Decisión nº 276 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, cinco de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001239

ASUNTO : FP11-L-2012-001239

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: S.M.P. D`APRILE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.995.680.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MINELVIS MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 107.291.-

PARTE DEMANDADA: MINERA VENRUS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A. Y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS DEMANDADA PRINCIPAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS DEMANDADA SOLIDARIA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el accionante interpuso demanda en contra de la empresa MINERA VENRUS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A. Y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron ambas partes. En fecha 18 de Octubre de 2013, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por terminada la audiencia y ordena agregar las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante los Tribunales de Juicio; En fecha 28 de octubre de 2013, remitieron el expediente a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte demandada dio contestación de la demanda. Posteriormente en fecha 01 de noviembre del año 2013, fueron recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Segundo de Juicio, admitiendo las pruebas el día 06 de noviembre de 2013, y fijándose el día 18 de diciembre de 2013, a las 09:45 a.m.; En fecha 12 de mayo de 2014, la Abog. D.L.C., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio, procedió a inhibirse de la presente causa; siendo recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 13 de junio del 2014, fijándose la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el 22 de octubre del año en curso, cuando fueran las 09:45 a.m., llegado el día, se celebró la audiencia de juicio en la cual, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y el Tribunal estableció dictar el dispositivo del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, es decir, el 29 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el actor contra la Empresa Mercantil MINERA VENRUS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A. Y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A., en consecuencia, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal en mérito del contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos y orden siguientes:

DE LA PRETENSIÓN.

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de la ciudadana S.M.P. D`APRILE, quien alega haber comenzado a prestar sus servicios para la empresa Minera Hecla Venezolana C.A., su cargo era el de Asistente Ejecutivo a la Presidencia, devengado para la fecha era de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), continuo desempeñando sus actividades en la empresa adquiriendo estabilidad laboral y la contratación a tiempo indeterminado.

El 1 de enero de 2008, derivado de su contratación, su cargo, servicio continuo, la calidad de su trabajo, desempeño y las políticas de incentivo de la empresa firmé con MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., un nuevo beneficio a su contratación original denominado “compensación adicional de retención”, beneficio que también fue abierto a otros trabajadores. En ese sentido, la empresa asumió y convino que aquellos trabajadores activos al 01 de enero de 2008, con los que se firmara dicha compensación y que calificaran, esto es, cumplieran a partir del 01 de enero de 2008 el lapso de 2 años de forma ininterrumpida en la empresa serán beneficiarios de dicha compensación.

Esto tiene suma importancia, porque el propio contrato suscrito estableció que para aquellos empleados que completaran “…dos (2) años de servicio continuo de acuerdo al inicio del contrato, El empleado se le pegará el 100% de su compensación anual basado en su compensación mensual ganada a la fecha que el pago se vence, multiplicado por doce (12).

El 30 de septiembre de 2009, se produce una nueva sustitución patronal, toda vez que la empresa RUSORO MINING DE VENEZUELA, C.A., y la EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL MINERA NACIONAL, C.A., constituye una nueva sociedad denominada MINERA VERUS, C.A.

De manera, que fue contratado originalmente como Asistente Ejecutivo a la Presidencia, luego como Coordinadora de servicios a los Expatriados, luego su cargo era el de Coordinadora de Contratos Especiales y Servicios en la Dirección de Administración y Finanzas, y finalmente la designaron como Superintendente de proyectos y Procedimiento.

En consecuencia de todo lo anterior demandan los siguientes conceptos: vacaciones anuales de conformidad con la cláusula 48 de la Contención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 15.031,01; bono vacacional de conformidad con la cláusula 48 de la Contención Colectiva de Trabajo, la cantidad de Bs. 4.277,66; Utilidades anuales la cantidad de Bs. 26.126,76; antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997, hasta el 17 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 23.812,68; intereses generados por la prestación de antigüedad causada desde el 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 13.530,30; indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cantidad de Bs. 15.741,16; indemnización por accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 263.336,50; indemnización por lucro cesante de conformidad con lo establecido en el articulo 1.273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 667.031,68; daño moral de conformidad con lo establecido en los articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 200.000,00; intereses generados por el retardo en pago de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo que establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 113.524,97; lo que arroja una suma de Bs. 1.228.887,77; a la cual se le resta los pago y/o anticipos la cantidad de Bs. 36.815,96; para un total de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CON SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMO (Bs. 1.192.071,81).-

Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

>

En este sentido, hay que señalar que con respecto a MINERA VENRUS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A. Y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A., quien no compareció a la Audiencia Preliminar (folio 104), pero si dio contestación a la demanda en su oportunidad (folio 156), pero que en virtud de que es una empresa con contenido patrimonial del estado venezolano que goza de ciertas prerrogativas y privilegios consagrada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su Artículo 54 que reza lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

Por lo que siendo la empresa accionada una empresa que goza de todas las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga a la República, y en tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido como quedó que la accionada goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia a la Audiencia Preliminar. Y así se establece.-

MOTIVACIÓN

Realizada como fue la Audiencia de Juicio en fecha 28 de mayo de 2009, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día del año en curso y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora demostrar que en merecedor de la compensación adicional retenida, y el daño material y moral, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso a la accionante aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de los mismos, correspondiéndole al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor de el trabajador.

En Para decidir el Tribunal hará de seguidas el análisis del material probatorio inserto a los autos de la siguiente manera:

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Documentales: :

-Junto al escrito de demanda:

  1. - Registro de constitución y cambio la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., folios 50 al 72 de la 1º pieza; a esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - Contrato de trabajo a tiempo determinado, folio 73 al 76 de la 1º pieza, a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Contrato Original compensación adicional de retención, 77 y 78 a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - reporte de abono de antigüedad, folio 79 al 82 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. -Acuerdo entre el Ministerio de Industria Básicas y Minería de Venezuela, folio 107 de la 109 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. -Acta Constitutiva, folio 83 al 106 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009, folio 107 y 109 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. -Oferta en original de transferencia de Minera Versus, C.A., a Promotora Minera de Guayana S.A., folio 110 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  9. - Ocho (8) correos electrónicos, de fecha 10, 28, y 30 de diciembre de 2009, folio 112 al 119 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  10. -Forma de acceso a red y recursos, folio 120 al 122 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  11. - Constancia en original del último cargo que ejerció como Superintendente de proyectos y procedimientos, folio 123 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  12. - Copia de Liquidación, folio 124 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  13. - Reclamo en original de fecha 20 de septiembre de 2010, folio 125 al 139 de la 1º pieza; a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  14. -Original de la comunicación de fecha 25 de junio de 2004, folio 140 de la 1º pieza, a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  15. - copia de la cedula de identidad, folio 141 de la 1º pieza; a esta instrumental no se le otorga merito probatorio por cuánto no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.-

    -Junto a escrito de prueba:

  16. -Recibos de pago desde el 29 de febrero de 2004 hasta el 15 de mayo de 2012, recibos de pago de vacaciones años 2005 a 2009, a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  17. -Recibos de pago de utilidades años 2004 a 2006 y 2009, a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  18. -Recibos de pago especial y registro de asegurado cursante a los folios 02 al 213 de la segunda pieza del expediente a esta instrumental se le otorga merito probatorio de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

    Con respecto, a esta prueba en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, no compareció la parte demandada, por lo que se entiende como reconocidas de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las documentales marcadas con las letras G, H y J, consignadas por la parte solicitante cursante a los folios 202 al 207 de la primera pieza del expediente. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandad:

    No Consigno escrito de prueba.

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide establecer los parámetros ante de proceder a hacer el calculo correspondiente.

    En la presente causa, la controversia esta circunscrita a determinar si al actor le corresponde el pago por compensación, del contrato que suscribiera con la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., en fecha 01 de enero de 2008, que luego de la sustitución de patrono que sobrevino, la empresa sustituta en este caso MINERA RUSORO VENEZOLANA C.A., y de MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., MINERA VENRUS, C.A., no asumió el pagó de tal benefició.

    Observa este Sentenciador, que de las probanzas cursantes a los autos, específicamente del contrato suscrito en fecha 01 de enero de 2008 entre Minera Hecla Venezolana, C.A., y S.M.P. de D´aprile, “Contrato de compensación”, que establece en su numeral 2) lo siguiente:

    Compensación adicional de retención. Como compensación adicional por la retención continua de los servicios del empleado hasta las fechas respectivas indicadas abajo durante el periodo de tiempo propuesto, la siguiente cantidad retenida del bono deberá ser pagada al Empleado:

    (a)Si esta determinado por la compañía que los servicios del empleado no serán requeridos al menos dos (02) años luego de la fecha de este contrato o en la fecha que el Empleado complete dos (02) años de servicio continuo de acuerdo al inicio del contrato, El empleado se le pagará el 100% de su compensación anual basado en su compensación mensual ganada a la fecha que el pago se vence multiplicado por doce (12).

    Evidenciándose claramente que Minera Hecla Venezolana C.A., otorgó el beneficio de compensación adicional de retención, que de conformidad con el articulo 88,89 y 90, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando existiera sustitución de patrono no afectara las relaciones de trabajo existentes, es decir, que la relación de trabajo, mantendrá su continuidad garantizando la estabilidad del trabajador tanto en el presente como a futuro, por lo que le corresponde en esta caso a la empresa MINERA VERSUS, C.A., ultima de las empresa con la cual finalizo la relación de trabajo, que le corresponde asumir el pago del contrato suscrito entre el patrono y la trabajadora en fecha 01 de enero de 2008, por lo que en consecuencia este Tribunal declara PROCEDENTE, el pago del presente concepto. Así se decide.-

    Dilucidada la controversia pasa este Tribunal al realizar los cálculos sobre las Prestaciones Sociales de la accionante:

  19. -Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Alicata de utilidades: 15/360 =0,041

    Alícuota de Bono Vacacional 2004: 9/360= 0,02

    Alícuota de Bono Vacacional 2005: 10/360= 0,02

    Alícuota de Bono Vacacional 2006: 11/360= 0,03

    Alícuota de Bono Vacacional 2007: 12/360= 0,03

    Alícuota de Bono Vacacional 2008: 13/360= 0,03

    Alícuota de Bono Vacacional 2009: 14/360= 0,03

    Alícuota de Bono Vacacional 2010: 15/360= 0,04

    Alícuota de Bono Vacacional 2011: 16/360= 0,04

    Alícuota de Bono Vacacional 2012: 17/360= 0,04

    Mes Salario Básico Mensual Salario Diario Alic. De Utilidades Alic. De Bono Vacacional Salario Integral Dias Total

    may-04 1500 50,00 6,00 0,23 56,23 5 281,14

    jun-04 2175 72,50 8,70 0,17 81,37 5 406,83

    jul-04 1725 57,50 6,90 0,13 64,53 5 322,66

    ago-04 1725 57,50 6,90 0,13 64,53 5 322,66

    sep-04 1725 57,50 6,90 0,13 64,53 5 322,66

    oct-04 1725 57,50 6,90 0,13 64,53 5 322,66

    nov-04 1725 57,50 6,90 0,13 64,53 5 322,66

    dic-04 1725 57,50 6,90 0,13 64,53 5 322,66

    ene-05 1725 57,50 6,90 0,15 64,55 5 322,76

    feb-05 1725 57,50 6,90 0,15 64,55 5 322,76

    mar-05 1725 57,50 6,90 0,15 64,55 5 322,76

    abr-05 2182,13 72,74 8,73 0,19 81,66 5 408,29

    may-05 2182,13 72,74 8,73 0,19 81,66 5 408,29

    jun-05 2182,13 72,74 8,73 0,19 81,66 5 408,29

    jul-05 5455,31 181,84 21,82 0,48 204,14 5 1020,72

    ago-05 3044,41 101,48 12,18 0,27 113,93 5 569,63

    sep-05 2850 95,00 11,40 0,25 106,65 5 533,25

    oct-05 2850 95,00 11,40 0,25 106,65 5 533,25

    nov-05 2850 95,00 11,40 0,25 106,65 5 533,25

    dic-05 8157,52 271,92 32,63 0,72 305,27 5 1526,33

    ene-06 3174,05 105,80 12,70 0,32 118,82 5 594,08

    feb-06 3174,05 105,80 12,70 0,32 118,82 5 594,08

    mar-06 3174,05 105,80 12,70 0,32 118,82 5 594,08

    abr-06 3174,05 105,80 12,70 0,32 118,82 5 594,08

    may-06 3174,05 105,80 12,70 0,32 118,82 5 594,08

    jun-06 3174,05 105,80 12,70 0,32 118,82 5 594,08

    jul-06 3174,05 105,80 12,70 0,32 118,82 5 594,08

    ago-06 3174,05 105,80 12,70 0,32 118,82 5 594,08

    sep-06 4121,5 137,38 16,49 0,41 154,28 5 771,41

    oct-06 3489,86 116,33 13,96 0,35 130,64 5 653,19

    nov-06 3489,86 116,33 13,96 0,35 130,64 5 653,19

    dic-06 3489,86 116,33 13,96 0,35 130,64 5 653,19

    ene-07 3489,86 116,33 13,96 0,38 130,67 5 653,33

    feb-07 3489,86 116,33 13,96 0,38 130,67 5 653,33

    mar-07 3489,86 116,33 13,96 0,38 130,67 5 653,33

    abr-07 3489,86 116,33 13,96 0,38 130,67 5 653,33

    may-07 3489,86 116,33 13,96 0,38 130,67 5 653,33

    jun-07 3489,86 116,33 13,96 0,38 130,67 5 653,33

    jul-07 9887,95 329,60 39,55 1,07 370,22 5 1851,09

    ago-07 4546,96 151,57 18,19 0,49 170,24 5 851,22

    sep-07 4546,96 151,57 18,19 0,49 170,24 5 851,22

    oct-07 4546,96 151,57 18,19 0,49 170,24 5 851,22

    nov-07 4546,96 151,57 18,19 0,49 170,24 5 851,22

    dic-07 2842,23 94,74 11,37 0,31 106,42 5 532,08

    ene-08 11.084,69 369,49 44,34 1,33 415,16 5 2075,79

    feb-08 4263,35 142,11 17,05 0,51 159,68 5 798,38

    mar-08 4750 158,33 19,00 0,57 177,90 5 889,52

    abr-08 4750 158,33 19,00 0,57 177,90 5 889,52

    may-08 4750 158,33 19,00 0,57 177,90 5 889,52

    jun-08 4750 158,33 19,00 0,57 177,90 5 889,52

    jul-08 7184,58 239,49 28,74 0,86 269,09 5 1345,43

    ago-08 4750 158,33 19,00 0,57 177,90 5 889,52

    sep-08 4750 158,33 19,00 0,57 177,90 5 889,52

    oct-08 5462,5 182,08 21,85 0,66 204,59 5 1022,94

    nov-08 5462,5 182,08 21,85 0,66 204,59 5 1022,94

    dic-08 5462,5 182,08 21,85 0,66 204,59 5 1022,94

    ene-09 5462,5 182,08 21,85 0,72 204,65 5 1023,27

    feb-09 5462,5 182,08 21,85 0,72 204,65 5 1023,27

    mar-09 5462,5 182,08 21,85 0,72 204,65 5 1023,27

    abr-09 5462,5 182,08 21,85 0,72 204,65 5 1023,27

    may-09 5462,5 182,08 21,85 0,72 204,65 5 1023,27

    jun-09 15.841,26 528,04 63,37 2,09 593,50 5 2967,49

    jul-09 5462,5 182,08 21,85 0,72 204,65 5 1023,27

    ago-09 5462,5 182,08 21,85 0,72 204,65 5 1023,27

    sep-09 5462,5 182,08 21,85 0,72 204,65 5 1023,27

    oct-09 5462,5 182,08 21,85 0,72 204,65 5 1023,27

    nov-09 7492 249,73 29,97 0,99 280,69 5 1403,45

    dic-09 7492 249,73 29,97 0,99 280,69 5 1403,45

    ene-10 83.629,43 2787,65 334,52 12,04 3134,21 5 15671,04

    feb-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    mar-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    abr-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    may-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    jun-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    jul-10 12.986,14 432,87 51,94 1,87 486,69 5 2433,43

    ago-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    sep-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    oct-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    nov-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    dic-10 7492 249,73 29,97 1,08 280,78 5 1403,90

    ene-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    feb-11 19.479,20 649,31 77,92 2,96 730,18 5 3650,92

    mar-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    abr-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    may-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    jun-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    jul-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    ago-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    sep-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    oct-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    nov-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    dic-11 7492 249,73 29,97 1,14 280,84 5 1404,20

    ene-12 7492 249,73 29,97 1,23 280,93 5 1404,65

    feb-12 7492 249,73 29,97 1,23 280,93 5 1404,65

    mar-12 7492 249,73 29,97 1,23 280,93 5 1404,65

    abr-12 7492 249,73 29,97 1,23 280,93 5 1404,65

    may-12 8874,78 295,83 35,50 1,46 332,78 5 1663,90

    jun-12 8874,78 295,83 35,50 1,46 332,78 5 1663,90

    Sub-total 114.521,47

    Días adicionales 14 x 308,45 Bs. 4.318,3

    Antigüedad complementaria 30 x 308,45 Bs. 9.253,5

    Bs. 128.093,27

    Menos lo cancelado Bs. Bs. 100.949,50

    Total Bs. 27.143,77

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 27.143,77, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  20. -En cuanto a los intereses de antigüedad, los mismos se condenan y deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-

  21. - En cuanto a las Vacaciones y bono vacacional Vencidas y Fraccionadas:

    Salario básico: Bs. 295,83

    VACACIONES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    2011-2012 295,83 65 Bs. 19.228,95

    Fraccionadas 2012 295,83 32.49 Bs. 9.614,47

    Menos lo cancelado por la empresa Bs. 27.241,00

    Total Bs. 1.602,42

    Bono Vacacional SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    2011-2012 295,83 17 Bs. 5.029,11

    Fraccionadas 2012 295,83 8.49 Bs. 2.514,55

    Menos lo cancelado por la empresa Bs. 5.990,56

    Total Bs. 1.553,1

    En consecuencia en definitiva por este concepto la accionada adeuda a la actora la suma de Bs. 3.155,52, y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

  22. - En cuando a las Utilidades Vencidas y Fraccionadas:

    Salario básico: Bs. 295,83

    UTILIDADES SALARIO PROMEDIO DIAS TOTAL

    2011-2012 295,83 45 Bs. 13.312,35

    Fraccionadas 2012 295,83 22,5 Bs. 6.656,17

    Menos lo cancelado por la empresa Bs. 20.795,22

    Total Bs. 00,00

    En consecuencia se declara Improcedente el pago del presente concepto. Así se establece.-

  23. -) Por concepto de Juguete:

    En lo que respecta al concepto la parte demandante solicita que se le cancele la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de juguete, pero del la planilla de liquidación se observa (folio 124 de la 1º pieza), que la empresa cancelo este concepto por un monto igual al demandado, por lo que en consecuencia nada adeuda la empresa demandada por este concepto por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.-

  24. -) Por concepto de fondo de ahorro:

    En lo que respecta al concepto la parte demandante solicita que se le cancele la cantidad de Bs.17.000,00, por concepto de juguete, pero del la planilla de liquidación se observa (folio 124 de la 1º pieza), que la empresa cancelo este concepto por un monto igual al demandado, por lo que en consecuencia nada adeuda la empresa demandada por este concepto por lo que se declara su IMPROCEDENCIA. Así se decide.-

    9) Pago de bono de alimentación:

    El presente concepto, fue reclamado por la parte actora, es su escrito de demanda, pero observa este Sentenciador, que el mismo no determino los días, mes y años, que se hizo galardonador de tal benefició, dado que el mismo debe ser cancelado por jornada de trabajo efectivamente trabajada, por tal razón es que este Juzgador lo declara IMPROCEDENTE, por indeterminación del presente concepto. Así se decide.-

    10) Daño moral y material:

    En cuanto a este concepto, ha quedado establecido en la Jurisprudencia que en materia laboral, no proceden las indemnizaciones por daño moral y material de conformidad con el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil, dado que en el caso concreto, no puede considerarse que el la sustitución de patrono constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono es sustituir su derecho a otro, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho de sustitución del patrono, aspectos que no fueron demostrados por el accionante, por lo que se declara la IMPROCEDENCIA, del presente concepto. Así se decide.-

    Para un total a ser condenada la empresa por la ciudadana S.M.P. D`APRILE, la cantidad VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.696,87) Así se decide.-

    Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01 de Junio 2012), del actor hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, aplicará el interés legales hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Así se decide.-

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados (vacaciones, bono vacacional), desde la fecha de terminación del vínculo laboral ((01 de Junio 2012),), hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados, (vacaciones, bono vacacional), desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION, intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que demandara el Ciudadano S.M.P. D`APRILE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.995.680, en contra de la Empresa Mercantil MINERA VENRUS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A. Y PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, C.A.-

SEGUNDO

No se condena en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

EL SECRETARIO DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11: 40 a.m.).-

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G..

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