Decisión nº 244 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000979

ASUNTO : FP11-L-2009-000979

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadana S.D.J.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.947.801.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos OMARJOSE S.R., abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 60.456.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GINNY M.A.A., R.E.R.P., C.M. ARNAEZ, NAILETH MELENDEZ MELENDEZ y M.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.037, 17.734, 34.335, 66.172 y 90.458, respectivamente..

MOTIVO: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.-

En fecha 02 de Julio de 2009, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Pensión de Sobreviviente; interpuesto por la ciudadana S.R., debidamente asistida por el Ciudadano J.F., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 29.216.

En fecha 10 de Julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitió la demanda, y se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 24 de Marzo de 2010, culminando el día 20 de Abril de 2010, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de ambas partes al expediente.

En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de Contestación de la Demanda dentro del lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.-

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 31 de Mayo de 2010, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 07 de Julio de 2010.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha tres (3) de marzo de 2006, falleció su concubino, ciudadano C.G.R., el cual en vida prestó servicios para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL A.J.D.S. (UNEXPO), con un último cargo de obrero y quien estaba efectivamente incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para la fecha de su deceso.

Alega que en fecha trece (13) de noviembre de 2006, mediante comunicación Nº ASL/147/2006, la unidad de asesoría legal de esa institución Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., le señaló a la Lic. YANITZA SUSARREGUI que vista la declaración de únicos y universales herederos, consignada en copia certificada se le debía dar formalmente curso a la solicitud de pensión de sobreviviente.

Alega que en fecha 14 de noviembre de 2006, una vez entregados por la actora todos y cada uno de los documentos solicitados en comunicación Nº DRH/163-2006, de fecha 07 de marzo de 2006, solicitó formalmente la pensión de sobreviviente de su concubino Sr. C.G.R..

Alega que en fecha 05/12/2006, el C.D.R.O. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., mediante resolución Administrativa CDR-CU-2006-32-334, Resolvió aprobarle en primera instancia la Pensión de Sobreviviente.

Alega que en fecha 14 de marzo de 2007, la Secretaria de esta Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., le negó la pensión de sobreviviente, a pesar de que el acto administrativo signado con el No CDR-CU-2006-32-334, resolvió aprobarle en primera instancia la Pensión de Sobreviviente, en franca violación a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violentó sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos, aduciendo un criterio contradictorio y errado, violentando igualmente derechos laborales y constitucionales.

Alega que en fecha 25 de mayo de 2007, presentó por ante el Vice-Rectorado de Puerto Ordaz de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., un recurso de reconsideración contra la cuestionada decisión y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno.

Alega que habérsele acordado su pensión de sobreviviente en primera instancia, se le generaron derechos e intereses particulares, por lo que su pensión no podría ser revocada, toda vez que la administración tiene una potestad revocatoria que no es más que el poder que se le acuerda a la Administración de eliminar los actos que ella misma dictara, fundándose en motivos de oportunidad o conveniencia, bien originaria o bien sobrevenida, pero la posibilidad de remover los actos administrativos contrarios al interés público en forma original o sobrevenida, sólo es posible, si tales actos no han afectado la situación subjetiva de un particular. Los actos creadores de derechos (como en el presente caso) o intereses legítimos no pueden ser extinguidos por la Administración y, en consecuencia deberán permanecer firmes e inalterados, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que la negativa para otorgársele la pensión de sobreviviente se fundamenta en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal Obrero de la Unexpo

Alega la parte actora que con tal proceder se violenta el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al derecho a la Igualdad.

Alega que la conducta desplegada por la UNEXPO evidencia una clara violación a su derecho de igualdad y no discriminación entendiendo esta como la obligación de cualquier poder público, o ente Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho.

Alega que en el presente caso existe la precitada violación ya que La Pensión de Sobreviviente, si se les reconoce a los familiares de todo el personal administrativo y autoridades de la Unexpo, tanto en los casos de pensión por jubilación, como también en los casos de los trabajadores incapacitados por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, sin embargo para el caso de los trabajadores obreros de la Unexpo, el Reglamento de Jubilaciones y pensiones del personal obrero de la Unexpo, solo señala expresamente la pensión de sobreviviente para el caso de los pensionados por jubilación, pero no abarcó la pensión de sobreviviente, para los familiares del personal incapacitado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Hechos Admitidos:

Admite como cierto el correlativo de los hechos expuestos por la parte actora, en cuanto a la recepción de documentos para la verificación y tramitación de la solicitud presentada por la ciudadana S.D.J.R., en su condición de causante del DE CUJUS C.G.R., y las actuaciones efectuadas por la Universidad para el proceso normal ante ese tipo de solicitudes.

Admite como cierto la aprobación y posterior negativa al otorgamiento de la pensión de sobreviviente y de la discriminación, según el artículo 41 del Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnico “A.J.D.S.”, que establece en forma expresa que son atribuciones del C.D., conocer de las proposiciones de las solicitudes de pensiones, que serán sometidas a la aprobación del C.U., previo cumplimiento de las exigencias legales…Ratifican el dictamen de la Asesoría Legal de Secretaría del Rectorado Barquisimeto, de fecha 14 de Marzo de 2007, No- S-0030, respecto a la procedencia o no de la pensión de Sobreviviente.

Hechos Negados:

Negativa genérica; Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho respecto a la discriminación.

Negativa específica; Alega que el trabajador incapacitado no cumplía con los requisitos legales del artículo 4 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del personal obrero de la unexpo, para obtener el derecho de ser jubilado, dado que no prestaba servicio al momento de su muerte ya que era pensionado por incapacidad, y solo tenía un total acumulado de antigüedad de 17 años, 06 meses y 95 días, y siendo que el derecho de pensión de sobreviviente de la unexpo para el personal obrero solo se causa en los supuestos expresos taxativamente, en los cuales no encaja la accionante.

Niega la pretensión de la parte demandante al establecer que en constancia de trabajo emitida por la Unidad Regional de Recursos Humanos de la Universidad, establece que el ciudadano C.G.R., tuvo el cargo de vigilante hasta el 03 de Marzo fecha en que falleció; la constancia de trabajo, es clara al establecer que el hoy de cujus fue pensionado por el IVSS en fecha 01-01-1999, y no estuvo en su cargo hasta la fecha en que falleció.

Niega que exista violación del derecho a la igualdad y discriminación por parte de la Universidad, ya que el Reglamento claramente expone que las causas por la cuales se genera la pensión de sobreviviente, y dentro de ella no establece que sea para el obrero pensionado por incapacidad permanente.

Negativa de fondo: alega que su negativa se fundamente en el hecho que el ciudadano C.G.R., ya no prestaba servicios para la Universidad al momento de su muerte, y por ello no le correspondía el derecho a ser jubilado, ya que se trataba de un incapacitado y no le correspondía el derecho de la pensión de sobreviviente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar, si la ciudadana S.R. sería acreedora de la pensión de sobreviviente de su marido de cujus, C.G.R., toda vez que señala estar siendo discriminada y violentado su derecho a la igualdad y por otra parte, la pretensión de la demandada en alegar que la misma no es acreedora de tal beneficio, toda vez que el Reglamento de Jubilaciones y pensiones del personal obrero de la Unexpo en sus artículos 2 y 3 expresamente lo prohíbe.

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda este sentenciador emitir un pronunciamiento de fondo.

ANALISIS PROBATORIO:

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral, artículo 72 LOPTRA:

Pruebas promovidas por el actor:

DOCUMENTAL:

  1. - marcada con la letra “A” solicitud de pensión de sobreviviente (folio 83 ). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que fue emanado por la ciudadana S.d.J.R., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia la solicitud de pensión de sobreviviente del difunto C.G.R., dirigida a los Miembros del C.D.R. de la Universidad Experimental Politécnico “A.J.D.S.” en la cual indican que falleció el día 03/03/2006 y que laboró como vigilante en casa de estudio. ASI SE ESTABLECE.

  2. - marcada con la letra “B” resolución Nro. CDR-CU-2006-32-334 (folio 84). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por la Universidad Experimental Politécnico “A.J.D.S.”, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que el C.D.R. de la Universidad Experimental Politécnico “A.J.D.S.”, mediante la resolución CDR-CU-2006-32-334, resuelve aprobar en primera instancia y elevar a la secretaría la pensión de sobreviviente de la ciudadana S.J.R., viuda del fallecido C.C.R.. ASI SE ESTABLECE.

  3. - marcada con la letra “C” comunicación Nro. ASL-147/2006 de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 85). La parte demandada alega que es una carta emitida por una funcionaria de la Universidad que no tuvo ningún basamento legal para emitir dicha carta. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por la Universidad Experimental Politécnico “A.J.D.S.”, y aunque fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia comunicación dirigida a la Licenciada Yanitza Susaregui, Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental Politécnico “A.J.D.S.”, en donde manifiesta que se le debe dar curso a la solicitud de pensión de sobrevivientes y cancelar si se le adeuda la homologación de los años 2004 y 2005, a la ciudadana S.R., dado que el difunto C.R. no dejó bienes de suceder, por lo tanto no es preciso la declaración sucesoral para los efectos legales sucesivos. ASI SE ESTABLECE.

  4. - marcada con la letra “D” decisión signada con el Nro. Abg. S-0030 (folio 86 al 90). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por la Universidad Experimental Politécnico “A.J.D.S.”, y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia comunicación de fecha 27 de febrero de 2007, dirigida al profesor J.R.M., Vicerrector de Puerto Ordaz de la Universidad Experimental Politécnico “A.J.D.S.”, la cual devuelve expediente de pensión de sobreviviente de la ciudadana S.d.J.R., viuda del sr. C.G.R., según dictamen de la Asesoría legal Secretaria, quien manifiesta que es improcedente la pensión de sobreviviente. ASI SE ESTABLECE.

  5. - marcada con la letra “E” recurso de reconsideración (folio 91 al 99). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento privado que es dirigido al ciudadano J.R.M., Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia recurso de reconsideración en contra de la decisión administrativa signada con el Nro. S-0030, de fecha 14 de marzo de 2007, por la secretaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. que declaró la negativa de la pensión de sobreviviente del ciudadano C.G.R.. ASI SE ESTABLECE.

  6. - marcada con la letra “G” reglamento de jubilaciones y pensiones del personal obrero (folio 113 al 139). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los requisitos para las jubilaciones y pensiones del personal obrero. ASI SE ESTABLECE.

  7. - marcada con la letra “H” modificación parcial del reglamento de jubilaciones y pensiones del personal obrero (folio 122 al 126). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia resolución Nro. C.U. Nº 2005- 03-55, el cual señala los requisitos para las jubilaciones y pensiones del personal obrero. ASI SE ESTABLECE.

  8. - marcada con la letra “I” reglamento de jubilaciones y pensiones del personal administrativo Nro. 92-10-22 (folio 127 al 139). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los requisitos para las jubilaciones y pensiones del personal administrativo. ASI SE ESTABLECE.

  9. - marcada con la letra “J” constancia de concubinato (folio 140 ). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado por el P.d.M.A.P. y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que los ciudadanos S.d.J.R. y C.G.R., vivían en concubinato. ASI SE ESTABLECE.

  10. - marcada con la letra “k” constancia de defunción (folio 141). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público que fue emanado por la Alcaldía del Municipio Piar y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2006, falleció C.G.R.. ASI SE ESTABLECE.

  11. - expediente administrativo de personal (folio 144). La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Universitario Politécnico Experimental de Guayana y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia relación de cargos, sueldos y salarios devengados por el ciudadano C.G.R. durante la relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    EXHIBICION: relacionada con la Resolución Nro. 92-10-22 del C.r. de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., en su sesión ordinaria Nro. 92-10 de fecha 23-10-92. La parte demandada consigna en este acto Gaceta Universitaria Extraordinaria, Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la UNEXPO, rielante de 12 folios útiles. La parte actora no hizo ninguna observación. Este Tribunal en virtud de los exhibido por la representación Judicial de la demandada de autos, le otorga valor probatorio en virtud que constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Universitario Politécnico Experimental de Guayana y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los requisitos para las jubilaciones y pensiones del personal administrativo. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    DOCUMENTAL:

  12. - marcada con las letras “A” y “A1” constancia de trabajo (folio 152 al 154). La parte actora no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Universitario Politécnico Experimental de Guayana y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dichas documentales se evidencia que el ciudadano C.G.R., prestó sus servicios en dicho Instituto desde el 23/03/81 hasta el 01/01/99, y que adquirió la condición de pensionado, falleciendo el día 03/03/2006 y estuvo desempeñando el cargo de vigilante, devengando una pensión básica mensual de (Bs. 629.764,40). ASI SE ESTABLECE.

  13. - marcada con la letra “B” Reglamento Interno de Funcionamiento del C.D.R. (folio 155 al 161). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Universitario Politécnico Experimental de Guayana y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia el funcionamiento del C.D.R.. ASI SE ESTABLECE.

  14. - marcada con la letra “C” Reglamento de Jubilaciones y Pensiones (folio 162 al 166). La parte actora no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado por el Instituto Universitario Politécnico Experimental de Guayana y por cuanto no fue objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se evidencia los requisitos para las jubilaciones y pensiones del personal obrero de la universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S.. ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    En el presente caso para determinar si existe una discriminación y derecho a la igualdad invocado por la parte actora es indispensable analizar el articulado establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Unexpo en el parágrafo único del artículo 2 y el artículo 3; y lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S., aprobado en según resolución Nro. 92-10-22 del C.R. en su Sesión ordinaria Nro. 92-10 de fecha 23-10-92, específicamente en sus artículos 31, 32 y 34, los cuales establecen lo siguiente:

    Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Unexpo:

    Artículo 2, Parágrafo Único: “…la Universidad reconocerá pensión vitalicia, al miembro de su Personal obrero que resulte con una incapacitación, invalidez o inhabilitación de carácter permanente, que impida el desarrollo de sus labores…”.

    Asimismo, señala el artículo 3 ejusdem lo siguiente:

    La jubilación es un derecho vitalicio y además transferible al cónyuge, hijos y progenitores, en calidad de pensión de sobreviviente en las condiciones establecidas en el presente reglamento....

    .

    Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S.:

    Artículo 31: El fallecimiento de un miembro del personal administrativo de la Universidad, causará a favor de su cónyuge o pareja concubinaria de sus hijos y padres según se determina en este Reglamento la llamada Pensión de Sobrevivientes que se otorgará conforme a las disposiciones contenidas en este Capítulo.

    Artículo 32: La pensión de sobrevivientes será equivalente al Cien Por Ciento (100%) de la pensión que disfrutó en vida el jubilado o pensionado…

    Artículo 34: La muerte de un miembro activo del personal administrativo de la Universidad, generará a favor de su cónyuge o pareja concubinaria de sus hijos y padres una pensión de sobrevivientes que se otorgará en cuantía conforme a la relación establecida en el artículo 28, para el caso de la incapacitación o invalidez, se distribuirá conforme a lo que se establece en el artículo 32 de este mismo Reglamento…”

    Los anteriores Reglamentos y las normas citadas fueron dictados bajo los criterios de la Constitución del año 1961, disposiciones que establecen expresamente la manera como se causa la pensión de sobreviviente. No obstante, la Constitución vigente desde el 30 de diciembre de 1999, contempla en el Capitulo V, denominado “De los Derechos Sociales y de las familias”, disposiciones legales que otorgan protección especial a la seguridad social y al trabajo, considerado éste como un hecho social y al respecto los artículos 86 y 89 de la carta magna disponen lo siguiente:

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

    . (destacado mío).

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. (…)

    5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (…)

    . (Destacado mío).

    De las citadas disposiciones constitucionales, se evidencia la intención genuina del constituyente de otorgar protección a todas las personas, por las contingencias sufridas, entre las que se pueden contar los estados de invalidez.

    El trabajo se considera como un hecho social, se prohíbe cualquier retroceso de los derechos y beneficios laborales (principio de progresividad) y también se prohíbe todo tipo de discriminación con la condición ya mencionada

    Al respecto la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia Nro. 48 dictada en fecha 10 de mayo de 1965 señaló lo siguiente:

    …la actividad reglamentaria está en estos casos limitada y encausada por la norma legal, y de ahí que toda disposición reglamentaria que viole la constitución o las leyes es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos…

    En el presente caso los artículos 2 y 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Unexpo, disponen que la pensión de sobreviviente sólo se generará a favor del pensionado por jubilación; nada mencionó sobre los casos en los que el beneficio acordado hubiera sido la pensión de invalidez-

    Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio del año 2009, en el caso de la Asociación de Pensionado de C.V.G. VENALUM (AJUPEVE), expediente Nro. 2006-1425, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señaló lo siguiente:

    …En el presente caso, el artículo 15 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios dispone que la pensión de sobreviviente se obtendrá por el fallecimiento del beneficiario de la pensión de jubilación; nada mencionó sobre los casos en los que el beneficio acordado hubiera sido la pensión de invalidez.

    Al contemplar el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que la muerte de un beneficiario de una pensión de invalidez no causará pensión de sobrevivientes, hizo intrusión en un ámbito que es potestativo de la Ley, y que ésta -siéndole propio- no contempló, invadiendo así el Reglamento la reserva legal; y más aún, alterando el “espíritu, propósito y razón” de la Ley.

    La referida norma reglamentaria creó una limitación a los sobrevivientes de los pensionados por invalidez, que la Ley no reguló expresamente, no resultando tal restricción compatible con los postulados previstos en los transcritos artículos 86 y 89 constitucionales, vigentes desde el 30 de diciembre de 1999, cuya protección especial prohíbe cualquier discriminación relacionada con el “hecho social” trabajo.

    La Sala no puede desconocer el valor de derecho social propio de la pensión por invalidez, pues ésta se obtiene luego de que una persona estando al servicio de un empleador, padece merma de su capacidad para realizar cualquier tipo de trabajo, como resultado, ya sea de un accidente por acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; o por una enfermedad ocupacional con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la persona se encuentre obligada a laborar. El beneficio de la pensión es un logro, cuyo objetivo es que su acreedor -que cesó involuntariamente en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una calidad de vida mayor de la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión, beneficio que debe ser extensivo a sus sobrevivientes, como sucede en los casos de jubilación.

    En cuanto a la seguridad social como una protección constitucional, esta Sala en sentencia Nº 00016 del 14 de enero de 2009, pronunció lo siguiente:

    (…) El artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el sistema de seguridad social como un servicio público destinado a proteger las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, en los siguientes términos:

    ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial’. (Destacados de este fallo).

    El sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección. (…)

    .

    A este aspecto se refirió la Sala Constitucional en la oportunidad de analizar el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia, precisando lo siguiente:

    (…) El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.

    Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro ‘Estado Social’, ya que su basamento será diferente.

    Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

    La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

    Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

    Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

    Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

    Dentro de las protecciones a estos ‘débiles’, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social. (…)

    . (Sentencia Nº del 24 de enero de 2002; caso: ASODEVIPRILARA), (resaltado de la Sala).

    Dentro de esta categoría de “débiles” a que alude la sentencia transcrita se ubica a las personas cuya subsistencia depende de una pensión recibida a consecuencia del hecho social trabajo. En tal sentido lo ha expresado esta Sala al reiterar que “la consagración legal de las pensiones de jubilación y de sobrevivientes a favor de quienes presten sus servicios a la Administración y de sus herederos, responde a la necesidad de garantizarles una subsistencia digna” (ver sentencia Nº 00763 del 8 de mayo de 2001)…”.

    Del texto de la citada sentencia se puede extraer lo siguiente:

    “…Si a este escenario le agregamos que su núcleo familiar (cónyuge e hijos) dependen económicamente del incapacitado, la pensión recibida debe ser considerada como una protección directa a la familia.

    Y no puede ser otra la intención del legislador al establecer en el artículo 16 de la vigente Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios -para el caso de los jubilados-que, a la fecha de su muerte, “Tendrán derecho por partes iguales a la pensión de sobrevivientes los hijos o hijas y el cónyuge o la cónyuge de la causante o el causante…”; cuya única limitación es cumplir los requisitos previstos en dicha norma.

    Este dispositivo está acorde al fin perseguido por el constituyente que garantizó a todos “la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia”. (Exposición de motivos del Capítulo V de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En efecto, la seguridad social se instituyó como un servicio público de carácter obligatorio que protege las contingencias de “maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social”. (Artículo 86 eiusdem).

    Esta Sala observa que la Constitución no establece distinción alguna en cuanto a los sobrevivientes de los pensionados por vejez o por invalidez; tan evidente es que el sistema general de pensiones garantiza a los sobrevivientes el amparo contra las contingencias derivadas de su muerte. En efecto, el numeral 7 del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008) dispone:

    Artículo 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:

    (…)

    7. Pensiones de vejez, sobrevivencia y discapacidad.

    (…)

    La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículo serán desarrolladas de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema de Seguridad Social creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Destacado de la Sala).

    La pensión de sobrevivientes constituye uno de los mecanismos para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependen económicamente del causante y que la ley les acuerda tal beneficio, puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o jubilado fallecido…” (Destacado mío)

    Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 01 de Julio de 2010, en el mismo caso citado, con ocasión a la Aclaratoria solicitada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G. VENALUM C.A. (AJUPEVE) y con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señalo:

    “…La sentencia que se aclara, similar a la precitada en cuanto resguarda derechos e intereses colectivos de la ciudadanía -en este caso las masas trabajadoras- se dirige a la declaratoria de nulidad de una norma reglamentaria que se excede en su potestad, violentando derechos constitucionales de trabajadores (incluso de sus herederos) disminuidos en sus capacidades por las labores que desempeñan.

    La norma reglamentaria cuya nulidad se pidió no sólo invadía potestades de la Ley, sino que atentaba contra los trabajadores que con ocasión de la prestación de sus servicios han llegado a baldarse, perdiendo algunos de ellos sus capacidades, hasta el punto de que muchos (según pruebas y estadísticas incorporadas a los autos) quedan impedidos físicamente para hacer otros trabajos. Tales enfermedades profesionales en no pocos casos son aniquilatorias (cuando se originan por la exposición continua del trabajador a “gases, vapores tóxicos, polvos contaminantes, altas temperaturas, productos irritantes, alúmina, carbón, alquitrán, coque, hulla, entre otros componentes químicos”) -según alegan los actores- , causándoles la muerte y, de todos modos, obligándolos a someterse a costosos tratamientos, casi nunca al alcance de su seguridad social y capacidad de compra de los medicamentos necesarios para poder seguir vivos, aunque en precarias condiciones de salud.

    Además, tales baldaduras de los declarados incapacitados los afecta no sólo a ellos, sino fundamentalmente a sus hijos y otros causahabientes (como el o la cónyuge sobreviviente), porque al fenecer el pensionado, éstos (los causahabientes) no pueden heredar sus pensiones, por imperativo de una normativa sub legal impetradora de una desigualdad inconstitucional.

    Esta minusvalía jurídica de los incapacitados frente a los jubilados -que imponía contra legem la norma reglamentaria anulada- mantenía un trato jurídico desigual entre ambos grupos de trabajadores, conculcándoles a los primeros (los incapacitados) la garantía constitucional según la cual tanto éstos como los jubilados -siendo iguales ante la Ley y la Economía-, deben gozar de iguales derechos respecto del hecho social trabajo, cuya contraprestación -en un estado de derecho justo- debe servirles para cubrir las necesidades económicas básicas del grupo familiar, de manera tal que los trascienda más allá de la muerte, de modo que sus sobrevivientes no queden desprotegidos social y económicamente cuando acaece el deceso del pensionado.

    Para responder este punto de la aclaratoria, que en verdad contiene elementos de ampliación, la Sala considera necesario precisar que el hecho social trabajo es de enorme trascendencia en toda sociedad, mucho más en la sociedad que constitucionalmente se basa en la justicia social. Por lo tanto, el valor del hecho social trabajo no debe estar sujeto a desigualdades desventajosas para el trabajador ni para su grupo familiar, puesto que tales desproporciones atentan contra principios sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentalmente del Estado Social de Derecho y de Justicia que es norte de la República Bolivariana de Venezuela.

    Atendiendo a este principio constitucional de igual trabajo igual remuneración económica y social, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal ha definido el hecho social trabajo a la luz de esta Constitución:

    (…) Efectivamente, la protección del hecho social trabajo visto desde el p.d.D.d.T., busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, sobre el contenido patrimonial, es decir, se reconoce el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa.

    En sintonía con lo señalado en el precedente párrafo, este M.T. ha señalado que ‘el artículo 1º de la LOT enuncia el trabajo como un hecho social; pero en verdad, jamás ha dejado de poseer esa naturaleza. Es decir, que también bajo el imperio de la Ley del Trabajo abrogada fue un hecho influido por factores de orden ético, sociológico, sicológico y físico, que determinan la inclinación y el aprecio de la sociedad hacia el trabajo, el respeto a los valores morales que su práctica entraña, la duración y condiciones en que esa actividad debe prestarse. Es imposible negar, entonces, que ese hecho social ha estado y está igualmente influido por los factores de orden económico que afectan el rendimiento del esfuerzo humano dentro de una sociedad determinada’. (CSJ, SCC, 17 de marzo de 1993, caso Camillius Lamorell) (…).

    . (Criterio ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nos. 050 del 22 de marzo de 2001 y 305 del 28 de mayo de 2002). (Resaltado de la Sala).

    Respecto de los factores económicos y jurídicos que determinan al hecho social trabajo, tanto para la ciencia económica (también denominada Economía Política), como para el derecho del trabajo, este hecho social se expresa en la capacidad de trabajo o fuerza laboral del prestador de ese servicio esencial e indispensable para toda sociedad, que el trabajador entrega directamente a su patrono en forma de prestación de hacer denominada prestación de servicio laboral, por cuya labor el prestador recibe un precio (visto así desde la Economía Política) llamado sueldo, salario o contraprestación, que es el valor de esa actividad en el mercado de trabajo.

    En el presente caso la ciudadana S.R., señala expresamente el haber sido discriminada frente a los Obreros Jubilados y frente a todos y cada uno del personal administrativo de la Universidad nacional experimental A.J.d.S., toda vez que por ser sobreviviente del ciudadano C.G.R., quien estaba para el momento de su muerte incapacitado y como quiera que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Obrero de la Unexpo no le otorga tal beneficio, otorgándosele solo al obrero en condición de jubilación y otorgándosele el mencionado a todo el personal administrativo de la UNEXPO sin distingo de ser pensionado o jubilado.

    Nuestra Constitución no establece una distinción sobre los sobrevivientes de los pensionados por vejez o por invalidez, por lo que mal podría una norma de rango sublegal establecer límites a la misma, La República Bolivariana de Venezuela es un Estado democrático y social de derechos, y como social es el trabajo, tal y como lo establece el artículo 89 constitucional, cuando señala:

    “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: 1.) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (…) 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. (…). De lo anterior se evidencia que la Ley no tiene distingos entre un trabajador u otro, para el hecho social trabajo todos somos iguales, sea un trabajador (obrero) pensionado por jubilación o por invalidez, tampoco hace distingo entre un empleado o un obrero, todos merecemos una seguridad social digna, que nos permita atender las necesidades no solo de quien ostenta la pensión sino también de sus hijos y otros causahabientes, como él o la cónyuge sobreviviente), toda vez que al fenecer el pensionado, estos no pueden heredar sus pensiones y todo por una norma de rango sublegal impetradora de una desigualdad constitucional.

    Quien aquí decide no puede en ningún caso desconocer el valor del derecho social que involucra directamente la pensión de invalidez, pues ésta se obtiene cuando una persona padece una merma de su capacidad para realizar actividades normales o de su trabajo. Este beneficio no es un regalo, es definitivamente un logro obtenido por su propio esfuerzo y cuyo objetivo no es otro que el pensionado mantenga su misma calidad de vida, producto de los ingresos que provienen de esa pensión que se ha ganado, beneficio éste que definitivamente deber ser extensivo a sus sobrevivientes, como ocurre en los casos de jubilación.

    Nuestra Legislación no puede en ningún caso ser discriminatoria, vemos como la Ley del Seguro Social no discrimina entre un pensionado por invalidez o por vejez, cuando señala en su artículo 32 lo siguiente:

    La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario de pensión de invalidez o vejez…

    por lo que mal puede una norma como la señalada fijar límites al otorgamiento de tal pensión, violentando el hecho social o contribuir con ello en la ruptura de la justicia social.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de analizar el concepto de Estado Social de Derecho y de Justicia estableció lo siguiente:

    …Inherente al Estado Social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibraren sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia Ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas (…).

    .

    (…) existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…”.

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 85, de fecha 24 de Enero de 2002 (Caso Créditos Indexados) señaló lo siguiente:

    …Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el Estado Social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materia de interés social…

    Del extracto de la doctrina anteriormente mencionada, se puede extraer que el hecho de permitir que una norma desnaturalice el propósito de nuestro constituyentistas, al permitir la igualdad en todas sus formas es contravenir normas de rango constitucional, y principios de rango universales, por lo que vistas y Analizadas todas las disposiciones anteriores y visto que existen preceptos de rango constitucional establecidos en los artículos 21, 26, 86 y 89 que se evidencian violentados por tal normativa, aunado al hecho que la aprobación de la Pensión de Sobreviviente a favor de la ciudadana S.D.J.R.G. realizada por el C.D.R.d.P.O. de la Universidad Experimental Politécnico A.J.d.S., en primera instancia no ha sido revocada por la autoridad competente, es decir el C.U. de la Universidad, ya que el dictamen emitido por la Asesoría Legal en una opinión de ese ente consultor, que no tiene ninguna relevancia en el proceso administrativo y no es vinculante, y aún se mantiene vigente dicha aprobación. Por lo que es imperioso para quien aquí decide establecer que efectivamente a la ciudadana S.d.J.R., se le ha sido violentado su derecho a la igualdad y a la no discriminación, siendo forzoso para este jurisdicente declarar con lugar la presente demanda y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PENSION DE SOBREVIVIENTE, tiene incoado la ciudadana S.D.J.R. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.947.801, en contra de la UNIVERSIDAD POLITECNICA A.J.D.S. del Estado Bolívar, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la empresa demandada por cuanto la misma resultó totalmente perdidosa en el presente juicio.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Sede Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, una vez vencidos los lapsos de ley, y quede firme la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 22 días del mes de Julio de 2010.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. AUDRYS MARIÑO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Quince de la mañana (09:15 A.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. AUDRYS MARIÑO

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