Decisión nº JP0022007000182 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2005 por el ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-3.454.182, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio O.R.C., M.C.P., M.H.M. y M.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.952, 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de Julio de 1978, bajo el Nro. 56 del Tomo 18-A, modificado sus estatutos en varias oportunidades siendo la última la inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 25-04-2006, bajo el Nro. 29, Tomo 3-A Segundo Trimestre, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentada por los Abogados en ejercicio J.M.P.R. y M.D.L.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.228 y 80.904, respectivamente; y solidariamente en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio EXI ZULETA, GREILY VILLARREAL, M.J., IRIKU CHACIN CARRASQUERO, y J.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.987, 98.065, 100.476, 99.111 y 16.520, respectivamente; por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto el trabajador demandante ciudadano A.J.S.R. alegó que en fecha 24 de Noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y en tal virtud era sujeto beneficiario de la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA (2002-2004) en ciertos beneficios contractuales hasta el 30 de Abril de 2005 cuando la contratista dio por terminado su contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, desempeñándose como auxiliar de farmacia, en la farmacia de la Clínica “Dr. GUSTAVO QUINTINA”, ubicado en la calle Lagoven del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., siendo su jefe inmediato la Doctora F.G., en su condición de regente de la misma, aperturándosele por orden de su patrón, una cuenta en el Banco Banesco Oficina CENTRO PETROLERO de Maracaibo, signada con el número 0134-0433-02-4331046200, de fecha 12 de diciembre de 2003, denominadas cuentas nóminas, en la que nunca le depositaron, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales le cancelaron 680.000,00 bolívares en el mes de diciembre de ese año, en la nómina de s.d.P. PETROLEO Y GAS, que cancelaban por el Banco B.O.D. Sucursal Cabimas, que luego le cancelaron los meses de enero, febrero y marzo de 2004 a razón de 500.000,00 bolívares por mes en la institución bancaria y que cuando preguntaban a la regente que por qué les salía esa cantidad y no por la que se les contrató, siempre respondía que eso eran adelantos y que una vez que salieran en nómina les salía el pago completo. Adujó que luego el mes de abril y mayo de 2004 se les cancelaron por la nómina de salud en el Banco B.O.D. que está en las instalaciones de las Oficinas de PDVSA en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que de allí en adelante no les pagaron más, es decir los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, hasta la fecha 03-12-2004 cuando la señora YULESIN OJEDA, secretaria del Doctor R.S., quien era Gerente de S.d.P. le comunicó por teléfono que le dieron las instrucciones de retirarlo de la empresa y que pasaría a trabajar con la Contratista PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), indicándole el teléfono de la contratista la cual llamó y le dijeron que pasara a hacerse el examen médico, el cual se hizo y el lunes 06 de Diciembre de 2004 continué trabajando en la misma farmacia con el mismo horario, pero cancelándose el salario esa contratista, según cuenta nómina del Banco Mercantil en la cuenta de Ahorro N° 0105-0071-100071-37554-6 aperturada el 19-01-05 en la Oficina Cabimas cuya libreta es el número 2724767 operando lo que se conoce como la TRANSFERENCIA O CESION DEL TRABAJADOR, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeto al régimen de Sustitución de Patrono con todos sus efectos, devengando un salario diario básico de Bs. 24.125,30 hasta el día 30 de abril de 2005, cuando le comunicó el director de la clínica H.G. que por instrucciones de Maracaibo ya no podía seguir trabajando por razones de su edad, cancelándole la empresa PROMECI, C.A., la cantidad de Bs. 3.404.663,65 por concepto de prestaciones sociales, en fecha 18 de mayo de 2005, por el tiempo de trabajo que tuvo con ellos, sin incluir el tiempo que trabajó como PDVSA y los otros conceptos laborales que le adeudan, entre otros salarios retenidos, diferencias de salarios, los cuales negó a pagárselos a pesar de estar obligada de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las Cláusulas 3 en su tercer aparte y la 69 de la Convención Colectiva Petrolera. Señaló un salario básico diario de Bs. 31.090,00 más Bono Compensatorio de Bs. 35,30 igual a Bs. 31.125,30, salario promedio de Bs. 31.125,30, más un salario integral diario de Bs. 44.787,69. Finalmente reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2002-2004; 2005-2007), por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.808.008,37) menos la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.404.663,65) que le cancelaron como prestaciones sociales, quedándole a deber la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.403.344,72) que las empresas PROMECI, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. le adeudan, la primera como deudora principal y la segunda como solidaria y solicitó el pago con sus costos y costas y la aplicación de la indexación judicial.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES COMPANIA ANONIMA (PROMECI, C.A.)

