Decisión nº PJ0062009000300 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-004666.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana: S.B.D.P., titular de la cédula de identidad número 2.813.701, cuyo apoderado judicial es el abogado M.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por la Procuradora General, abogada G.G. y por los abogados: M.H., E.R., M.R., Axa Zeiden López, H.Q., Luissana Mejías, M.A., S.M., H.B., Geralys Gámez, M.H., Y.M., Y.F., Teudy Ramírez, M.U., Brismay González, E.P., H.D., M.S., Y.G. y Lisbelkys Díaz, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 03 de diciembre de 2009 declarándose incompetente para conocer de la demanda, por razón de la materia.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

    Que en fecha 07 de enero de 2008 comenzó a prestar servicios a tiempo determinado para la República Bolivariana de Venezuela; que para el momento de la ilegal resolución del contrato y despido, devengaba un salario mensual de Bs. 2.500,00; que ingresó bajo la figura de contratada a tiempo determinado, desde el 07 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; que el 09 de junio de 2008 fue notificada que el contrato de servicios profesionales culminaría; que por cuanto la accionada se ha negado a pagarle sus prestaciones, la demanda para que le pague el monto de Bs. 33.125,00 por los siguientes conceptos: preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, «Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo », daños y perjuicios «Artículo 109 Ley Orgánica del Trabajo», salarios correspondientes a los períodos de junio a diciembre de 2008, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, «cestatikets» (sic).

  2. - La República Bolivariana de Venezuela consigna escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Se excepciona sobre el hecho que la demandante prestó servicios bajo la figura de honorarios profesionales mediante un contrato de naturaleza civil y que no revistió elementos que conlleven a considerarlo de índole laboral. También alega, que la accionante tiene una relación de carácter funcionarial para el Hospital Naval «Dr. R.P. Hurtado» como miembro activo de la Armada de la República, Ministerio del Poder Popular para la Defensa, desempeñándose como jefa del área quirúrgica.

    2.2.- Niega los restantes hechos libelares.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - La demandante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.- Contrato que corre inserto a los fols. 69 al 73 inclusive (anexo «A»), que por no haber sido desconocido por la demandada, es apreciado como demostrativo que la actora fue contratada para prestar atención médica al personal del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). Asimismo, que la accionada se comprometió a pagar a la demandante «TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), pagaderos en cuotas mensuales (…) equivalentes a (…) (Bs. 2.500,00)».

    4.2.- Comunicación que corre inserta al fol. 74 (anexo «B»), que por no haber sido desconocida por la demandada, es tomada como expresiva que la actora fue notificada de la culminación del contrato, en fecha 11 de junio de 2008.

  5. - La República Bolivariana de Venezuela se apoyó en las pruebas que se analizan de seguidas:

    5.1.- Comunicación de fecha 02 de marzo de 2009 que compone el fol. 77, que adminiculada con la confesión del apoderado de la demandante en la audiencia de juicio, mediante la cual reconoce como cierto lo expuesto en la misma, demuestra que la accionante es miembro activo de la Armada de la República Bolivariana de Venezuela desde el 05 de julio de 1992 y que se desempeña en el Hospital Naval «Dr. R.P. Hurtado» como Jefa del Área Quirúrgica y Jefa del Área de Medicina Sub Acuática, y desde el 16 de mayo hasta el 06 de junio de 2008 se encontraba de comisión de servicio como Médico General en la Base Naval de Turiamo en el estado Carabobo.

    5.2.- Copia de punto de cuenta inserta al folio 78, que constituye un documento administrativo no desvirtuado por la demandante y que es apreciado como expresión que ésta fue contratada por honorarios profesionales desde el 07 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

    5.3.- Copia (fols. 79 al 83 inclusive) del contrato que corre inserto a los fols. 69 al 73 inclusive (anexo «A» promovido por la accionante) y que al haber sido a.s.r.l. motivación del aparte «4.1.-» de este fallo.

    5.4.- Copias (fols. 84 al 87 inclusive) de documentos administrativos que al no haber sido desvirtuados por la querellante, evidencian que la misma es miembro del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

    5.5.- Copia (fol. 88) de la notificación que riela al fol. 74 (anexo «B» promovido por la accionante) y que al haber sido a.s.r.l. motivación del aparte «4.2.-» de esta decisión.

