Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría del Rocio Rodriguez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de la niña SSSSSSSSSS, de dos años de edad, quien manifestó que compareció ante esa Representación Fiscal, la ciudadana S.C.A.H., en su carácter de madre y guardadora de la referida infante, manifestando que el padre de su hija, el ciudadano J.P.P., no cumple con la Obligación Alimentaria, solo en una oportunidad coadyuvo con la cancelación de una inscripción y una mensualidad de la guardería en el mes de enero del año 2005. Por tales motivos, la Vindicta Pública convocó a los progenitores de la niña SSSSSSSSSSSSSS, a una reunión conciliatoria y durante la celebración de la misma el padre ofreció suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, 00), y la madre no estuvo de acuerdo con dicho monto por cuanto según su decir es insuficiente para cubrir la mitad de los gastos mensuales de su hija. Ante tal situación, la Fiscal del Ministerio Público citó nuevamente a los prenombrados ciudadanos para conciliar lo relativo al Régimen de Visitas y en dicha reunión el progenitor ofreció suministrar la cantidad equivalente a un salario y medio, sin embargo no firmo dicha acta por cuanto antes iba a consultar con su abogado y no volvió a comparecer ante su despacho, sino únicamente le indicó a la madre de su hija que consideraba que la instancia para resolver lo relativo al Quantum Alimentario de la niña era el órgano jurisdiccional. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor de la referida infante, por la suma equivalente a dos y medio (2 y ½) Salarios Mínimos urbano, más dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la cantidad equivalente a tres (03) Salarios Mínimos urbano y otra en el mes de diciembre de cada año por el monto de cuatro (04) Salarios Mínimos urbano, para sufragar los gastos escolares y navideños, respectivamente.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem.

Seguidamente en la misma fecha, se dictó auto donde se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Ente Nacional del Gas (ENAGAS), a los fines que informaran si el mencionado ciudadano presta sus servicios en ese Organismo, y en caso de ser afirmativo, informaran a este Tribunal, a la brevedad posible, el sueldo mensual que devenga dicho ciudadano, así como cualquier otras remuneraciones que perciba el mismo. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó medida preventiva de sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado, las cuales en caso de renuncia, despido o retiro del prenombrado ciudadano de su sitio de trabajo, deberá ser remitidas a este despacho, en Cheque de Gerencia, a nombre de la niña de autos.

En fecha 16 de mayo de 2006, compareció el ciudadano V.A., Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente practicada al demandado.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de las mismas quienes no llegaron a ningún acuerdo, en virtud a que el padre indicó que le podía suministrar a su hija mensualmente la cantidad equivalente a un Salario Mínimo urbano, más dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto por la misma suma a la establecida como obligación mensual y otra en el mes de diciembre por el monto equivalente a tres (03) Salarios Mínimos urbanos. Asimismo, la madre manifestó no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida por no ser suficiente para cubrir los gastos de su hija. Posteriormente, el progenitor ofreció suministrar en el mes de diciembre la cantidad equivalente a seis (06) Salarios Mínimos y la madre no aceptó.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la solicitud, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano J.P.P., debidamente asistido por la abogado C.C., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.50.869, quien consignó escrito constante de ocho folios útiles en el que rechazó en toda y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar, por ser inciertos. Asimismo, afirmó que su salario mensual es por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.890.625,00) y que el monto que la actora señala como bono de vivienda, era de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,00) y se le otorgaba por cuanto se encontraba en comisión de servicios cuyo vencimiento se produjo el 02/06/2006 y al terminar esa comisión su bono de vivienda pasó a ser por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.745.500,00). Igualmente, indicó que tiene una familia constituida y se encuentra casado con la ciudadana M.A.F.H., titular de la Cédula de Identidad Nro.10.337.222 y de dicha unión fue procreada una niña que lleva por nombre SSSSSSSSSSSSSS, de cuatro años de edad. De la misma manera señaló que su esposa, en la actualidad se encuentra embarazada y tenía como fecha probable de parto el 07/10/2006. También alegó que el los actuales momentos tiene gastos generados por el embarazo de su esposa y además indicó que se considera un buen padre de familia que ama a sus hijas y en ningún momento pretende dejar desprovista a SSSSSSSSSSSSSS quien fue procreada de una relación fuera del matrimonio, pero considera que la Obligación de Alimentos debe ser ajustada a derecho tomando en cuenta todas sus responsabilidades y capacidad económica. Asimismo, destacó que se encuentra suministrando a su madre la ciudadana O.R.P.D.P., titular de la Cédula de Identidad3.662.268, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), para colaborar con sus gastos. De igual modo, continuó explanando que el presupuesto presentado por la actora es exagerado, ya que los conceptos que la misma describe no se asemejan a lo que es la realidad, específicamente lo relativo al salario de la niñera, debido a que tiene a la niña en una guardería, y la señora que trabaja en la casa en realidad es una domestica. Tampoco le parece manutención los conceptos señalados en el presupuesto, tales como regalos de invitaciones, aguinaldos de la supuesta niñera. Con respecto a los gastos de luz, gas, teléfono fijo y celular son gastos comunes de cada ciudadano los cuales deben ser sufragados por ella misma. También señaló que las vacaciones escolares deben ser sufragadas individualmente por cada padre. Igualmente, expresó que vive alquilado en una apartamento en el Cafetal pagando un canon de arrendamiento de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). Por último solicitó se fijara un monto de acuerdo a su capacidad económica y que el presente escrito fuese admitido conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva y anexó cuarenta folios útiles.