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES COMPANIA ANONIMA (PROMECI, C.A.) contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó que se le cancelaron sus prestaciones sociales en base a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 3.404.663,65, y además dicho pago se efectuó mediante contrato de Transacción suscrito por el ciudadano A.J.S.R. la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES C. A. (PROMECI, C.A.) por ante el Funcionario de Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, ciudadano E.E. inspector conciliador el día 18-05-05, siendo homologada dicha transacción por el Inspector Jefe de la Inspectoría antes mencionada mediante auto de fecha 14-09-2005, donde se establecieron todas las cláusulas y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales le estaban cancelado al ex trabajador y bajo qué condiciones éste aceptaba dicho pago se hizo una relación de los hechos que la motivan, por lo que dicha transacción adquirió los efectos de la cosa juzgada porque fue debidamente homologada por la autoridad competente para ello, por lo que el ciudadano A.J.S.R. no tiene nada qué reclamar a su representada ya que le fueron canceladas todas las obligaciones derivadas de la relación laboral y existe cosa juzgada, negando y rechazando cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales reclama, ya que está tomando un tiempo de servicio que no le corresponde porque el demandante laboró por un lapso de 4 meses y 8 días.

III

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó que el actor erróneamente acumula la relación laboral que existiera entre su persona y su mandante con la sostenida posteriormente con la empresa PROMECI, reclamando unas prestaciones sociales desde el supuesto inicio de su relación laboral como su mandante, a saber el día 24 de noviembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2005, fecha de egreso de la sociedad mercantil PROMECI, presumiendo una continuidad de relación laboral inexistente. Adujo que según la confesión del actor resulta evidente que ya ha transcurrido mas de un (1) año desde la finalización de la presunta relación laboral que sostuviera con su representada, verbigracia, el día 24 de noviembre de 2003 hasta la fecha, en donde no se les ha intentado un juicio como deudora principal, sino erróneamente como solidaria, no habiendo logrado el actor a través de cualquier medio que prevé la ley la interrupción de la prescripción y así solicitó fuese declarado, por lo que negó y rechazó que su representada adeude al ciudadano A.J.S.R. la cantidad desglosada en su escrito libelar por conceptos laborales y negó y rechazó la indexación pretendida y solicitó se declarase sin lugar la acción y se condene al actor al pago de las costas procesales.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar la existencia o no de la sustitución de patrono alegada por la parte demandante.

  2. En caso de no existir sustitución de patrono, determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada solidaria.

  3. Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada principal.

