Decisión nº 16746 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Salvatierra
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 16746

DEMANDANTE: SARAVIA RODRÍGUEZ, MILAGRO

APODERADO: F.A.R.

DEMANDADA: UNIFOT II C.A.

APODERADO: A.G.R.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda por Calificación de Despido incoada por la ciudadana M.D.L.T.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.606.680, contra UNIFOT II C.A., presentada en fecha 21 de Febrero del año 2001 por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma nomenclatura y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO l

DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La Trabajadora alegó en su solicitud de Calificación de Despido como hechos fundamentales a su favor lo siguiente:

Que trabajó al servicio de la empresa accionada, ubicada en Urbanización Jardines de Mañongo Centro Comercial Sambil, Nivel Feria, local F-06, Valencia, Estado Carabobo.

Que el 06 de julio del año 2000 inicio sus labores en la empresa y finalmente terminó sus labores en UNIFOT II C.A. prestando sus servicios como VENDEDORA, percibiendo la cantidad mensual de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 107.500,00).

Que el 17 de febrero del año 2001, fue despedido injustificadamente por el ciudadano L.R., en su carácter de Gerente, comunicándole que la empresa decidió prescindir de sus servicios.

Fundamento su pretensión en lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas que son contestes a su solicitud.

No consideró estar incursa en causal alguna de despido justificado.

A consecuencia de todo lo antes mencionado, la parte actora pide a este Tribunal que condene a la empresa demandada al Reenganche al cargo que venía ocupando cuando fue injustamente despedido o a otro de igual categoría y le ordene a pagar los salarios caídos y dejados de percibir desde la oportunidad del despido injustificado hasta su definitiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su debida oportunidad, compareció la abogada A.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el No. 75.051, para dar contestación a la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana: SARAVIA R.M. y opuso las siguientes defensas:

Convino en que la demandante prestó sus servicios como vendedora.

Negó, rechazó y contradijo que la accionante de autos trabajara al servicio de su defendida desde la fecha 06 de de julio del año 2000 hasta el 17 de febrero del año 2001.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada hubiera despedido a la ciudadana SARAVIA R.M., que su representada le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de salarios caídos.

A consecuencia de todo lo antes mencionado, la apoderada judicial de la empresa demandada pide a este Tribunal que declare sin lugar en la sentencia definitiva la solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana: SARAVIA R.M..

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

No promovió pruebas a su favor

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

No promovió pruebas a su favor

DISTRIBUCIÓN PROBATORIA:

A los fines de determinar la presente carga probatoria, quien decide procede a sustentar la presente decisión en base al criterio sostenido y reiterado de la Sala Social de nuestro M.T., que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 señala lo siguiente:

…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del acto…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Quien decide observa que en el presente caso la empresa no negó el salario señalado por el actor, por lo tanto se tiene como cierto el salario alegado por el actor.-

Igualmente en la presente decisión se procede guiada por el criterio sostenido y reiterado de nuestra Sala Social el cual viene manteniendo en cuanto:

…a que se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la accionante en su libelo, que el respetivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del autos…

.

Ha sido reiterado el criterio que ha venido sosteniendo la Sala Social de nuestro m.T., que en cuanto a la Distribución de la Carga Probatoria corresponde a la accionada probar el hecho controvertido, que en este caso es si el despido fue o no justificado, por lo que se invierta a la accionada la carga de probar, en virtud de la excepción que tiene el trabajador de que, al no negar la empresa la relación laboral, ésta esta obligada a demostrar los hechos en que quiere fundamentar su defensa.-

En consecuencia, en el presente caso se tienen como hechos no controvertidos el salario, la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora. Y ASI SE DECIDE

ANÁLISIS PROBATORIO:

En base a la jurisprudencia antes transcrita, le correspondía a la parte accionada, la cual en la oportunidad procesal no promovió prueba alguna tendiente a enervar la petición de la actora, ni demostró los hechos constitutivos que en su parecer desvirtuará de forma alguna que no continúo la relación laboral por hechos imputables a la actora.

Así se observa que ciertamente el Despido fue Injustificado Y ASI SE DECLARA.-

Quedando demostrados la relación laboral y no desvirtuado lo justificado del despido por parte de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzosa concluir que el Despido fue injustificado Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal observa que es procedente la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que el procedimiento de estabilidad laboral genera el reenganche y el pago de salarios caídos.

D E C I S I O N

En orden a los razonamientos señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente acción intentada por SARAVIA R.M., contra la empresa UNIFOT II C.A., calificando este Tribunal como injustificado el despido de dicha trabajadora y en consecuencia de ello ordena:

  1. Pagar, los salarios caídos desde la contestación de la demanda en fecha 28-06-2001, hasta la ejecución del fallo.

    a.Con base al salario mensual de Bs. 107.500, desde la fecha de la contestación de la demanda.

    b.De conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, exclúyase de la condenatoria de salarios caídos los siguientes lapsos:

    i.Los días de vacaciones del Tribunal.

    ii.Los días de paro del Tribunal.

    iii.Los días de retardo que incidieron en la prolongación del proceso no imputable al demandado

  2. Quedando en consecuencia el Juez Ejecutor de la misma, encargado del cálculo definitivo en el respectivo mandamiento.

  3. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del Abogado o Abogados que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículo 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas, sino solamente Honorarios Profesionales.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de Independencia y 145º de Federación.

    C.S.,

    La Juez,

    Y.B.

    La Secretaria,

    En la misma fecha se dicto y publicó la presente sentencia, siendo las _________________

    Y.B.

    La Secretaria,

    Exp. N° 16.746.

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