja en la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa ganando salario mínimo y los gastos que tiene son superiores a su salario y cada día se le hace más difícil brindarle a sus hijos la seguridad que ellos merecen y este niño el cual es objeto de esta pretensión, está segura que es de él, así diga que no, ruega que el ciudadano C.E.V.F. sea llamado por este Tribunal para que sea obligado a realizarse una prueba de ADN en el Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), para determinar una vez por todas la filiación de su hijo y para comprobar que lo que dice es cierto y le sea asignada la responsabilidad y obligación que corresponde de acuerdo a la ley.

El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).

En estos casos cuando no se produce el reconocimiento voluntario debe interponerse acción de Inquisición de Paternidad que se tramitará en el procedimiento ordinario, en el cual de comprobarse la paternidad mediante pruebas se produce el reconocimiento forzoso mediante sentencia definitivamente firme. El legislador venezolano ha regulado esta situación cuando expresa en el articulo 210 del Código Civil vigente, que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. Asimismo establece una presunción legal en su contra en caso de negativa del presunto padre o demandado en realizarse las pruebas para determinar la paternidad.

En el casos de marras, previa revisión de las actuaciones de este proceso esta juzgadora observa que la acta de la Audiencia Preliminar de Mediación celebrada en fecha 27 de junio de 2012, que riela a los folios 16 a 17, que aunque las partes no llegaron a acuerdo, si coincidieron en lo siguiente:

Asimismo solicitaron que la realización de la prueba Heredo-biológica por ante el Laboratorio de Investigación Genética del C.I.C.P.C.,… para que tenga lugar la toma de muestras para practica de la prueba Heredo-Biológica (ADN), a ser realizada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado entre las esquinas de Ño P. a Puente Victoria, sede central del Cuerpo del C.I.C.PC., torre sur, piso 6, Parque Carabobo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital…

Valoración de la Prueba Heredo-Biológica:

  1. Resultas de Experticia Heredo-biológica (ADN) realizadas por ante el Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), cursante a los folios 82 al 84, practicada a la ciudadana S.M.A.C., al ciudadano C.E.V.F. y al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , mediante la cual se desprende del Análisis de Resultados, numeral 2 que el Índice de paternidad (IP) del ciudadano C.E.V.F. sobre el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) es de 1631121 y numeral 3º la probabilidad de Paternidad (W) del ciudadano C.E.V.F. sobre el niño B.J.A.C. es de 99.999938 %. En efecto, es determinante la experticia sobre indagación de la filiación biológica, cuyo resultado es contundente, al concluir que se puede determinar, previo análisis estadístico de los marcadores autosómicos obtenidos de las muestras del ciudadano C.E.V.F. sobre el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) que existe una probabilidad de filiación biológica-paternidad de 99.999938 %, concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva experticia, por cuanto fue solicitada por ambas partes quienes convinieron que se practicara en ese Laboratorio tal como se dijo anteriormente y asimismo el método científico realizado para su práctica, le da un resultado objetivo y de credibilidad, que además arroja una alta probabilidad de paternidad, que por su grado de certitud debe esta juzgadora aceptar como verdad verdadera, para demostrar que el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) es el hijo biológico del ciudadano C.E.V.F..

Aunado a lo anterior, en el presente proceso el demandado no contestó la demanda la cual estaba ajustada a derecho, ni promovió prueba que le favoreciera, incurriendo en confesión ficta. .Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD propuesta por la ciudadana S.M.A.C., contra el ciudadano C.E.V.F. en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) ; En consecuencia el demandado es el padre biológico del referido niño, situación por la cual se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre , la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense oficios.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O. de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abg. J.V.P. de Ramos

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3:19 p.m. Conste.

HO deC/JVPdeR/lenny

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