  4. En caso de no prosperar la defensa previa de cosa juzgada, determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose en primer lugar que la parte demandante alega en su escrito libelar la existencia de una sustitución de patrono, aduciendo que inició a prestar sus servicios con la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y que luego pasó a laborar con la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), en base a lo cual demanda a ambas empresas, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar tal afirmación, es decir, demostrar la existencia de una sustitución de patrono, ya que el mismo asumió su carga procesal de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en el presente asunto la Empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), admitió la relación de trabajo del ciudadano A.S., hecho éste que se tiene por admitido, excluido del debate probatorio y exento de prueba alguna; observándose por otra parte que la demandada principal alegó como defensa previa la cosa juzgada, y negó y rechazó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, correspondiéndole la carga probatorio de demostrar tales afirmaciones, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente: 1) La procedencia de la cosa juzgada y 2) en caso de no prosperar la defensa de cosa juzgada, demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    De igual forma, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., es de hacer notar que la misma adujó como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, y en tal sentido, por cuanto el demandante alegó la existencia de una sustitución de patrono, este Juzgador debe determinar previamente si existe o no dicha sustitución de patrono, y en caso de existir dicha sustitución, se establece que con relación a dicha defensa, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, le corresponderá a la empresa demandada solidaria desvirtuar los demás hechos alegados por la parte demandante, por cuanto la misma reconoció tácitamente la relación de trabajo que sostuvo con el actor, en aplicación a criterio de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1 de fecha 23-01-2007, caso L.M. contra el Consulado de la República de Colombia), y todo de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria, prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16-05-2006 (folios Nros. 54 al 56), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 16-06-2006 (folios Nros. 78 y 79) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 07-08-2006 (folios Nros. del 130 al 133).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

    DEMANDANTE

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

      1) Chequera en blanco de BANESCO BANCO UNIVERSAL AGENCIA CENTRO PETROLERO, inserta al folio N° 87 del presente asunto. Con relación a dicha documental, los apoderados judiciales de las empresas demandadas no impugnaron o desconocieron dicha instrumental, no obstante, observa este Sentenciador, que la misma no aportar ningún elemento que conlleve a convalidar lo alegado por la parte demandante, en consecuencia, la desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    2. PRUEBA DE EXHIBICION:

      A LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.:

  5. - Documentos informáticos, Mensaje de Datos, de fechas 10-09-04, 13-09-04, 29-09-04, 10-12-04, insertos a los folios Nros. del 82 al 86 del presente asunto. Con respecto a dichas documentales, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., desconoció las mismas, por no tener soportes de los mismos, sobre los cuales el apoderado judicial de la parte promovente insistió en las mismas, señalando que éstos le fueron entregados al ciudadano A.R. por la persona regente de la farmacia en la cual trabajaba, que es de PDVSA, y la apoderada judicial de la empresa demandada principal, manifestó con respecto a dichas copias fotostáticas que, aún cuando no se corresponden al período durante el cual el ciudadano A.S. laboró para ellos, con fundamento en la comunidad de la prueba, impugnó la validez probatoria de las mismas, debiendo ser analizadas conforme a las normas del CPC, y no le pueden ser opuestas a su representada, por cuanto de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, dichas comunicaciones no le fueron dirigidas al ciudadano A.S., no existiendo constancia de que PDVSA le hubiese entregado alguna especie de recibo. Ahora bien, de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en copia fotostática simples, y de las cuales se solicitó su exhibición, observa quien decide, que se trata de mensajes de datos, por lo que tenor de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, no les otorga valor probatorio, ya que no se demostró la autenticidad de los mismos, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos, como es el caso de una firma electrónica, por lo que tendrán la misma fuerza probatoria que un documento privado; pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, se ha considerado que ello imposibilita su aprovechamiento en juicio, (Sentencia N° 0264, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2007, Caso: L.N. contra C.A. Vencemos), en consecuencia, con fundamento en la sana crítica, este Juzgador desecha las referidas instrumentales. ASI SE DECIDE.

    A LA EMPRESA PROMECI:

  6. - Recibos de pago, 2.- Comunicación de fecha 25-04-05, 3.- C.d.T. de fecha 25-05-05, 4.- Comunicación de fecha 25-05-05, y 5.- Comprobante de liquidación, insertas a los folios Nros. del 88 al 106 del presente asunto. Con respectos a la exhibición solicitada por la parte demandante, la apoderada judicial de la empresa demandada PROMECI, en la audiencia de juicio, aceptó que los mismos se corresponden con los originales, por lo que se hace innecesaria su exhibición, en consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio, y se tiene como exacto el contenido de los mismos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el demandante laboró desde el 06-12-2004 al 30-04-2005 en la empresa PROMECI, bajo el contrato N° 09024600008049, denominado “Servicio Suministro Artesanal DIV Occidente”, y los conceptos cancelados por la empresa demandada principal al demandante en base a un salario básico de Bs. 31.090,00 más Bono Compensatorio de Bs. 35,30. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORME:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a los siguientes organismos:

  7. - BANESCO BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CENTRO PETROLERO, ubicado en las Torres Petroleras de P.D.V.S.A., diagonal al Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, en el Centro de la Ciudad, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 204 del presente asunto, mediante oficio de fecha 24 de octubre de 2006. Con respecto a las resultas de la prueba informativa up supra señalada, observa quien decide, que la misma manifiesta lo siguiente: “…En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que la cuenta corriente N° 0134-0433-02-4331046200, aparece registrado con el nombre del cliente A.J.S.R., C.I V-3.454.182, aperturaza en fecha 12-12-2003. Por la empresa PDVSA. No presenta movimientos desde su inicio…”; y en este sentido, de su análisis, este Tribunal considera que dicha informativa no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, en consecuencia, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.

  8. - B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA CABIMAS, ubicado en la Avenida Independencia (Principal) de Cabimas, diagonal a la Inspectoría del Trabajo, en Municipio Cabimas del Estado Zulia, y 3.- B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, OFICINA PRINCIPAL AVENIDA 5 DE JULIO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, cuyas resultas no constan en actas, por lo que este sentenciador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    DEMANDADA PRINCIPAL PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.),

    1. PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada principal PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.N.M.S., R.N. y V.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.863.153, V-14.235.854, V-11.886.469 y V-14.135.867, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos J.N.M.S., R.N. y V.A.G., anteriormente identificados no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DOCUMENTAL:

      Original de Acta Transaccional celebrada en fecha 18-05-2005, inserta a los folios 108 al 113 del presente asunto. En cuanto a esta documental, el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio no solicitó la tacha de falsedad de tal instrumento público, ni fue impugnado en modo alguno, aunado a que la misma fue ratificada en cuanto a su existencia y contenido mediante la prueba informativa y las copias certificadas anexadas, cuyas resultas constan a los folios del 153 al 159, por lo que en consecuencia, quien decide, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el demandante A.S.R. celebró un acta transaccional signada con el N° 2.150 con la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI), por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18-05-2005, y en presencia del Funcionario del Trabajo designado de dicha Inspectoría, recibiendo la cantidad de Bs. 3.404.663,65, y la cual mediante auto de fecha 14-09-2005, el Inspector Jefe del Trabajo, le impartió su aprobación a dicho pago. ASI SE DECIDE.

    4. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva laboral fue solicitada la prueba de informes a los siguientes organismos:

  9. - INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en la persona del ciudadano J.A., Inspector Jefe del Trabajo de esa Inspectoría, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 153 al 159 del presente asunto, de las cuales se informó lo requerido y se acompañaron copias del acta transaccional de fecha 18-05-05, y del auto de fecha 14-09-05, la cuales fueron debidamente certificadas por el Inspector Jefe del Trabajo en fecha 21 de agosto de 2006; y 2.- INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en Cabimas, en la persona del Abogado E.E., Inspector conciliador de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 147 del presente asunto. Con respecto a las resultas de las pruebas informativas up supra señaladas, el apoderado judicial de la parte demandante simplemente manifestó que con las mismas los funcionarios manifestaron que se celebró un acta transaccional y la aprobación de un pago, más no existe homologación por parte de dicho organismo por lo cual no opera la cosa juzgada. Al respecto la apoderada judicial de la empresa demandada principal señaló que con la aprobación del pago se hizo presumir una homologación y que en todo caso la parte demandante debió ejercer los recursos legales correspondientes en contra de ese acto administrativo, y de las pruebas de informe el inspector conciliador manifiesta que se firmó un acta transaccional. Ahora bien, observa quien decide, que con las resultas de las pruebas informativas, se evidencia que fue celebrado un acto en fecha 18-05-2005, anotado en el Libro de Registros bajo el N° 2150, para la firma de acta transaccional y que en fecha 14-09-2005 el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le impartió su aprobación al pago realizado; este Tribunal procederá posteriormente a analizar los alegatos expuestos por ambas partes respecto a la misma, no siendo impugnada en forma alguna la informativa consignada, así como tampoco las copias certificadas anexadas a la misma, por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

