Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de Caracas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Juicio
PonenteJuan Carlos Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO

Constituido como fuera este Juzgado de manera unipersonal conforme lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, concluida la recepción repruebas y escuchadas las conclusiones, a los fines de redactar la sentencia in extenso de conformidad con lo señalado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional previamente observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 356-05.-

ACUSADO: J.E.S.S.; nacionalidad venezolana, natural de Caracas, 26-08-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de B.S. (V) y J.M. SARDINHA (V), residenciado en Kilómetro dos vía el Junquito, sector Boquerón, Calle Miramar, Casa Nº 88, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.152.402.

DEFENSA PÚBLICA: SEPTUAGÉSIMA CUARTA (74ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VÍCTIMA: CASA COMERCIAL YAKARTA.C.A.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA (20ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal hoy reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º eiúsdem en concordancia con el artículo 87 ibídem.

EL HECHO ATRIBUÍDO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inició por orden de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en data 04-05-2004, en v.d.A.P. suscrita por el Sargento Primero (GN) J.G.S., adscrito al Comando de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, donde dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

Encontrándome esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:00 de la madrugada se recibió llamada telefónica de un habitante del sector quien informo que unos sujetos se encontraban rompiendo una pared de un local comercial ubicado en Catia, procedí a trasladarme en compañía del…(GN) J.G. SEQUERA…BARCENAS TOVAR…JÍMENEZ MARTINEZ MARTIN…GRANADO RODRÍGUEZ ISAA…al llegar al sitio un ciudadano de nombre GUSTAVO CARRASCAL…nos abrió la puerta donde ingresamos hasta la platabanda, donde observamos a tres sujetos que se encontraban abriendo un boquete en una pared queda con un local comercial de nombre Casa Yakarta C.A,…propiedad del ciudadano DE ORNELES JOSÉ LUCIANO…quien no quiso asistir al comando para realizar la denuncia correspondiente por motivos de índole personal, uno de los tres sujetos tenia sujetada un arma de fuego por lo que procedimos a solicitarle que soltara el arma haciendo caso omiso y ejecutando un disparo, por lo que se tuvo que efectuar un disparo alcanzándolo en el glúteo izquierdo, se procedió a identificarlo, el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito J.A.S., cédula de identidad Nro. V-15.152.402…encontrándole en el bolsillo trasero izquierdo una boleta de excarcelación expedida por el Juzgado Cuarto de Control…de los Valles del Tuy…se recogió el arma la cual resultó ser una pistola de color negro, con empuñadura de color marrón, serial no visible calibre 22 m.m sin percutir y en el lugar se recogió el proyectil percutado calibre 22 m.m, se procedió a solicitarle la identificación a los otros sujetos quienes dijeron ser y llamarse F.A.R. DELGADO…EDINSOL JOSUL SOLER MENDIOZA…en el lugar de los hechos se recabo el siguiente material un morral de color negro contentivo en su interior de un (01) par de guantes negro, siete guantes quirúrgicos de color blanco, un (01) pasa montaña de color negro, un (01) destornillador con la empuñadura de plástico color verde, un (01) destornillador con la empuñadura de plástico color vino tinto, un (01) alicate de presión, un objeto tipo palanca de material de hierro (pata de cabra) una (01) pedazo de cabilla de 60 centímetros aproximadamente, un teléfono marca Nokia sin serial, una batería marca Nokia…fueron trasladados a la sede del comando...

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En fecha 04-05-2004, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevando a cabo la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, en donde los ciudadanos J.A.S., E.J. SOLER, Y F.R., fueron presentados por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde la vindicta publica una vez narrados los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales los imputados fueron aprehendidos, solicitó que el procedimiento se continuara por la vía ordinaria, precalificando el hecho cometido por el primero de los nombrados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO,, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 ordinal 1º y 455 ordinal 4, respectivamente, todos del Código Penal, y para los otros dos ciudadanos el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 ejúsdem, solicitando la Privación Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano SARDINHA J.A. y medida cautelar sustitutiva para los ciudadanos F.R. Y E.S.. Una vez oído al representante del ministerio público., se le concedió la palabra a los imputados y posteriormente a la defensa, quien negó, rechazó y contradijo las imputaciones realizada por el ministerio público, solicitando medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal de la causa decidió:

...PRIMERO: Acuerda que el presente proceso se continué por la vía del procedimiento ordinario…, SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público para el ciudadano J.A.S., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 ordinal 1º y 455 ordinal 4, todos del Código Penal venezolano, para los ciudadanos F.R. Y E.S. el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4. TERCERO: Se impone al imputado J.A. SARDINHA…Medida Privativa preventiva de libertad…y para los ciudadanos F.R. Y E.S., la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 8 ejusdem...

