Decisión nº DP11-N-2011-000054 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, catorce (14) de Febrero de Dos Mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO: Nº DP11-N-2011-000054

PARTE RECURRENTE: C.S.J.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.798.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165.

TERCERO INTERESADO: C.K.C.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.255.075.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. A.A. e ISAMAR SANTANDER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 34.733 y 165.887, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: No estuvo representado en la presente causa.

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nº 1072-10, de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-09-01-05690.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de marzo de 2011, la ciudadana S.J.C.V., antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1072-10, dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 043-09-01-05690, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y notificada el 24 de febrero del 2011, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana KATTY CELESTE BREA CONTRERAS.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, en fecha diez (10) de julio de 2012, se procedió a dictar auto fijando la audiencia para el día veintidós (22) de octubre de 2012.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, (22/10/2012), se llevó a cabo dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del tercer interesado y sus apoderados judiciales; asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, así como de la Procuraduría General de la República. Asimismo, mediante el Acta levantada al efecto, se dejó constancia que la parte Recurrente promovió escrito de prueba constante de 05 folios útiles y 38 anexos, asimismo se deja constancia de la consignación en copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, igualmente el tercer interesado por medio de su apoderado judicial consigna escrito de prueba constante de 06 folios útiles y 07 anexos.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal se pronuncia en cuanto a la admisión de la pruebas promovidas por las parte recurrente en el presente asunto.

En fecha siete (07) de noviembre de 2012, el Tribunal hizo saber a las partes, que vencido como fuera el lapso establecido a los fines de que las partes consignen los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal Sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes mas su prorroga legal.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido pasa a dictar el fallo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE RECURRIDA

La parte recurrente adujo:

Que la ciudadana S.C., hoy recurrente es una médico especialista en el área de Ontología, quien labora en el Hospital Central de Maracay al servicio de la Corporación de Salud del Estado Aragua, desde el 15/04/1999, desempeñando el cargo de Medico Adjunto I; de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m a 1:00 p.m., y devenga un sueldo mensual de Bs.2.288, 88.

Que la recurrente forma parte de los lideres Latinoamericanos Libres de Opinión en Ontología Clínica; que debe cumplir con actividades académicas y de investigación en el exterior, por lo que debe viajar fuera del país cada dos o tres meses, autorizada por su patrono para dictar conferencias, promover estudios clínicos, aprobar o rechazar nuevos medicamentos para el tratamiento del cáncer y estar atenta a la dinámica de conocimiento requerida a los oncólogos;

Que cuando las actividades, antes descritas se lo permiten, atiende consultas de pacientes con cáncer, en la Unidad Oncológica Los Llanos de la Clínica Santa Rosalía, ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de lunes a viernes en horario comprendido de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y una o dos veces por semana atiende pacientes previa cita en la ciudad de Maracay en horario comprendido de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., en el Centro de Especialidades Calicanto.

Que fue demandada ante la Inspectoría del Trabajo en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos a solicitud de las ciudadanas KATTY CELESTE BREA CONTRERAS Y ASTRID CAROLINA HERRERA, quienes en una oportunidad se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, aduciendo falsamente tener una relación de trabajo permanente con la recurrente.

Que en el desempeño de esta labor, la tercer interesada eventualmente acudía al consultorio de la recurrente, en compañía de su representada amiga a fin de atraer enfermos que les contratase como enfermera a domicilio, para aplicar inyecciones, sueros, medicamentos, bañarles, darles de comer etc, siendo los enfermeros quienes le pagaban a estas enfermeras por tales servicios.

Que, es el caso que esta ciudadana A.H., patrocinada por el abogado L.S.B.C., hermano de su amiga K.C.B.C., lograron con un procedimiento engañoso de simulación, mala fe, abuso de derecho y contrario a la majestad de la justicia, desviar la actividad del Inspector del Trabajo y obtuvieron como resultado el acto administrativo que por este medio, impugnamos, el cual fue violatorio del derecho a la defensa de mi representada y por ende del debido proceso.

Que siendo la oportunidad del interrogatorio a la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se limito a formular tres (03) preguntas, a saber: 1.- Si la solicitante presta sus servicios para la ciudadana S.J.C.; 2.- Si reconocemos la inamovilidad alegada por la parte accionante, 3.- Si efectuó el despido, traslado o desmejora, alegada por la reclamante.

Que categóricamente respondimos, negando tales preguntas y negando la relación laboral de la solicitante.

Que negada la relación laboral, correspondía a la solicitante la carga de la prueba. Debía probar y no lo hizo, los tres elementos que conforman la relación de trabajo.

Que de acuerdo al principio de la sana critica, previsto en el articulo 507, 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser que un solo testigo no merece fe; y menos en este caso que sus declaraciones coinciden con las declaraciones de tres (3) testigos promovidos por la parte accionada hoy recurrente.

Que en fecha 24 de febrero de 2011, la accionada fue notificada de la decisión administrativa, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana KATTY CELESTE BREA CONTRERAS.

Que el acto administrativo recurrido, hoy impugnado constituye la decisión final del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tramitados en el expediente Nº 043-09-01-05690;

Que la administración hoy recurrida exteriorizo una decisión cuya causa o motivo esta dado por la supuesta omisión por parte de la accionada hoy recurrente, de no desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte reclamante y solo mediante la declaración de un testigo dio por demostrado la existencia de la relación laboral;

Que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado violento lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que siendo que la recurrente en el procedimiento administrativo negó la existencia de la relación de trabajo, correspondía a la solicitante demostrar a la administración: los tres elementos que configuran la relación de trabajo, a saber: el salario, la ajeneidad, y la subordinación o dependencia; y ello obligaba al análisis de las prueba aportadas a los autos.

Que es preciso indiciar de las Actas levantadas al efecto, que la solicitante promovió como prueba documental, una copia simple de una falsa constancia de trabajo carente de firma de la accionada hoy recurrente y sin dirección alguna, la cual fue desconocida oportunamente y ratificado el desconocimiento en el Acto de Exhibición de documentos y aun así la decisión administrativa le dio valor probatorio.

Que contrariamente la administración no le dio valor probatorio a la Constancia de Trabajo de la accionada hoy recurrente, la cual fue emitida por un organismo público, en la que se evidencia que esta trabaja de forma regular y permanente para la Corporación de Salud del Estado Aragua, desde el 15 de abril de 1999.

Que están en una flagrante violación al derecho a la defensa ya que se le coartaron los efectos de convicción perseguidos con la evacuación de las referidas probanzas, por lo que la administración al dictar su decisión incurrió en el vicio de motivación escasa o insuficiente.

Que por todos los argumentos de hecho y las razones de derecho que han sido suficientemente expuestos, es por lo que muy respetuosamente solicitan a este Tribunal se admita el presente recurso de nulidad, declare procedente el amparo cautelar interpuesto y se restablezca la situación jurídica infringida, suspendiendo provisionalmente los efectos de la decisión impugnada mientras se resuelva la presente causa y declare la nulidad absoluta del acto administrativo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

  1. Copias certificadas del Expediente N° 043-09-01-05690, Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (folios 12 al 91), visto que se trata de documentos públicos administrativos que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser realizado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones y contener una decisión la cual es un acto administrativo emanada de un Órgano Administrativo competente, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, es por lo que este Juzgado, le confiere pleno valor probatorio, y de la misma se demuestra el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por ante la mencionada sede administrativa por la ciudadana K.B., la cual se concluye en acto contenido en Providencia Administrativa N° 1072-10-10, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana K.C.B.C. contra la ciudadana S.J.C., folios 87 al 89. Así se decide.-

    DOCUMENTALES CONSIGNADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

  2. CONSTANCIA DE TRABAJO, este Tribunal deja constancia expresa que no existe documental alguno como indica la parte en su escrito de promoción de pruebas denominado Falsa Constancia de trabajo, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se Establece.

  3. Constancia de Trabajo, de la parte recurrente emanada de la Gerente de Recurso Humanos AD Honorem, Servicio Autónomo, Hospital Central de Maracay, folio 157 de la pieza principal, del mismo se evidencia que la ciudadana S.C. parte actora en el presente asunto presta servicio para la Corporación de Salud del Estado Aragua, en calidad de fija, cargo medico adjunto II, adscrito a radiología, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

  4. Recibos de pago de la parte actora, folio 158, vistos que se constata recibo de pago a favor de la parte recurrente emanado del Hospital Central de Maracay, es por lo que este J. le confiere valor probatorio, de los mismo se evidencia que la recurrente prestaba sus servicios para el mencionado centro asistencial con el estatus de médico adjunto II. Así se decide.-

  5. Pasaporte de la parte recurrente, ciudadana S.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.634.798, rielan a los folios 163 al 194 (ambos inclusive), del presente asunto, promovido las referidas documentales con el objeto de demostrar que como médico especialista en el área de Ontología, debía cumplir con actividades académicas y de investigación en el exterior, por lo que debía viajar fuera del país cada dos o tres meses, autorizada por su patrono para dictar conferencias, promover estudios clínicos, aprobar o rechazar nuevos medicamentos para el tratamiento del cáncer y estar atenta a la dinámica de conocimiento requerida a los oncólogos; quien sentencia le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público Administrativo, otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido, quedando demostrado los viajes realizados, las entradas y salidas del país de la ciudadana S.J.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.634.798; hoy parte recurrente; en las circunstancias de tiempo y lugar especificadas en las referidas documentales. Así se decide.

  6. INVITACIÓN LA Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., extendida a la parte recurrente para asistir al Foro Latinoamericano de Oncología a realizarse en la ciudad de Panamá del 18 al 21 de Octubre de 2012, folio 160, visto que su contenido nada aporta, es decir no coadyuva al esclarecimiento de lo controvertido en el presente recurso de nulidad, es por lo que este Juzgado la desecha del debate probatorio. Así se decide.-

  7. COPIA DEL BOLETO AÉREO, folio 161, visto que su contenido nada aporta, es decir no coadyuva al esclarecimiento de lo controvertido en el presente recurso de nulidad, es por lo que este Juzgado la desecha del debate probatorio. Así se decide.-

  8. RECIBO DE PAGO de la ciudadana, K.C.B.C., folio 159, visto que el mismo se refiere a recibo de pago de la mencionada ciudadana en el cargo de enfermera II, para la Corporación de Salud del Estado Aragua, y que del mismo se evidencia la relación de trabajo entre las partes, es por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, (folios 195 al 211), visto que el contenido de la misma nada aporta para el esclarecimiento del punto controvertido de la presente nulidad de acto administrativo ya que con la misma no se lleva a dilucidar si el acto administrativo impugnado goza de vicios o no, es por lo que este J. las desecha del debate probatorio. Así se decide.-

  10. De las testimoniales a los ciudadanos K.C.B.C., L.A.P.Y., Caridad Torrealba, L.M.A.S. y M.H., se evidencia en acta levantada en fecha 06 de noviembre de 2012, de la Audiencia de Juicio que los mencionado ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual valorar. Así se decide.

    DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    El Tribunal deja constancia que el Tercero Interesado en la presente acción de nulidad durante la celebración de la audiencia oral en fecha 22 de Octubre de 2012, consigna documento, escrito constante de (06) folios útiles y siete (07) anexos, a saber:

    Alegaciones y defensas opuestas, este Tribunal precisa que los mismos no son medios probatorios susceptibles de valoración. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  11. Original Marcada con las letras “A”, constancia de trabajo emitidas por la ciudadana Dra. S.J.C.V. a favor de su trabajadora KATTY CELESTE BREA CONTRERAS, en fecha las dos (02) primeras el día VEINTE (20) de Marzo del año 2007 y una tercera y última de fecha DIECISIETE (17) de Agosto del año 2007, folios 219 al 221, por ser documentos privados que fueron desconocidos por la parte contraria en su oportunidad procesal, es por lo que este J. las desecha del debate probatorio. Así se decide.-

  12. Copia en fondo negro en acetato marcada con las letras “A-1”, los títulos de Técnica Superior Universitaria de Enfermería y Licenciada en Enfermería, otorgados al Tercero Interesado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales ROMULO GALLEGOS de fecha 07 de Julio del 2.000 y el segundo de fecha 14 de Diciembre del 2.004, por ser documentos que su contenido nada aporta al esclarecimiento de lo controvertido en el presente recurso de nulidad, es por lo que se desechan del debate probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

    En los autos no se evidencia opinión alguna de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Laboral actuando con competencia en materia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 1072-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana K.C.B.C., titular de la Cédula de Identidad V-7.255.075, contra la ciudadana S.J. CORONEL titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.634.798 y de este domicilio.

    Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, alegando motivación escasa o insuficiente e inmotivación por silencio de pruebas; lo que acarrea que este acto administrativo de efectos particulares sea nulo de Nulidad Absoluta.

    Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se solicita la nulidad del acto administrativo dictado por el referido Órgano Administrativo, ya que alegan que se incurrió en el vicio de motivación escasa o insuficiente e inmotivación por silencio de pruebas, por lo que la Providencia Administrativa de fecha 21 de diciembre de 2010 y notificada en fecha 24 de febrero de 2011, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana K.C.B.C., violenta lo preceptuado en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; al no emitir pronunciamiento alguno con respecto a las pruebas documentales promovidas al proceso por la ciudadana S.J.C.V.; parte hoy recurrente en la presente causa, contentiva de contrato de trabajo, pasaportes de la recurrente y recibos de pago; y haber violentado lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Al respecto, indica esta J. que el vicio de inmotivación como lo ha establecido en reiteradas decisiones emitidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto; y con relación al aludido vicio, la jurisprudencia ha dejado sentado que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se excluyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; debiendo interpretarse que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; tal y como se dejó establecido en sentencia del 01 de noviembre de 2011, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., caso: JULIO ULISES M.G., en recurso contencioso administrativo de nulidad contra acto administrativo de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Efectivamente, la inmotivación del acto afecta el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, ya que en un estado social de derecho y justicia se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho. Este contenido del Derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: Primero, que los actos administrativos sean motivados, y Segundo que sean congruentes. De manera que un acto administrativo inmotivado no puede considerarse fundado en derecho, siendo lesivo del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, se entiende por silencio de pruebas cuando el Sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

    En el caso in comento se alega el mencionado vicio y que como resultado se violenta el derecho a la defensa por la no valoración de las pruebas aportadas al proceso que consecuencialmente se produce un error de la Administración en el debido proceso.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:

    Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)

    En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso

    .

    Así como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en efecto, se observa que el citado artículo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las misma el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios probatorios indispensables para hacer valer sus defensas que proceden frente a la decisión dictada por la Administración.

    Bajo estas consideraciones, es de advertir, que en el caso de autos, fue aportado al proceso por la parte recurrente constancia de trabajo de la parte recurrente, así como también recibos de pagos tanto de la parte recurrente como de la tercer interesada en el presente juicio de nulidad; constatándose que la Inspector del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente:

    (omissis) este Despacho considera la empresa no desvirtúo alegatos esgrimidos por la reclamante y visto que la trabajadora mediante tres testigos demostró la existencia de la relación laboral y aplicando los principios de conservación y el indubio pro operario, enunciados en el articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 89 de la de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se tiene por cierto el hecho de la existencia de la relación laboral y que la trabajadora fue despedida sin justa causa, en contravención con los principios constitucionales y legales que protegen la estabilidad y continuidad de la relación laboral y a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral especial (omissis) motivos por los cuales se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana KATTY CELESTE BREA CONTRERAS. Y así se declara.

    En virtud de lo expuesto, y en atención al contenido de la sentencia trascrita así como el artículo in comento, considera quien Juzga que el órgano administrativo del trabajo, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, en efecto, sólo enumera y menciona las pruebas promovidas por la parte accionante, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa impugnada y más aún que dichas pruebas aportadas por la parte accionada hoy recurrente en el presente juicio promovió documentos públicos administrativos que por si sola gozan de plena veracidad como lo fueron la constancia de trabajo emitida por el Hospital Central de Maracay (Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua) y recibos de pagos tanto de la parte hoy recurrente como de la tercer interesado, la cual se demuestra que ambas prestaban sus servicios personales para el mencionado ente público una como médico adjunto II y la otra enfermera II. Así se decide.

    Por tal motivo, habiéndose determinado el vicio de inmotivación por silencio de pruebas; en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa para quien aquí decide declarar CON LUGAR del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  13. PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana S.J.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.634.798; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1072-10, dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 043-09-01-05690, dictada por la Inspectoría del Trabajo del los M.A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

  14. SEGUNDO: LA NULIDAD Providencia Administrativa Nº 1072-10, dictada en fecha 30 de diciembre de 2010, en el expediente Nº 043-09-01-05690, dictada por la Inspectoría del Trabajo del los M.A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana KATTY CELESTE BREA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.255.075.

    1. copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. L.O..

    2. y remítase copia a la Procuraduría General de la República, a los fines de su conocimiento y control. L.O..

    3. y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    Abg. CESAR TENIAS.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A..

    En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.A..

    Asunto DP11-N-2011-000054

    CT/ja/mgb.-

    ASUNTO N° DP11-N-2011-000055

    ZDC/HP/Abogado Asistente L.B..

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