    1. PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

    En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Instancia Judicial, luego del análisis realizado al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano A.J.S.R. y a la contestación de la demanda interpuesta por las empresas PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) y PDVSA PETROLEO, S.A., procede quien sentencia a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

    Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el actor en su escrito libelar aduce que en fecha 24-11-2003 comenzó a laborar en la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., desempeñándose como Auxiliar de Farmacia, en la Farmacia de la Clínica “Dr. GUSTAVO QUINTINA” hasta el día 03-12-2004, cuando la Secretaria del Doctor R.S. quien era el Gerente de S.d.P. le informó por teléfono que le dieron instrucciones de retirarse de la empresa y que pasaría a trabajar con la contratista PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) realizándose el examen médico en dicha contratista y que el 06-12-2004 continuó laborando en la misma farmacia con el mismo horario, pero cancelándole su salario este contratista, operando lo que se conoce como TRANSFERENCIA O CESION DEL TRABAJADOR, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeto al régimen de sustitución de patrono, y que la misma culminó en fecha 30-04-2005, cancelándose la empresa PROMECI las prestaciones sociales, sin incluir el tiempo que laboró con PDVSA, señalando que la misma estaba obligada a pagarlos, de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 3 tercer aparte y 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, observa este Juzgador que el demandante aduce que existe una sustitución de patrono entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), a tenor del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y a su vez señala que ésta última está obligada a pagarle diferencia de otros conceptos que le adeuda, a tenor de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, Cláusula 3 tercer aparte y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, los cuales están referidos a la existencia de inherencia y conexidad, errando el actor en cuanto a las normas legales aplicables que sirven de fundamento de su pretensión, sin embargo, quien decide, del análisis realizado al libelo de demanda, concluye que la pretensión del actor va dirigida a señalar la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas co-demandadas y no la existencia de una inherencia y conexidad, por lo que la laborar de este Tribunal va dirigida a determinar la existencia o no de una sustitución de patrono.

    En este sentido, este Juzgador considera necesario a fin de resolver el presente caso, visualizar el contendido de los artículos 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la sustitución de patrono, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuanto el patrono acordare con él o le requiriese la prestación del servicio con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

    La transferencia o sustitución o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos

    Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

    .

    Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono

    .

    Así pues la figura de la cesión y transferencia individual del trabajador resulta un tema que es conexo con el de la sustitución de patronos, y según la disposición up supra señalada del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se verifica la transferencia o cesión del trabajador cuando el patrono acuerda con aquel o le requiere la prestación de servicios con carácter definitivo y por cuenta de otro patrono, con el consentimiento de este último, por lo que no es indispensable la transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento, es decir, que la sustitución de patrono puede darse sin la transmisión de la propiedad del negocio, bastando solo, como lo indica el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otra persona asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos. Es decir, que de conformidad con los artículos transcritos, para que exista la sustitución de patrono se deben dar dos requisitos: 1) que se continúe con la actividad que desarrollaba el patrono anterior y, 2) que continúe la relación laboral, por lo que si no se da el supuesto de sustitución de patrono, no es aplicable la solidaridad entre los patronos, que es la consecuencia jurídica establecida en el artículo 90 de la misma ley.