El 05 de junio de 2006, compareció el ciudadano J.P., quien otorgó Poder Apud Acta a los abogados C.C. y H.C.V., a los fines que los representaran en el presente juicio.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 07 de junio de 2006, compareció la parte demandada, quien consignó escrito constante de cuatro folios útiles.

Igualmente, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, el 12 de junio de 2006, compareció la parte demandante, quien consignó escrito constante de tres folios útiles y cincuenta y tres de anexos.

Mediante providencia dictada el 13 de junio de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales. Asimismo, se acordó oficiar al señor M.V., Supervisor de Administración y Servicios de ENEGAS, a los fines de solicitarle que informaran el estado de la comisión de servicio que cumple actualmente el ciudadano J.P..

Asimismo, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, el 14 de junio de 2006, compareció nuevamente la parte demandante, y consignó escrito constante de un folio útil y tres de anexos.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales. Igualmente, se libró oficio al Supervisor de Administración y Servicios del Ente Nacional (ENEGAS) a objeto que se sirviera informar sobre el sueldo mensual y todos los beneficios que percibe la ciudadana S.C.A.H.. De igual modo, se acordó oficiar al médico Gineco Obstreta, Dr. A.M., a fin que ratificara el informe médico de fecha 06 de marzo de 2006, mediante el cual manifiesta el estado de gestación de la ciudadana A.F..

En data 12 de julio de 2006, se dictó un auto para mejor proveer por un lapso de ocho días de despacho y se fijó para el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha a las once de la mañana la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana O.R.P..

Estando en la oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia de la ciudadana O.R.P.d.P., se dejó constancia de la comparecencia de la misma quien expresó lo siguiente: “Es el caso ciudadana Juez mediante la presente hago de su conocimiento mi punto de vista en cuanto al presente Juicio de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana S.C.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.119.649, contra mi hijo ciudadano J.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-10.334.171, a favor de mi nieta SSSSSSSSSSSSSSS, de dos (02) años de edad. Ahora bien, le informo que mi mencionado hijo desde el año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), año en el cual empezó a trabajar, me brinda ayuda económica, por ser este un gran hijo, el cual es portador de una calidad humana increíble, y sintiendo él de alguna manera un compromiso conmigo en primer lugar por ser su madre y en segundo lugar por haberlo ayudado a ser la persona y el profesional que hoy es, tomando en cuenta que en los actuales momento no tengo un trabajo, y estoy enferma desde el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) de Osteoporosis, para sacarlos adelante a él y a mí hija, vendí en algunas empresas comidas navideñas preparadas por mi, cosa que sigo haciendo para equilibrar los gastos de mi hogar y de mi tratamiento, ya que la ayuda otorgada por mi hijo no es suficiente para ello, y como yo tengo presente que él tiene su familia y sus obligaciones no podría exigirle más, lo cual si considera necesario que presente alguna que demuestre que lo aquí alegado es cierto en toda su totalidad, dejo en sus manos la posibilidad de probar lo alegado, en virtud de que tengo testigos como prueba de todo lo dicho. Asimismo, le participo que mi hijo también ayuda con los gastos de estudio a su hermana O.Y.P., quien esta cursando el último año de Arquitectura en la Universidad Central de Venezuela, carrera la cual es muy costosa y que sin la ayuda de él seria imposible terminar. Igualmente, le informó que yo he compartido mucho con SSSSSSSSSSSSSSSSSL y que la quiero muchísimo, cosa que pude corroborar la madre de la niña ciudadana SARA, espero se tome la decisión más justa para el bien de todos…”.