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En data 04-06-2004 es consignado escrito acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual acusa al ciudadano J.A.S., por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 219 ordinal 1º en concordancia con el artículo 87 ambos el Código Penal, así como el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos F.A.R.D., E.J.S. y J.A.S. por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 último aparte en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º. En fecha 04-02-2005 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la cual acuerda la revisión de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 21-02-2005, se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, narró los hechos, los fundamentos de la acusación, e indico las pruebas promovidas, posteriormente, se impuso a los imputados de sus derechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dándosele luego la palabra a sus respectivas defensas, finalizando el tribunal emitiendo los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa…se Admite en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, donde se imputa al ciudadano J.A.S., la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 219 ordinal 1º en concordancia con el artículo 87 ambos el Código Penal, asimismo se admiten las pruebas promovidas por el representante de la Vindicta Pública, y las de la defensa por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes,…SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del acusado , por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a la misma. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos E.J.S.…FELIPE A.R.D.,… y J.A. SARDINHA…a los cuales se les imputa el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…

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En data 21-02-2005 el Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pública la decisión del pase a juicio.En fecha 03-03-2005 le corresponde conocer de la causa a este Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, realizando las diligencias pertinentes a objeto de constituir el Tribunal Mixto. En fecha 09-12-2005 el Juzgado Vigésimo Noveno del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal dicta decisión la cual es del tenor siguiente:

…con el objeto de subsanar el vacío procesal dejado por el Código Orgánico Procesal Penal, y en respeto a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente y ajustado a derecho es utilizar lo señalado en el penúltimo párrafo de las consideraciones para decidir de la sentencia 3744 de fecha 22-12-2003, en relación con el dispositivo de la sentencia 2598 del día 16-11-2004, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos, situación por la cual se acuerda fijar para el día jueves 12-01-2006 a la 1:00 PM, el acto de la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano J.A.S.S.. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE…

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En fecha 12-05-2006 se dicto el dispositivo de la sentencia en Audiencia Oral y Pública, el cual fue el siguiente:

…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.A.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-79, de 26 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de J.S. y de Belkys Sánchez, residenciado en Kilómetro 2 del Junquito, Boquerón, Calle La Hacienda, Nº 88, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.152.402, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal hoy reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º eiúsdem en concordancia con el artículo 87 ibídem. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-79, de 26 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de J.S. y de Belkys Sánchez, residenciado en Kilómetro 2 del Junquito, Boquerón, Calle La Hacienda, Nº 88, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.152.402 en la presente causa. TERCERO: EXONERA al Estado venezolano al pago de las costas procésales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en relación con el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

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PUNTO PREVIO

En data 13 de abril de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en donde los artículo 278 y 219 del Código Penal, que establecía los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIAA AL AUTORIDAD, pasaron a ser los artículo 277 y 219, manteniéndose su redacción igual a la de los artículo derogados, así como la pena a aplicar. A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

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Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo.

El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Mientras que la ultra-actividad, tiene como primer punto supone casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia, incluso antes.

Visto lo anterior ha de indicarse que la nueva ley sustantiva penal ni beneficia ni desfavorece al acusado, situación por la cual no se hace procedente la aplicación del principio de retroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se aplicará la norma sustantiva vigente para el momento de los hechos.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO

El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe poder determinar un hecho, así como sus circunstancias, y para ello es pertinente y necesario, primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas deben ser probadas, y para ello se debe contar con la prueba, las cual no es más que la verificación de afirmaciones, o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes, las cuales se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.

Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico, delineado, donde las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, eticidad y moralidad de los medios a utilizar, puesto que como se dijo, la prueba es una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.

En el proceso penal actual, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis, que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa, y esto nos va a traer una síntesis, que nos es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con atenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así, pues tenemos que en proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas.

Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante suscitaron en la historia, y precisamente en el juicio estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda, y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, puesto que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varia de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada.

La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la siguiente:

...El Ministerio Público en su debida oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano J.A.S., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219, ordinal 1° eiúsdem, en concordancia con el artículo 87 ibídem. Esta acusación fue presentada en virtud de que en fecha 04 de mayo de 2004, como a las 04:00 horas de la mañana, entre segunda y tercera avenida de Catia, los ciuddanos E.J.S., F.A.R.D. y J.A.S., penetraron en el interior de una vivienda que funge como depósito adyacente al local comercial Casa Yakarta C.A., ubicado en la Calle Argentina y procedieron a iniciar la rotura de una pared colindante entre la azotea y la vivienda y el mencionado local comercial, empleando para ello un objeto sólido que fue hallado en el sitio del sujeto, un tubo de un parasol y tenían intenciones de perpetrar hurto en el local comercial en referencia. Acto seguido los funcionarios realizan la aprehensión de los ciudadanos EDINSN JOSUR SOLER, F.A.R.D. y J.A.S., incautándole al último de los mencionados pistola de color negro con empuñadura de color marrón la cual utilizó para disparar a la comisión de la Gurdia Nacional, asimismo, en el lugar de los hechos se encontró un morral contentivo en su interior de un par de guantes negros, siete guantes quirúrgicos de color blanco, un pasamontaña de color negro, un destornillador con la empuñadura de plástico verde, un destornillador con la empuñadura de plástico vino tinto, un alicate de presión, un objeto tipo palanca de material de hierro (pata de cabra), un teléfono marca Nokia sin serial y una batería marca Nokia serial IH3910659B…

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En lo que respecta a los hechos propuestos, se tiene previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar el delito conocido en la doctrina como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal derogado, el cual es del tenor siguiente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

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Para estudiar el presente artículo, ha de indicarse que por arma genérica, conforme al derogado artículo 430 del Código Penal, señalaba que además de las de fuego y de las blancas, se reputan los palos, piedras y cualesquiera otros instrumentos propios para maltratar o herir. En los delitos Contra el Orden Público, tenemos que son armas en general todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más para los efectos del capitulo I del titulo V de Código Penal, sólo se consideran armas las enunciadas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, se puede concluir que el arma es el instrumento destinado a ofender o defenderse, penalmente hablando, se entiende por armas todos los instrumentos propios para maltratar o herir.

Precisamente, el porte, la detentación o el ocultamiento de armas no consideradas como de guerra, es el delito de mas incidencia que concurre con el homicidio, lesiones personales, robo agravado, violencia o amenaza, y este tipo penal es considerado como el clásico delito de peligro.

Porte es tener encima el arma, mientras que la detentación es mostrar a los demás la misma, mientras que el ocultamiento, es todo lo contrario, ya que se trata de esconder el arma de la vista de las demás personas, a los fines de que no sea descubierta por las autoridades competentes y se decomise la misma.

En el presente tipo el agente puede ser cualquier persona que no tenga el permiso emanado del Ministerio de la defensa para portar determinada arma de fuego, el agente pasivo es la colectividad, puesto que bien jurídico a proteger es el orden público, que no es más que el respeto a las normas impuestas por el estado a los fines de vigilar y tener un censo en el caso particular de aquellos ciudadanos que poseen armas de fuego que no se reposan en el parque de la fuerza armada nacional.

El artículo 219, ordinales 1° eiúsdem, donde se establece el delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, establece lo siguiente:

Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1°. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…

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  1. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero de aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses…”.

Conforme a Carrara, citado por la doctrina patria, el concepto jurídico de resistencia corresponde íntegramente el sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad. Según el mismo autor, de lo expuesto se desprende el principio general de que la fuerza física subjetiva de la resistencia exige un acto violento dirigido contra los ejecutores de la justicia, puesto que, como enseñan comúnmente: “resistire est cum lictoribus pugnare” (resistir es pelear con agentes públicos).

De lo anterior podemos deducir que la acción o conducta en el delito que estamos a.e.l.r. a la autoridad, usando violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo.

El agente activo en este hecho punible puede ser cualquiera, y no sólo aquel contra quien eventualmente se dirija el acto que está llevando a cabo el funcionario público o los individuos que hubiere llamado para apoyarlo en el cumplimiento de sus deberes oficiales. El hecho se consuma con el simple uso de la violencia o la amenaza, háyase o no logrado el incumplimiento de los deberes oficiales por parte del funcionario público. El delito se imputa a título de dolo, por tanto, no sólo la voluntad consciente y libre y la intención de usar de la violencia o la amenaza, sino también, que le fin perseguido por le agente sea el de hacer oposición al funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los particulares u otros funcionarios que hubieren sido llamados para apoyarlo.

Existen circunstancias agravantes del hechos, como cuando el hecho se ha cometido con armas blancas o de fuego; o también si se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado. A objeto de finalizar el análisis al tipo, tenemos que el hecho punible consiste en tres actos: 1.- oposición por medio de violencia o amenaza; 2.- oposición dirigida a un funcionario público; 3.- que se verifique cuando el funcionario público esté cumpliendo sus deberes.

En virtud de todo lo anterior se debe pasar a determinar los hechos demostrados, a través de la conducta, es decir se debe establecer la acción, si esta es típica y antijurídica, para luego proceder a establecer la culpabilidad, ya que para realizar un juicio de reproche se hace pertinente tener comprobada una acción y su causalidad. Realizado el análisis del tipo por el se presentó acusación. Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública se evacuaron diversos órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos tanto por la representación del Ministerio Público como por la defensa, siendo esos órganos de pruebas los siguientes:

  1. - Experticia Balística realizada a un (1) arma de fuego, dos (2) balas y una (1) concha, designada con el N° 9700-018-3295, suscrita por los ciudadanos J.P. e ISLEY MORALES, en data 09-07-2004donde concluyeron:

    ...(Omissis)

    1.- La concha, suministrada como incriminada fue percutada por el arma de fuego, del tipo Pistola, descrita en el texto de este informe, dicha pieza se devuelve a esa Sub-Delegación una vez individualizada en esta División.

    2.- Las piezas: Conchas y proyectiles, obtenidas de los disparos de prueba antes mencionadas, quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.

    3.- Las (02) balas fueron empleadas en los disparos de prueba antes mencionados.

    4.- El arma de fuego tipo Pistola, descrita en el texto de este informe, fue enviada a la División de Equipos Policiales a este Institución, donde queda en calidad de deposito a la orden de dicha Fiscalía, según planilla de remisión N° 1552 de fecha 02-06-2004…

    Este dictamen per se no puede pasar a ser considerado prueba, puesto que quien lo suscribe, es decir los ciudadanos J.P. e ISLEY MORALES, en su condición de expertos médico patólogo a pesar de haber sido citada tanto por la vía ordinaria y haberse ordenado a través del Ministerio Público su ubicación a través de la fuerza pública para que depusieran sobre el conocimiento científico en relación a la experticia que realizaran. La prueba ofrecida al no ser constituida no puede pasar a ser valorada y la misma se convierte en ilegal, puesto que su incorporación y aducción al proceso sería disconforme a la ley procesal penal patria, así como a la Constitución y por ende a los más caros principios de derecho adjetivo, debiéndose advertir que dicha prueba es lícita por la manera que fue obtenida, era pertinente al estar unida al thema probandi y necesaria para establecer la 3existencia real de un arma de fuego. A tal efecto, el dictamen o informe pericial no ha de ser valorado, ya que se hace necesaria la declaración de los expertos actuantes, ya que el papel donde el dictamen se encuentra reflejado no se expresa por sí mismo, sino, que el mismo ha de ser explicado por su creador tanto al Tribunal como a las partes, las cuales deben establecer un contradictorio sobre la prueba en cuestión.

  2. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.585, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quién seguidamente expuso:

    Yo me encontraba el 14 de mayo en servicio en Catia, en ese momento, cuando se integró la comisión para ir al sitio, donde nos habían informado que estaban rompiendo la pared como a las 12:30 de la mañana, a las 05:00 de la mañana siguen rompiendo la pared y nos trasladamos, hablamos con el vigilante y nos abre la puerta, yo me quedé abajo en eso se oyeron unos disparos, en eso los señores empiezan a bajar y uno de ellos tenía un tiro y lo trasladamos al hospital. Es todo

    .

    Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió de la manera siguiente: “La experticia balística por error involuntario no estaba consignada por lo que lo hago en este momento, así como la fijación fotográfica. Seguidamente se deja constancia vista y manifiesto y a preguntas formuladas respondió, la única que reconozco es la de abajo, ya que yo me quedé abajo prestando seguridad, sargento Sequera, Sargento Lord, Sargento Tovar, Barcenas, al Comercial subieron los dos sargentos Lord y Sequera, ingresaron Lord Sequera y Barcenas, no recuerdo que tiempo transcurrió, yo estaba descansando y a mí me levantan para ir al sitio, a la 01.00 am, no vimos a nadie, no sé como obtuvo la información el Sargento Lord, escuché una detonación, los sargentos dijeron cuando bajaron que había un intercambio de disparos, el ciudadano herido no recuerdo, se incautó un arma negra de cacha marrón, no sé a quien se le incautó, yo no vi todas las herramientas que fueron incautadas, no vi las herramientas cuando las bajaban. Es todo. Seguidamente se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.

    Esta prueba es legal y legítima tanto por su manera de obtención como por su introducción al proceso, de igual manera se hace pertinente, ya que está relacionada con la afirmación de hecho realizada por el Ministerio Público y que ha ser probada, de igual manera es necesaria para señalar el hecho

  3. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.J.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.535.186, funcionario de la Guardia Nacional y seguidamente expuso:

    Aproximadamente a las 5 de la mañana salimos en comisión a mando del sargento Lord con 5 efectivos hacia la Calle Argentina, recibiendo llamada telefónica que habían tres sujetos montados en una platabanda de un local igualmente llegamos al sitio abrieron la puerta y yo subí por la parte de atrás igualmente prestando al seguridad escuché una detonación de bala igualmente los otros funcionarios estando los sargentos en la parte de delante de la platabanda hicimos uso de las armas de fuego. Es todo

    .

    Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió de la manera siguiente: “Yo recuerdo que estaba de seguridad en la parte de atrás vi un bolso negro no se que contenía, al hacer uso de las armas resultó herido un ciudadano, yo estaba en la parte de atrás y no se que ingreso primero cuando ingrese al sitio ya estaba el ciudadano herido, yo subí a la platabanda por la parte de atrás, un bolso color negro y un par de guantes negros y un pasamontañas negro, cuando llegué ala platabanda ya estaba el ciudadano herido, y lo trasladamos al hospital, lo que yo vi fue al ciudadano Jesús que fue el herido, desconozco si Sardinha estaba con un arma. Es todo. Seguidamente se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas.

    La presente prueba se establece como legal por ser la misma ajustada a derecho y legítima por no haber sido obtenida bajo subterfugio o comportamientos sancionados como contrarios al derecho. De igual manera al estar estrechamente con el thema probandi es pertinente, al igual que necesaria para poder establecer el hecho afirmado como suscitado pro la vindicta pública.

  4. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 09.406.450, funcionario de la Guardia Nacional con el grado de Sargento y seguidamente expuso:

    Eso fue un procedimiento en Catia, cerca centro Comercial Cada, estábamos de guardia, se recibió una llamada que habían unos ciudadanos abriendo un boquete parta ingresar un local Librería Yakarta, el jefe de puesto nos informó, nos encontramos con unos ciudadanos que se encontraban en la platabanda, se procedió al lado del edificio Yakarta, el vigilante nos abrió la puerta para tener acceso a la platabanda Lord y mi persona subimos y dejamos dos guardias de seguridad abajo, cuando logramos subir a la platabanda vimos 3 ciudadanos, parecía mas de tres pero estaba oscuro, se les dio la voz de alto uno tenía una pistola y disparó contra la comisión siendo repelida la misma, resultándonos uno herido, se hizo el procedimiento y se pasó a flagrancia

    . Es todo”.

    Seguidamente se le puso de vista y manifiesto fijaciones fotográficas efectuadas al sitio del suceso y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió de la manera siguiente: “Si en efecto este es el local Yakarta y esa entrada fue por lo que abrieron, estos bloques ya no existen, en esta platabanda estaban las personas, tenían un bolso con guantes quirúrgicos pata de cabra, y esta pared debe ser nueva porque no existía, resultaron aprehendido 3, no recuerdo quien disparó, eso fue en fracciones segundos, no recuerdo a quién se le incautó el arma de fuego, Lord iba delante de mí, se incautó un bolso con guantes quirúrgicos, parta de cabra destornilladores, el vigilante manifestó haber oído unos golpes antes de llegar la comisión, en la parte de abajo se quedó Jiménez. Es todo. Seguidamente a preguntas formuladas por la DEFENSA: Respondió de la manera siguiente: “Eran las 5:00 de la mañana aproximadamente, eran 3 sujetos, ingresamos 3 y dos en seguridad Jiménez, Granados, se escuchó una detonación por parte de ellos y una de nosotros, disparó el sargento Lor. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

    La presente prueba se hace legal y legítima por no haber sido contraria a derecho y haber sido insertada al proceso bajo la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera es pertinente por estar relacionada con la causa y necesaria para señalar los hechos.

  5. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.406.450, funcionario de la Guardia Nacional con el grado de Sargento y seguidamente expuso:

    Eso fue un procedimiento en Catia, cerca centro Comercial Cada, estábamos de guardia, se recibió una llamada que habían unos ciudadanos abriendo un boquete parta ingresar un local Librería Yakarta, el jefe de puesto nos informó, nos encontramos con unos ciudadanos que se encontraban en la platabanda, se procedió al lado del edificio Yakarta, el vigilante nos abrió la puerta para tener acceso a la platabanda Lord y mi persona subimos y dejamos dos guardias de seguridad abajo, cuando logramos subir a la platabanda vimos 3 ciudadanos, parecía mas de tres pero estaba oscuro, se les dio la voz de alto uno tenía una pistola y disparó contra la comisión siendo repelida la misma, resultándonos uno herido, se hizo el procedimiento y se pasó a flagrancia. Es todo

    .

    Seguidamente se le puso de vista y manifiesto fijaciones fotográficas efectuadas al sitio del suceso y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió de la manera siguiente: “Si en efecto este es el local Yakarta y esa entrada fue por lo que abrieron, estos bloques ya no existen, en esta platabanda estaban las personas, tenían un bolso con guantes quirúrgicos pata de cabra, y esta pared debe ser nueva porque no existía, resultaron aprehendido 3, no recuerdo quien disparó, eso fue en fracciones segundos, no recuerdo a quién se le incautó el arma de fuego, Lord iba delante de mí, se incautó un bolso con guantes quirúrgicos, parta de cabra destornilladores, el vigilante manifestó haber oído unos golpes antes de llegar la comisión, en la parte de abajo se quedó Jiménez. Es todo. Seguidamente a preguntas formuladas por la DEFENSA: Respondió de la manera siguiente: “Eran las 5:00 de la mañana aproximadamente, eran 3 sujetos, ingresamos 3 y dos en seguridad Jiménez, Granados, se escuchó una detonación por parte de ellos y una de nosotros, disparó el sargento Lor. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

    La prueba evacuada en la audiencia oral y pública es legal por estar bajo la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, legítima por estar obtenida bajo los parámetros legales, pertinente por su vinculación con lo señalado como ocurrido y necesaria para poder establecer la realización de un hecho afirmado como suscitado.

  6. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.L.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 08.757.971, Comerciante y seguidamente expuso:

    Soy el propietario de Casa Yakarta ese día llegué a las 8 de la mañana y veo a dos guardias, me preguntan si soy el propietario me dijeron que abriera porque querían inspeccionar, ya que unas personas habían abierto un boquete, pero no había novedad, no se vio nada forzado, no había boquete, ellos me dijeron que declarara yo les dije como voy a declarar si no hay nada, si nadie entró a mi negocio y no hubo nada, como el guardia dijo que se treparon por allí mande a subir la pared y el friso que estaba irregular se mandó arreglar. Es todo

    .

    Seguidamente a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió de la manera siguiente En la pared de la casa de al lado se hizo el frisado, allí hay un sistema de alarma, yo tengo unos sensores que van directo al celular si hay movimiento, y no se activo nada, G.P. me dijo ten cuidado que unos ciudadano se estaban metiendo a tu local, porque sonaban las paredes. Es todo. Seguidamente a preguntas formuladas por la Defensa, respondió de la manera siguiente: Me enteré por los guardias nacionales, no se nada, yo no vi nada, en mi negocio no había nada fuera de lo común.

    Esta prueba indica su legalidad por no ser contraria a derecho, su legitimidad por la manera en que fue obtenida, su pertinencia pro estar unida al hecho de la causa y su necesidad por servir a los fines de demostrar lo afirmado como suscitado.

    En la presente sentencia se cuenta con la declaración de los funcionarios actuantes, lo cuales presuntamente aprehendieron al ciudadano J.A.S.S., siendo importante establecer que en basa a la inexistencia de la experticia sobre la presunta arma de fuego incautada, las declar5acionres de los funcionarios en lo que respecta a la incautación de la misma queda sin valor alguno, puesto que la existencia del arma de fuego copudo ser demostrada en el juicio, por lo cual no es posible determinar la posesión ilícita de arma de fuego alguna, no existiendo por ende acción típica, antijurídica y culpable. En lo que respecta a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los funcionarios actuantes son coincidentes en señalar que los funcionarios actuantes ingresaron al local comercial YAKARTA C.A., porque las puertas de dicho local les fue abierta pro el vigilante, en virtud de haber recibido llamada telefónica de que unos ciudadanos se encontraban tratando de abrir un boquete en la platabanda de la construcción contigua para ingresar a dicho local comercial, y una vez allí recibieron percusiones de un arma de fuego, por lo cual repelieron los mismos, aprehendiendo a unos ciudadanos uno de los cuales tenía en posesión un arma de fuego, arma de fuego que no pudo ser probada su existencia en el juicio oral y público, por lo tanto se haría imposible al no estar demostrada objetivamente la existencia del arma que los funcionarios pudieran haber recibido tiros.

    Asimismo, el dueño de dicho local comercial en su declaración dijo no haberse comprobado la posibilidad de que intentaran entrar a su local, lo cual contradice el dicho policial deviniendo con ello una duda razonable, la cual viene a formarse como consecuencia ineludible e imperiosa en la prueba ausente de calidad objetiva para producir el convencimiento de la existencia del hecho punible y por ende trae como consecuencia el dispositivo que fuera dictado en la Sala de Juicio en fecha 12-05-2006, es decir una sentencia absolutoria, y esto no como una situación discrecional como juzgador, sino por imperativo legal constitucional y procesal, el cual deriva de la presunción de inocencia y de la obligatoriedad de probar el hecho para pasar a establecer responsabilidad, caso contrario impera el principio del INDUBIO PRO REO.

    Las pruebas evacuadas se hacen ineficaces, al carecer de aptitud probatoria para demostrar los hechos, inconducentes ya que al hacer un contraste con el thema probandi no conducen a nada relacionada con dicho thema, sino que las mismas se hacían conducentes y conducentes de establecerse tanto objetivamente como subjetivamente la realización del hecho afirmado, y precisamente al no haber quedado determinado el hecho punible y como ocurrió el mismo, se hace imposible pasar a señalar culpabilidad alguna.

    Ahora bien, los hechos afirmados por la vindicta pública en el presente juicio no se corroboraron, no pudiéndose instaurar la realización del pragma (conducta humana y de su obra en el mundo) conflictivo, cuya conducta se amenaza con penas, el cual viene a ser para el poder punitivo, la formalización de la criminalización que habilita su ejercicio en leyes con función punitiva manifiesta. En pocas palabras, conforme a las tendencias más actuales y ajustadas a un estado de derecho, dentro del marco del respeto a los derechos humanos y en función a una base constitucional democrática, social y de justicia, el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las conductas sometidas a decisión jurídica.

    Cuando se establece una conducta, se hace necesario, no hacer una subsunción como tradicionalmente se tiene en mente, basada en tarea exclusivamente comparativa, sino que conforme a doctrina humanista, se hace necesaria la interpretación técnica del tipo, que debe ser jurídica y por ende valorativa, situación por la cual la interpretación de los tipos penales está inextricablemente a intrínsicamente ligada al juicio por el cual se determina si una conducta real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo acerca de una conducta y de su obra.

    Entonces se tiene en el presente procedimiento, que la Fiscalía Vigésima Séptima (27ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputo los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal hoy reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º eiúsdem en concordancia con el artículo 87 ibídem, siendo oportuno como se ha establecido a lo largo de la presente sentencia de manera reiterada, que para determinar una acción como el porte ilícito de arma de fuego, se hace necesario primero demostrar de manera objetiva la existencia de dicha arma, más aun cuando se indica en las declaraciones de los funcionarios actuantes la incautación del arma en cuestión. Asimismo, se hace necesario la existencia de testigos, es decir de terceras personas que corroboren el dicho policial de incautación de arma de fuego alguna. De igual manera si existe la imputación de resistencia a la autoridad, basado en el dicho policial y de que dicha resistencia se dio precisamente utilizando como medio el arma incautada, dicha resistencia no queda demostrada por la inexistencia del arma así como por la inexistencia de testigos para establecer los hechos.

    Al no poderse establecer la conducta, es decir la realización de la voluntad congnitiva para la realización de un fin, no nos encontramos ante un pragma conflictivo, cuya conducta sea amenazada con pena, en razón de existir una duda razonable de la perpetración del hecho imputado, al no haber prueba de calidad objetiva necesaria y suficiente para producir la certeza sobre la existencia del delito. De conformidad con los principios de la sana crítica, la certeza debe originarse en la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de pruebas obrantes en el proceso, y esta certeza no se concretó al haber la duda sobre la materialidad de la acción, situación esta que impide establecer la conducta y por ende como ya se señaló pasar a realizar el juicio de tipicidad y antjjuridicidad, lo que hace estéril estipular culpabilidad alguna, siendo por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en virtud de la duda razonable para establecer la certeza objetiva de la realización del hecho punible ABSOLVER al ciudadano J.A.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-79, de 26 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de J.S. y de Belkys Sánchez, residenciado en Kilómetro 2 del Junquito, Boquerón, Calle La Hacienda, Nº 88, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.152.402, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal hoy reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º eiúsdem en concordancia con el artículo 87 ibídem.

    Determinada absolución de una persona, la consecuencia es que la persecución penal se extingue, claro está cuando esa sentencia absolutoria queda definitivamente firme., pero sin embargo, tanto el constituyente como el legislador han previsto que establecida la libertad plena de alguien pro sentencia absolutoria, esta libertad debe ejecutarse de manera inmediata y por ende cualquier medida de coerción que pesare sobre el acusado debe cesar de manera automática, siendo lo derivado y concordado con el derecho es CESAR de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano J.A.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-79, de 26 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de J.S. y de Belkys Sánchez, residenciado en Kilómetro 2 del Junquito, Boquerón, Calle La Hacienda, Nº 88, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.152.402 en la presente causa.

    El artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso

    .

    El anterior artículo establece de manera precisa la obligación de establecer a quien le corresponde las costas del proceso, si fuere el caso, y precisamente, las costas le corresponde conforme al vencido, es decir, a quien no le asiste la razón a criterio del juzgador.

    Las expresiones costas o litis expensas, utilizadas comúnmente en derecho, se podrían considerar como los gastos de un litigio o los inherentes a un juicio, por lo que es pertinente señalar que para el funcionamiento de la administración de justicia, se exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos (que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran incluidos los denominados Aranceles Judiciales), con respecto a esto uno de nuestros más insignes juristas patrios en materia procesal, Dr. A.B., en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, definió las costas como:

    …todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el, desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo…

    .

    Dicho concepto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, afirmó en sus sentencias que:

    Las costas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución

    .

    Este criterio ha sido reiterado por el actual Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil. Asimismo, Chiovenda dijo que sólo deben incluirse en el concepto de costas, aquellos gastos originados dentro del proceso (principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivos del litigio, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto al pleito, lo que no implica que la exigibilidad de las costas no depende de aquellos gastos que se hayan causado durante el pleito, es decir, entre la primera y la última de sus actuaciones que lo constituyen propiamente, sino también cuantas son necesarias para poderlo iniciar, entre las cuales se incluyen, las llamadas costas prejudiciales. Según J.D.S., en su monografía La Condena en Costas en la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia, contenida en el Libro Homenaje a L.L., que tampoco pueden considerarse como costas aquellos gastos innecesarios o superfluos (principio de necesidad), y Chiovenda con respecto a esto señaló no es costa aquello que no aporten ninguna novedad provechosa, que refuerce la pretensión de la parte, con lo que la utilidad de las costas, no pueden basarse en la necesidad absoluta del gasto con respecto al resultado del proceso, por lo que la investigación sobre la utilidad debe referirse al momento en que se causan las costas, pues aunque alguna de estas no haya contribuido a la victoria, será útil siempre y cuando al momento de causarse pudiera responder al objeto de asegurar el vencimiento.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Primero, Titulo IX “De los Efectos Económicos del Proceso”, capítulo I “De las Costas”, en su artículo 266 señala que las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes, con este artículo se puede constatar que las costas no nacen por una relación preexistente al proceso, sino, que nacen con el proceso, respondiendo así a una necesidad de que el proceso no perjudique a la parte cuyo derecho ha sido declarado con la sentencia y de allí que se separarse de una vez de la noción que las costas son una reparación de daños y perjuicios, aceptándose hoy en día que la condenación al pago de las costas tiene naturaleza procesal y deviene de normas adjetivas y por necesidad del proceso, debiendo recordar que por el carácter indemnizatorio contenido en la noción de condena en costas, el resarcimiento de gastos cuya finalidad se persigue, exige que la parte haya tenido una disminución inmediata del patrimonio, por desembolso de dinero (criterio de imputabilidad), quedando entendido, que se encuentra excluidos de la noción de costas, aquellos gastos no anticipados ni soportados directamente por las partes; es decir, aquellos gastos jurisdiccionales, asumidos íntegramente por el Estado.

    De igual manera el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

    Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado…

    .

    Es decir de determinarse la absolución del acusado, el Estado debería conforme al compendio de normas adjetiva penales venezolano, más sin embargo, esta situación se encuentra exceptuada a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es así:

    En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas lilas sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Dicho artículo se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que manifiesta:

    La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    En virtud del mandato legal que establece de manera expresa la prohibición de condenar a la nación o República en costas, lo ajustado a derecho es EXONERAR al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley dicta los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.A.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-79, de 26 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de J.S. y de Belkys Sánchez, residenciado en Kilómetro 2 del Junquito, Boquerón, Calle La Hacienda, Nº 88, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.152.402, de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal hoy reformado y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 1º eiúsdem en concordancia con el artículo 87 ibídem.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, CESA de manera inmediata la Medida Judicial Cautelar impuesta al ciudadano J.A.S.S., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26-08-79, de 26 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de J.S. y de Belkys Sánchez, residenciado en Kilómetro 2 del Junquito, Boquerón, Calle La Hacienda, Nº 88, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-15.152.402 en la presente causa.

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.-

Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año centésimo nonagésimo sexto (196°) de la Independencia y centésimo cuadragésimo séptimo (147°) de la Federación.

EL JUEZ:

JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

JCGA/MMD/nrg.-

EXP Nº 356-05.-

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