    En este orden de ideas, es de hacer notar que resulta imprescindible para que opere la figura de la transferencia o cesión del trabajador que la otra persona (nuevo patrono) asuma el ejercicio de la actividad o explotación, con el mismo personal e instalaciones materiales para que se configure la sustitución, con todos sus efectos jurídicos, por lo que en aplicación de las nociones antes señaladas, y del exhaustivo análisis realizado a las probanzas aportadas por las partes, así como a las actas contentivas del presente asunto, este Juzgador constató que en el presente asunto, no se configuraron los presupuestos necesarios para que haya ocurrido una transferencia o cesión del trabajador entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), por cuanto si bien es cierto que el trabajador demandante prestó servicios para la primera de las nombradas, no quedó demostrado que entre ellas se transfirió el ejercicio de la actividad o explotación, ni mucho menos la explotación con el mismo personal, es decir, no se logró verificar de los autos que haya existido una cesión de forma total o parcial la explotación de la actividad o la titularidad de la propiedad, en la cual el patrono cedente transmite al cesionario, la misma explotación con el mismo personal, pero por cuenta del otro, como lo señala la norma establecida en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal podría pretender el demandante ciudadano A.J.S.R. que se le extienda dentro del tiempo de antigüedad laborado, en el cual prestó servicios para la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), el tiempo en que el ex-trabajador laboró para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.) y mucho menos aceptarlo con base a una supuesta sustitución patronal, en consecuencia resultó comprobado de los autos, en virtud de las probanzas producida por el propio demandante, especialmente de las pruebas documentales, y que fueron reconocidas por la parte demandada principal, que la antigüedad del demandante ciudadano A.J.S.R. en virtud de la relación laboral que lo unió con la empresa demandada principal PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), debe ser computada desde el 06-12-2004 hasta el 30-04-2005 y no como pretendió computarla el demandante en el caso de marras invocando la sustitución patronal, por lo cual le es acumulable al demandante por el tiempo de servicio con la empresa demandada PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), una antigüedad de CUATRO (04) meses, y VEINTICUATRO (24) días, por el tiempo comprendido entre el 06-12-2004 hasta el 30-04-2005. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, por cuanto quedó desvirtuado en actas el hecho alegado por la parte demandante sobre la existencia de una sustitución de patrono entre las empresas demandadas PDVSA PETROLEO, S.A. y PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), y en virtud de que la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., en su escrito de contestación de la demanda opuso como primera defensa la prescripción de la acción, de conformidad con los artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la supuesta relación de trabajo que existió entre ésta y el demandante, desde el 24 de Noviembre de 2003 hasta el 03 de Diciembre de 2004, admitiendo tácitamente la existencia de la relación de trabajo y las fechas indicadas por el demandante en su escrito libelar, en aplicación a la Sentencia N° 1 de la Sala de Casación Social, de fecha 23-01-2007 (Caso: L.M. contra el Consulado de la República de Colombia), la cual, sin embargo, corresponde a otra relación laboral totalmente distinta, y no vinculada a una sustitución de patrono, con fundamento en lo cual fue demandada en solidaridad la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de considerar una única relación laboral, en consecuencia, por cuanto al no existir sustitución de patrono, la empresa demandada como solidaria no debe responder de las obligaciones reclamadas por el demandante a la empresa principal PROYECTOS CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), es por lo que se considera inoficioso resolver sobre la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción, opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, la empresa demandada principal PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) alegó la existencia de la cosa juzgada, ya que a su decir, se celebró un contrato de Transacción suscrito por la misma con el ciudadano A.J.S.R., por ante el Funcionario de Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, ciudadano E.E. inspector conciliador el día 18-05-05, la cual, a su decir, fue homologada por el Inspector Jefe de la Inspectoría antes mencionada mediante auto de fecha 14-09-2005, donde se establecieron todas las cláusulas y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales le estaban cancelado al ex trabajador y las condiciones en que éste aceptaba dicho pago, realizándose una relación de los hechos que la motivaban, adquiriendo dicha transacción los efectos de la cosa juzgada, porque fue debidamente homologada por la autoridad competente para ello, la cual fue promovida por la parte demandada principal como prueba documental en copia certificada, inserta a los folios Nros. 108 al 113, no siendo tachada de falsedad por la parte contrario, y remitida igualmente mediante la prueba informativa por dicha Inspectoría del Trabajo, inserta a los folios Nros. 155 al 159, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio.