En fecha 18 de julio de 2006, compareció la parte demandada y consignó escrito de observaciones constante de tres folios útiles.

El día 25 de julio de 2006, se fijó la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha.

El 26 de julio de 2006, se recibió comunicación emitida por la Oficina de Administración y Servicios de ENEGAS, quienes informaron que el ciudadano J.P., quien tiene el cargo de Analista II de Casos Técnicos Operacionales en el Ente Nacional del Gas, se encuentra en Comisión de Servicios en el Ministerio de Energía y Petróleo en la Dirección de Energía Electrica. La referida comisión de servicios fue renovada y se otorgó por el período comprendido entre el 02 de junio de 2006 al 02 de junio de 2007, y anexaron copias de la solicitud formulada por el Director General del Despacho (E) del Ministerio de Energía y Petróleo y del otorgamiento de la referida Comisión suscrito por el Presidente del Ente Nacional de Gas.

El 02 de agosto de 2006, por cuanto no se había recibido las resultas de unas pruebas de informes, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días de despacho siguientes a esa fecha.

Se recibió comunicación emitida por la Oficina de Administración y Servicios de ENEGAS, quien informó que la ciudadana S.C.A.H., presta sus servicios en ese organismo desde el 16 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de Analista III de Casos Legales, devengando un paquete anual de remuneraciones aproximadamente de SESENTA Y NUEVE MILLON ES CIENTO DIEZ Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs.69.117.160,00). Asimismo, indicó que adicionalmente recibe mensualmente por concepto de Ticket de Alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00). Igualmente, destacó que dicha ciudadana recibe la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.745.000,00) mensuales por concepto de ayuda de vivienda.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, con respecto a su padre el ciudadano J.P.P., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser un documento público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana S.C.A.H., a favor de su hija la niña SSSSSSSSSSSSS.

TERCERO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, y consignaron escritos y anexos, los cuales consistieron en:

LA PARTE ACTORA:

- Promovió partida de nacimiento de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSS, donde se demuestra la filiación paterna y la edad, la cual fue valorada en el segundo punto. Dicha partida corre inserta en el folio siete (07) del presente expediente.

- Promovió dos constancias, dirigidas por el Jefe de Administración y Servicios de ENEGAS, a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una donde le informa que el accionado presta sus servicios en ese organismo desde el 16 de agosto de 2001, devengando un paquete anual de remuneraciones aproximadamente de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVENTA MIL NOVECIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES (Bs.53.090.918,00). Asimismo, indicó que además percibe Cesta Ticket por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00). En la otra constancia señala que el accionado recibe la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,00), mensuales por concepto de ayuda de vivienda. Este Tribunal aprecia dichas constancias por cuanto se evidencia de las mismas los ingresos que percibe el accionado.

