Decisión nº 675 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana S.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.768.344, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Dra. H.M.M.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº42.951, en contra del ciudadano J.C.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.199.607, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En beneficio de su hijo: C.E.R.R..

En fecha 14 de Junio de 2004, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano C.E.R.R., por ante este Tribunal al tercer día de la constancia en autos de la citación practicada a las (10:00 AM), con el objeto de celebrar ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se libraron las boletas de citación y su notificación.

Asimismo se recibió solicitud de Medida Preventiva de Embargo, a la cual se le dió entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los siguientes conceptos:

1) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, utilidades, bonos especiales y a tal efecto se libre el correspondiente oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas.

2) El cincuenta por ciento sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, y tal efecto se libre el correspondiente oficio para el Presidente del Instituto de previsión Social de las fuerzas Armadas.

3) El cincuenta por ciento de la caja de ahorro, a cuyo efecto se debe oficiar a la caja de ahorro Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (CABISOFAC) y que pueda corresponderle al reclamado de autos.

4) En caso de que el demandado goce de los Beneficios de Primas por hijos, útiles escolares y juguetes el Cien por ciento de tales conceptos y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano J.C.R.N..

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Órgano jurisdiccional que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana S.E.R.G., ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el sueldo y demás conceptos señalados en la parte narrativa de esta sentencia, que le corresponden al ciudadano J.C.R.N., que se desempeña como Militar Activo del ejercito Nacional con rango de Teniente; para satisfacer las necesidades Alimentarías de su hijo: C.E.R.R..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

 Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

 Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

 Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

 Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

 Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

 Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.

 Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

 Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el veinte por ciento (20%) del sueldo y demás conceptos expresados en la parte narrativa, y el cien por ciento (100%) de lo que le corresponda al reclamado por concepto de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en beneficio de su hijo: C.E.R.R.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo, utilidades, bonos especiales y a tal efecto se libre el correspondiente oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas.

  2. El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, fideicomiso, y tal efecto se libre el correspondiente oficio para el Presidente del Instituto de previsión Social de las fuerzas Armadas.

  3. El veinte por ciento (20%) de la caja de ahorro, a cuyo efecto se debe oficiar a la caja de ahorro Bienestar Social de las Fuerzas Armadas (CABISOFAC) y que pueda corresponderle al reclamado de autos.

  4. En caso de que el demandado goce de los Beneficios de Primas por hijos, útiles escolares y juguetes el Cien por ciento (100%) de tales conceptos y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano J.C.R.N..

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A” y “D”, deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 y las cantidades contenidas en el literal “B” y “C” deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1. Asimismo se ordene solicitar información sobre la capacidad económica que devenga mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.

 Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, J.E. losada, San Francisco, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

H.P.Q..

La Secretaria Accidental.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº . La Secretaria Acc.-

Exp.: 5196

HRPQ/ivonne

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