    Ahora bien, este Juzgador antes de resolver si existe o no cosa juzgada, debe proceder a analizar el contrato de transacción celebrado entre las partes, a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasa a revisar las actas del presente asunto, verificando que del contenido del acuerdo transaccional celebrado por las partes, se hizo entrega al reclamante de la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.404.663,65), a través de cheque librado contra el Banco Mercantil, y en la cual ambas partes vista la transacción celebrada, solicitan al Despacho la homologue y le de el carácter de cosa juzgada, proveyéndola de conformidad con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así mismo, observa quien decide, que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 14-09-2005 (inserto a los folios Nros. 113 y 159 del presente asunto) manifestó que visto el pago realizado en fecha 18-05-2005, le impartía su aprobación a dicho pago. Al respecto, en Sentencia N° 1949 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-10-2007 (Caso: José Antonio D´Angelo contra Banco Industrial de Venezuela, S.A.), dicha Sala analizó y transcribió los términos bajo los cuales el Juez de Alzada estableció la efectividad de la transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, y el cual este Juzgador también transcribe y que es del tenor siguiente:

    efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

    . (Subrayado y Negritas del Tribunal).

    Conforme al criterio anteriormente explanado y que la Sala de Casación Social considera acertado, quien decide, considera que en el caso de marras, la transacción laboral celebrada entre el ciudadano A.S. y la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe cosa juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación, ya que la no homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que la transacción celebrada en el presente asunto no está homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene el valor de cosa juzgada.

    Ahora bien, contrastados los conceptos incluidos en el acta transaccional como lo son los conceptos de preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y /o beneficios fraccionados, examen médico pre retiro, Ind LOT/1/91 (INC utilidades en antigüedad, y la aplicabilidad conjunta de los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los reclamados en el libelo de la demanda, quien sentencia, observa que en vista de que el tiempo de servicio realmente prestado por el demandante fue de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días, comprendido desde el 06-12-2003 hasta el 30-04-2005, se advierte que los conceptos los reclamados por el demandante y que legalmente le corresponden, están incluidos en los conceptos que abarca la transacción, por lo este Juzgador concluye que los conceptos transados son equivalentes con los demandados y no observándose incapacidad de los otorgantes ni vicios en el consentimiento, muy por el contrario, se observa que dicha acta fue presenciada por el funcionario designado para ello, y que el ciudadano A.S.R. fue instruido por dicho funcionario del trabajo sobre el alcance y las consecuencias legales y patrimoniales que la celebración de la referida transacción tenía sobre los derechos de su relación laboral, manifestando igualmente el trabajador que acudió a dicho celebración por su propia voluntad, libre de toda coacción y apremio, y al no constarse que la transacción haya sido rechazada expresamente para su homologación por el funcionario del trabajo por faltar algún extremo legal, se toma como válida dicha transacción presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cumplir con las exigencias necesarias para una debida homologación, consagradas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la misma surte los efectos de la cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anterior, quien sentencia, declara sin lugar la demanda interpuesta por el ex trabajador demandante ciudadano A.J.S.R. en contra de las empresas demandadas PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) y PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la existencia de sustitución de patrono alegada por el actor, entre las empresas PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.) y PDVSA PETROLEO, S.A.

SEGUNDO

Por cuanto fue declarado sin lugar la existencia de sustitución de patrono alegada por el actor, se declara inoficioso resolver la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.

TERCERO

CON LUGAR la defensa de fondo de cosa juzgada interpuesta por la empresa demandada principal PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.).

CUARTO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano A.J.S.R. en contra de la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTOS ELECTRICOS Y CIVILES, C.A. (PROMECI, C.A.), y solidariamente contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se exonera en costas al demandante A.J.S.R., por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, suspendiéndose el proceso por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que conste en autos las resultas de la notificación aquí ordenada.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Siendo las 10:27 a.m.. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:27 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JDPB/MB.-

Asunto. Nro. VP21-L-2005-000461.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR