Decisión nº LP01-P-2007-002425 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario

Juicio Nº 4

Mérida, 17 de febrero del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002425

ASUNTO : LP01-P-2007-002425

El 04 de febrero del 2009, este Tribunal de Juicio Nº 4 constituido en tribunal unipersonal, una vez concluido el Juicio Oral y Público seguido a la ciudadana S.B.N., venezolana, natural de Canagua, nacida en fecha 9-02-52 de 56 años de edad, de oficio docente y abogado, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.656, residenciada en El Llanito, La Otra Banda, calle Araya, casa número 0-41; por considerarla no culpable y por ello, inocente de los hechos atribuidos en su acusación por el Abogado J.E.C., quien le atribuía la comisión de los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C., publica el texto integro de la sentencia absolutoria conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes

El 12 de agosto del 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E.C., en su carácter de victima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha: 13-12-2007 mediante cual declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÒN PRIVADA. Por consiguiente, esta Alzada realiza los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Anula la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 13-12-07.

  2. ) ORDENA la celebración de la audiencia de conciliación con un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que emitió el fallo.

  3. ) Se ordena remitir las presentes actuaciones al órgano competente para fines de su distribución respectiva.

El 22 de enero del 2009, éste tribunal decide: En virtud de no haber Conciliación entre las partes, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo excepciones, pasa a dictar decisión en cuanto a las pruebas del escrito que riela a los folios 167 al 148 y ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUERRELLANTE J.E.C., descritas en el escrito acusatorio, a excepción de las pruebas documentales en las cuales aparece J.E.C. como denunciante, en virtud que debieron ser ofrecidas como testimóniales.

Capitulo II

Enunciación de los Hechos Objeto de Juicio

El querellante J.E.C. le atribuye a la querellada S.B.N. los Delitos de Difamación e Injurias Calificadas Continuadas y Permanentes, los cuales ocurrieron en los siguientes lugares, días, fechas y horas: (A): Sede del Local Comercial donde funciona en fondo de Comercio: “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”, ubicado en la Avenida Siete (7) Maldonado, Esquina Cruce con Calle: 18, Número: 17-85, Sector Belén, Parroquia A.d.M.L., Mérida, Estado Mérida; el Día: veintiuno (21) del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), a las Diez y Cuarenta Horas de la mañana (10:40 A.M.).- (B): Pasillos del Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía Estadal ubicada en la avenida Urdaneta, esquina Plaza Glorias Patrias de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día Diez y Nueve (19) del Mes de Junio del pasado año Dos Mil Seis (2006), a las Tres (03) Horas de la tarde (3:00 P.M.).- (C): Pasillo Central de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mérida) ubicado en la avenida Las Américas cruce con viaducto Miranda, al lado del Mercado Principal, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: Veinte y Tres (23) del Mes de Enero del presente año Dos Mil Siete (2007), a las Nueve (09) Horas de la Mañana (9:00 A.M.). (D): Frente al Bufete de Abogados de la Víctima de Autos, ubicado en la Calle 18, entre Avenidas 6 y 7, sector Belén de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: veinte y tres (23) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a las 1:00 Horas de la tarde (1:00 P.M.). (E): Sede de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, ubicada en el sótano del Centro Cultural “Don Tulio Febres Cordero”, en la Avenida Dos (2) Lora, entre calles 21 y 22 de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: 15 de Junio, 16 de junio y 19 de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a las nueve Horas de la Mañana (9:00 A.M.).- (F): La misma sede de la prefectura El Sagrario; el día: veinte (20) de Junio del año Dos mil Seis (2006), a las 9:00 horas de la mañana (9:00 A.M.).- (G): La misma sede de la Prefectura El Sagrario; el Día veintidós 22 de junio del año dos mil seis (2006), a las Diez de la mañana (10 A.M.).- (H): Local comercial sede donde funciona el establecimiento comercial: “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”, ubicada en la avenida Siete (7) Maldonado, esquina calle 18, sector Belén; el día: Catorce (14) de julio del año: Dos mil seis (2006) a las ocho y treinta (8:30) de la Mañana (8:30 A.M.). (I): Sede de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado, Departamento de Coordinación de Prefecturas, Gobernación del Estado, segundo piso, plaza Bolívar, calle 23 entre avenidas 3 Independencia y avenida Cuatro Bolívar, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el día: Treinta (30) del mes de Junio del pasado año dos mil seis (2006), a las once y treinta (11:30) de la mañana (11:30 A.M.). (J): Pasillos del Edificio sede del Colegio de Abogados del Estado Mérida, Oficina del Tribunal Disciplinario, ubicadas en La Parroquia sector Zumba, avenida A.B. de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en presencia de la Secretaria de dicho Tribunal Disciplinario Doctora: C.F.; y el hecho ocurrido el día: Dos (02) de noviembre del año: Dos mil seis (2006); y a las cuatro treinta horas de la tarde aproximadamente.

Relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho

Dice el querellante: “… Es el caso ciudadano Juez, que fungí como el Abogado y Apoderado Judicial de la ciudadana imputada de autos S.B.N., y donde a favor de ésta mencionada ciudadana acusada, como su Abogado logré recuperar un establecimiento comercial de su propiedad y que la ciudadana acusada lo había dado por perdido, y sin embargo a través de mis luchas profesionales jurídicas y sin habérseme pagado por ésa ciudadana ni un solo centavo durante todos ésos años que duró el juicio mas sin embargo logré recuperar el establecimiento comercial a su favor, y denominado dicho establecimiento: “Abastos y Licorería Fernández S.R.L.”, ubicado en la avenida 7 esquina con calle 18 de ésta ciudad de Mérida.

Posteriormente a esto, ésta ciudadana resultó con una conducta desagradecida y desleal y traidora y deshonesta y donde con el propósito de no pagarme mis Honorarios, Gastos, Emolumentos, Avances tanto en mi condición de Abogado, así como en mi condición de Depositario y de Comisionista de la Venta del Fondo Comercial a favor de la ciudadana acusada, ésta última ciudadana con violencia, por las vías de hecho, en forma misteriosa y clandestina y sin mi conocimiento a mis espaldas y aprovechándose de que yo como su Abogado me encontraba viajando fuera de la ciudad, tomó por la fuerza el fondo comercial, rompió los candados, cerrojos, cadenas y forzando la puerta usurpó el local y despojándome por la fuerza y vías de hecho y violentándome mi condición de legítimo poseedor con el carácter de Depositario, Guardador y Custodio mediante entrega Tribunalicia, posesión legítima ésta que detentaba hasta que la ciudadana imputada S.B. hiciera acto de presencia en mi Bufete de Abogados para yo hacerle rendición de cuentas pero previo al cumplimiento de los compromisos, pagos, gastos, emolumentos y Comisión de Venta según lo acordado por escrito además de los gastos de publicidad realizados en la gestión como Comisionista Autorizado de la Venta de Fondo Comercial y suscrito y firmado mediante acuerdo por escrito en la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado entre las partes.

Ahora bien Ciudadano Juez, la ciudadana Imputada de Autos S.B. además de no haberme cancelado ni un solo céntimo, toma el local por la fuerza y con fractura de cerraduras, y no contenta con eso como el peor de los colmos se ha dado a la tarea en forma paralela e indebida de dedicarse dentro de la comunidad de Belén de ésta ciudad, en forma directa y expresa y en comunicación con múltiples, numerosas y distintas personas reunidas y separadas, así como tanto en las oficinas públicas de prefecturas y Colegio de Abogados de afirmar y decir falsamente de manera categórica que Mi persona No estaba autorizado para entrar al local comercial, y que si entraba era para robar, que su entrada al local fue para cometer abusos, robos y fechorías, que las llaves yo se las había robado a ella, que yo no era su Apoderado, que eso eran mentiras y argumentos de ese Abogado para meterse a robar, que ése Abogado nunca fue su Apoderado y lo que es un simplemente vulgar ladrón que le robó las llaves para meterse a abusar y a robar en el local y que se robó un TELEVISOR, los Libros de Contabilidad y la Carpeta de Planillas Fiscales para terminar de apropiarse del negocio, y exponiéndome dicha ciudadana Imputada de Autos al escarnio público y al desprecio y odio de toda la Comunidad de Belén y ofendiéndome mi honor y reputación personal y profesional dentro de la comunidad donde he ejercido la profesión desde hace veinte y dos (22) largos años, así como también me expuso al escarnio en diferentes oficinas públicas de prefecturas, Colegios de Abogados y muy recientemente con los Funcionarios del Alguacilazgo de éste Circuito en la Oficina de Recepción de Correspondencia el día 09 de mayo a las 2:15 de la tarde aproximadamente y donde posteriormente en la entrada de la Sala de Autoconsulta me agredió de nuevo verbalmente y me ofendió de nuevo mi honor, reputación y decoro tal y como lo hizo en anteriores oportunidades infiriéndome palabras de ladrón, abusador, maldito y que le devolviera los libros, el televisor y la carpeta tal y como me lo venía haciendo desde el pasado mes de junio del 2006 en la sede del local comercial, sede de la policía estadal, pasillos del C.I.C.P.C., en las cercanías de mi Oficina, sede de la prefectura El Sagrario en la entrada del Centro Cultural, edificio sede de dicha Prefectura, así como en la sede de la Dirección de Seguridad Ciudadana en sus pasillos y sala de espera, así como en los pasillos del Colegio de Abogados en dos oportunidades; y siendo todas éstas afirmaciones de la imputada de autos totalmente falsas porque es el caso que dicha ciudadana es sabedora y está en pleno conocimiento de que el televisor del local durante la época de la anterior administración donde dicho encargado anterior del establecimiento ciudadano C.A.L.Z. (quien fue desalojado del local con un Tribunal por el Abogado E.C., (víctima de autos) y donde inclusive dicho anterior encargado fue quien denunció el hurto del televisor según expediente del C.I.P.C.C. y Fiscalía Segunda Nros.: G-818-233 y Exp. Fiscal: 14F2-513-04, de donde se desprende y se deduce la Difamación e Injurias perpetradas por la Imputada de Autos en mi perjuicio.

