Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000697

ASUNTO: YP01-P-2012-000697

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG, W.H. M, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Control.

SECRETARIO; ABG. L.C.

IDENTIFUCACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: A.R.N., venezolano, con cédula de identidad Nº 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria, Nº 21 de esta ciudad. Abg. A.L.S. y la

VICTIMA: F.D.G.M., venezolana, con cédula de identidad Nº 19.858.895, residenciada en Los Cedros.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

FICACAL: ABG. J.A.C., Fiscalia sexta del Ministerio Público

DEFENSA: Abg. A.S. y J.E.D.. Defensa privada.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud presentada por Abg. A.S., En su condición de Defensor del ciudadano: J.E.D., mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, y en su lugar le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto el mismo tiene problemas de salud, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Consiga Copia de Informe Médico. Reconocimiento Médico Legal, Oficio Nº 642, suscrito por el DR, MARQUES M.B., A, experto profesional I jefe (E) de la Medicatura forense, en el cual señala; el suscrito medico forense, en cumplimiento de lo ordenado, por ese despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del código orgánico procesal penal, hago constar que ha practicado un reconocimiento medico legal, a la persona de A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127. El cual rinde bajo juramentación.

EVALUACION MÉDICA

Se trata de paciente masculino; A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, quien en dos (02), oportunidades ha presentado informe médicos suscrito por el especialista de medicina interna y de traumatología DR. O.J. MAURERA, M.P.P.S 46.404 y Dr. TIUNA LOPEZ, medico traumatólogo y ortopedia los cuales coinciden en el diagnostico:

1-Diabetes Mellitus, tipo dos (02), mal controlada además de pie diabetico, por lo que presenta resultados de laboratorio con 362Mg, %de su glicemia por lo que se encuentra descompensado aun recibiendo tratamiento oral.

2- Examen físico: en estos momentos, descompensado presentando síntoma de perdida de peso, poligamia, polidipsia, prurito acompañado de otros síntomas de dicha enfermedad.

RECOMENDACIONES; Solicito para este tipo de paciente permanecer en un lugar adecuado como SU CASA.

Ahora bien este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar el presente asunto: YP01-P-2012-000697.

DE LA CAUSA

En fecha miércoles 21 de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Se celebro de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano A.R.N., venezolano, con cédula de identidad N° 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria , N° 21 de esta ciudad, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente se deja constancia expresa constancia de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, previo traslado desde el Reten Policial de Guasina de esta ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.L., el Defensor Abg. A.L.S. y la victima F.D.G.M., venezolana, con cédula de identidad N° 19.858.895, residenciada en Los Cedros, Calle la Planta Segunda Cuadra, 0426-694-3846, Técnico en Construcción Civil, de 21 años de edad, Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano A.R.N., venezolano, con cédula de identidad Nº 13.553.127, de 34 años de edad, residenciado en la calle San Cristóbal, frente a la Funeraria , Nº 21 de esta ciudad. El 19 de m.e. realizando labores de patrullaje, recibieron una llamada de una señora quien señaló al imputado, quien la había tratado de robar y que antes ya la había robado. El imputado arrojó un chopo, descrito en las actas policiales. Se inició una persecución lográndole dar alcance, no incautándosele nada en su poder. Siendo identificado según consta en las actas policiales. Existe en autos una entrevista de la víctima, quien se encuentra presente en la sala de audiencias y manifestó que el imputado antes le había robado un teléfono blakberry. Ya este ciudadano había sido presentado por el delito de robo agravado con el N° I546.532, este ciudadano admitió los hechos y se le impuso el arresto domiciliario, bajo el Tribunal Tercero de Control. Esta representación fiscal precalifica el Delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el peligro de fuga. ESTA PERSONA ES REINCIDENTE CON RESPECTO A ESTE TIPO DE DELITO, por esa razón se pide la medida privativa de libertad. Consigno en dos folios útiles factura del teléfono celular que le fue robado a la víctima por el hoy imputado. Es todo.

Ahora bien revisado como ha sido el sistema juris 2000, se refleja claramente que el imputado: fue Condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este circuito judicial penal, el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del código penal, en el, ASUNTO: YP01-P-2011- 2356, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en ese mismo orden de ideas se determinó en el auto dictado por Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de ejecución de fecha 23 de noviembre del 2011, LA SUSTITUCIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN, cuyo contenido es el siguiente; observa este Juzgado que cursa en autos reconocimiento medico de fecha 16 de noviembre de 2011 legal signado con el número 9700-251-1345, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. M.M.B.A., Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal D.A., en el cual se plasma que el penado de autos, ciudadano REIMIR A.N., suficientemente identificado en autos padece de una grave enfermedad conocida como Diabetes Mellitas, Tipo 2, observando que dicho paciente “Está Próximo Al Nivel De Descompensación Mas Alto De Esta Enfermedad, O Que Produciría Una Cetoacidosis Diabética O Inclusive La Muerte”. De igual forma el referido galeno recomienda, por cuanto “no hay un sitio de reclusión donde un paciente con estas patologías pueda cumplir un adecuado tratamiento, ya que este tipo de paciente su dieta es basada en seis comidas diarias, no hay institución que pueda mantener esta enfermedad en un máximo control, me ocupa recomendar un lugar adecuado y humanitario para este paciente quien actualmente corre un alto peligro.” En tal sentido este Juzgado ordena como en efecto lo hace a través de la presente resolución el cambio del sitio de reclusión a favor del ciudadano Reimir A.N.d.C.d.R. y Resguardo Guasina a la residencia de la ciudadana M.N.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.953.314, ubicada en la Urbanización La Paz, Calle Principal, Casa N° 7 a tres (3) casas del Bodegón Licorería “Los Abuelos”, Municipio Tucupita, Edo. D.A., Teléfonos 0287-7216552 y 0414-8961888, Dirección de Correo Electrónico: dalila-mayo@hotmail.com. Ciudadana esta quien se compromete con este Juzgado a informar periódicamente sobre el tratamiento, cuido y evolución del penado de autos, quedando a discreción de este Juzgado solicitar la práctica de evaluaciones periódicas en la humanidad del mencionado penado, al médico forense a los fines de que informe sobre la posible evolución del mismo y una vez que conste en autos, la recuperación de la salud del ciudadano: REIMIR A.N., se ordenará oficiar al Director de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndole copia certificada del presente mandamiento de ejecución de sentencia y solicitándole cupo para el penado REIMIR A.N., en uno de los centros de cumplimiento de pena, adscrito a dicho Ministerio. Así se decide.

DE LA NORMATIVA LEGAL

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL A REVOCAR O SUSTITUIR LA MEDIDA NO TENDRÁ APELACIÓN.

DE LA MOTIVACIÓN

De conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: REVISADA CCOMO HA SIDO la solicitud por el ABG; J.E.D., mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, y en su lugar le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto el mismo tiene problemas de salud, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal. Consiga Copia de Informe Médico. Reconocimiento Médico Legal, Oficio Nº 642, suscrito por el DR, MARQUES M.B., A, experto profesional I jefe (E) de la Medicatura forense, en el cual señala; el suscrito medico forense, en cumplimiento de lo ordenado, por ese despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del código orgánico procesal penal, hago constar que ha practicado un reconocimiento medico legal, a la persona de A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127. El cual rinde bajo juramentación.

EVALUACION MÉDICA: Se trata de paciente masculino; A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, quien en dos (02), oportunidades ha presentado informe médicos suscrito por el especialista de medicina interna y de traumatología DR. O.J. MAURERA, M.P.P.S 46.404 y Dr. TIUNA LOPEZ, medico traumatólogo y ortopedia los cuales coinciden en el diagnostico:

1-Diabetes Mellitus, tipo dos (02), mal controlada además de pie diabetico, por lo que presenta resultados de laboratorio con 362Mg, %de su glicemia por lo que se encuentra descompensado aun recibiendo tratamiento oral.

2- Examen físico: en estos momentos, descompensado presentando síntoma de pérdida de peso, poligamia, polidipsia, prurito acompañado de otros síntomas de dicha enfermedad.

RECOMENDACIONES; Solicito para este tipo de paciente permanecer en un lugar adecuado como SU CASA.

En ese mismo orden de ideas, revisado como ha sido el sistema juris 2000, se refleja claramente que el imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, fue Condenado por el delito de Robo generico establecido en el articulo 455 del código penal, en el, ASUNTO: YP01-P-2011- 2356, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en ese mismo orden de ideas se determinó en el auto de ejecución de pena dictado por Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de ejecución de fecha 23 de noviembre del 2011, declaro LA SUSTITUCIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN, cuyo contenido es el siguiente; observa este Juzgado que cursa en autos reconocimiento medico de fecha 16 de noviembre de 2011 legal signado con el número 9700-251-1345, suscrito por el Experto Profesional I, Dr. M.M.B.A. Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal D.A., en el cual se plasma que el penado de autos, ciudadano REIMIR A.N., suficientemente identificado en autos padece de una grave enfermedad conocida como Diabetes Mellitas, Tipo 2 “.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto se tiene acreditada la existencia de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, ello con el acta policial de fecha 19 de marzo de 2012, con la entrevista de la victima y con la declaración de ésta ante este Tribunal, quien señaló que el 19 de marzo de 2012, cuando iba por la calle Dalla Costa de esta ciudad, fue conminada por el imputado mediante el empleo de un instrumento de fuego de tipo casero para que ésta entregara su equipo celular. Cuyo equipo celular fue entregado al imputado; acreditado el cuerpo del delito pasa este juzgador a señalar la fundada convicción para estimar la autoría y participación del imputado en el hecho que no ocupa, consistente esta convicción fundada en el directo y categórico señalamiento de la victima, en la persona del imputado, como el autor del hecho perpetrado el 19 de marzo de 2012, quien además agrega que lo reconoce porque tres semanas antes resultó victima de este ciudadano victima de un atraco. Finalmente considerando la presunción razonable de fuga en el caso que no ocupa, determinada por la conducta predelictual del imputado, quien reúne antecedentes penales, de Robo generico establecido en el articulo 455 del código penal, en el, ASUNTO: YP01-P-2011- 2356, a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en ese mismo orden de ideas se determinó en el auto de ejecución de pena dictado por Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de ejecución de fecha 23 de noviembre del 2011, declaro LA SUSTITUCIÓN DEL SITIO DE RECLUSIÓN en la causa Diabetes Mellitus, tipo dos (02), mal controlada además de pie diabetico, por lo que presenta resultados de laboratorio con 362Mg, %de su glicemia por lo que se encuentra descompensado aun recibiendo tratamiento oral.

Por lo antes expuesto se determina que la enfermedad que padece el imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, no lo ha impedido para seguir cometiendo presunto hechos delictivo tal como quedo establecida en la presente causa: YP01-P-2012-000697, en tal sentido tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa, supera los diez (10) años en su limite superior este Tribunal al concurrir las exigencias del artículo 250, 251 numeral 5 y parágrafo 1, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano; A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127 , De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal y por consiguiente se declara sin lugar la solicitud requerida por el ABG; J.E.D., mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, y en su lugar le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. SE ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA EL HOSPITAL DR, LUIS RAZETTI LAS VECES QUE SU SALUD LO REQUIERA CON LA CUSTODIA DEBIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abg. J.E.D., mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, y en su lugar le sea acordad una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. SEGUNDO: Que la enfermedad que padece el imputado: A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127, no lo ha impedido para seguir cometiendo presunto hechos delictivo tal como quedo establecida en la presente causa: YP01-P-2012-000697, en tal sentido tomando en consideración que la posible pena a aplicar en la presente causa, supera los diez (10) años en su limite superior este Tribunal al concurrir las exigencias del artículo 250, 251 numeral 5 y parágrafo 1, acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano; A.R.N., cédula de identidad Nº 13.553.127 , De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Revisado como ha sido el sistema se determina que la audiencia preliminar esta fijada para el día 28 de junio del año 2012, a las 8:30 a.m horas de la mañana. Cítese a la víctima. CUARTO Solicítese el respectivo traslado para las 8:00 a.m horas de la mañana. QUINTO: SE ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO HASTA EL HOSPITAL DR, LUIS RAZETTI LAS VECES QUE SU SALUD LO REQUIERA CON LA CUSTODIA DEBIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASI SE DECIDE.

Regístrese, dialícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada

LA JUEZ.,

ABG. W.H.M.

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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