  6. - En la audiencia de juicio y ex art. 103 LOPTRA, el apoderado de la accionante confesó que su representada es –militar asimilada de la Marina desde hace aproximadamente dos (2) años–.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Recapitulando lo acontecido en este conflicto, tenemos que la actora manifiesta haber sido contratada para prestar servicios a la República y ésta lo reconoce. Sin embargo, cuando la actora fue contratada ya ejercía funciones públicas como militar asimilada de la Armada, lo cual también fue aceptado por las partes y apareja las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 21 de octubre de 2009 (Gaceta Oficial del 21 de octubre de 2009), establece en su art. 102, lo siguiente:

    Asimilado o asimilada. Pertenecen a la categoría de asimilado o asimilada, los venezolanos y venezolanas que reciban un empleo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, luego de aprobar el curso especial de formación de oficiales establecido para tal fin, debiendo ejercer la profesión para la cual fueron incorporados o incorporadas al servicio activo, acreditados o acreditadas mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la carrera militar de acuerdo al reglamento respectivo

    .

    De allí que si la actora ostenta la categoría militar de asimilada (Armada, art. 34 eiusdem) tiene un empleo dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y se encuentra incorporada al servicio activo por haber aprobado el curso especial de formación de oficiales establecido para tal fin, razón de peso para establecer que cualquier reclamo que haga derivado de tal empleo público debe hacerlo por la vía contencioso administrativo, aun cuando haya prestado servicios adicionales como contratada para otro ente de la Administración Pública.

    La condición de personal militar de la demandante impone la aplicación del vigente criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (sentencia n° 1.255 de fecha 22 de octubre de 2008) que textualmente dispone:

    No obstante lo anterior, resulta necesario advertir que mediante la ponencia conjunta Nº 01871 de fecha 26 de julio de 2006, esta Sala estableció el régimen de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público, en los siguientes términos:

    ´…Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

    Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

    No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

    Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

    Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

    (…omissis…)

    El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso (…)

    . (Negrillas del presente fallo).

    Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, y visto que en el caso bajo análisis el recurrente ostentaba el rango de Coronel (EJ), es decir, era un funcionario con el rango de Oficial de Carrera de la Fuerza Armada Nacional, debe esta Sala aceptar la competencia para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.

    En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de la admisión del recurso. Así se declara

    .

    Es necesario destacar en este caso la facultad del Juez de revisar la competencia en todo estado y grado del proceso, no sólo por el carácter de orden público de que se encuentra revestida tal figura, sino porque la búsqueda de una correcta administración de justicia implica su aplicación a los justiciables por parte de sus jueces naturales, como lo exige el art. 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), determinó los caracteres que debe reunir el juez natural, al exponer:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana (sic) de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (subrayado añadido)

    .

    A la luz de las sentencias parcialmente trascritas, esta Instancia observa que el presente proceso versa sobre el cobro de prestaciones sociales de una funcionaria pública con el rango de Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (asimilada) que fuera contratada por un ente del Estado, por lo que a fin de garantizar la estabilidad del orden procesal, este Tribunal considera que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterio plasmado por la misma en la sentencia indicada (sentencia n° 1.255 de fecha 22 de octubre de 2008). Así se concluye.

    Destaca este Tribunal que se corrige el error material e involuntario en que se incurriera en el acta de la sentencia oral (fols. 103 al 105 inclusive), en la que se dispuso que los Juzgados competentes y a los cuales se ordenó remitir el asunto, eran los Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, cuando en derecho corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las actuaciones en su totalidad.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda interpuesta por la ciudadana: S.B.D.P. contra la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes identificadas en los autos.

    8.2.- COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir las actuaciones en su totalidad. Líbrese Oficio.

    8.3.- No se condena en costas a ninguna de las partes por cuanto no han resultado totalmente vencidas en este proceso.

    8.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

    También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: M.M.d.C. c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _______________

    S.V..

    En la misma fecha, siendo las dos horas y veintinueve minutos de la tarde (02:29 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _______________

    S.V..

    Asunto nº AP21-L-2008-004666.

    CJPA/sv/ifill-

    01 pieza.

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