A su vez Ciudadano Juez, dicha Imputada de Autos, es sabedora y estaba en pleno conocimiento de que los Libros Mercantiles y Fiscales del Negocio estaban en manos del contador que se había designado por común acuerdo para que realizara el trabajo técnico contable sobre el referido fondo comercial en cuestión a los fines de determinar las deudas y pasivos y cuentas por pagar del negocio para saber cuánto es la deuda y así poder vendérselo a un tercero y repartirnos el dinero en partes iguales tal y como lo habíamos acordado en la Gobernación, pero éste pacto fue incumplido porque la ciudadana le vendió el negocio a un tercero y se cogió todo el dinero para ella y no contenta con ésta estafa y para colmo de males me Difama y me Injuria.

Paralelamente dicha acusada de autos me acusa de usurpador, de persona extraña, abusador y que lo que hice fue entrar al local con las llaves “robadas” para sacar el televisor, los libros mercantiles y carpetas fiscales, siendo esto falso porque ella me firmó un poder y una autorización en la Gobernación para que llevara clientes al local comercial como potenciales compradores del fondo comercial, donde los honorarios, gastos, emolumentos como Comisionista de la Venta tampoco me los canceló, ni siquiera los gastos de publicidad de la venta del fondo comercial en cuestión me los canceló, ni un solo céntimo me canceló por ningún concepto, después de casi cuatro años de trabajo a favor de ella y aunado a esto me Difama y me Injuria para encubrir su Estafa.

Además de lo expuesto dicha ciudadana acusada de causa, en dichos lugares mencionados y en ésos días y horas también afirmó en la comunidad de Belén y en las referidas oficinas públicas que yo le falsifiqué el Poder, que se lo forjé, que yo era entonces un apoderado falso y le dijo en consecuencia a los vecinos de la comunidad de Belén que yo no podía entrar al local y que alguna vez entró fue abusando con un poder falso y con unas llaves robadas y que por eso yo no estaba autorizado para entrar y exponiéndome dicha ciudadana al escarnio de los vecinos y habitantes de la comunidad de Belén y con el propósito de indebidamente justificar la toma de posesión del local comercial con violencia, fractura y vías de hecho y así no tener que pagar y evadir la cancelación del dinero a su Abogado Apoderado, Depositario, Gestor y Comisionista y cuál fue el MÓVIL de sus Delitos de Difamación e Injurias en mi perjuicio.

A su vez Señor Juez, dicha acusada de autos me imputó, me Difamó diciendo en dichos lugares mencionados y días y horas mencionadas, que yo le falsifiqué un contrato de trabajo, que se lo forjé, que le falsifiqué la firma de ella, que ella nunca me había contratado como Abogado y que por eso lo que hacía entrando al local era una usurpación y abuso para quitarle los libros y documentos del negocio y para llevarse un televisor. También me imputó dicha ciudadana que le falsifiqué el documento de venta de acciones del fondo comercial y que le había falsificado la firma y que la autorización para conseguirle cliente y comprador al negocio también se la forjé y se la falsifiqué, demostrando límites irracionales dicha imputada en la perpetración de sus delitos y con cinismo”.

Capitulo III

Hechos que el Tribunal Considera Acreditados

Este tribunal valorando el contendido de las pruebas documentales presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, así como los alegatos del querellante, considera, que no fue posible determinar, en los hechos ocurridos en las fechas siguientes:

El Día: veintiuno (21) del Mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), a las Diez y Cuarenta Horas de la mañana (10:40 A.M.).- (B): Pasillos del Departamento de Atención al Público de la Dirección General de Policía Estadal ubicada en la avenida Urdaneta, esquina Plaza Glorias Patrias de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día Diez y Nueve (19) del Mes de Junio del pasado año Dos Mil Seis (2006), a las Tres (03) Horas de la tarde (3:00 P.M.).- (C): Pasillo Central de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C. Sub-Delegación Mérida) ubicado en la avenida Las Américas cruce con viaducto Miranda, al lado del Mercado Principal, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: Veinte y Tres (23) del Mes de Enero del presente año Dos Mil Siete (2007), a las Nueve (09) Horas de la Mañana (9:00 A.M.). (D): Frente al Bufete de Abogados de la Víctima de Autos, ubicado en la Calle 18, entre Avenidas 6 y 7, sector Belén de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: veinte y tres (23) de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a las 1:00 Horas de la tarde (1:00 P.M.). (E): Sede de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario, ubicada en el sótano del Centro Cultural “Don Tulio Febres Cordero”, en la Avenida Dos (2) Lora, entre calles 21 y 22 de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el Día: 15 de Junio, 16 de junio y 19 de Junio del año Dos Mil Seis (2006), a las nueve Horas de la Mañana (9:00 A.M.).- (F): La misma sede de la prefectura El Sagrario; el día: veinte (20) de Junio del año Dos mil Seis (2006), a las 9:00 horas de la mañana (9:00 A.M.).- (G): La misma sede de la Prefectura El Sagrario; el Día veintidós 22 de junio del año dos mil seis (2006), a las Diez de la mañana (10 A.M.).- (H): Local comercial sede donde funciona el establecimiento comercial: “Mini Abastos y Licores Fernández S.R.L.”, ubicada en la avenida Siete (7) Maldonado, esquina calle 18, sector Belén; el día: Catorce (14) de julio del año: Dos mil seis (2006) a las ocho y treinta (8:30) de la Mañana (8:30 A.M.). (I): Sede de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado, Departamento de Coordinación de Prefecturas, Gobernación del Estado, segundo piso, plaza Bolívar, calle 23 entre avenidas 3 Independencia y avenida Cuatro Bolívar, de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida; el día: Treinta (30) del mes de Junio del pasado año dos mil seis (2006), a las once y treinta (11:30) de la mañana (11:30 A.M.). (J): Pasillos del Edificio sede del Colegio de Abogados del Estado Mérida, Oficina del Tribunal Disciplinario, ubicadas en La Parroquia sector Zumba, avenida A.B. de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en presencia de la Secretaria de dicho Tribunal Disciplinario Doctora: C.F.; y el hecho ocurrido el día: Dos (02) de noviembre del año: Dos mil seis (2006); y a las cuatro treinta horas de la tarde aproximadamente; que la querellada S.B.N., haya DIFAMADO E INJURIADO CONTINUAMENTE, a J.E.C., en razón de que el querellante para la audiencia de conciliación de fecha 16 de octubre del 2007 (folio 191), ofreció pruebas documentales (ver folios 164 al 190), con lo cual, no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la citada acusada, a esta conclusión arriba el tribunal con el examen y comparación de los elementos de prueba ofrecidos por el querellante y delimitados en el siguiente orden.

  1. Acta levantada en el establecimiento comercial “Abastos y Licores Fernández” en fecha 21-06-2006.

  2. Expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas nomenclatura fiscal 2da 14F2-513-04.

  3. Acta levantada en el Tribunal Civil Ejecutor de Medidas y Sentencias del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 06 de marzo del año 2006.

  4. Acta levantada en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 27 de julio del año 2006.

  5. Acta levantada, suscrita y firmada por la querellada.

  6. Acta levantada por la Prefectura de la Parroquia Arias (Belén), levantada en el establecimiento comercial Abastos y Licores Fernández.

  7. Contrato de Trabajo y Prestación de Servicios profesionales suscritos por la querellada y el querellante.

  8. Contrato de venta del 50% de las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  9. Informe suscrito por el Lic. Contador Público H.R., sobre el estado financiero del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  10. Notificación Judicial practicada a la ciudadana Registradora Mercantil del Estado M.D.M.C.R.S., a través del Tribunal Primero del Municipio Libertador.

  11. Comunicado y notificación enviado al ciudadano Registrador Mercantil, con acuse de recibo, certificado por el Instituto Postal Telegráfico donde se le participa al Registrador Mercantil de que los libros mercantiles se encuentran en la oficina del querellante J.E.C..

  12. Boletas de citación giradas por la policía estadal a la querellada S.B.N..

  13. Tres boletas de citación emanada de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario.

  14. Documento de denuncia con acuse de recibo consignada ante la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación de Prefecturas de la Gobernación del Estado.

  15. Denuncia consignada por J.E.C. ante el despacho del Gobernador.

  16. Recibos de pago y sus correspondientes publicaciones por concepto de publicidad comercial en el diario de circulación regional Frontera.

  17. Libelo de demanda en el Juicio Civil de desalojo y recuperación del local, del fondo de comercial denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  18. Mandamiento de Ejecución de Sentencia Judicial.

  19. Acta de inspección realizado por el Tribunal Ejecutor Primero del Municipio Libertador, en la sede de “Abastos y Licores Fernández”.

  20. Acta judicial levantada por el Tribunal Civil Primero de Ejecución de Medidas y Sentencias del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  21. Denuncia del querellante J.E.C. ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  22. Actuaciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida.

  23. Acta judicial levantada por el Tribunal 3ro del Municipio Libertador del Estado Mérida.

  24. Documento de compra venta del 50 % de las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  25. Documento de compra venta donde la querellada vende las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

  26. Oficio donde la ciudadana S.B. y un tercero solicitan al Registro Mercantil libros del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”.

    Fundamentos de Hecho y de Derecho.

    Así las cosas, del contenido de los citados elementos de prueba documental que han sido presentados, examinados y debatidos durante la audiencia del presente Juicio, no permiten al tribunal unipersonal establecer con certeza que S.B.N., haya DIFAMADO E INJURIADO CONTINUAMENTE, a J.E.C.. A esta conclusión llega el tribunal, apoyado en el acervo probatorio antes analizado, el cual no ofrece coherencia lógica y fehaciente comparando los documentos públicos y privados en los cuales no se evidencia ni un solo elemento de los delitos difamación e injuria antes señalados.

    Al respecto: T.C., en el Manual de Derecho Penal Venezolano, dice:

    “En el Derecho moderno el concepto de injuria se ha hecho demasiado específico y por eso se ha dividido en dos situaciones: la que va contra la fama propiamente de la persona, o sea, la difamación; y la injuria, la que lesiona, la que hiere en alguna forma. De manera que entre nosotros la injuria se ha convertido en un tipo completamente específico.

    Vamos a ver el concepto jurídico de uno y otros delitos. El primer concepto: difamación, la define el 444, como vimos anteriormente ¿Cómo se realiza fundamentalmente? Comunicándose con varias personas que estén juntas o separadas y en esa comunicación se haya imputado o atribuido un hecho determinado. Ahí, en la expresión “hecho determinado”, está la diferenciación; un hecho determinado capaz de exponer a la persona al odio o al desprecio público, u ofensivo al honor o reputación.

    En la injuria tenemos el mismo medio consumativo, o sea, hacerlo comunicándose con varias personas; pero ya no se imputa un hecho determinado, lo que se hace es ofender el decoro o la reputación de la persona. Cuando un individuo le dice a otro: fulano de tal es un ladrón porque le vi cuando le arrebató la cartera a mengano, está imputando un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio público. Pero si esa persona se comunica con otras y les dice: fulano es ladrón, está injuriándolo. De manera que la diferencia entre estos delitos está en que en la difamación se imputa un hecho determinado y en la injuria lo que hay es una ofensa general. La ley exige que sea comunicándose con varias personas juntas o separadas. Tienen que ser más de dos. Si le cuenta a uno, a otro y a otro por separado, ese es el medio de realización. Este medio de comisión puede ser también la

    Estos supuestos de conducta que determinan la comisión de los delitos de Difamación e Injuria no fueron probados, ya que la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura corporal del delito, como lo es la determinación precisa de los elementos de tiempo, lugar y modo, en los que se funda la querella, motivado a que el querellante J.E.C., ofreció órganos probatorios (copias de documentos públicos y privados (informando el sitio donde reposan los originales), sin que fuera posible desvirtuar con estos medios ofrecidos, el principio de presunción de inocencia que ampara a la querellada S.B.N., en juicio y que coloca a carga del acusador la responsabilidad de comprobar la relación circunstanciada especifica y material que establece una conducta externa comportada por la acusada que se encuentra debidamente tipificada y sancionado como delito, relación esta que no pudo verificarse en el presente en los documentos examinados que se mencionan:

  27. Acta levantada en el establecimiento comercial “Abastos y Licores Fernández” en fecha 21-06-2006. Folios 19, 20 y 21 (copias simples) se refiere a: un acta de fecha 21 de junio del 2006, levantada en Abastos y Licores Fernández, en presencia de S.B.N., el Abogado R.S. y funcionarios policiales adscritos al puesto policial Belen en la cual dejan constancia de que esta la caja registradora, faltan botellas de whisky y vino; al folio 18 la certificación de la copia; y al folio 19 denuncia de fecha 21-06-2006 en la cual el ciudadano J.E.C. expone: “El dia de hoy a las 11 o 1130 de la mañana, la ciudadana S.B.N., en compañía de unos funcionarios policiales, adscritos a la UPV de Belén, con el objeto de cambiar los candados de un local comercial denominado Mini-abasto y Licores Fernández, con quien comparto la propiedad”. Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  28. Expediente del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas nomenclatura fiscal 2da 14F2-513-04. Folios del 21 al 32, en estos documentos se observa el expediente 14F2-513-2004, relacionado con Denuncia de fecha 06 de julio del 2004, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por LANZARONE ZERPA C.A., el cual expone: “Yo soy el encargado del Mini Abasto y Licorería Fernández ubicada en Avenida 7, calle 18, Belén lugar en el violentaron el techo que es de teja con bareque y se llevaron licores, con perdida aproximada de (800.000,00 Bs), se llevaron botellas de Wiskys, ginebra, brandy y vinos (01) televisor Daewoo, de 19 pulgadas, de color gris, con control…”. Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que dichos documentos no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan

  29. Acta levantada en el Tribunal Civil Ejecutor de Medidas y Sentencias del Municipio Libertador del Estado Mérida con fecha 06 de marzo del año 2006. Folios 90, 92 y 93, se trata de copias certificadas surgidas en el expediente signado con el N° 08016, Demandante S.B.N., Demandado O.E.S.M., Motivo: Resolución de Contrato (Futura Compra-Venta) de fondo de Comercio. El Tribunal Ejecutor se trasladó y constituyó en “Licorería y Abastos Fernández.” Al analizar y valorar estos documentos separadamente observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan

  30. Acta levantada en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 27 de julio del año 2006. Folio 33, el documento es un Acta en donde el Lic. Henry Ramirez, en su condición de Contador Público, hace entrega a J.E.C. de los libros contables, de la maquina fiscal y planillas de declaración y de informe de la situación comercial de del fondo de comercio “Mini Abastos y Licorería Fernández S.R.L.”. Al analizar y valorar este documento observa el tribunal, que no aportan nada al debate pues no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan

  31. Acta suscrita por las partes S.B. y J.E.C. (Folios 34, 35 y 36), en la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación Estadal de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida de fecha 30 de junio del año 2006, en donde se comprometen a 1- No agredirse verbal ni físicamente, ni por medio de terceras personas, ni sus bienes y otros; Poder especial otorgado por S.B.N. a J.E.C. para la reclamación judicial por resolución de contrato y solicitud de copia certificadla Prefecto de la Parroquia Arias). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  32. Acta suscrita por el Politólogo L.M., Prefecto de la Parroquia Arias (Belén), (Folio 38 y 39) levantada en el establecimiento comercial Abastos y Licores Fernández, en presencia J.E.C. y S.B., en la cual se verificó: “…que existen varios tipos de licor, varias neveras, diferentes tipos de cervezas, friser y varios estantes, varias mercancía comestible, varias vitrinas, varias personas entraron a ver el negocio para una posible compra. La caja registradora la tiene el ciudadano Chacon Juan. Las llaves las van a tener ambas partes…”. Así mismo, copia de carátula del Expediente Civil N° 8016. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  33. Contrato de Trabajo y Prestación de Servicios profesionales suscritos por S.B. (La contratista) y J.E.C. (el contratado) folios 40 y 41, en dicho documento se evidencia que las partes celebraron un contra de servicio profesionales. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  34. Contrato de venta del 50% de las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”. Folio 42, S.B.N. da en venta pura y simple a J.E.C. setenta y tres (73) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil “Mini Abastos y Licores Fernandez”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  35. Informe suscrito por el Lic. Contador Público H.R., sobre el estado financiero del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández” Folio 43, 44, y 45. Del cual se observa Relacion de Cuentas por Pagar. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal, que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  36. Notificación Judicial solicitada por J.E.C. en el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M., de fecha 22 de marzo del 2007, donde solicita notificar y participar al ciudadano Registrador Mercantil. R.A. “… tengo los Libros Mercantiles correspondientes al Fondo de Comercio denominado: “Mini Abastos y Licorerias Fernandez S.R.L.” la entrada de la solicitud al tribunal respectivo el auto para proceder a la practica de la notificación y el acta de notificación (Folios. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  37. Comunicado y notificación enviado al ciudadano Registrador Mercantil, con acuse de recibo, certificado por el Instituto Postal Telegráfico donde se le participa al Registrador Mercantil de que los libros mercantiles se encuentran en la oficina del querellante J.E.C.. Folios 53, 54 y 55. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  38. Boletas de citación giradas por la policía estadal a la querellada S.B.N., para tratar asuntos de su interés de carácter jurídico (Folios 56, 57 y 58). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  39. Boletas de citación emanadas de la Prefectura de la Parroquia El Sagrario (Folio 599), dirigidas a J.E.C. de fechas 15, 16 y 20 de junio del 2006. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  40. Denuncia de J.E.C. con acuse de recibo consignada ante la Dirección de Seguridad Ciudadana y Coordinación de Prefecturas de la Gobernación del Estado, en la cual expone: “… la ciudadana S.B. lo que hizo fue presentarse con toda la familia, esposo, tres hijos y 5 personas más y así como de dos falsos compradores, quines sabotearon e impidieron con su escándalo la compra que el verdadero cliente que yo llevé realizara la negociación…”. Folios 60, 61 y 62). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  41. Denuncia consignada por J.E.C. ante el despacho del Gobernador folios 63, 64 y 65, en el cual expone: “…dicha ciudadana S.B. con la intención de no pagarme e incumplirme, y con la intención de encubrir y escudar su delito de estafa y demás fraudes ilícitos, se ha dado a la indebida tarea de estarme extorsionando, coaccionando, amenazando y calumniando, mediante la irregular utilización como herramientas de la Prefectura El Sagrario y Prefectura Arias formulando falsas denuncias…”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  42. Recibos de pago (por 13.132,80) y sus correspondientes publicaciones por concepto de publicidad comercial en el diario de circulación regional Frontera. Cliente J.C. (Folios 66 al 78) se lee LICORERIA CENTRICA VENDO EL 50% de las acciones Bs. 38.000.000. Información Telefono 266.35.35. Doctor Juan. ¡Atención¡ Llamar solamente 7:00 mañana (F-225377) (27-04). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  43. Libelo de demanda interpuesto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil del Estado Mérida, Demandante S.B., Demandado O.E.S., por Resolución de Contrato (Futura Compra-Venta) de Fondo de Comercio) (Folios del 79 al 85). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  44. Carátula de Mandamiento de Ejecución de Sentencia Judicial Expediente N° 08016 (Folios 86, 87 y 89), auto decisorio en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, hace saber al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Muncicipios Libertador, que da por resuelto el contrato de oferta suscrito por la oferente S.B.N., y condena al ciudadano O.E.S. a hacer entrega a la demandante S.B.N., el fondo de comercio “Mini Abastos y Licorería Fernández”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  45. Acta de inspección realizado por el Tribunal Ejecutor Primero del Municipio Libertador, en la sede de “Abastos y Licores Fernández”, en el cual se llegó al acuerdo de que el demandado hace entrega del fondo de comercio (folios 90, 91, 92 y 93). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  46. Carátula del Expediente N° 8016 del Juzgado de Segundo de Primera Instancia, demandante S.B.N., demandado O.E.S.M., de fecha 11 de octubre de 2.006, (Folios 94 al 99) diligencia suscrita por el demandado O.S. en donde expone “…hace entrega en este acto del referido fondo de comercio entregándole en este momento al Apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.E.C.V. de las llaves del referido local comercial… El demandado de autos, O.E.S.M. recibe en éste acto a su plena y total satisfacción la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600.000,00)”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  47. Carátula del Expediente N° 08016, Solicitante S.B.N.; Demandado O.E.S.M.; Motivo Resolución de Contrato; Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y mercantil del Estado Mérida. Diligencia del Abg. J.E.C. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia (Folios 100 al 104) en el cual expone: “que la ciudadana demandante desde que recibí a través del Tribunal Ejecutor la posesión en calidad de depositario hasta la presente fecha mi representada demandante no ha querido dialogar conmigo a los fines de rendirme cuentas mutua y recíprocamente y proceder a liquidar cuentas y derechos…”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  48. Actuaciones del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida (Folio 105, 106, 107), en el cual se evidencia Copias Certificadas del Expediente N° 519, Denunciante Chacon Volcanes; Denunciada Barillas Newman Sara, boleta de citación de fecha 25 de septiembre del 2006, de dicho tribunal disciplinario dirigido a S.B. en virtud de la denuncia que interpusiera J.E.C.V.. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  49. Carátula, solicitud de inspección en la sede de “Abastos y Licores Fernández”, auto de entrada y acta judicial de inspección del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folios 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116). Expediente N° 6506, solicitante Chacon Volcanes J.E., motivo Inspección Judicial, en donde el solicitante entre otras solicita se deje constancia que “… quede plasmado en acta que el encargado del establecimiento comercial manifestó que el se encuentra bajo la subordinación y órdenes del ciudadano Jacinto Fernández…”. Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  50. Contrato de compra venta, donde S.B.N. da en venta pura y simple a J.E.C., la cantidad de setenta y tres cuotas de participación de la sociedad de comercio Mini Abastos y Licorería F.S.d.R.L.. (Folio 118 y 119). del 50 % de las acciones del fondo de comercio denominado “Abastos y Licores Fernández”. (Folio 117). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  51. Documento de compra venta donde S.B.N. da en venta pura y simple a J.F.M., ciento cuarenta y seis cuotas de participación de la sociedad de comercio Mini Abastos y Licorería F.S.d.R.L.. (Folio 118 y 119). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

  52. Oficio, suscrito por J.F.M. dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de que “… los libros que presentó sean habilitados como Libro Diario, Mayor, Inventario, Libro de Actas y Libro de Accionistas, para llevar en ellos la contabilidad que se origine en el empresa por mi representada”. (Folio 120). Al analizar y valorar estos documentos, observa el tribunal que dichos documentos no aportan nada al debate, ya que no contienen actos de difamación o de injuria que comprometan la responsabilidad penal de la querellada S.B., por ello, se desechan.

    De estos documentos, no se evidencia ni un solo indicio de presencia o culpabilidad, que permitiese al tribunal la convicción de la responsabilidad penal de la acusada S.B.N. en la comisión del delito de DIFAMACIÒN E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C.. Todo lo contrario, solo se determinó la existencia de un litigio de materia civil, por ello, no pudo el querellante desvirtuar, como antes se dijo, el principio de presunción de inocencia que beneficia a la (querellada) acusada, contenido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollado por' el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de afirmación de libertad establecido en el articulo 9 eiusdem.

    Finalmente al analizar, concatenar y comparar las anteriores testimoniales. con el resto de pruebas recopiladas y controladas por las partes durante el debate oral y público, las aprecia y les da el valor especifico individual antes señalado y explicado para concluir decidiendo que en la presente causa no fue posible, para el querellante, por deficiencia probatoria, demostrar la responsabilidad penal de la acusada S.B.N., en el delito de DIFAMACIÒN E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C.. En consecuencia no fue posible para el querellante, demostrar en la presente causa, la especifica relación material entre la conducta tipificada como delito y sancionado en los citados artículos y la conducta realmente comportada por la querellada S.B. en la presente causa, que permitiera individualizar la responsabilidad personalísima que pudo haber ejecutado, para haberle declarado responsable por los hechos advertidos, por ello, del valor y análisis concluye el tribunal con fundamento en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia en este caso debe ser absolutoria para la ciudadana S.B.N.. Así se decide.

    Capitulo IV

    Dispositiva

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Estado Mérida en funciones de Juicio Nº 04, actuando como Tribunal Unipersonal, dicta sentencia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ABSUELVE, a la ciudadana S.B.N. (antes identificada), venezolana, natural de Canagua, nacida en fecha 9-02-52 de 56 años de edad, de oficio docente y abogado, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 3.940.656, residenciada en El Llanito, La Otra Banda, calle Araya, casa número 0-41; por considerarla no culpable y por ello, inocente de los hechos atribuidos en su acusación por el Abogado J.E.C., quien le atribuía la comisión de los delitos de DIFAMACIÒN E INJURIA CALIFICADA y CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 (primer parágrafo aparte) y 444 (primer y segundo parágrafo aparte) ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de J.E.C..

SEGUNDO

Absuelve a J.E.C.V. en el pago de costas procesales.

TERCERO

Deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

La decisión se fundamenta en los Artículos: 24, 26, 44, 49, 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, y 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

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