- Promovió un acta suscrita por las partes ante el despacho de la Fiscal Nonagésima Séptima de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la cual se observa que el ciudadano J.P., ofreció suministrar a su hija SSSSSSSSSSSSSSS por concepto de Obligación Alimentaria la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00). Asimismo, se denota que la ciudadana S.A., no estaba de acuerdo con dicho monto. También consignó un acta levantada en la referida Representación Fiscal donde se dejó constancia que el ciudadano J.P., el 28/03/2006, ofreció suministrar a su hija el monto equivalente a UN Y MEDIO (1y ½) Salario Mínimo, sin embargo éste posteriormente por vía de un mensaje de texto enviado a la actora el cual observó la Vindicta Pública, señaló que consideraba que la esa Fiscalía no era la instancia para solucionar lo relativo al Quantum Alimentario de su hija. Este Tribunal aprecia con todo su valor dichas pruebas por cuanto se evidencia de las mismas que las partes objeto de este juicio no han llegado a ningún acuerdo para establecer el monto concerniente a la Obligación Alimentaria de su hija, sin embargo se evidencia de las mismas las cantidades ofrecidas por el padre y los montos que la actora solicita se establezcan para la manutención de SSSSSSSSSSSSSSS

- Promovió comunicaciones emitidas por la guardería MI TORTUGUITA FELIZ, unas concernientes a los períodos escolares 2005-2006 y 2006-2007, donde informan los costos de inscripción y mensualidades de esos años escolares, otra donde le participan a los padres y representantes de los niños que asisten a esa institución, los artículos de uso personal que requieren sus hijos en ese centro educativo. Igualmente consignó comunicaciones donde requieren un dinero para la celebración de la fiestas tanto de navidad, carnavales y de fin de curso que realiza la guardería. Asimismo, consignó constancia de reinscripción en la referida guardería para el año escolar 2006-2007. De la misma forma, consignó cúmulo de recibos de pago por concepto de inscripción y mensualidades, por distintos montos y fechas. Este Tribunal le otorga valor de indicios a dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen indicios, precisos y concordantes de las erogaciones que manifiesta la actora realiza para contribuir con la educación de su hija la infante de autos.

- Promovió cúmulo de facturas por distintos montos y fechas emitidas por la ciudadana M.P.D.T., Terapeuta Ocupacional, donde se observa que recibió de la ciudadana S.A., por concepto de terapia en piscina realizada mensualmente a la niña SSSSSSSSSSSSSS, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. Asimismo, consignó constancia emitida por dicha ciudadana en su carácter de Directora de Terapiscina donde informa que la niña SSSSSSSSSSSSSSS, asiste a clases de natación dos veces por semana desde el mes de febrero de 2005, cancelando una mensualidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. Esta Juzgadora le otorga valor de indicios a dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen presunciones de los gastos que la demandante realiza para contribuir con el buen desarrollo de su hija SSSSSSSSSSSSS

- Promovió cúmulo de recibos emitidos por la ciudadana K.L.B.N., titular de la Cédula de Identidad número 18.673.240, quien señala que por prestar servicios domésticos como niñera de la niña SSSSSSSSSSSSSSS recibe de la ciudadana S.C.L.H., la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES quincenal. Este Tribunal le otorga valor de indicio a dichas facturas por cuanto se puede inferir de las mismas que la actora cuenta con una empleada doméstica que la ayuda con los cuidados de la niña de autos

- Promovió cúmulo de factura emitidas por Farmatodo por la compra de productos de higiene y medicinas por distintos montos y fecha. Este Tribunal observa que dichas facturas por ser documentos privados emanados de un tercero debieron ser ratificado por su emisor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así esta sentenciadora las desecha.

- Consignó dos comunicaciones dirigidas por la ciudadana S.C.A.H. al ciudadano J.P., una donde le señala los gastos concernientes a la manutención de su hija para que éste colabore con los mismos y en la otra donde le resalta la importancia que la referida infante comparta con sus familiares paternos. Este Tribunal desecha dichas comunicaciones por no aportar elementos útiles para la resolución del caso.

- Promovió recibo de pago por concepto de exámenes médicos emitidos por el Centro Clínico de Maternidad L.A., a nombre de la niña I.P.. Asimismo consignó factura por la compra de medicinas. Este Tribunal observa que dichos recaudos constituyen indicios precisos y concordantes de las erogaciones que manifiesta la demandante realiza para velar por la salud de su hija.

- Promovió constancia emitida por el Supervisor de Recursos Humanos de ENEGAS, donde informa que la ciudadana S.C.A.H., presta sus servicios en ese organismo, en el cargo de ANALISTA III de casos legales, desde el 16/08/2001, devengando un paquete anual de remuneraciones aproximadamente de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.56.538.944,00) y que adficionalmente recibe mensualmente por concepto de Ticket de Alimentación, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.420.000,00). Asimismo, consignó constancia emitida por dicho supervisor donde informa que la demandante recibe la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.745.000,00) mensuales por concepto de ayuda de vivienda. También consignó recibos de pago concernientes al pago quincenal de sueldo devengado por la accionante en el ente nacional de gas ENEGAS. Este Tribunal aprecia dichos documentos por cuanto se evidencia de los mismos los ingresos percibidos por la demandante, en su actual lugar de trabajo.

- Promovió comunicación dirigida por el Jefe de Administración y Servicios de ENEGAS, a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial donde informa que el ciudadano J.P., quien tiene el cargo de Analista II de Casos Técnicos Operacionales en el ente nacional de gas, se encuentra actualmente en Comisión de Servicios en el Ministerio de Energía y Petróleo, en la Dirección General de Energía Eléctrica. La referida comisión fue renovada y se otorgó por el período comprendido entre el 02 de junio de 2006 y el 02 de junio de 2007, y anexó copias de solicitud formulada por el Director general del Despacho (E) del Ministerio de Energía y Petróleo y del otorgamiento de la referida comisión suscrito por el Presidente del ente nacional de gas. Quien suscribe aprecia las referidas comunicaciones por cuanto guarda relación con la prueba de informes promovida por la actora y se desprende de la misma que el accionado se encuentra en Comisión de Servicios hasta el mes de junio del año 2007, por tanto queda demostrado que el accionado continua recibiendo el bono de vivienda que este señala en su escrito de contestación, es decir la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS (Bs.2.600.000,00).

- Promovió copia de la Póliza Colectiva de HCM de la cual es beneficiario el accionado por ser trabajador del Ente Nacional de Gas. Esta juzgadora aprecia dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma que al demandado, así como a los familiares que tiene incluidos, le son cubiertos los gastos médicos, exámenes, y tratamientos que sean ocasionados por éstos.

- Promovió una relación de los gastos generados por la infante de autos. Este Tribunal la desecha por cuanto no fueron anexados con la misma los recaudos que soporten la información que se encuentra allí detallada.

- Promovió las siguientes pruebas de informes:

- Solicitó se oficiara a la Oficina de Administración y Servicios de ENEGAS a los fines que informaran el estado actual de la Comisión de Servicios del ciudadano J.P.P., lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, recibiéndose en fecha 26/06/2006, respuesta del oficio, donde se nos indicó que el referido ciudadano se encuentra en Comisión de Servicios en el Ministerio de Energía y Petróleo, en la Dirección de Energía Eléctrica y que la referida comisión fue renovada y se otorgó por el período comprendido entre el 02/06/2006 al 02/06/2007 y anexaron copias de la solitud formulada por el Director General del Despacho (E) del Ministerio de Energía y Petróleo y del otorgamiento de la referida comisión suscrito por el Presidente del Ente Nacional de Gas. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto dicha prueba fue obtenida tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia de la misma que el accionado se encuentra en Comisión de Servicios en el Ministerio de Energía y Petróleo, por tanto queda demostrado que continua recibiendo el bono de vivienda por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS (Bs.2.600.000,00).

PARTE DEMANDADA:

- Promovió constancia emitida el 28/03/2006, por el Presidente de ENEGAS, donde informa que el ciudadano J.P.P., percibe un sueldo mensual de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.890.625,00). Este Tribunal aprecia dicha prueba por cuanto se evidencia de la misma los ingresos mensuales que percibe el accionado, sin contar el bono que recibe por concepto de vivienda, el cual según se desprende de las actas procesales alcanza la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,00).

- Promovió constancia emitida por el Supervisor de Recursos Humanos de ENEGAS, donde informa que el accionado presta sus servicios en ese ente, en el cargo de ANALISTA II DE CASOS TECNICOS OPERACIONALES, desde el 16 de agosto de 2001 y que para ese momento se encontraba en Comisión de Servicio, desde el 02/06/2005 hasta el 02/06/2006, en la Dirección General de Energía Eléctrica del Ministerio de Energía y Petróleo. Quien suscribe aprecia dicha constancia por cuanto se evidencia de la misma que el accionado se encuentra en Comisión de Servicios desde el 02/06/2005 y según las pruebas consignadas por la accionante, este prestara sus servicios en la referida dirección hasta el 02/06/2007 por tanto continuara percibiendo el Bono de Vivienda por la suma de DOS MILLONES SECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.600.000,00).

- Promovió acta de matrimonio contraído el 26/11/1999 por el demandado y la ciudadana M.A.F., titular de la Cédula de Identidad número 10.337.222, emitido por el P.d.M.A.d.B.d.E.M.. Este Tribunal aprecia con todo su valor dichas pruebas por cuanto se evidencia que el accionado tiene otras cargas familiares distintas a las dirimidas en este proceso.

- Promovió partida de nacimiento de una niña de nombre SSSSSSSSSSSSSSS, hija del accionado y de la ciudadana M.A.F.H.. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto se evidencia que el accionado tiene otra hijo distinto al dirimido en este proceso con quien tiene la misma obligación que con la niña de autos.

- Promovió examen médico realizado a la ciudadana M.A.F. emitido el 06/02/2006 por el Laboratorio Clínico Muñoz. Asimismo, consignó cúmulo de recibos de pago emitidos por el Dr. A.M., a nombre de la antes mencionada ciudadana, por concepto de honorarios profesionales por Control Prenatal, por distintos montos y fechas. Igualmente, consignó constancias emanadas el 10/03/2006 y 17/04/2006 por dicho médico quien informó en la primera de ellas que la ciudadana M.A.F.D.P., cursaba para ese momento gestación simple de nueve semanas más dos días y que para ese entonces su evolución era normal y adecuada y su fecha para el parto era para el 07/10/2006. En la segunda indicó que la prenombrada ciudadana por su edad sería sometida a aminiocentesis genética el 27/04/2006. De igual modo consignó factura emanada del Laboratorio de Genética y Medicina Fetal PROGENIE, por concepto de examen médico realizado a la esposa del accionado, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES Esta Juzgadora les otorga valor de prueba conforme a las máximas de experiencia y al principio procesal de la libre convicción razonada del Juez, por aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Promovió un cúmulo de bauchers de depósitos realizados por el accionado en una cuenta perteneciente a su madre la ciudadana O.R.D.P., en BANESCO por distintos montos y fechas. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por su relación con el testimonio de dicha ciudadana que consta en autos, y se evidencia de los mismos que el demandado contribuye mensualmente con los gatos de su progenitora, lo cual también es un deber, pero tal contribución no puede ir en detrimento de los derechos alimentarios de la niña de autos quien está amparada por el principio del interés superior contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

- Promovió circular emitida por el Centro Educativo ICOAIRU, lugar donde cursa estudios la niña SSSSSSSSSS, hija del accionado, en la cual informa a los padres y representantes las modalidades de pago de la matrícula, mensualidades y otros. Asimismo, consignó recibos emanado de dicha institución educativa por concepto de pago de mensualidades, servicio nutricional de comedor y matricula por distintos montos y fechas. Igualmente consignó control de pago de la Escuela Musical a la que asiste la niña SSSSSSSSSSS, relativo al período 2005-2006.También promovió recibo de pago de fecha 05/05/2006, por concepto de clases de natación en la Academia T.C.H. a la cual asiste su hija SSSSSSSSSSSSSSSSS, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.189.000,00). Esta Juzgadora le otorga valor de indicios a dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituye una presunción de las erogaciones que realiza el accionante para cubrir los gastos de su hija SSSSSSSSSSSS, relativos a su educación y actividades deportivas.

- Promovió copia simple de un contrato de arrendamiento, suscrito el 01/02/2005, entre el arrendador, ciudadano H.A.M.C., domiciliado en Caracas e identificado con el pasaporte número 0320511 y el arrendatario, es decir el accionado, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 61, situado en el piso 06 del edifico denominado Residencias Primavera, ubicadas en la Calle Carúpano , Sección S.A.d. la urbanización El Cafetal del Municipio Baruta Estado Miranda. Asimismo, consignó un inventario elaborado por el arrendador, de los muebles que se encuentran en dicho aparatamento. Esta Juzgadora le otorga valor de prueba conforme a las máximas de experiencia y al principio procesal de la libre convicción razonada del Juez, por aplicación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- Promovió jurisprudencia de sentencia dictada el 14/02/2005, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la que se desprende que no puede imputarse los gastos de servicio que tenga la madre (luz, agua, teléfono y condominio) como de manutención de las niñas por cuanto tales gastos constituyen gastos ordinarios y normales de manutención de cualquier inmueble y de cada ciudadano, pero tal documento no se puede valorar como una prueba del presente caso.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

- Solicitó se oficiara al a la Oficina de Administración y Servicios de ENEGAS, a los fines de solicitarle que remirieran información sobre el sueldo mensual y todos los beneficios que percibe la ciudadana S.C.A.H., lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva y posteriormente el 24/10/2006, se recibió respuesta donde informaron que dicha ciudadana, presta sus servicios en ese ente desde el 16/08/2001, desempeñando el cargo de ANALISTA III DE CASOS LEGALES, y que la misma recibe la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.745.000,00) mensuales por concepto de AYUDA DE VIVIENDA. También resaltó que la la prenombrada ciudadana devenga un paquete anual de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.69.117.160,00). Quien suscribe observa que dicha prueba fue obtenida conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia de la misma la capacidad económica de la demandante quien tiene la obligación de coadyuvar con la manutención de su hija la niña I.C.P.A..

- Solicitó se oficiara al MÉDICO Gineco Obstetra, Dr. A.M., a fin que ratificara el informe médico de fecha 06/03/2006, mediante el cual manifiesta el estado de gestación de la ciudadana M.A.F., lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva. Este Tribunal observa que no se recibió respuesta de dicho oficio por cuanto el consultorio del referido médico se mudo a otra dirección, por tanto no tiene pronunciamiento que hacer sobre la misma.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En cuanto a las necesidades de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSS, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedó demostrada a través de la constancia de sueldo expedida por el Oficina de Administración y Servicios de ENEGAS, de la cual se desprende los ingresos que percibe actualmente en dicho lugar de trabajo. Asimismo, cabe destacar que el padre tanto en las reuniones realizadas en el despacho de la Fiscal 97° del Ministerio Público con competencia en esta materia, como en la reunión conciliatoria celebrada en la sede del Tribunal realizó diversas propuestas en relación al monto que desea se establezca como mensualidad de Obligación Alimentaria y como Bonificación Especial de Fin de Año para su hija SSSSSSSSSSSSSSSSSS, pero lamentablemente las partes no alcanzaron a ponerse de acuerdo en algunos puntos y por ello no fue posible suscribir un convenio, sin embargo las ideas allí expresadas sirven de guía a esta sentenciadora para establecer el monto de la obligación alimentaria aquí solicitada. En cuanto a las cargas económicas del padre obligado, debe tomarse en cuenta los gastos que debe cubrir mensualmente por concepto de vivienda, alimentación, pago de servicios, etc, aunado a que éste demostró estar casado con la ciudadana M.A.F., así como la existencia de otros dos hijos además de la niña de autos, y que suministra a su madre ayuda para su manutención, sin embargo dicho progenitor no puede perder de vista que también SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, forma parte de sus obligaciones con igual derecho a sus otros hijos y está obligado también a cumplir cabalmente con sus obligaciones de padre en relación a ella, conjuntamente con la madre ciudadana S.A.H.. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR