Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE INTIMANTE: S.E.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.566.997.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE INTIMANTE: C.G.P.S. y D.M.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOIGADO bajo los N° 136.622 y 140.260, respectivamente.

PARTE INTIMADA: D.D.L.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.573.888.

APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido

MOTIVO: INTIMACIÓN

EXPEDIENTE Nro. 19.367

-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por INTIMACIÓN, siguen los abogados C.G.P.S. y D.M.D.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.E.D. contra el ciudadano L.M.D.D..-

Por auto de fecha 05 de marzo de 2010, este Juzgado admitió la demanda, Decretando la Intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes ala constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades señaladas.

En fecha 09 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado D.D., compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos y solicitó la devolución de las letras de cambio insertas en el expediente.

En fecha 11 de marzo de2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar la compulsa de intimación y el resguardo de las letras de cambio solicitadas por la parte actora.

En fecha 05 de abril de 2010, la ciudadana B.G., Alguacila Titular de este Juzgado, mediante diligencia dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, compareció ante este Juzgado, mediante diligencia desistió del Procedimiento y solicitó la devolución de las letras de cambio insertas al expediente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 16 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal, el abogado D.M.D.M., inscrito en el Inprabogado bajo el N° 140.260, y mediante diligencia DESISTIÓ del presente procedimiento, solicitando la devolución de las letras de cambio.

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el Tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada.-

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:

…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…

.

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en fecha 16 de junio de 2010, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. F.B..

EXP Nro. 19367.

HdVCG/yulmi.-

Quien suscribe Abogado F.B.., Secretaria Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, , CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corrieron insertos en el expediente signado con el N° 19367 ante este Tribunal, con motivo INTIMACIÓN, seguida por la ciudadana DAVALILLOS S.E. contra el ciudadano D.D.L.M.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques, treinta (30) de julio del dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B..

EXP N° 19367

FB/yulmy

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