Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2004-000807.-

PARTE ACTORA: S.I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-7.248.775.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados I.J.G.G. y R.A.P.T., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 50.260 y 16.278 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORIMON PINTURAS, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 1962, bajo el número 3, tomo 18-A-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.T., ALFONSO GRATEROL, JATAR, J.R.T., E.P.L., C.I.P.P., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., L.A.S. M y C.Z. inscritos en el inpreabogado bajo los números 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 72.029, 97. 725, 98.944, 107.106, 61.184 y 90.812 respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS, DAÑOS MORAL y MATERIAL

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de diciembre de 2005, se celebró la audiencia de juicio, en la cual por motivo de salud de la Juez, se difirió el dispositivo para el día 11 de enero de 2006, en dicha fecha se dictó resolución en la cual se declaró la existencia de una cuestión prejudicial, quedando suspendido el proceso hasta que conste autos copias certificadas de la decisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, la cual fue recibida en fecha 19 de noviembre de 2008, en fecha 23 de enero de 2009, se ordena la notificación de las partes, en fecha 05 de mayo de 2009, el Juez Suplente previo avocamiento ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la audiencia, en fecha 28 de octubre de 2009, la Juez Titular celebró la continuación de la audiencia difiriendo el dispositivo del fallo para el día 04 de noviembre de 2009.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios desde el 03 de noviembre de 1997, desempeñando el cargo de asesor comercial, devengando un último salario de Bs. 1.000 hasta el 11 de marzo de 2003, fecha ésta en que fue despedida injustificadamente, señala que en fecha 24 de marzo de 2003, se presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, por estar amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 20 de mayo de 2003 la parte demandada reconoció ante la autoridad administrativa que había sido despedida del cargo, posteriormente en fecha 29 de julio de 2003, de manera voluntaria el representante de la judicial de la demandada procedió a manifestar la disposición de reenganchar a la accionante y pagarle los salarios caídos, es en fecha 18-08-2003 que se dieron por notificados del ofrecimiento de reenganche, por lo que solicitó a la Inspectoría del Trabajo nombrará un funcionario del Trabajo a los efectos que proceda a ejecutar la manifestación de voluntad expresada por la demandada en reenganchar y pagar los salarios caídos.

Que en fecha 20 de agosto de 2003, se traslado la accionante con el funcionario del trabajo a los fines de ejecutar el reenganche, en la que la empresa se negó a reenganchar, por lo que solicitó el procedimiento de multa.

Que todas las situaciones anteriormente expresadas le generaron un estado de angustia, que le hizo padecer un aborto incompleto hemorrágico.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama el pago de Bs. 11.000, por concepto de salarios caídos calculados desde el despido hasta la presentación de la demanda, por concepto de daño emergente la cantidad de Bs. 800, por concepto de honorarios profesionales cancelados a los abogados a los fines de interponer el Procedimiento Administrativo del Trabajo y la cantidad de Bs. 289.000 por daño moral, lo que arroja un total la cantidad de Bs. 300.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Planteó como puntos previos las siguientes defensas:

Cuestión Prejudicial con relación al cobro de los honorarios profesionales demandados, en virtud para que el demandante tenga derecho a reclamar los honorarios profesionales causados en el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo, existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente como lo es la condenatoria en costa.

Que existe una cuestión prejudicial con relación a los salarios caídos que debe ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, para que luego la accionante pueda reclamar los salarios caídos.

Que existe una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se pretende el pago de concepto de naturaleza laboral y otros por cobro de honorarios profesionales.

El representante judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:

Que la actora ingresó a prestar servicios en fecha 03 de noviembre de 1997 y que se desempeño en el cargo de asesor comercial.

Que en fecha 11 de marzo de 2003, la accionante recibió de la Gerencia de Recursos Humanos una comunicación de fecha 10 de marzo del mismo año, en el cual se le notificó que prescindían de sus servicios.

Niega y rechaza los siguientes hechos:

Que la accionante hubiera devengado un último salario de Bs. 1.000, toda vez su salario estaba compuesto por un salario variable conformado por una parte fija de Bs. 266.48 y comisiones de venta y cobranza lo que arroja un salario Bs. 843,12.

Que para el momento del despido la demandada no se encontraba del conocimiento que estuviera embarazada.

Que para la fecha del 20 de agosto de 2003, en la cual se constituyó un funcionario del trabajo en la sede de la empresa, la demandada se haya negado a reenganchar a la trabajadora, por cuanto el mismo era extemporáneo en virtud que el reenganche se había producido el 29 de julio de 2003, ya que la trabajadora no había acudido a materializarlo.

Niega que se le adeude cualquier concepto por daño moral, por causa de una conducta que se le atribuya a la demandada.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la las cosas, el desarrollo de la audiencia y el análisis del acervo probatorio, quedó reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación de trabajo, quedando el tema controvertido en determinar la procedencia o no de los salario caídos reclamados, así como la procedencia o no del daño moral y material reclamado.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Constancia de residencia folio 08 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Copia certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el expediente Nº 2349, folios 09 al 102 de la pieza principal, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra le empresa Corimón Pinturas C.A por la ciudadana S.Y.G.M. , la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los siguientes hechos: que en fecha 24 de marzo de 2003 la ciudadana S.Y.G.M. se amparo en virtud de encontrase amparada de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Informes médicos emanados por el Doctor E.P. folios 103 y 104 de la pieza principal, este Tribunal la desestima por cuanto el mismo emana de un tercero la cual debió ser ratificada en la audiencia. Así se establece

Recibo de pago folio 105 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la accionante canceló la cantidad de Bs. 800, a su representante judicial por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Copia certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, el expediente Nº 2349, folios 09 al 102 de la pieza principal, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra le empresa Corimón Pinturas C.A por la ciudadana S.Y.G.M., este Tribunal reproduce la misma apreciación del segundo párrafo del acervo probatorio de la parte actora por referirse a la mismas instrumentales. Así se establece

Copia certificada emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo contentiva de la solicitud de multa iniciada por la ciudadana S.G. contra de Corimón Pinturas C.A, cursantes a los folios 81 al 116 del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que en fecha 31 de marzo de 2004, el organismo administrativo dictó p.a. en la cual se declaró sin lugar la imposición de multa contra la empresa Corimon Pinturas C.A, por no incurrir en desacato de P.A. alguna que ordene el reenganche de pago salarios caídos de la ciudadana S.G..

Comprobantes de pagos cursantes a los folios 117 al 140 del cuaderno de recaudo Nº I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la asignación salarial la cual esta conformada por un salario básico más comisiones por ventas.

Prueba de informes dirigida a Central Banco Universal, la cual no consta en autos las resultas, por lo que no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

La parte accionante manifestó que el despido se configuro a través de una carta donde se le notificaba que finalizaba la relación de trabajo, con relación al embarazo su jefe inmediato estaba al conocimiento, que por diversos motivos no pudo practicar el examen legal, el anterior gerente de venta trato de comunicarse con su jefe inmediato en virtud de tratarse de un caso delicado y que solo podía solventarse de manera inmediatamente, toda vez que se trataba de un reenganche.

Que luego de enterarse del embarazo no se hizo examinar con un médico del seguro social sino con un tercero, la trabajadora afirma que es el sostén de su familia y adicional tiene una hija que tiene 10 años. Asimismo, que dicha situación le generó un estado de angustia y estrés emocional, ya que fue victima varios maltratos verbales durante el procedimiento ante la inspectoría, que la excusa que se le dio del despido fue producto del paro nacional.

El representante de la empresa manifestó que ocupaba el cargo de gerente de recursos humanos, con relación al despido informó que su jefe inmediato le comunicó la intención de despedirla, por lo que se le envió una comunicación y eso fue lo que sucedió, cuando la despidieron no tenían conocimiento que estaba embarazada, las constancias de embarazo son posteriores a la fecha del despido, por lo que sugirió el tramite ante la Inspectoría del Trabajo, reconocieron la voluntad de reenganchar a la trabajadora, por cuanto en el momento del reenganche tomaron en cuenta las pruebas consignadas ante la Inspectoría del Trabajo, que la trabajadora para el momento del reenganche no se presentó a prestar servicios, por lo que ellos asumieron que no tenían interés en seguir laborando, razón por la cual decidieron no darle acceso a la compañía.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En relación a la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, en lo que se refiere al petitorio por la cantidad de Bs. 800,00 por honorarios profesionales causados en un proceso de calificación de despido, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. Igualmente dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, la ley prohíbe la acumulación de pretensiones cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

En el presente caso, la accionante reclama dicha cantidad por concepto de daños emergentes, por lo que observa esta Juzgadora, que no hay una inepta acumulación de acciones, por cuanto lo reclamado a su decir deriva de la contumacia de la demandada ante el procedimiento de reenganche, por lo cual, este Tribunal desecha la defensa de inadmisibilidad propuesta. Así se decide.

Determinado el punto anterior el Tribunal pasa analizar si el gasto incurrido por la accionante por la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de honorarios profesionales deriva de un daño emergente, en este sentido no quedó demostrado que el pago de honorarios profesionales provenga de un hecho ilícito llevado a cabo por el patrono, razón por la cual se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

En relación con la existencia una cuestión prejudicial, alegada por la demandada manifestando que debe ser resuelta por ante la Inspectoría del Trabajo, para que posteriormente se puedan reclamar los salarios caídos, en este sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: en fecha 11 de enero de 2006, este Tribunal levanto acta en la cual declaró con lugar la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, dejando constancia que el proceso quedó suspendido hasta que conste en autos las copias de la decisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, consta al folio 194 de la segunda pieza auto de fecha 20 de octubre de 2008, emanado por parte de inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, en el cual en su quinto punto establece lo siguiente: “siendo que la finalidad del procedimiento administrativo, el efectivo reenganche y pago de salario caídos por parte de la empresa a los trabajadores, este despacho no dictó p.a. alguna dado que no tenía materia sobre la cual decidir pues se evidencia del expediente la manifestación unilateral de la empresa en reenganchar a la trabajadora accionante”.

Por lo anteriormente transcrito, se evidencia que la autoridad administrativa se abstuvo de dictar p.a. dada la manifestación de la empresa a reenganchar a la trabajadora, no existiendo ningún motivo por el cual deba mantenerse suspendido en el presente juicio a las fines de esperar una decisión, toda vez que este es el último pronunciamiento del ente administrativo. Así se decide.

Así las cosas, pasamos a verificar la procedencia de los salarios caídos, en virtud de lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: la demandada esta conteste en que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido, asimismo, reconoce que posterior al despido, fue notificado por la accionante que se encontraba en estado de gravidez, igualmente consta a los folio 194 al 195 de la segunda pieza, auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo en el cual en su quinto punto estableció “siendo la finalidad del procedimiento administrativo, el efectivo reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa a los trabajadores, este no dictó p.a. alguna dado que no tenía materia sobre la cual decidir puesto que se evidencia del expediente la manifestación unilateral de la empresa en reenganchar a la trabajadora”, es así que del presente análisis, quedo reconocido por la empresa el fuero maternal que ostentaba la actora, al manifestar su voluntad de reengancharla, así como los salarios caídos generados desde el momento del despido.

Ahora bien, por cuanto la inspectoría omitió el ordenar la notificación de la accionante, así como realizar un nuevo acto homologando la manifestación de voluntad de la representada y fijando la fecha de reincorporación, la carga del error de la administración no puede ser trasladada al administrado, ni mucho menos la empresa podía dar por sentado que con su sola manifestación de voluntad, a los 3 días después que esta no se presentó, entender que la accionante desistió de la acción y cuando esta se presentó ser contumaz al negarse a cumplir con lo ofrecido, entonces se pregunta esta Juzgadora, ¿que entendió la empresa cuando se presentó la extrabajadora con un inspector del trabajo a efectuar el reenganche ofrecido por ellos?, ¿no es esa una actitud distante con la que obraría un buen padre de familia? ¿Dónde esta el debido proceso y el derecho a la defensa en ese procedimiento, quien es el débil jurídico?

En atención a ese análisis, esta juzgadora considera, que tales salarios caídos se generaron desde el momento del despido hasta la interposición de la demanda, tal como ocurre en un procedimiento donde el patrono se negara a cumplir con la p.a., que este procedimiento no tiene p.a., es cierto, pero tiene algo más importante aún, la manifestación de voluntad de la empresa reconociendo el derecho reclamado y asumiendo sus consecuencias jurídicas, así se decide.

Para la estimación de los salarios caídos, al respecto esta Juzgadora observa, que la trabajadora desempeñaba el cargo de asesor comercial, estando su salario conformado por una parte fija y una variable, por lo que se estimara un salario promedio tomando los salarios devengados en los últimos 12 meses, según los recibos de pagos que corren insertos a los autos, para el mes de marzo 2002 Bs. 576.582,65, el mes de abril 2002 Bs. 432.420,40, el mes de mayo 2002 Bs. 541.879,85, el mes de junio 2002 Bs. 344.268,20, el mes de julio 2002 Bs.585.963,80, el mes de agosto de 2002 Bs. 850.827,65, el mes de septiembre de 2002 Bs. 1.256.178,65, el mes de octubre 2002 Bs. 943.722,05, el mes de noviembre 2002 Bs. 953.783,70, el mes de diciembre 2002 Bs. 1.272.026,60, el mes de enero 2003 Bs. 2.217.425,80 y el mes de febrero 2003 Bs. 311.242,55, para un total de Bs. 10.286.321,90 entre 12 meses del año da Bs. 857.193,49, que al dividirlo entre 30 días del mes da Bs. 28.573,11 de salario diario, visto que la fecha del despido fue el 11-03-2003 y la fecha de introducción a la demanda fue el 10-02-2004, han transcurrido 11 meses y 29 días, al convertirlo en días tenemos 359 días que al ser multiplicados por el salario diario da Bs. 10.257.746,49, o en bolívares fuertes Bs. 10.257,74 que le es adeudado a la actora por concepto de salarios caídos. Así se decide.

En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de daño moral, fundamentada en la ocurrencia del despido injustificado en situación de gravidez, y que este hecho genero un estado de angustia, desesperación, zozobra, tristeza y dolor que produjo el aborto sufrido. En este sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño derive de una conducta culposa, dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal ente el daño ocasionado y la falta, es decir, que para que tal reclamación sea declarada procedente, deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, tal como ha sido establecido por la Sala en sentencia No- 388 de fecha 05 de mayo de 2004, (caso) : J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca).

En tal sentido quien pretende ser indemnizado por tal concepto debe demostrar que la existencia del daño, se debe a la conducta negligente, imprudente, inobservante del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra.

En el presente caso, de los elementos probatorios no se logro demostró la relación de causalidad, que haya generado un perjuicio, es decir, que el aborto haya ocurrido como consecuencia del despido, o de un hecho culposo del patrono, motivo por el cual resultan improcedentes las indemnizaciones reclamas por daños y perjuicio moral. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR SALARIOS CAIDOS, DAÑO MORAL Y MATERIAL incoada por la ciudadana S.Y.G.M. contra CORIMON PINTURAS, C.A.-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada cancelar los salarios caídos generaron desde el momento del despido hasta la interposición de la demanda, para el estimación de estos salarios se establecerán en la motiva del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles once (11) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.

EL SECRETARIO,

S.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

S.V.

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